Decisión nº 119-12 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 25 de Junio de 2012

Fecha de Resolución25 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 25 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-019985

ASUNTO : VP02-R-2010-000457

DECISIÓN: N° 119-12

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. EGLEE DEL VALLE RAMIREZ.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 21 de Mayo de 2012, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.E.M.T., actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercera del Ministerio Público, contra la decisión Nº 13C-1025-2010, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 25 de Mayo de 2010.

En esa misma fecha la Dra. S.C.d.P. se inhibió de conocer del presente recurso, Inhibición que fue declarada con lugar en fecha 23 de Mayo de 2012, según resolución Nro 065-12, procediendo la Presidencia de este Circuito Judicial Penal en fecha 05 de Junio de 2012, a realizar sorteo entre los Jueces que conforman la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito, en aras de insacular al Juez que iba a conocer del presente asunto, en sustitución de la profesional del Derecho S.C., resultando electa la Dra. N.G.R., quien según acta del 08 de Junio de 2012, la cual riela inserta al folio cuarenta y cuatro (44) del cuaderno de apelación, se da por notificada de la designación que hiciera la Presidencia del Circuito como Jueza Accidental, a fin de constituir la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, pasando así a conocer el presente asunto.

Una vez constituida esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia de manera Accidental, fue designada ponente la Jueza EGLEE DEL VALLE RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 11 de Junio del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la cuestión planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ejerció en fecha 03 de Junio de 2010, recurso de apelación contra la decisión Nº 13C-1025-2010, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 25 de Mayo de 2010, y lo realizó en base a los siguientes argumentos:

Alegó que el Tribunal A quo acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad en contra de la imputada N.J.R.R., conforme a lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial en fecha 04 de Septiembre de 2009, a pesar de que a la misma se le seguía causa por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante establecido en el artículo 46 numeral 5° eiusdem, no tomando en cuenta la Juez de Instancia el contenido de la sentencia Nro 3421 de fecha 09 de Noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual quedo establecido que una vez impuesta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por un delito como el de autos, se prohíbe la imposición de una medida menos gravosa, lo cual a entender de la recurrente se traduce en un beneficio procesal no permitido por disposición constitucional.

Indicó la recurrente la manera en que ocurrieron los hechos objeto del presente proceso y además señaló el procedimiento policial que dio lugar a la detención de la ciudadana N.J.R.R., toda vez que a la misma se le incautó de su parte intima, específicamente entre sus piernas, una media de color blanco que contenía en su interior cuarenta y siete (47) envoltorios de color negro, contentivos a su vez de cocaína en forma base, una vez que así lo determinará el peritaje practicado, con un peso de 8,9 gramos; dos (02) envoltorios de color amarillo que contenían en su interior cocaína en forma base, una vez que así lo determinará el peritaje, con un peso de 02,0 gramos y un (01) envoltorio de volumen regular color transparente, también con cocaína en forma base, una vez que así lo determinará el peritaje, con un peso de 15,1 gramos, para un total de cincuenta (50) envoltorios que suman un total de veintiséis (26) gramos de alcaloide COCAINA en forma BASE.

Manifestó la recurrente que en fecha 25 de Octubre de 2009, la ciudadana N.J.R.R., fue puesta a disposición del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante establecido en el artículo 46 numeral 5° eiusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y para quien se solicitó entre otras cosas Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal del 04 de Septiembre de 2009, lo cual fue acordado por el referido Tribunal de Instancia.

Asimismo indicó la representación fiscal que en fecha 09 de Diciembre de 2009, fue interpuesto el escrito de acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la ciudadana N.J.R.R., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante establecido en el artículo 46 numeral 5° eiusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Arguyó la apelante que el 25 de Mayo de 2010, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión Nro 13C-1025-2010, se declaró con lugar la solicitud interpuesta por el Abogado A.G., relativa a revisión de medida, donde se impuso medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señaló la Vindicta Pública, que vistos los argumentos expuestos por la Jueza de Instancia, es evidente que ésta procedió a modificar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta a la ciudadana N.J.R.R., sin que se haya observado un cambio de circunstancias de hecho y de derecho, que hicieran procedente tal dictamen, pues de la investigación desplegada por su persona, en ejercicio de sus funciones, se recabaron suficientes y fundados elementos que comprometían a la antes referida ciudadana en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante establecido en el artículo 46 numeral 5° eiusdem, sin tomar en consideración la Jueza de Instancia, que otorgarle la libertad a la imputada de autos podría acarrear que ésta influenciara a testigos, para que estos declararan falsamente, además que manifestó que el tipo penal imputado atenta contra diversos bienes jurídicos.

Alegó que la preocupación del Estado Venezolano ante la magnitud y la tendencia creciente en lo que son los tipos penales relacionados con Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que el legislador patrio estableció como norma constitucional el artículo 29 de nuestra Carta Maga, a través del cual el Estado esta en la obligación de investigar y sancionar los tipos penales que se encontraban establecidos en la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de allí que quedarán excluidos para optar a beneficios procesales los delitos que estaban tipificados en la referida ley.

De allí, que continué la recurrente indicando que ante tal situación, se debe producir la aplicación de correctivos, que eviten la situación que ella plantea, ya que dichas situaciones afectan a la juventud de la sociedad por las consecuencias degenerativas de las drogas, además considera que se debe fortalecer la aplicación de la justicia en aras de producir investigaciones que arrojen resultados eficaces, donde se procure la imposición de medidas de coerción personal que sean adecuadas para asegurar las resultas de un eventual juicio, a los fines de evitar la impunidad en los tipos penales relacionados con droga.

Esgrime la apelante que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 271 califica el delito de TRAFICO en cualquiera de sus modalidades, como un tipo penal de LESA HUMANIDAD, y que su comisión debe acarrear una sanción severa ya que atenta contra la integridad física o la salud mental de todas las personas, por lo que se considera una gran amenaza para el bienestar de toda la humanidad, menoscabando las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad, procediendo a referirse a la Sentencia Nro 3421del 09 de Noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la aplicación u otorgamiento de beneficios procesales en aquellos delitos que se relacionen con el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Concluyendo la apelante, que resulta no ajustado a derecho, que el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictara decisión Nro 13C-1025-10, en cual sustituyó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que había sido impuesta inicialmente a la ciudadana N.J.R.R., según decisión Nro 844-09 de fecha 25 de Octubre de 2009, donde esa Representación Fiscal solo contaba con el acta de aprehensión, el acta de inspección técnica de sitio y actas de entrevista de testigos, como elementos de convicción para fundamentar la solicitud de medida privativa, siendo el caso, que para el momento de dictada la recurrida ya había sido interpuesto el escrito acusatorio del cual se desprendían suficientes indicios que comprometían la responsabilidad de la ciudadana antes referida en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante establecido en el artículo 46 numeral 5° eiusdem.

Considera además que la gravedad del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, se ve reflejada en la pena que lo sanciona, lo cual hace presumir la existencia de peligro de fuga por parte de la ciudadana N.J.R.R., de modo que, poner a la referida ciudadana en libertad cuando se mantienen los elementos que sirvieron de fundamentos para dictar la medida privativa, constituye según el dicho de la recurrente, un riesgo para la administración de justicia, a quien le interesa garantizar las resultas del proceso, pues la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, pone en riesgo esa garantía del proceso.

En el aparte denominado “PETITORIO”, la recurrente solicita que el presente recurso se admita y se declare con lugar, a fin de revocar la decisión recurrida y decretar en contra de la ciudadana N.J.R.R.M.C.d.P.J.P. de Libertad.

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que del escrito recursivo interpuesto por la Representante Fiscal, se desprende que el único cuestionamiento observado de la acción ejercida, es el hecho de la declaratoria con lugar de la solicitud efectuada por el Abogado A.G., y en consecuencia la sustitución la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue impuesta a la ciudadana N.J.R.R., por medidas cautelares sustitutivas de las establecidas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de fecha 04 de Septiembre de 2009, estimando la recurrente, que en el caso bajo análisis la entidad del delito imputado, así como la no variación de circunstancias, no hacia viable tal cambio de medida coerción personal.

A los fines de dilucidar la pretensión de la Vindicta Pública, quienes aquí deciden, estiman pertinente realizar el siguiente recorrido procesal, extraído de la Causa principal, la cual fue requerida por este Tribunal Colegiado, a fin de emitir pronunciamiento relativo al recurso planteado por la representante fiscal:

Se desprende de las actas, que en fecha 23 de Octubre de 2009 la ciudadana N.J.R.R., fue aprehendida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo; procedimiento policial que dio lugar al presente proceso penal y que produjo como consecuencia que la referida ciudadana fuera puesta a la orden del órgano jurisdiccional respectivo.

Ahora bien, en fecha 25 de Octubre de 2009, se celebró acto de presentación de imputado por ante el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, oportunidad en la cual según decisión Nro 844-09, entre otras cosas se impuso Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra la ciudadana N.J.R.R., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante establecido en el artículo 46 numeral 5° eiusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de fecha 04 de Septiembre de 2009.

Igualmente se observa de las actas, que la solicitud de examen y revisión de medida interpuesta por la defensa, el Tribunal A quo mediante decisión Nro 13C-1025-2010, de fecha 25 de Mayo de 2010, declaró con lugar la referida solicitud efectuada por el Abogado A.G., y en consecuencia, ordenó la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad e impuso las Medidas Cautelares Sustitutivas de las establecidas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la imputada N.R..

Posterior al dictado de dicha decisión, se evidencia que en fecha 21 de Junio de 2010, se celebró Audiencia Preliminar en la cual se aplicó el procedimiento especial de Admisión de Hechos, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de fecha 04 de Septiembre de 2009, donde la ciudadana N.J.R. fue condenada a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante establecido en el artículo 46 numeral 5° eiusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, evidenciándose el texto integro de la sentencia Nro 051-10, la cual riela al folio doscientos al doscientos dos (200-202) de la causa principal.

Siendo el caso que una vez firme dicho fallo, en auto de fecha 06 de Julio de 2010, se procedió a la remisión respectiva de la presente causa, al Juzgado de Ejecución que por Distribución le correspondiera conocer, encontrándose desde el 19 de Julio de 2010, bajo la jurisdicción del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tal como se observa del auto de entrada de la causa el cual riela en vuelto del folio doscientos cuatro (204) de la misma.

En vista de tal situación, considera pertinente esta Alzada realizar un análisis sobre la concepción de las medidas cautelares dentro del proceso penal, las cuales persiguen que las resultas del proceso se garanticen; de allí que podamos decir que las medidas cautelares de índole coercitivo son restricciones a derechos personales o patrimoniales impuestos en la realización penal para obtener o asegurar las resultas del proceso.

Del mismo modo, consideren quienes aquí deciden que la instrumentalidad de las medidas cautelares de carácter coercitivo en el ámbito penal, persigue garantizar el contexto de lo reclamado o dicho de otro modo, busca garantizar las resultas del proceso, toda vez que se investiga la verdad de los hechos, en aras de determinar el grado de participación o responsabilidad de los sujetos involucrados, por tal motivo se hace pertinente referirnos a la postura reiterada de nuestra Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fallo Nro. 504 de fecha 06 de Diciembre de 2011, reprodujo lo siguiente:

“(Omisis…)

En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. (Las negritas y el subrayado es de esta Sala).

También ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 102 de fecha 18 de Marzo de 2011, lo siguiente:

“(Omisis…)

Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. (Las negritas y el subrayado es de esta Sala).

Una vez delimitado por este Tribunal Colegiado la instrumentalidad de las Medidas de Coerción Personal, se hace necesario para esta Alzada referirnos a las Fases que componen el P.P.V., de allí que se indique lo siguiente: El P.P.V. está constituido por varias fases, las cuales, tienen su fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de fecha 04 se Septiembre de 2009, teniendo como finalidad, el establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia, en la aplicación del derecho con la debida observancia de sus principios.

Así tenemos que la primera fase que compone el proceso penal, viene dada por lo que son las distintas diligencias de investigación que deben ser desplegadas bajo la dirección del Ministerio Publico, tal como lo prevé el numeral 1° del articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de fecha 15 de Junio de 2012, esta FASE PREPARATORIA O DE INVESTIGACIÓN se inicia desde el momento en que de una u otra manera el Representante Fiscal dicta la orden de inicio de investigación, siendo que en el caso bajo estudio, dicha fase se inició una vez efectuada la detención de la ciudadana N.J.R., procedimiento éste que brindó a la Vindicta Pública los fundamentos en los que basó el requerimiento de la medida de Coerción Personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad que aplicaba al caso, siendo de allí en adelante cuando nace la oportunidad de ordenar la practica de las diligencias investigativas que eran pertinentes. De las resultas de las diligencias investigativas surge calificación del hecho, la responsabilidad de sus autores, el aseguramiento de las evidencias relacionadas con su perpetración y la interposición del escrito acusatorio el cual culmina la primera fase del proceso penal. Esta fase será controlada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control.

En relación a la fase preparatoria o de investigación en el proceso penal ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

…la fase preparatoria tiene la finalidad de preparar el juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado…

(Sentencia 153 de fecha 15/12/2011).

Con relación a la segunda fase del proceso penal, tenemos la denominada FASE INTERMEDIA, que se inicia con la interposición del escrito acusatorio por parte de la Vindicta Pública y culmina con la celebración de la Audiencia Preliminar ante el Tribunal correspondiente, en la cual se discute sobre la admisibilidad de la acusación, los elementos probatorios a ser admitidos y que son propuestos por las partes, se decreta de ser el caso el auto de apertura a juicio, de ser procedente se acuerda la suspensión condicional del proceso o se aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos, mediante el cual se procede a imponer la sentencia condenatoria respectiva.

Una vez dictado el Auto de Apertura a Juicio, se da inicio a la etapa del Juicio Oral y Público, en el cual debe prevalecer la oralidad, la publicidad, juntos con los principios de inmediación, contradicción y concentración como principios rectores, y desarrollado por medio de los Tribunales de Juicio Unipersonal, en la cual a través del contradictorio de las partes sobre las pruebas llevadas al proceso, se genera en el Juez la convicción que indica si hubo alguna responsabilidad y autoría que comprometiera a sanciones penales al sujeto activo de delito, por lo que se procede en ese caso a dictar la sentencia condenatoria a la que haya lugar, permaneciendo dicha causa en el Tribunal de Juicio hasta que dicho fallo se encuentre definitivamente firme.

Pero, el proceso no llega allí, algunos doctrinarios consideran que luego de dictada la sentencia y una vez firme la misma, se inicia la cuarta fase del proceso penal, que es la denominada FASE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA, donde el Juez de Ejecución procede a ejecuta el fallo dictado en los términos en ella propuestos, de allí que indique este Tribunal Colegiado que en esta fase del proceso, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución conoce de las penas que fueron aplicadas, no de medidas de coerción personal que se impusieron en aras de garantizar las resultas de un proceso concluido, por cuanto el fin con el perseguido, fue alcanzado, tal como se evidencia en el presente caso, una vez que resultara condenada la ciudadana N.J.R..

No puede dejar de referir este Tribunal Colegiado que la hoy recurrente al momento de ser celebrada la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 21 de Junio de 2010, se encontraba notificada de la decisión mediante la cual fue sustituida la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, en contra de la ciudadana N.J.R., y de la cual recurrió, tal como quedó evidenciado de la resulta de la boleta de notificación que fue librada por el Tribunal de Instancia, no formuló ninguna oposición a tal dictamen en dicha audiencia, únicamente ratificó el escrito acusatorio interpuesto, los medios de prueba ofertados, el decreto de la apertura a juicio y la solicitud de copias respectiva, sin referirse bajo ninguna circunstancia a la medida que tenia impuesta la ciudadana N.J.R. para el momento de dicho acto y que fuera mantenida expresamente por la Jueza del A quo, por lo que, tal conducta asumida por la hoy recurrente, quien además suscribe el acto de Audiencia Preliminar, convalidó la revisión de medida que fue decretada en fecha 25 de Mayo de 2010, según resolución Nro 13C-1025-2010.

Ante tales circunstancias considera este Tribunal de Alzada que dada la etapa en la que se encuentra actualmente el presente proceso, como es la fase de ejecución, representaría una reposición inútil revocar o anular la decisión recurrida y retrotraer el proceso a la celebración de otra Audiencia Preliminar, cuando ya el Ministerio Público, como titular de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, vio satisfecha su pretensión punitiva, una vez que la ciudadana N.J.R., en Audiencia Preliminar con aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, resultó condenada a cumplir la pena definitiva de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante establecido en el artículo 46 numeral 5° eiusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; además que el Ministerio Público tuvo conocimiento que e Tribunal A quo mantuvo la medida cautelar sustitutiva de libertad que fue acordada en la recurrida, y no debe olvidarse que las medidas cautelares a que se refieren tanto el articulo 250 como el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial en fecha 04 de Septiembre de 2009, existen para ser impuestas al procesado (a), imputado (a) o acusado (a); pero una vez que este (a) ha pasado a la fase de ejecución, su condición pasa a ser de penado o penada, según el caso, procediendo en dicha fase la aplicación de formulas alternativas de cumplimiento de pena, donde las medidas cautelares dejan de ser viables, por el cambio de la condición procesal que se centra en asegurar que el imputado (a) o acusado (a) asista y se someta al proceso.

Por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, el cual prevé lo siguiente: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad, y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales”, resulta forzoso para este Tribunal Colegiado DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercera del Ministerio Público ABOG. M.E.M., y CONFIRMA la decisión Nº 13C-1025-2010, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 25 de Mayo de 2010, toda vez que el presente proceso se encuentra en Fase de Ejecución de Sentencia, no siendo competencia del Juez de Ejecución velar por el cumplimiento de medidas cautelares coercitivas, sino velar por la ejecución y el cumplimiento de la pena que fuera impuesta en su oportunidad por el órgano jurisdiccional respectivo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Accidental Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto presentado por la Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Abogada M.E.M.T.. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión 13C-1025-2010, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 25 de Mayo de 2010, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que es el órgano jurisdiccional que conoce de la presente, a los fines legales pertinentes.

LAS JUECES DE APELACIÓN

DRA. EGLEE DEL VALLE RAMIREZ

Juez de Apelación/Presidenta/Ponente

Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ Dra. ELIDA ELENA ORTIZ Jueza de Apelaciones Jueza de Apelaciones

ABOG. KEILY SCANDELA

Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 119-12 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA,

ABOG. KEILY SCANDELA.

EDVR/ng.-

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