Decisión nº OH03-V-2006-000145 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 29 de Enero de 2010

Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKarla Sandoval Nessi
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veintinueve de enero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: OH03-V-2006-000145

DEMANDANTE: M.N.V.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-6.464.254.

DEMANDADO: R.A.G.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-8.683.546.

ADOLESCENTE: “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, de dieciséis (16) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO. (ABANDONO VOLUNTARIO)

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 24 de Julio de 2006, mediante auto se dio por recibido, solicitud de Divorcio Contencioso bajo la causal Segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil, contentivo de siete (02) folios útiles, presentada por la ciudadana M.N.V.C., contra el ciudadano R.A.G.O.. (Folios 1 al 3).

En el escrito consignado por la citada ciudadana, se señala lo siguiente: En la actualidad me encuentro casada con el ciudadano R.A.G. OBREGON… De la referida unión matrimonial se procreo 1 hijo, el niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, quien nació el 21 de Mayo de 1993 en la ciudad de Los Teques…, quien en la actualidad tiene 13 años de edad. Fijamos nuestra primera residencia en la ciudad de Los Teques, en la Calle Páez, conjunto Residencial El Trigo, Casa Nro. 11, Estado Miranda, en donde nuestras relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de nosotros con nuestras respectivas obligaciones conyugales, a los dos (2) años de nuestro matrimonio nos mudamos y fijamos residencia hasta el momento en la ciudad de Porlamar en la dirección siguiente: Urb. Maneiro, Residencias M.I., Torre D, apto. 22-d, también allí, al principio, hubo mutuo afecto y la compresión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero desde hace dos (2) años para esta fecha se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables por parte del ciudadano R.A.G.O. ya identificado, quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta de forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandono el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y amanezándome con no regresar, como así ha sido a pesar de las gestiones realizadas por mi, mi familia y amigos comunes…”

“Es por todo lo antes expuesto, que no me queda otro camino que ocurrir ante su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hago hoy formalmente, al ciudadano R.A.G. OBREGON…, por divorcio,… Pido se me ceda la guarda de mi menor hijo “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”. Pido que el demandado sea condenado al pago de la litis expensas y sea obligado al pago de una pensión alimenticia para nuestro menor hijo....” (Folios 1 y 2)

En fecha 01 de Agosto de 2006, consta auto mediante el cual La Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, acordó notificar a la ciudadana M.N.V.C., para que efectuar la subsanación de libelo. Se libro la boleta de notificación correspondiente. (Folios 08 y 09).

En fecha 09 de Agosto de 2006, la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió de la ciudadana M.N.V.C., diligencia mediante la cual subsana el libelo. (Folios 12 al 15).

En fecha 10 de Agosto de 2006, consta auto mediante el cual La Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, admitió la presente demanda y se ordeno el emplazamiento las partes, y a la representación del Ministerio Público. Igualmente se ordeno librar exhorto. Se libraron las notificaciones correspondientes. (Folios 16 al 20).

En fecha 17 de Agosto de 2006, consta auto mediante el cual La Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación de la ciudadana M.N.V.C.. (Folios 26 y 27).

En fecha 22 de Marzo de 2007, la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió de la ciudadana M.N.V.C., diligencia mediante la cual solicito al tribunal, las resultas de la comisión. (Folio 29).

En fecha 22 de Marzo de 2007, la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió de la ciudadana M.N.V.C., diligencia mediante la cual confirió Poder Judicial Especial Apud Acta, a la Abogada F.R.V.. (Folio 30).

En fecha 27 de Marzo de 20076, consta auto mediante el cual La Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ordenó oficiar al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de solicitar las resultas de la comisión. Se libro el oficio correspondiente. (Folios 31 y 32).

En fecha 20 de Septiembre de 2007, consta auto mediante el cual La Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ordeno ratificar el contenido del Oficio Nº 2.856-07 de fecha 26-06-2.007 dirigido al Juzgado de protección del niño y del Adolescente del Estado Miranda, a los fines de solicitar las resultas del exhorto conferido en fecha 10-08-2.006, relacionado con la citación personal del ciudadano R.A.G.O., así mismo, se nombró correo especial a la Abg. F.R., en su carácter de Apoderada de la ciudadana M.N.V.C.. Se libro el oficio correspondiente. (Folios 38 y 39).

En fecha 17 de octubre de 2007, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, recibió del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Oficio Nº 3714 de fecha 09-07-07, contestando nuestra comunicación Nº 2856-07, del 26-06.-07, mediante la cual se le solicito las resultas del exhorto. En el referido oficio, señalan lo siguiente: “…le informo, que este Tribunal, libró sub-comisionó al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, extensión Barlovento, con sede en la ciudad de Guatire, en fecha 27.09.06 a tal fin. Así mismo, le participo que en esta misma fecha se le remitió a la prenombrada extensión de esta sala de juicio, copia certificada de su oficio No.2856-07.” (Folio 44).

En fecha 18 de octubre de 2007, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, recibió de F.R., en su carácter de Apoderada de la ciudadana M.N.V.C., diligencia mediante la cual consigno acuse de recibo de la correspondencia entregada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda con sede en Los Teques. (Folios 47 y 48).

En fecha 15 de noviembre de 2007, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, recibió del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Oficio Nº 3089 de fecha 06-06-07, mediante el cual remitió las resultas del exhorto encomendado por este Tribunal. (Folios 53 al 68).

En fecha 26 de noviembre de 2007, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, recibió de F.R., en su carácter de Apoderada de la ciudadana M.N.V.C., diligencia mediante la cual solicito al Tribunal se Librara Cartel de Notificación para ser publicada en un Periódico de circulación Nacional. (Folio 70).

En fecha 04 de Diciembre de 2007, consta auto mediante el cual La Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, acordó librar Cartel de Citación a la parte demandada, ciudadano R.A.G.O., como lo ordena el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con lo establecido en el Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordeno su publicación en un diario de circulación nacional por un (1) día, en el Diario “Últimas Noticias”. Se dejo la advertencia al demandado, que de no comparecer en el termino señalado se le nombraría Defensor Judicial con quien se entenderá la citación. Se libró el cartel correspondiente. (Folios 71 y 72).

En fecha 10 de enero de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, recibió de F.R., en su carácter de Apoderada de la ciudadana M.N.V.C., diligencia mediante la cual consigno cartel de citación debidamente publicado. (Folio 76 y 77).

En fecha 14 de Enero de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, recibió del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda, con sede el Los Teques, Oficio Nº 6356 del 06-12-2007, mediante el cual informó que las resultas del exhorto solicitadas fueron remitidas en fecha 06-06-2007 mediante Oficio Nº 3080. (Folios 79 y 80).

En fecha 10 de Marzo de 2008, consta auto mediante el cual, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia, que en esa misma fecha se procedió a fijar en las puertas de este Circuito Judicial, Cartel de Citación al Ciudadano R.A.G.O. de fecha 04/12/2007, dada la imposibilidad de ubicar al referido ciudadano en el lugar que tenía establecido como domicilio. (Folio 81).

En fecha 12 de Marzo de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, recibió de F.R., en su carácter de Apoderada de la ciudadana M.N.V.C., diligencia mediante la cual solicitó el nombramiento de un Defensor Judicial. (Folio 83).

En fecha 18 de Marzo de 2008, consta auto mediante el cual La Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, vista la solicitud del nombramiento de un Defensor Judicial, señaló a la solicitante que se proveerá solicitud a partir del vencimiento del lapso de comparecencia. (Folio 84).

En fecha 15 de Abril de 2008, consta auto mediante el cual la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia, que el día 14/Abril/2008 venció el lapso de comparecencia del ciudadano R.A.G.O., a los fines darse por citado en la Demanda que por Divorcio, sin que se haya verificado la comparecencia del referido ciudadano, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial. (Folio 85).

En fecha 18 de Abril de 2008, consta auto mediante el cual La Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, acordó Nombrar Defensor Judicial de la parte Demandada Ciudadano: R.A.G.O., al Abogado J.C.. Se ordeno su notificación, a los fines de su comparecencia ante este Tribunal, al segundo día de Despacho a su notificación para que manifestara su aceptación o no al cargo. Se libro la notificación correspondiente. (Folios 86 y 87).

En fecha 12 de Mayo de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, recibió del Abg. J.C., diligencia, mediante la cual manifiesto al tribunal su aceptación al cargo de Defensor Judicial para el cual fue designado en la presente causa. (Folio 91).

En fecha 14 de Mayo de 2008, consta auto mediante el cual La Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ordeno la citación al Abg. J.C., en su carácter de Defensor Judicial del Ciudadano R.A.G.O.. (Folios 92 y 93).

En fecha 07 de Agosto de 2008, consta auto mediante el cual la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se aboco al conocimiento de la presente causa. Y ordenó la notificación de las partes. Se libraron las boletas de notificación correspondientes. (Folios 96 al 98).

En fecha 30 de Abril de 2009, consta auto mediante el cual la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, acordó fijar para el dia 01-07-2009, oportunidad para fijar la fase de Mediación de la audiencia preliminar.. (Folio 113).

En fecha 01 de julio de 2009, oportunidad fijada para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana M.N.V.C., identificado ut supra, asistido por la abogada en ejercicio F.J.R.. Se le hizo el llamado a la parte demandada, Ciudadano R.A.G.O., ya identificado, no acudiendo al llamado realizado por el alguacil del Circuito, encontrándose presente el Defensor Judicial nombrado por el Tribunal Abg. J.J.C.. Se procedió a escuchar la opinión del adolescente “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”,. Como consecuencia de la NO COMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA, se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.. (Folios 114 y 115).

En fecha 02 de Julio de 2009, consta auto mediante el cual la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, acordó fijar para el día 17/09/2009, la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. (Folio 116).

En fecha 7 de julio de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, recibió de F.R., en su carácter de Apoderada de la ciudadana M.N.V.C., Escrito de promoción de pruebas. (Folio 118).

En fecha 17 de Septiembre de 2009, oportunidad fijada para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana M.N.V.C., identificado ut supra, asistido por la abogada en ejercicio F.J.R.. Se le hizo el llamado a la parte demandada, Ciudadano R.A.G.O., ya identificado, no acudiendo al llamado realizado por el alguacil del Circuito, encontrándose presente el Defensor Judicial nombrado por el Tribunal Abg. J.J.C. y del Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público Abg. P.L.. Se analizaron los medios de prueba consignados y los ofrecidos. En este sentido, se incorporaron las documentales. Visto lo solicitado por la representación Fiscal se acuerdo fijar oportunidad para escuchar la opinión del adolescente. (Folios 119 al 121).

En fecha 23 de octubre de 2009, oportunidad fijada para la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, a los fines de escuchar la opinión del adolescente, para oír su opinión con relación a la solicitud de Divorcio realizada por su madre ante esta Instancia Jurisdiccional, y garantizar en consecuencia su derecho a opinar y ser oído, en virtud de garantizar los parámetros del ejercicio del derecho para que sea una opinión libre y según su desarrollo evolutivo, se les conversó y explicó lo explanado en la referida demanda. SE DIO POR FINALIZADA LA FASE DE SUSTANCIACIÓN DEL PRESENTE ASUNTO, y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio en materia de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial. (Folios 125 y 126).

En fecha 15 de Diciembre de 2009, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, fijó para el día 22-01-2010, a las 09:30 de la mañana, oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio. (Folio 130).

II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

1 Aportadas por la parte demandante

DOCUMENTALES

1.1) Copia certificada del Acta de matrimonio, en la cual se evidencia que los ciudadanos R.A.G.O. y M.N.V.C., contrajeron matrimonio el 23 de Septiembre de 1993, bajo el N° 3, correspondiente al año 1993, expedido por la Juez del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, Dra. I.M.H.. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 6).

1.2) Copia certificada del Acta de nacimiento del adolescente “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, bajo el N° 681, del año 1993, emanada del P.d.M.L.S., San A.d.L.A.D.E.M., en la cual se evidencia como fecha de nacimiento 21/05/1993, y que es hijo de los ciudadanos R.A.G.O. y M.N.V.C.. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.(Folio 7).

TESTIMONIALES

La demandante promovió como testigos a las ciudadanos, A.M., J.B. e IRAIMA SERRADAS, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-12.749.809, V-9.977.197 y V-6.327.333 respectivamente, para que declararan con relación al presente asunto, compareciendo dichos testigos, en la oportunidad de la audiencia de juicio, acto procesal establecido para este efecto, cuya apreciación, se analizará en la parte motiva de la sentencia.

  1. - Aportadas por la parte demandada

En relación a las pruebas promovidas por la demandada, esta Juzgadora observa que, éste no promovió, ni evacuó ninguna prueba.-

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vincular siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.

En el caso de autos, la ciudadana M.N.V.C., demandó al ciudadano, R.A.G.O., por la causal segunda consagrada en el Articulo 185 del Código Civil, denominada Abandono Voluntario, ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos al artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, de la LOPNNA, la cual establece la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o p.p. de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la p.p. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos M.N.V.C. y R.A.G.O., así como la filiación de su hijo. En este sentido, la parte demandante indicó la propuesta sobre las instituciones familiares en el libelo de demanda, así como en la oportunidad de la audiencia de juicio, solicitando que se fijara la obligación de manutención y que la misma debe ser depositada a la cuenta Nro: 0102 0511 5000 0007 1 505 de la entidad financiera Banco Venezuela perteneciente a la ciudadana M.N.V.C..

Señala la doctrina patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor L.A.R. que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entres estos, el socorro mutuo que se deben los esposos.

Se desprende de las actas procesales, que a pesar de haber sido infructuosa la notificación por boleta de la parte demandada, ciudadano R.A.G.O., se ordenó en su oportunidad, la Publicación de Cartel en el periódico de Circulación Nacional, ULTIMAS NOTICIAS, en fecha 09/01/2008, para que dicho ciudadano se diera por enterado del inicio del procedimiento y compareciera a exponer lo que a bien tuviera, no compareciendo ni personalmente ni por medio de apoderado judicial, agotando de esta forma la notificaciones legales, en consecuencia, el tribunal a los fines de garantizarle su derecho a la defensa, nombró defensor judicial, siendo el mismo el Abg. J.C.; Ahora bien una vez constado que se garantizó al demandado, el derecho constitucional a la defensa, corresponde a esta Juzgadora decidir con fundamento a lo alegado y probado en autos. Y ASI SE ESTABLECE

En cuanto a los hechos manifestados por la ciudadana M.N.V.C., respecto a que su cónyuge abandonó el domicilio conyugal en el año 2004, llevándose todas sus pertenencias, dejándola en compañía de su hijo, quien Juzga observa que a pesar que los testigos evacuados, ciudadanos A.M., J.B. e IRAIMA SERRADAS no tengan conocimientos de la fecha o año exacto en que el ciudadano R.A.G.O. abandonó el hogar conyugal, se evidenció que conocieron de forma presencial la relación entre los cónyuges, en virtud que trabajaron con éstos en el Hilton, siendo compañeros de trabajo, presenciando los problemas entre ellos como pareja en el ámbito laboral, ahora bien, en relación a la deposición del ciudadano J.B. y en virtud de una repregunta formulada por el abogado ad-litem de la parte demandada, J.C., generó duda en quien Juzga respecto al conocimiento cierto del testigo del abandono del ciudadano R.A.G. a su cónyuge, en consecuencia esta última deposición no se valora. No obstante, respecto a las deposiciones de las ciudadanas, A.M. e IRAIMA SERRADAS, el Tribunal, observa que las mismas declararon con naturalidad, siendo contestes en sus dichos, en cuanto al conocimiento directo del hecho de la ausencia del ciudadano R.A.G.O., en la vida de la ciudadana M.N.V.C., quedando demostrada el abandono voluntario por parte del mencionado ciudadano a su cónyuge, incumpliendo en consecuencia sus deberes contenidos en el artículo 137 del Código Civil. .-Así se declara.

En este sentido, esta Jueza de Protección le corresponde prever todo lo concerniente a la P.P. y a su contenido, a este efecto se establece que; La P.P. y la Responsabilidad de Crianza del adolescente de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, del adolescente, lo ejercerá la madre ciudadana M.N.V.C.. El Régimen de Convivencia Familiar, será el resultado de acuerdos consensuados por ambos progenitores, escuchando la opinión del adolescente, quien tiene el derecho constitucional al contacto personal y directo con su progenitor no custodio, en este sentido, se recomienda que el mismo sea progresivo a los fines de reestablecer los vínculos paternos-filiares y de este modo no afectar la estabilidad emocional del adolescente, por la ausencia prolongada de su progenitor.

En cuanto a la obligación de manutención , se evidencia que el adolescente de autos, cuenta con 16 años de edad, en consecuencia requiere lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tenga en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc, en este sentido y en virtud que nos consta en autos, la capacidad económica del obligado alimentario como elemento previsto en el artículo 369 de la LOPNNA, que se debe considerar a los fines de determinar el quantum alimentario, esta Juzgadora para su determinación tomará como referencia el Salario Mínimo Urbano vigente el cual para la fecha es de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 958,08) según Decreto No. 6.660, formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 39.151, de fecha 1 de abril de 2.009, en consecuencia se fija como monto de obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), los cuales equivalen al 31,1 % del Salario Mínimo Urbano. Asimismo se establece dos (2) bonificaciones especiales por la cantidad cada una de dos cuotas alimentarias, es decir de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00), la primera por bono de fin de año, que se pagará los primeros cinco días del mes de diciembre, para cubrir los gastos con ocasión a la navidad y la segunda por bono escolar, que se pagará los primeros cinco días del mes de septiembre, para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniformes y útiles escolares. Estos montos deberán aumentarse en el mismo porcentaje de aumento del salario mínimo, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal. En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera el adolescente de autos o cualquier otro extraordinario, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores. Ahora bien, los montos fijados por concepto de obligación de manutención deberán ser depositados por el progenitor, ciudadano R.A.G.O. en partidas mensuales, los primeros cinco días de cada mes a partir de la publicación de la sentencia in extenso, en la cuenta Nro: 0102 0511 5000 0007 1 505 de la entidad financiera Banco Venezuela perteneciente a la ciudadana M.N.V.C.. Se deja claro, que dicha cuenta bancaria, no estará sometida a la administración del tribunal, siendo autorizada la madre guardadora para su movilización y administración de conformidad a los Lineamientos que deben adoptar los Tribunales y Circuitos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sobre la Administración de Bienes de los niños, niñas y adolescentes en las causas de obligación de manutención emanada de Sala Plena en fecha 15 de octubre de 2008.

Por último esta Juzgadora, hace saber al ciudadano R.A.G.O. a los fines de reflexión, que la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana M.N.V.C., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-6.464.254, asistida por la abogada F.R.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 115.818 contra el ciudadano R.A.G.O., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-8.683.546 representado por el Defensor Ad-Litem Abg. J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 104.959 con fundamento en la causal segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, cuya acta de matrimonio esta distinguida con el N° 3, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Juzgado correspondientes al año1993.

SEGUNDO

La P.P. y la Responsabilidad de Crianza del adolescente “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, del mencionado adolescente, lo ejercerá la madre ciudadana M.N.V.C.

CUARTO

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se establece el mismo de forma amplia, no obstante deberá ser el resultado de acuerdos consensuados por ambos progenitores y el adolescente, tomando en cuenta las horas de estudio, actividades y recreación de este, en este sentido, se recomienda que el mismo sea progresivo a los fines de reestablecer los vínculos paternos-filiares y de este modo no afectar la estabilidad emocional del adolescente, por la ausencia prolongada de su progenitor.

QUINTO

Se fija la obligación de manutención a favor del adolescente “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales pagaderos los primeros cinco días de cada mes, los cuales equivalen al 31,1 % del Salario Mínimo Urbano, el cual para la fecha es de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 958,08) según Decreto No. 6.660, formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 39.151, de fecha 1 de abril de 2.009. Asimismo se establece dos (2) bonificaciones especiales por la cantidad cada una de dos cuotas alimentarias, es decir de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00), la primera por bono de fin de año, que se pagará los primeros cinco días del mes de diciembre, para cubrir los gastos con ocasión a la navidad y la segunda por bono escolar, que se pagará los primeros cinco días del mes de septiembre, para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniformes y útiles escolares. Estos montos deberán aumentarse en el mismo porcentaje de aumento del salario mínimo, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal. En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera el adolescente de autos o cualquier otro extraordinario, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores. Ahora bien, los montos fijados por concepto de obligación de manutención deberán ser depositados por el progenitor, ciudadano R.A.G.O. en partidas mensuales, los primeros cinco días de cada mes a partir de la publicación de la sentencia in extenso, en la cuenta Nro: 0102 0511 5000 0007 1 505 de la entidad financiera Banco Venezuela perteneciente a la ciudadana M.N.V.C.

SEXTO

Se ordena remitir la decisión, del presente expediente a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2010. Año 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Abg. K.S.N.

La Secretaria,

Abg. M.T.M.

En la misma fecha, a las 8:30 am. se publicó el fallo anterior.

La Secretaria,

Abg. M.T.M.

Expediente: OH03-V-2006-000145. Sentencia 009/2010

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