Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 20 de septiembre de 2006 se dio por recibido en este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, previa distribución, la querella interpuesta por el abogado S.A.R.S., Inpreabogado Nº 58.650, actuando como apoderado judicial de la ciudadana N.M.M.D.V., titular de la cédula de identidad Nº 3.961.242, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES).

DE LA QUERELLA

El apoderado judicial del actor señala que su representada comenzó a prestar servicios para el Ministerio de Educación y Deportes desde el 01 de octubre de 1974 hasta el 01 de octubre de 2003, fecha en que egreso por jubilación, siendo su último cargo “Docente VI”, que el 13/12/2005 recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de setenta y seis millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil ochocientos ochenta y seis bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 76.455.886,29), como consta de recibo de pago. Que la diferencia se inicia de la siguiente forma:

Con relación al cálculo del régimen anterior, el Ministerio determinó que el monto a pagar era de cincuenta y cuatro millones cuatrocientos un mil ochocientos treinta y seis bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 54.401.836,56). Que allí surge la primera diferencia con ocasión al cálculo del interés acumulado, la cual es consecuencia de un error de cálculo, que se genera al aplicar la fórmula para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales. Que el interés que se emplea para dicho cálculo es el que establece el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta los intereses pasivos del mercado, las condiciones del mercado monetario y la economía en general. Que la fórmula del cálculo de interés sobre prestaciones sociales es:

Capital o Saldo disponible

x “Tasa de Interés del mes del Banco Central de Venezuela” / “365 días” x “Numero de días a pagar en el mes” =interés acumulado.

Que la Administración determinó que el interés acumulado era de cuatro millones quinientos cuarenta y nueve mil quinientos veintisiete bolívares con treinta y cuatro céntimos, (Bs. 4.549.527,34) y al aplicar la formula para el cálculo de interés señalado anteriormente se observa que el resultado es distinto, esto es, surge una diferencia a su favor.

Que en consecuencia, al aplicar los conceptos y formulas aritméticas normalmente aceptados, se tiene que el interés acumulado es de seis millones cinto ochenta y ocho mil quinientos nueve bolívares con cero dos céntimos (Bs. 6.188.509,02), por lo que la diferencia por ese concepto es de un millón seiscientos treinta y ocho mil novecientos ochenta y un bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 1.638.981,68). Que a este monto se debe incorporar la cantidad de ciento treinta y nueve mil ciento ochenta bolívares con cero céntimos (Bs. 139.180,00), por concepto de ruralidad, es decir, el Ministerio le pagó lo correspondiente por este concepto más no los intereses generados, por lo que incorporamos a dicho capital para el cálculo de dicho intereses.

Que la segunda diferencia en el calculo del régimen anterior surge con los “intereses adicionales”, pues al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses de fideicomisos acumulados, éste error incide directamente en el cálculo del interés adicional y, además se observa el mismo error de cálculo, es decir, al aplicar la formula: capital o saldo x tasa de interés del mes / 365 días x numero de días a pagar en el mes = interés, los resultados revelan una diferencia a su favor.

Que de esta forma el Ministerio determinó por este concepto la cantidad de cuarenta y dos millones trescientos setenta y seis mil setecientos ochenta y un bolívares con veintidós céntimos (Bs. 42.376.781,22) y al aplicar la fórmula para el cálculo del interés con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, tienen que el interés adicional es de sesenta y dos millones setecientos cincuenta y dos mil seiscientos veintinueve bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 62.752.629,35), por lo que la diferencia por éste concepto es de veinte millones trescientos setenta y cinco mil ochocientos cuarenta y ocho bolívares con trece céntimos (Bs. 20.375.848,13).

Que otra diferencia se encuentra en un doble descuento por concepto de Anticipos. Que en el anexo C, paginas 1-2 y 2-2 se observa en la columna denominada Anticipos un descuento de Cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) el 30-9-1997 y posteriormente el 30-11-1998 otro descuento de Cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) para un total de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), lo que significa que, cuando la Administración señala en el renglón denominado Sub-total, que la cantidad a pagar por prestaciones sociales del régimen anterior es de Bs. 54.551.836,56, ya se había efectuado el descuento por concepto de Anticipos. Que sin embargo se observa en el renglón denominado Total Anticipos que la Administración refleja una deducción de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), para que la totalidad de prestaciones sociales del régimen anterior sea de Bs. 54.401.836,56; es decir, que una vez mas vuelve a efectuar un descuento de Bs. 150.000,00; por concepto de anticipo, de esta forma resulta evidente que el Ministerio efectúo un doble descuento que, para los efectos de sus cálculos proceden a incluir la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00).

Que en resumen, al sumar las diferencias por los intereses acumulados, del interés adicional, del doble descuento de Anticipo y la ruralidad la diferencia por concepto de Prestaciones Sociales del régimen anterior, es de veintidós millones trescientos cuatro mil tres bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 22.304.003,81).

Que con relación al cálculo de régimen vigente, el Ministerio determinó que el monto a pagar era de veintiún millones novecientos catorce mil ochocientos sesenta y nueve bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 21.914.869,73). Que esa diferencia es consecuencia de un error de cálculo en los intereses acumulados, que al aplicar la formula: Capital o Saldo disponible x Tasa de interés del mes / 365 días x número de días a pagar en el mes = interés, revela una diferencia a su favor. Que para la Administración determino que el interés acumulado era de siete millones cuatrocientos veintiocho mil trescientos veintiocho bolívares con setenta céntimos (Bs. 7.428.328,70) y al aplicar la formula antes mencionada el interés acumulado es de once millones seiscientos treinta y nueve mil doscientos sesenta y nueve bolívares con cero cinco céntimos (Bs. 11.639.269,05). Por lo que la diferencia por éste concepto es de cuatro millones doscientos diez mil novecientos cuarenta bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.4.210.940,35).

Que se observa de la hoja de cálculo del Ministerio un descuento de setecientos noventa y tres mil quinientos catorce bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 793.514,81), por concepto de “Anticipo de Fideicomiso”, al respecto señala que en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso, por lo que procede a incluirlo en su cálculo.

Que en resumen al sumar el interés acumulado, el descuento de Anticipo de Fideicomiso, da por concepto de diferencia de prestaciones sociales del régimen vigente la cantidad de cinco millones cuatro mil cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 5.004.455,32).

Por lo antes expuesto solicita sea condenada a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación y Deportes en pagarle a su representada la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 65.671.256,15), por concepto de diferencia de prestaciones sociales e interés de mora.

Caducidad:

Ahora bien, siendo el momento para proveer sobre la admisibilidad del presente reclamo, observa este tribunal que las querellas que ejercen los funcionarios o exfuncionarios públicos, quedan sujetas para su interposición al lapso de caducidad de tres (03) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual debe contarse a partir del hecho que da lugar a la acción, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, en este caso, ese hecho que dio lugar a la acción fue el pago de las prestaciones sociales, momento en que la actora conoció los conceptos reconocidos por el organismo querellado como beneficios derivados del retiro del cargo, así que ese día fue el día 13 de diciembre de 2005, según afirmación de la propia actora, y es esta la fecha que da comienzo al aludido lapso, a partir del cual la actora tenía tres (3) meses para querellarse validamente, siendo que la querella la interpuso el 19 de septiembre de 2006, da como resultado un tiempo de nueve (9) meses y seis (6) días, el cual supera en demasía esos tres (3) meses, fijados en el artículo 94 citado, por tanto incoada extemporáneamente, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente, tal como lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08/04/03, en la que expresamente dejó establecido:

…El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…

.

(omisis)

Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo– está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda…

.

Con apoyo en el artículo 94 citado, y en la anterior sentencia, este Tribunal declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la presente querella, y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en lo antes señalado este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella interpuesta por el abogado S.A.R.S., actuando como apoderado judicial de la ciudadana N.M.M.D.V., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES), todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

LA SECRETARIA,

En esta misma fecha 26 de septiembre de 2006, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Exp: 06-1688/L.L.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL.

Caracas, 26 de septiembre de 2006.

196º y 147º

BOLETA

SE HACE SABER:

Al abogado S.A.R.S., actuando como apoderado judicial de la ciudadana N.M.M.D.V., titular de la cédula de identidad Nº 3.961.242, que este Juzgado mediante decisión dictada en esta misma fecha declaró INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella que interpusiera contra la contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES).

LA JUEZ,

T.G.D.C..

LA SECRETARIA,

DOMICILIO PROCESAL: Av. A.B., Centro A.B., Torre Oeste, Piso 6, oficina 61, Caracas.

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR

Exp: 06-1688/L.L.

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