Decisión nº 1.234 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoReivindicación

Se da inicio a la presente causa por demanda intentada por la ciudadana N.D.C.V.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 4.526.151 y domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z., debidamente asistida por el Abogado en ejercicio L.J.N.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 31.198, por motivo de Reivindicación en contra de la ciudadana V.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 4.469.456 y del mismo domicilio.

I

RELACION DE LAS ACTAS

Por auto de fecha Seis (6) de Abril de 2005, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda incoada por la ciudadana N.D.C.V.V., asistida por el Abogado en ejercicio L.J.N.S., y ordenó la citación de la demandada ciudadana V.M.R., ya identificada, para que compareciera ante este Despacho dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a que constare en actas su citación.

En fecha, Once (11) de Mayo de 2005, el Alguacil Natural de este Juzgado dejó constancia de haber citado personalmente a la ciudadana V.M.R..

En fecha Ocho (8) de Junio de 2005, la parte demandada ciudadana V.M.R., ya identificada, asistida por la Abogado en ejercicio E.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No 34.567 y del mismo domicilio, presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha, Treinta (30) de Junio de 2005, el apoderado judicial de la parte demandante, Abogado L.J.N.S., ya identificado, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha, Cuatro (4) de Julio de 2005, la apoderada judicial de la parte accionada, ciudadana E.C.M., antes identificada, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha, Trece (13) de Julio de 2005, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió las pruebas promovidas por las partes salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha, Diez (10) de Noviembre de 2005, este Juzgado dictó auto fijando el Décimo Quinto (15) día de Despacho para llevar a efecto el acto de informes.

En fecha, 15 de Febrero de 2005 el apoderado judicial de la parte demandante, Abogado L.J.N.S., ya identificado, presentó escrito de Informes.

En la misma fecha, la apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana E.C.M., antes identificada, presentó escrito de Informes.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Parte demandante:

Fundamenta la parte actora su demanda en el hecho que es propietaria de un inmueble constituido por una parcela ubicada en el Barrio Perú, Avenida 6 con calle 14 A, en Jurisdicción de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z., lo cual se evidencia de documento de compra que efectuó a los ciudadanos A.R.M.D.G. y F.A.G.R., protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San F.d.E.Z.d. fecha 25 de Abril de 2000, quedando anotado bajo el No 03, Protocolo: No 01, Tomo No 06, Segundo Trimestre.

Aduce que dicha parcela de terreno formó parte de mayor extensión, perteneciente al ciudadano J.C.V., quien indica es su padre y quien la vendió en fecha Once (11) de Mayo de 1976, a los ciudadanos A.R.M.D.G. y F.A.G.R., parte del mismo, pero que por error involuntario, al realizar el documento de venta aparece como si se le vendiera la totalidad de dicha parcela, cuando lo correcto es la mitad de la propiedad, subsanándose ese error mediante la elaboración de un nuevo documento de donde emana su propiedad sobre la parcela que reclama.

Señala la accionante que el referido inmueble, presenta los siguientes linderos: NORTE: Inmueble propiedad de A.R.M.d.G. y F.A.G.R., SUR: propiedad de N.G. y H.V., ESTE: Avenida 14 A (vía pública) y OESTE: Propiedad de A.V. y el mismo mide Treinta y cinco (35) metros de largo por Treinta y cinco (35) metros de ancho, y presenta un área aproximada de UN MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (1225 Mts2) todo lo cual alega se evidencia del contenido del documento antes mencionado.

A los fines de demostrar la propiedad de que tiene sobre el inmueble, presentó la cadena documental de la siguiente manera:

  1. Mediante documento reconocido de fecha 28/02/1950, el cual fue protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de Septiembre de 1950, anotado bajo el No 80, el ciudadano C.F., vende al ciudadano J.S.A., una porción de terreno de su única y exclusiva propiedad, ubicado en el Caserío Perú, del Municipio San Francisco, el cual mide por sus lados Este y Oeste, de Norte a Sur, ochenta y ocho metros cincuenta y nueve (88,59 Mts) centímetros y cuyos linderos son: NORTE: Con propiedad de C.R.; SUR: Con propiedad de D.V. ESTE: Con propiedad de F.C. y OESTE: vía pública.

  2. Documento emanado del Juzgado del Distrito Maracaibo de fecha 28-04-1950, el cual fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de Junio de 1950, anotado bajo el No 69, el ciudadano J.S.A., vende al ciudadano J.C.V..

  3. Documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, de fecha 11 de Mayo de 1976, J.C.V., vende a los ciudadanos A.R.M. y F.A.G., parte del terreno, documento el cual fue protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de Junio de 1976, quedando anotado bajo el No 40, Protocolo: Primero.

  4. Documento de fecha 25 de Abril de 2000, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó anotado bajo el No 03, Protocolo: Primero, Tomo: No 06, Segundo Trimestre, los ciudadanos A.R.M.d.G. y F.A.G.R. devuelven la parcela de terreno, presentando el inmueble en cuestión los siguientes linderos: NORTE: Terreno propiedad de los vendedores; SUR: propiedad de N.G. y H.V., ESTE: Avenida 14 A y OESTE: Propiedad de A.V.. El mismo presenta las siguientes medidas Treinta y cinco (35) metros de largo por Treinta y cinco (35) metros de ancho, y presenta un área aproximada de UN MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (1225 Mts2).

    Aduce la accionante, que la ciudadana V.M.R. ha ocupado el inmueble y realizado bienechurias, sin su consentimiento y en varias oportunidades le ha comunicado y entregado copia del documento de propiedad, que la acredita como tal, obteniendo como respuesta la negativa a solventar la situación de manera amistosa por el contrario la referida ciudadana, dice tener un documento de bienechurias sobre el inmueble que alega poseer titulo supletorio de propiedad lo que constituye una evidente mala fe de su parte, situación que está regulada por el artículo 557 del Código Civil.

    Señala que es notoria la mala fe de la ciudadana V.M.R., cuando en su afán de quedarse con el inmueble de su propiedad, incurre en reiterados desaciertos ya que, elabora dos documentos de construcción , el primero de ellos ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, de fecha 18 de Agosto de 1998 quedando anotado bajo el No 81, Tomo: 90, en donde señala que las mejoras construidas se encuentra edificadas sobre una zona de terreno propiedad de J.C.V., y luego elabora otro documento de construcción autenticado ante la misma Notaría, de fecha Treinta (30) de Abril de 2002, anotado bajo el No 12, Tomo:32 de los Libros respectivos, y que dichos documentos los anexan a la solicitud de compra de terreno ejido que tramitan ante la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio San F.d.E.Z., en fecha seis (6) de Mayo de 2002, tratando de ocultar la verdad de los hechos, desprendiéndose la mala fe en el proceder de la ciudadana V.R., razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 del Código Civil, solicitan que las mejoras sean destruidas.

    Aduce la accionante que resulta evidente la cualidad que ostenta como propietaria del inmueble determinado, según se demuestra de los documentos públicos y lo cual demuestra la ilegitimidad de la ocupación que sobre el inmueble ejerce la ciudadana V.R., por lo cual solicitó se decretara medida innominada de prohibición de innovar.

    Por los fundamentos antes expuesto solicito se declarara con lugar la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 547, 548 y 557 del Código Civil y el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia la parte demandada convenga o sea condenada por el Tribunal:

  5. Que es la única y exclusiva propietaria del inmueble constituido por el terreno suficientemente identificado, en el libelo.

  6. Que la ciudadana V.M.R., no tiene ningún titulo, ni mejor derecho, para ocupar el inmueble de su propiedad.

  7. Que la ciudadana V.M.R., no tiene ningún título ni mejor derecho, para ocupar el inmueble.

  8. Que se sirva a participar de las medidas que acuerde este Tribunal a la Alcaldía del Municipio San F.d.E.Z..

  9. Que condene en costas a la parte demandada.

    Parte demandada:

    Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos alegados por la parte accionante en su libelo de demanda por no ser ciertos y en consecuencia la improcedencia del derecho invocado en el mismo y aduce que la demandante alega ser propietaria de una parcela de terreno ubicada en la Parroquia San Francisco del mismo Municipio del Estado Zulia, en la Avenida 06 con Calle 14 A, que dicha área de terreno tiene una superficie aproximada de de 1.225 Metros cuadrados y tiene los siguientes linderos y medidas: NORTE: Inmueble propiedad de A.R.M.d.G. Y F.A.G.; SUR: propiedad de N.G. y H.V., ESTE: Avenida 14 A y OESTE: Propiedad de A.V..

    Alega que la demandante de autos refleja una cadena documental que según sus dichos demuestran su presunto derecho de propiedad sobre el área del terreno que identifica en la demanda y cuya inconsistencia se demuestra al existir una evidente diferencia en la cabida o áreas adquiridas a saber: J.A. adquiere 5.192 metros cuadrados aproximadamente, este a su vez le vende a J.V. 2450 metros cuadrados y a M.G. 1000 metros cuadrados tal y como se evidencia de documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo en fecha 25 de Septiembre de 195, bajo el No 81, Tomo: 4, Protocolo Primero, por lo que ya había dispuesto de casi la totalidad el inmueble en cuestión quedando para si dentro de su patrimonio un área menor de terrenos cuadrados, los cuales alega que están ocupados por ella desde hace mas de Veinte (20) años.

    Igualmente alegó la demandada que tal como se evidencia del plano de mesura No ME03010007 de Septiembre de 2003, levantado por la Coordinación de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Francisco, así como de la constancia emanada de la Sindicatura Municipal de la misma Alcaldía y del informe de la Comisión de Ejidos del mencionado ente Municipal, se evidencia que el área de terreno se encuentra cerca del área del que dice ser propietaria la ciudadana N.V., el que ella ocupa tiene un área de 1.380,05 metros cuadrados y se encuentra ubicado geográficamente en la Avenida 7 con Calle 14 del Barrio Perú en Jurisdicción de la Parroquia y Municipio San F.d.E.Z. y consta de los siguientes linderos NORTE: Inmueble propiedad de A.R.M.d.G. y F.A.G.R., SUR: propiedad de N.G. y H.V., ESTE: Propiedad que es o fue de H.G. y E.M. y OESTE: Propiedad que es o fue de G.A., D.E. y A.R..

    Alega que el inmueble del cual dice ser propietaria la demandante, no se corresponde en identidad y ubicación geográfica con el inmueble que ocupa con su familia desde hace mas de Veinte (20) años todo lo cual señala hace improcedente la acción en su contra e indica que la jurisprudencia de nuestro m.T. ha establecido los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria y que la demandante no los reúne ya que el terreno sobre el cual invoca la propiedad no tiene la misma extensión que el que ella ocupa con su familia desde hace mas de veinte (20) años, y por lo tanto no cumple con el primer requisito que se refiere a que el actor sea el dueño o propietario de la cosa a reivindicar.

    Señala que el inmueble que indica la demandante es su propiedad tiene diferentes medidas y linderos, por lo cual no cumple con el segundo requisito que se refiere a la identidad de la cosa con la que posee el demandado.

    Y alega que tampoco cumple con el tercer requisito referido a que quien detente la cosa que se reivindique sea un simple detentador o una persona que retiene la cosa sin derecho alguno, ya que, ocupa con su familia el inmueble desde hace mas de veinte años, el cual fue declarado como ejido por la Alcaldía del Municipio San Francisco, y por lo cual ella ha realizado todos los trámites para su adquisición ante la referida Alcaldía.

    Por todos los anteriores argumentos la parte demandada solicita se declare la improcedencia de la acción por no existir pruebas fehacientes y así solicitó fuera declarado en la definitiva, ya que, la ciudadana N.V., no ha demostrado ser la propietaria del terreno donde ella habita con su familia desde hace mas de veinte (20) años.

    III

    ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Parte demandante:

  10. Invoco el mérito favorable que se desprendiera de las actas procesales.

  11. Promovió los documentos acompañados al libelo de demanda, que a continuación de especifican:

    - Copia fotostática de Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Veintiuno (21) de Septiembre de 1.950, anotado bajo el No 80, mediante el cual el ciudadano C.F. vende al ciudadano J.S.A., una porción de terreno de su única y exclusiva propiedad, ubicada en el caserío El Perú, Municipio San Francisco el cual mide por sus lados Este y Oeste, de Norte a Sur, ochenta y ocho metros cincuenta y nueve centímetros (88,59 Mts) y por sus lados Norte y Sur de Este a Oeste cincuenta y nueve metros (59 Mts) y sus linderos son: Norte: Con propiedad de C.R.; Sur: Con propiedad e D.V., Este: Con propiedad de F.C. y Oeste: Con vía pública. Esta prueba este juzgador la aprecia y la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido se tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por la parte contra la cual se promueve en la oportunidad correspondiente. Así se decide.

    - Copia fotostática de Documento emanado del Juzgado del Distrito Maracaibo, de fecha 28 de Abril de 1950, el cual fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Dieciocho (18) de Mayo de 1951, anotado bajo el No 69, Tomo: Cuarto, Protocolo: Primero, mediante el cual el ciudadano J.S.A., vende al ciudadano J.C.V., la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (2450 Mts 2) de terreno. Esta prueba este juzgador la aprecia y la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido se tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por la parte contra la cual se promueve en la oportunidad correspondiente. Así se decide.

    - Copia fotostática de Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de Junio de 1976, el cual quedo anotado bajo el No. 40, Tomo: 6, Protocolo Primero, mediante el cual el ciudadano J.C.V., vende a los ciudadanos A.R.M. y F.A.G., parte del terreno, constante de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (2450 Mts2). Esta prueba este juzgador la aprecia y la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido se tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por la parte contra la cual se promueve en la oportunidad correspondiente. Así se decide.

    - Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San F.d.E.Z., en fecha Veinticinco (25) de Abril de 2000, el cual quedó anotado bajo el No 01, Tomo: 6, Segundo Trimestre, mediante el cual los ciudadanos A.R.M.D.G. y F.A.G.R., venden a la ciudadana N.D.C.V., la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (1225 Mts 2) quedando dicho inmueble en cuestión con los siguientes linderos individuales: NORTE: Terreno propiedad de A.R.M.d.G. y F.A.G.R., SUR: Propiedad de N.G. y H.V., ESTE: Avenida 14 A y OESTE: Propiedad de A.V.. En relación a esta prueba este sentenciador observa que la misma es un documento público que no fue impugnado, ni tachado ni desconocido de ninguna manera por la parte demandada por lo cual la aprecia y le otorga el valor probatorio que de ella se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 1358 y 1359 del Código Civil. Así se decide.

  12. Promovió a su favor copia certificada de documento de construcción emanado de la ciudadana V.M.R., el primero de ellos ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, de fecha Dieciocho (18) de Agosto de 1998, anotado bajo el No 81, Tomo: 90 donde se señala que las mejoras construidas se encuentran edificadas sobre una zona de terreno propiedad del ciudadano J.C.V.A.. Esta prueba este juzgador la aprecia y la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido se tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por la parte contra la cual se promueve en la oportunidad correspondiente. Así se decide

  13. Promovió a su favor copia certificada de documento de construcción emanado de la ciudadana V.M.R., el primero de ellos ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, de fecha Treinta (30) de Abril de 2002, anotado bajo el No 12, Tomo: 32 donde se señala que en el documento de construcción anterior se incurrió en un error involuntario en la parte que indica que dicha casa esta edificada se encuentran edificadas sobre una zona de terreno propiedad del ciudadano J.C.V.A., siendo lo correcto que dicha casa esta edificada sobre un terreno ejido. Esta prueba este juzgador la aprecia y la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido se tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por la parte contra la cual se promueve en la oportunidad correspondiente. Así se decide

  14. Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos E.G.V., N.A.G.B., Y.A. VILLASMIL VILLASMIL, SOLANYE DEL C.P.G., R.D.V.H., M.H.L. y N.V., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos 5.845.385, 1.649.454, 10.447.707, 10.424.219, 14.207.592, 12.347.393 y 10.919.793, todos domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Estas testimoniales este juzgador las desecha del proceso por cuanto las mismas no fueron evacuadas en el lapso correspondiente. Así se decide.

  15. Promovió la prueba de experticia a que se refieren las disposiciones del artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que previa designación de expertos en la materia dictaminaran de una manera clara, precisa y terminante, la ubicación, medidas, linderos, estudios topográfico, documentales, y demás circunstancias que identifiquen el inmueble cuya reivindicación se solicita.

    En relación a esta prueba se observa, que en fecha 18 de Julio de 2005, se llevó a efecto el acto de nombramiento de expertos, designándose al efecto a los ciudadanos R.O., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. 3.466.908, por la parte demandante, al ciudadano G.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.1.563.550, por la parte demandada y al ciudadano J.J.A., por el Tribunal quien fue notificado en fecha, 22 de Julio de 2005, y quien presto juramento de ley.

    En fecha, 11 de Octubre de 2005, los expertos R.O. y J.A., consignaron dictamen de la experticia realizada, concluyendo, que el inmueble objeto de la experticia guarda relación de cabida e identidad con el inmueble identificado en la cadena documental que ampara la propiedad de la ciudadana N.D.C.V., localizado en la Avenida 14 A del Barrio El Perú, en jurisdicción de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z..

    Posteriormente, en fecha 14 de Octubre de 2005, el experto G.S., presentó informe en el cual expone que el informe presentado por los expertos R.O. y J.A., fue elaborado sin tomar en cuenta sus criterios y observaciones técnicas, y concluye que el terreno que ocupa la ciudadana V.R., y que fue objeto de la siguiente experticia corresponde con el plano de mesura ME 03010007 y en el documento registrado en el cual la Alcaldía de San Francisco, vende a esta ciudadana.

    En relación a esta prueba observa este juzgador, que la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente por lo cual este Juzgador la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, acogiéndose a la conclusión presentada por el experto G.S., toda vez, adminiculando esta prueba con las otras promovidas por las partes, se evidencia que los resultados de las diligencias practicadas por todos los expertos que existe una diferencia de medidas y del lindero Este, del inmueble cuya propiedad invoca el demandante y el inmueble cuya propiedad se atribuye la demandada. Así se establece.

    Parte demandada:

  16. Invoco el mérito favorable que se desprendiera de las actas procesales y muy especialmente la declaración de la demandante en el libelo de demanda y del documento registrado que corre en los folios 15 y 16 en el cual se mencionan los linderos y medidas totalmente diferentes de área de terreno.

  17. Ratificó los documentos producidos con la contestación de la demanda tales como:

    - Copia fotostática del plano de ubicación del inmueble emanado de la Coordinación de Catastro de la Gerencia de Infraestructura y desarrollo urbano de la Alcaldía del Municipio San Francisco. Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de ella se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido la misma impugnada por la parte demandante en la oportunidad correspondiente. Así se establece.

    - Copia fotostática de la constancia emanada de la Sindicatura Municipal de San Francisco, en la cual la ciudadana YOBANIS MANZANILLO, en su carácter de Sindico Procurador Municipal de San Francisco, hace constar que ante esa sindicatura municipal cursa solicitud de compra de terreno ejido hecha por la ciudadana V.M.R.. Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de ella se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido la misma impugnada por la parte demandante en la oportunidad correspondiente. Así se establece.

    - Copia fotostática de la Resolución dictada por la Comisión Permanente de Ejidos del Municipio San F.d.E.Z., en la cual declara extemporánea la oposición hecha por la ciudadana N.V. a la compra del terreno y se acuerda que se prosiga con el procedimiento, haciéndose la respectiva desafectación del inmueble. Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de ella se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido la misma impugnada por la parte demandante en la oportunidad correspondiente. Así se establece.

    - Copia fotostática del memorando emanado de la Secretaría de la Cámara Municipal de San Francisco, dirigido al síndico procurador del Municipio San Francisco donde se le participa que fue aprobado el informe presentado por la Sindicatura conjuntamente con el Concejal O.M., referido a la solicitud de desafectación formulada por la ciudadana V.M.R.. Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de ella se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido la misma impugnada por la parte demandante en la oportunidad correspondiente. Así se establece.

    - Gaceta Municipal del Municipio San F.N. 142 de fecha 30 de Noviembre de 2004, en el cual se aprueba el informe presentado por el Concejal O.M. en su condición de Presidente de la Comisión de ejidos sobre el caso de la oposición interpuesta por la ciudadana N.V.V. a la solicitud de compra de la ciudadana V.R.. Esta prueba este sentenciador la aprecia y la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  18. Promovió Carta de residencia emanada de la Asociación Civil de Vecinos El Perú donde hace constar que la ciudadana V.M.R., titular de la cédula de identidad No 4.469.456 y que habita en este sector desde hace mas de 30 años en el Municipio San Francisco, Sector Perú Av. 7 Calle 14 Casa No 17-105. En relación a esta prueba se observa que la misma es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio el cual debía ser ratificado mediante la prueba testimonial en el proceso, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento, y con el criterio acogido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C. de fecha Diecinueve(19) de Mayo de 2005, en la cual se establece:

    “El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podría desfavorecerle, lo que no se cumple respecto al tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir. Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estás declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, solo pueden ser trasladas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial.

    Por lo cual en atención al anterior criterio y a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este operador de justicia no aprecia esta prueba y la desecha del proceso. Así se decide.

  19. Promovió prueba de informes en el sentido de que se oficiara a la Sindicatura Municipal de San Francisco a los fines que este Tribunal envíe copia certificada del expediente de solicitud de compra del terreno por parte de la ciudadana V.M.R., antes identificada. En relación a esta prueba, se pudo observar que la misma no fue evacuada en el lapso procesal correspondiente por lo cual este operador de justicia la desecha del proceso. Así se decide.

  20. Promovió prueba testimonial de los ciudadanos A.E.C., A.R.V., JONIS E.G.P. y G.D.C.A.V., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos 3.647.864,5.806.611, 5.835.621,5.830.584, respectivamente y de este domicilio.

    En relación a estas testimoniales, para la evacuación de las mismas se ofició al Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole por distribución al Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo evacuada en fecha Veintiséis (26) de Julio de 2005, la testimonial del ciudadano A.E.C., identificado ut supra, el cual contestó que tiene mas de 50 años viviendo en el Barrio Perú, y que conoce a la ciudadana V.R., porque la misma tiene mas de 35 años viviendo en el Barrio Perú, que no conoce a la ciudadana N.V., y que no tiene conocimiento de que la mencionada ciudadana viva en la misma dirección donde vive la ciudadana V.R., que los ciudadanos F.G. y A.M., no son ni fueron propietarios del inmueble donde habita la ciudadana V.R. desde hace mas de 35 años, y que durante el tiempo que tiene la ciudadana V.R. habitando el inmueble ubicado en el Barrio Perú, no ha sido perturbada ni molestada por ningún tercero.

    En la misma fecha, fue evacuada la testimonial del ciudadano A.R.V., antes identificado, el cual contestó que tiene su domicilio en el sector el Perú, Avenida 8, Numero 14-55, desde hace 48 años y que conoce a la ciudadana V.R., porque el le hizo la casa y tiene treinta y pico de años conociéndola. Y que conoce a la ciudadana N.V., pero que ella vive lejos, fuera del área, que la ciudadana N.V., vive lejos no vive donde vive la ciudadana V.R., que los ciudadanos F.G. y A.M., no son ni fueron propietarios del inmueble donde vive la ciudadana V.R., desde hace mas de treinta y cinco (35) años, que la ciudadana V.R. ha sido molestada y perturbada en su propiedad por los supuestos dueños los cuales señaló no tienen ni arte ni parte allí. Igualmente, indicó que su propiedad estaba ubicada al lado oeste de la casa de la señora V.R., y que al lado oeste de la mencionada ciudadana habita la ciudadana D.E..

    En fecha veintisiete (27) de J.d.D. mil cinco (2005) fue evacuada la testimonial de la ciudadana G.D.C.A.V., la cual declaró que tiene toda la vida viviendo en el Barrio El Perú en la calle 7 con la Avenida 14, que conoce a la ciudadana V.R., y que cree que tiene su tiempo viviendo allí, que conoce a la ciudadana N.V. pero que eso queda muy retirado de allí, que es falso que la ciudadana N.V. viva donde vive la ciudadana V.R., igualmente señaló que no tiene conocimiento que los ciudadanos F.G. y A.M., sean o hayan sido propietarios del inmueble donde vive la ciudadana V.R., desde hace mas de 35 años, e indicó que en el tiempo que tiene la ciudadana V.R. en el Barrio El Perú, no ha sido molestada ni perturbada en su propiedad por ningún tercero, agrego que su casa de habitación esta en la parte norte del inmueble al lado de la de la señora D.E. y de la señora Adela, por ultimó declaró que no estaba segura que en el lado oeste del inmueble que ocupa la ciudadana V.R., habitaran otras personas porque no las conoce.

    En fecha Veintinueve (29) de J.d.D. mil Cinco (2005) fue evacuada la testimonial del ciudadano JONIS E.G.P., quien contestó que conocía a la ciudadana V.R., desde hace treinta y cinco años (35) y que la misma esta domiciliada en el Barrio El Perú, calle A.E.B., y que el vive en frente de ellos como en el este, que le consta que la ciudadana V.R. vive allí desde hace treinta y cinco años , porque el tenía diez años cuando ella se metió a vivir allí con su esposo, que se mudó del barrio el Perú hace como 5 años y que en su casa materna del Barrio El Perú habitan su hermana mayor y su hermano menor, que conoce a la ciudadana N.V., y que ellos también tienen su residencia allí, pero que el sepa Nelly ha vivido allí pero por la parte de atrás muy lejos, y que la señora Roa es la mamá del chino y Edgar y que ella sepa los ciudadanos F.G. y A.M. no han sido los dueños de ese inmueble.

    En relación a estas deposiciones se observa que las mismas versan sobre el conocimiento que dicen tener los testigos sobre la ubicación del inmueble y sobre el tiempo que ha habitado la ciudadana V.M.R., en el Barrio El Perú, así como de la veracidad del hecho que los ciudadanos F.G. y A.M., sean o hayan sido propietarios del inmueble donde vive la ciudadana V.R., en tal sentido se observa que la prueba testimonial no es la prueba conducente para demostrar ni la propiedad, ni la ubicación del inmueble objeto del litigio, siendo la prueba documental la prueba idónea para ello, asimismo, en relación a la admisibilidad de la prueba de testigos en estos casos establece el artículo 1.387 en su segundo parágrafo lo siguiente:

    Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.

    Por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo transcrito y en base a los argunmentos explanados este operador de justicia no aprecia tales testimoniales y las desecha del proceso. Así se decide.

  21. Promovió documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 11 de Julio de 2005, mediante el cual la Alcaldía del Municipio San Francisco, vende a la ciudadana V.M.R., un inmueble ubicado en la Avenida 7 en el Barrio El Perú, Calle 14, No. 14-105, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con propiedades que son o fueron de J.G. y F.G., Sur: Con propiedades que son o fueron de H.V. y N.G., Este: Con propiedades que son o fueron de H.G. y E.M., y Oeste: Con propiedades que son o fueron de G.A., D.E. y A.R.. Este documento este Juzgador lo aprecia y le otorga el valor probatorio que de el se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Tal como se observa de las actas que conforman el expediente la presente causa se inició por demanda de Reivindicación incoada por la ciudadana N.D.C.V.V., en contra de la ciudadana V.M.R., en la cual alega la demandante que es propietaria de un inmueble ubicado en el Barrio el Perú, Avenida 6 con calle 14 A, y que se evidencia del documento de compra que efectuó a los ciudadanos A.R.M. Y F.A.G., protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San F.d.E.Z., de fecha 25 de Abril de 2000, quedando anotado bajo el No. 6, Segundo Trimestre, y el cual posee los siguientes linderos: NORTE: inmueble propiedad de A.R.M. y F.G., SUR: Propiedad de N.G. y H.V., ESTE: Avenida 14 A, vía pública y OESTE: propiedad de A.V., y que aduce que se encuentra ilegítimamente ocupado por la ciudadana V.M.R., motivo, por el cual la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, a la mencionada ciudadana.

    Por su parte la demanda, al momento de contestar la demanda aduce que el inmueble que el demandante arguye es de su propiedad, no es el mismo inmueble que ella ocupa con su familia, ya que, no posee la misma extensión, tiene diferentes medidas y linderos, y además porque el inmueble que ella ocupa desde hace mas de veinte años, fue declarado ejido por la Alcaldía del Municipio San Francisco, y ella ha realizado todos los trámites para su adquisición, todo lo cual hace improcedente la acción en su contra.

    Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:

    La presente causa se trata de una demanda por Reivindicación, la cual está establecida en el artículo 548 del Código Civil, que establece:

    El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

    Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

    Asimismo, para la procedencia de la acción reivindicatoria, es necesario que el demandante reúna una serie de requisitos, que el autor E.M.L., en su obra Cosas, Bienes y Derechos Reales, enumera de la siguiente manera:

    1. La acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario del inmueble. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso.

    2. La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y mal podría restituir quien no la poseyera, ni la detentara.

    3. Se requiere la identidad de la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.

    Al respecto, La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejo asentado lo siguiente:

    La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.

    Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.

    Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.

    La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.

    En apoyo a lo anterior, la acción reivindicatoria es ejercida por el propietario que ha perdido la posesión de una cosa, contra aquél que se encuentra en posesión de la misma.

    Ahora bien, el autor G.Q. en su obra Acción Reivindicatoria, la define como:

    la acción mediante la cual el propietario no poseedor hace efectivo su derecho contra el poseedor no propietario o por la que pretende que se haga constar su derecho de propiedad sobre una cosa, y el juzgador ordene su restitución al que la detenta. Constituye la más eficaz defensa del derecho de propiedad al no permitir que retenga un tercero la cosa contra la voluntad del propietario. La propiedad y la posesión van ordinariamente unidas y mediante la acción reivindicatoria se permite al propietario que recobre la posesión indebidamente perdida

    Y para la procedencia de esta acción, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido:

    “La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la reclamación del derecho discutido (…), la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente.

    La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o el dominio del actor (reivindicante); b) El derecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer; d) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

    De acuerdo con ello, para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe probar fehacientemente no solo que tiene la propiedad de la cosa a reivindicar y que el demandado la posee indebidamente. Igualmente, debe probar el actor, aparte de ser el legítimo propietario de la cosa, y la condición de ilegítima o indebida posesión del demandado, la plena identificación de la cosa que se pretende reivindicar, en otras palabras, que sea la misma cosa (identidad) que posee indebidamente el demandado y la que se pretende reivindicar.

    De lo anterior podemos concluir entonces que corresponde al actor demostrar el hecho que es propietario de la cosa, cuya reivindicación solicita, debiéndose dejar claro que en el caso en el cual el propietario haya adquirido de manera derivativa, tiene que además de probar su adquisición probar la de su causante y la de los anteriores a éste.

    Habiendo establecido lo anterior corresponde a este Juzgador determinar, luego de haber analizado las pruebas aportadas por las partes si es procedente o no la acción reivindicatoria en el caso bajo análisis.

    A este respecto, en cuanto al primer requisito para la procedencia de la acción, observa este Juzgador que la ciudadana N.M.V.V., promueve documento de propiedad registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San F.d.E.Z., en fecha Veinticinco (25) de Abril de 2000, el cual quedó anotado bajo el No 01, Tomo: 6, Segundo Trimestre, mediante el cual los ciudadanos A.R.M.D.G. y F.A.G.R., venden a la ciudadana N.D.C.V., la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (1225 Mts 2) quedando dicho inmueble en cuestión con los siguientes linderos individuales: NORTE: Terreno propiedad de A.R.M.d.G. y F.A.G.R., SUR: Propiedad de N.G. y H.V., ESTE: Avenida 14 A y OESTE: Propiedad de A.V..

    Produciendo igualmente con el libelo copia fotostática, de los siguientes documentos: documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Veintiuno (21) de Septiembre de 1.950, anotado bajo el No 80, mediante el cual el ciudadano C.F. vende al ciudadano J.S.A., una porción de terreno de su única y exclusiva propiedad, ubicada en el caserío El Perú, Municipio San Francisco el cual mide por sus lados Este y Oeste, de Norte a Sur, ochenta y ocho metros cincuenta y nueve centímetros (88,59 Mts) y por sus lados Norte y Sur de Este a Oeste cincuenta y nueve metros (59 Mts) y sus linderos son: Norte: Con propiedad de C.R.; Sur: Con propiedad e D.V., Este: Con propiedad de F.C. y Oeste: Con vía pública; documento emanado del Juzgado del Distrito Maracaibo, de fecha 28 de Abril de 1950, el cual fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Dieciocho (18) de Mayo de 1951, anotado bajo el No 69, Tomo: Cuarto, Protocolo: Primero, mediante el cual el ciudadano J.S.A., vende al ciudadano J.C.V., la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (2450 Mts 2) de terreno, documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de Junio de 1976, el cual quedo anotado bajo el No 40, Tomo: 6, Protocolo Primero, mediante el cual el ciudadano J.C.V., vende a los ciudadanos A.R.M. y F.A.G., parte del terreno, constante de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (2450 Mts2).

    De otra parte, se observa que la demandada promueve la resolución dictada por el Concejo Municipal de la Alcaldía del Municipio San F.d.E.Z., en la cual se declara extemporáneo el recurso de oposición interpuesto por la ciudadana N.D.C.V.V., de conformidad con lo establecido en los artículos 17, 39 y 41, de la ordenanza sobre terrenos ejidos del Municipio San Francisco y se acuerda que prosiga el procedimiento de la compra del terreno ejido, e igualmente en fecha 17 de Octubre de 2005, presenta un documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 11 de Julio de 2005, mediante el cual la Alcaldía del Municipio San Francisco, vende a la ciudadana V.M.R., un inmueble ubicado en la Avenida 7 en el Barrio El Perú, Calle 14, No. 14-105, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con propiedades que son o fueron de J.G. y F.G., Sur: Con propiedades que son o fueron de H.V. y N.G., Este: Con propiedades que son o fueron de H.G. y E.M., y Oeste: Con propiedades que son o fueron de G.A., D.E. y A.R..

    Ahora bien, es necesario para la procedencia de la demanda de reivindicación la identidad del inmueble, propiedad de la demandante, con el inmueble que ocupa la parte demandada, observándose, que la parte accionada arguye que el inmueble que ocupa es distinto al inmueble propiedad del actor.

    A este respecto, observa este juzgador que se deduce del documento de compraventa registrado en fecha 25 de Abril de 2000, el cual quedo anotado bajo el No. 03, Protocolo No. 01, Tomo No. 06, Segundo Trimestre, que los linderos señalados son los siguientes: Norte: Propiedad que es o fue de J.G. y F.G., Sur: Propiedad que es o fue de N.G. y H.V., Este: Avenida 14 A y Oeste: Propiedad de A.V., sin embargo, se observa que el lindero Este, no concuerda con la identificación del inmueble propiedad de la demandada, según documento registrado en el Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 11 de Julio de 2005, y según el plano de mesura emanado de la Dirección de Catastro del Municipio San Francisco, existe una diferencia en el lindero Este, y no sólo en cuanto al lindero, como tal, sino también en cuanto a las medidas del inmueble, el cual tiene una superficie de MIL TRESCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS CON CINCO DECIMETROS CUDRADOS (1.380,05 Mts2) y el identificado por la parte actora mide treinta y cinco metros de ancho por treinta y cinco metros (35 Mts) de largo, y tiene una superficie de MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (1.225 Mts2), resultando de la experticia practicada que los linderos Este y Oeste, los cuales corresponden al largo del inmueble miden treinta y nueve metros con treinta centímetros (39,30 Mts), existiendo en este punto una discordancia entre la identificación del inmueble cuya propiedad invoca la actora y el inmueble que detenta la demandada.

    De igual manera, se evidencia que la parte actora, identifica el inmueble de la siguiente manera: parcela de inmueble ubicada en el Barrio El Perú, Avenida 6, con Calle 14 A, en Jurisdicción de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z., y el inmueble propiedad de la parte demandada, esta situado en el Barrio El Perú, Calle 14A Avenida 7, No. 14-105, Parroquia San F.M.S.F.d.E.Z., tal como se observa del plano de mesura emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de San Francisco, y de la experticia practicada por lo cual se observa una diferencia en cuanto a la ubicación geográfica del inmueble, lo cual origina igualmente que exista diferencias en uno de los linderos.

    Ahora bien, de todo lo anterior puede concluir quien suscribe este fallo que falta uno de los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, toda vez que se requiere que haya identidad plena entre el inmueble cuya propiedad invoca la actora y el que detenta la demandada, sin que puedan admitirse diferencias en las medidas y linderos, y al no haber demostrada la parte actora, tal requerimiento, lo que lleva a la convicción de este operador de justicia, que el inmueble propiedad de la actora no sea el mismo que detenta la demandada, fundamentos estos por lo que debe ser declarada Sin Lugar la demanda incoada por la ciudadana N.V., en contra de la ciudadana V.M.R.. Así se establece.

    V

    DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

  22. SIN LUGAR, demanda de REIVINDICACIÓN intentada por la ciudadana N.D.C.V.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 4.526.151 y domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z., debidamente asistida por el Abogado en ejercicio L.J.N.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 31.198, en contra de la ciudadana V.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 4.469.456 y del mismo domicilio.

  23. Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Siete (7) días del mes de Noviembre de 2006. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Juez

    Abog. Adán Vivas Santaella

    La Secretaria

    Abog. Mariela Pérez de Apollini

    En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria

    Abog. Mariela Pérez de Apollini

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