Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio de Yaracuy, de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio
PonenteAna Matilde López
ProcedimientoAdopción

ASUNTO: UH05-V-2008-000060

En fecha 19 de mayo de 2009, se recibió por distribución escrito y demás recaudos anexos relativos al juicio de ADOPCIÓN, presentado por la ciudadana N.T.E. , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.4.012.627, domiciliada en la Urbanización San Jose,II etapa calle 3, casa Nº 3-39, Municipio Independencia del estado Yaracuy. En beneficio del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA” de siete (07) años de edad, debidamente asistidos por el abogado E.D.B., inscrito en el IPSA bajo el Nº 101.722, en su carácter de Coordinador de la Oficina de Adopción del C.E.d.D. del Niño y del Adolescente del estado Yaracuy.

En fecha 19 de mayo de 2008, se admitió la presente causa, asimismo, se requirió el consentimiento de los ciudadanos M.D.M.T. y J.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros.7.909.098 y 7.911.829 y de este domicilio ambos, padres biológicos del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”. Se ordeno oír la opinión de la niña de autos así como también se ordeno la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 19 de mayo de 2008, se acordó la Colocación Familiar de la niña “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, bajo la responsabilidad de los solicitantes, por un lapso de seis (06) meses de conformidad con lo previsto en el articulo 501 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 3 de Junio de 2008 se le oyó la opinión al niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”.

En fecha 13 de abril de 2009, se aboca al conocimiento de la presente causa la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, abg. A.M.L.M., quien ordeno la notificación de las partes.

En fecha 05 de Agosto de 2009, compareció por ante el equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal el ciudadano J.G.G., en su condición de padre biológico del Niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, quien de manera inequívoca procedió a dar el consentimiento para la adopción de su hijo, por parte de la solicitante ciudadana N.T.E..

En reiteradas ocasiones d se ordeno la comparecencia de la madre biológica del niño ciudadana M.d.M.T. a fin de que manifestara sobre el consentimiento necesario para la adopción de su hijo, el niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, quien no compareció a pesar de habérsele requerido su presencia por ante el tribunal, en tal sentido se acordó oficiar al I.D.E.N.A. a fin de que se procediera a la localización de la referida ciudadana a fin de que informara sobre el consentimiento requerido, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 416 de la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes.

Al folio 105 riela acta suscrita por la Abg. N.Q., en su condición de Coordinadora de la oficina de Adopciones de este estado mediante la cual reporta que la ciudadana M.d.M.T., no da su consentimiento para la adopción de su hijo, acta esta que es suscrita por la madre del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”.

Al folio 113 del expediente, cursa escrito de la Representación del Ministerio Público, mediante la cual expone que no emite opinión favorable.

Consideraciones de esta Juzgadora para decidir la presente Causa:

PRIMERO

Se evidencia el acta de nacimiento del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, la cual se acompaño en copia simple, y no fue impugnada, que riela al folio 4 del presente asunto, mediante la cual se puede apreciar la filiación legal del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA” con respecto a sus padres biológicos, ciudadanos M.D.M.T. y J.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros.7.909.098 y 7.911.829 respectivamente y de este domicilio ambos.

SEGUNDO

Mediante oficio dirigido a este Tribunal por parte de los miembros del Equipo Multidisciplinario se evidencia que el ciudadano J.G.G. dio su consentimiento, siendo asesorada de los efectos que produce la adopción por el Equipo multidisciplinario, aunado a ello, la ciudadana M.D.M.T., no compareció por ante este despacho, mas si se presento ante la oficina de adopciones de este estado Yaracuy y manifestó no dar u consentimiento para la adopción de su hijo el niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, por lo que se le dio cumplimiento a lo exigido por la Ley que rige la materia para tal fin como lo e la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes, por mandato expreso de la norma contenida en el articulo 681 literal de de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes que hace especial referencia al régimen procesal transitorio, todo lo cual es apreciado y valorado por quien juzga y siendo que el mismo no permite interpretación alguna en vista de lo claro e indubitable de la negativa de la madre, es por lo que considera quien juzga que la presente acción no debe prosperar. Así queda establecido.

TERCERO

En cuanto a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, se desprende que no emite opinión favorable, ya que la madre mantuvo la negativa para dar su consentimiento en la adopción, y el padre aun cuando lo dio, debe ser necesariamente ambos consentimientos concurrentes en cuanto a la manifestación de ambos padres, es lo que hace inviable la procedencia de la presente solicitud. Así queda establecido.

CUARTO

Siendo que efectivamente el niña se encuentra desde sus primeros años de vida con la solicitante y que existe medida de protección dictada a favor de la misma, en beneficio del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, según se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, y siendo que la función primordial de los operadores de justicia que conformamos el sistema de Protección es garantizarle el goce pleno y efectivo de los derechos que asisten a los niños, niñas y adolescentes, cuando sus derechos se encuentran involucrados de manera bien sea directa o indirecta y siendo que en este caso es de la declaración rendida por el niño, se evidencia que el niño tiene una fuerte vinculación con la solicitante, a la que reconoce como madre, ya que ha sido con ella con quien se ha establecido una fuerte vinculación afectiva así como una dependencia para la satisfacción de todas y cada una de sus necesidades, y como se aprecia de la declaración rendida por la madre biológica ciudadana M.D.M.T., quien de manera clara e inequívoca manifiesta ante los funcionarios del I.D.E.N.A. que no da el consentimiento para que su hijo sea adoptado y es allí en donde claramente se evidencia el desapego de la madre para con su hijo, el niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA” y el padre biológico ciudadano J.G.G., da su consentimiento, pero nunca la madre biológica ha realizado gestiones tendientes a mantener contacto con u hijo ni mucho menos su animo para recuperar e algún modo el tiempo que tiene separada del mismo, es por lo que de conformidad con las previsiones contenidas en la ley se acuerda instar a la Representación Fiscal con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes a fin de que proceda a realizar todos y cada uno de los tramites necesario a fin de que se inste un juicio por Privación de la P.P. de los ciudadanos M.D.M.T. y J.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros.7.909.098 y 7.911.829 respectivamente y de este domicilio ambos, , quienes son los padres biológicos del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA” Para lo cual se acuerda oficiar al despacho Fiscal. Así queda establecido.

DECISION

Por todo lo antes expuesto, y visto que en la presente causa se cumplieron con todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y los lapsos procedimentales exigidos por la Ley que rige la materia y de conformidad con lo establecido en las disposiciones transitorias contenidas en el artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA SIN LUGAR la Adopción presentada por la ciudadana N.T.E. , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.4.012.627, domiciliada en la Urbanización San Jose,II etapa calle 3, casa Nº 3-39, Municipio Independencia del estado Yaracuy. En beneficio del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA” de diez (10) años de edad, debidamente asistidos por el abogado E.D.B., inscrito en el IPSA bajo el Nº 101.722, en su carácter de Coordinador de la Oficina de Adopción del C.E.d.D. del Niño y del Adolescente del estado Yaracuy.

Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión, y líbrese oficio a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico a fin de que proceda a dar curso legal al procedimiento correspondiente, por la naturaleza del de lo decidido en el presente asunto.

Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de niños, niñas y adolescentes, en San Felipe a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil once.- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza,

Abg. A.M.L.M..

La Secretaria,

Abg. NOREN V.C.

En esta misma fecha siendo las 3:24 p.m. se publicó y registro la sentencia anterior. Se cumplió con lo ordenado.-

La Secretaria,

Abg. NOREN V.C.

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