Decisión nº S-075-08 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoNegativa De Entrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 13 de Mayo de 2008

198° y 148°

Decisión N° S-075-08 Causa Nº 9C-S-358-07

Visto la solicitud presentada por la ciudadana N.D.V.F.D.A., Cédula de Identidad N° 5.801.130, asistida por el ciudadano ABOGADO A.B.L., de entrega del VEHICULO, cuyas características son: CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBÚ, PLACAS: MBJ-323, SERIAL DE CARROCERIA: 1D29VFV100595, SERIAL DEL MOTOR: 171258898, COLOR: BLANCO, AÑO: 1.976, USO: PARTICULAR; este Tribunal con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:

DEL CONTENIDO DE LAS ACTAS

Observa este Tribunal que en fecha 14-02-2008, este Despacho recibe solicitud por parte de la ciudadana N.D.V.F.D.A., Cédula de Identidad N° 5.801.130, asistida por el ciudadano ABOGADO A.B.L., de entrega del VEHICULO, cuyas características son: CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBÚ, PLACAS: MBJ-323, SERIAL DE CARROCERIA: 1D29VFV100595, SERIAL DEL MOTOR: 171258898, COLOR: BLANCO, AÑO: 1.976, USO: PARTICULAR, alegando, entre otras cosas, que el Ministerio Público negó el vehículo de actas, que guardan relación con la investigación N° 24-F1-0260-08 llevada por esa Fiscalia; que se lo niegan por presentar el serial de Carrocería, pero está suplantado porque los remaches no son los originales y que el serial del chasis se encuentra falso y suplantado; que le pertenece, según documento notariado, haciendo mención a una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que una vez recabada por este Tribunal la investigación N° 24-F1-0260-08, y revisadas las actas que conforman las presentes actuaciones se observan las actuaciones siguientes:

• DOCUMENTO NOTARIADO, de fecha 03-03-2008, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, bajo el N° 58, Tomo 12 del Libro de Autenticaciones, según el cual la solicitante otorga Poder Especial a los ciudadanos Abogados A.B.L. y N.M.M.;

• OFICIO N° 3253-08, de fecha 03-03-2008, donde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas deja constancia que aparece registrado el vehículo de actas como RECUPERADO por ROBO DE VEHÍCULO, y en enlace SIIPOL-INTT, registra a nombre del ciudadano ANOLFO CHACÍN GÓMEZ, Cédula de Identidad N° 1.611.743;

• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08-01-2008, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dan inicio a la averiguación por uno de los delitos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con respecto al vehículo de actas;

• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06-12-2007, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la solicitante de actas, quien expone que en fecha 20-10-2007, compró el vehículo identificado en el encabezamiento de esta decisión, que se lo compró a su hijo N.A.F. por la cantidad de Cuatro millones de bolívares o cuatro mil bolívares fuertes;

• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al vehículo de actas, en la cual establecen: 1.- SERIAL DE CARROCERÍA 1D29VFV100595 se encuentra ORIGINAL, en cuanto a la lámina, y su sistema de fijación de remaches, pero en cuanto al sistema de impresión (remaches) no es el utilizado por la Planta Ensambladora, por lo que se determina que está SUPLANTADO; 2.- SERIAL DE CARROCERÍA 1X69DEV119464 (BODY) se encuentra FALSO Y SUPLANTADO, por cuanto la lámina, el sistema de impresión troquel bajo relieve y su sistema de fijación de remaches no es el utilizado por la Planta Ensambladora para ese año y modelo de vehículo; 3.- SERIAL DE CARROCERÍA 1D29VFV10059 (BODY) se encuentra SUPLANTADO; 4.- SERIAL DE MOTOR 171258898 se encuentra FALSO; 5.- EL SERIAL N° 1X69DEV119464 (CHASIS)

• REGISTRO DE RECEPCIÓN Y ENTREGA DE VEHÍCULOS RECUPERADOS, de fecha 05-09-2007, por ante el ESTACIONAMIENTO S.G., donde deja constancia de haber ingresado el vehículo, cuyas características son: CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVY NOVA, PLACAS: 086-105 (PLACA ANTERIOR 2C1AB5618), SERIAL DE CARROCERIA: 1X69DEV119464, SERIAL DEL MOTOR: DEV119464, COLOR: AZUL OSCURO, AÑO: 1.976, USO: ALQUILER LIBRE, (folio 27); y

• NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHÍCULO, de fecha 26-09-2007, por parte de la Fiscalía XXXV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relacionada con el vehículo, cuyas características son: CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVY NOVA, PLACAS: 086-105 (PLACA ANTERIOR 2C1AB5618), SERIAL DE CARROCERIA: 1X69DEV119464, SERIAL DEL MOTOR: DEV119464, COLOR: AZUL OSCURO, AÑO: 1.976, USO: ALQUILER LIBRE, a la ciudadana K.M.C.V. (folio 39).

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, se bserva que de acuerdo la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO practicada por la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, Tercera Compañía, el referido Vehículo presenta: 1.- SERIAL DE CARROCERÍA 1X69DEV119464 (VIN) se encuentra ALTERADO, por cuanto la lámina, el sistema de impresión troquel bajo relieve y su sistema de fijación de remaches no es el utilizado por la Planta Ensambladora para ese año y modelo de vehículo; 2.- SERIAL DE CARROCERÍA 1X69DEV119464 (BODY) se encuentra FALSO Y SUPLANTADO, por cuanto la lámina, el sistema de impresión troquel bajo relieve y su sistema de fijación de remaches no es el utilizado por la Planta Ensambladora para ese año y modelo de vehículo; 3.- SERIAL DE CARROCERÍA 1X69DEV119464 (que se encuentra en el riel derecho del lado del copiloto) se encuentra ALTERADO, por cuanto su sistema de impresión troquel bajo relieve y su sistema de fijación de remaches no es el utilizado por la Planta Ensambladora para ese año y modelo de vehículo; y 4.- SERIAL DE MOTOR DEV119464 se encuentra ALTERADO, en cuanto al sistema de impresión troquel bajo relieve; efectuando llamada telefónica la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, Tercera Compañía, para verificar la placa 086-105, donde se deja constancia que la misma no presenta ninguna solicitud ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 22, 23, 24 y 25); donde de acuerdo a la Matrícula o Registro de Vehículo “M3” dicho vehículo aparece a nombre de otra persona, distinta al solicitante, siendo que el citado vehículo no se encuentra registrado en el Ministerio de Transporte y T.T. y por la placa no registra información; por lo que si bien es cierto, es un vehículo del año 1976, no es menos cierto que la solicitante no era la persona que conducía el vehículo al momento de serle retenido, ni tampoco aparece como propietaria en el “M3” que consta en actas, aunado a que presenta sus seriales alterados, suplantados y falsos, respectivamente, siendo muy difícil poder establecer su verdadera identidad como vehículo.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1238, de fecha 30-06-04, refirió:

…Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Publico, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.

Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Publico, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no este claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución…

. (Negrillas y subrayado del tribunal).

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, expediente N° 07-1008, de fecha 15 del mes de octubre de dos mil siete, al referirse a vehículos con seriales alterados, devastados o falsos, entre otras cosas, ha establecido lo siguiente:

…al pertenecer a este grupo de vehículos… que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional…

(Ver Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, del 15-10-07).

Finalmente, este Tribunal observa que tal decisión del M.T. de la República está acorde con lo establecido en el Articulo 141 del Reglamento de la ley de T.T. que expresa, entre otras cosas, que los vehículos de dudosa identificación no pueden circular, por lo tanto, considera este Tribunal de Control que lo procedente en derecho es NEGAR LA ENTREGA del vehículo, cuyas características son: CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVY NOVA, PLACAS: 086-105 (PLACA ANTERIOR 2C1AB5618), SERIAL DE CARROCERIA: 1X69DEV119464, SERIAL DEL MOTOR: DEV119464, COLOR: AZUL OSCURO, AÑO: 1.976, USO: ALQUILER LIBRE, a la ciudadana K.M.C.V., asistida por las ciudadanas ABOGADAS A.B.G. y LOANNA BARRIOS; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Con relación a la solicitud de la ciudadana K.M.C.V., asistida por las ciudadanas ABOGADAS A.B.G. y LOANNA BARRIOS, sobre que este Tribunal de Control ordene una nueva EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO al vehículo de actas, considera quien aquí decide que el titular de la acción penal es el Ministerio Público en este caso, por lo que es a él a quien le corresponde investigar y la solicitante debe recurrir al mismo para que practique todas las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos para su correspondiente acto conclusivo, no así ante el Tribunal de Control, que a tenor del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de retraso injustificado por parte del Ministerio Público es que quien lo solicita puede recurrir al Tribunal de Control, observándose de actas que el Ministerio Público dio respuesta oportuna a la solicitante, por lo que tal pedimento no procede; y en consecuencia, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la ciudadana K.M.C.V., asistida por las ciudadanas ABOGADAS A.B.G. y LOANNA BARRIOS, sobre que este Tribunal de Control ordene una nueva EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO al vehículo de actas. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: NIEGA LA ENTREGA del vehículo, cuyas características presuntamente son: CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVY NOVA, PLACAS: 086-105 (PLACA ANTERIOR 2C1AB5618), SERIAL DE CARROCERIA: 1X69DEV119464, SERIAL DEL MOTOR: DEV119464, COLOR: AZUL OSCURO, AÑO: 1.976, USO: ALQUILER LIBRE, a la ciudadana K.M.C.V., asistida por las ciudadanas ABOGADAS A.B.G. y LOANNA BARRIOS; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la ciudadana K.M.C.V., asistida por las ciudadanas ABOGADAS A.B.G. y LOANNA BARRIOS, sobre que este Tribunal de Control ordene una nueva EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO al vehículo, cuyas características presuntamente son: CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVY NOVA, PLACAS: 086-105 (PLACA ANTERIOR 2C1AB5618), SERIAL DE CARROCERIA: 1X69DEV119464, SERIAL DEL MOTOR: DEV119464, COLOR: AZUL OSCURO, AÑO: 1.976, USO: ALQUILER LIBRE. TERCERO: ORDENA la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Trigésima Quinta del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena y Sede en Maracaibo Estado Zulia, a los fines de continuar con la investigación, una vez vencido el lapso de ley. Regístrese la presente decisión, Publíquese y notifíquese.-

LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMIREZ.

LA SECRETARIA,

ABGADA V.V..

En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el S-074-08 en el Libro de Decisiones llevados por este Tribunal. Se libró oficio N° 1927-08 al Departamento de Alguacilazgo y oficio N° 1127-08 al Estacionamiento S.G..

LA SECRETARIA,

ABGADA V.V..

ER/verónica

Causa N° 9C-S-358-08

INVESTIGACIÓN FISCAL N° 24-F9-6798-07

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