Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 9 de Enero de 2006

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoRestitución De La Posesión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: N.C.V.

DEMANDADO: C.T.P.G.

MOTIVO: RESTITUCIÓN (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 18.029

I

Por escrito presentado el 04 de febrero de 2002, el abogado E.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.225.616, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.464, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.373.416 y de este domicilio, interpuso formal demanda por RESTITUCIÓN contra la ciudadana C.T.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.586.143 y de este domicilio.

En fecha 25 de febrero de 2002 es admitida la demanda por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se emplazó a la demandada de autos para la contestación de la demanda.

Agotada la citación personal de la demandada, siendo infructuosa la misma, se le libró boleta de notificación por secretaria, la cual fue fijada por la secretaria del tribunal a quo en fecha 03 de julio de 2002.

En fecha 09 de julio de 2002 la parte demandada presentó escrito de contestación de demanda y cuestiones previas.

En fecha 16 de marzo de 2005 fueron decididas las cuestiones previas opuestas por la demandada, por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declarando con lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9º y 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia desechada la demandada y extinguido el proceso.

Contra esta decisión ejerció el recurso procesal de apelación la representación judicial de la parte actora.

Previa distribución el expediente es remitido a ese Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo recibido en fecha 27 de junio de 2005.

Solo la parte demandada presentó escrito de informes en esta alzada.

En fecha 21 de noviembre de 2005 el tribunal difirió la publicación de la sentencia, para dentro de los treinta días consecutivos siguientes, transcurrido dicho lapso, procede este Tribunal a dictar su fallo, lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:

Alega la demandante que de conformidad con el artículo 1209 del Código Civil demanda por restitución de inmueble a C.T.P., por un inmueble ubicado en la urbanización Los Caracaros, Edificio El Saman, 3º piso, apto 3-A, en jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Superficie OCHENTA Y CUATROS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (84,81 Mts2) NORTE: bloque de escaleras, apartamento Nro. 3-B. SUR: Fachada sur. ESTE: Apartamento 3-D, pasillo de la planta y bloque de escaleras. OESTE: Fachada oeste del edificio; y le corresponde un puesto de estacionamiento signado con el Nro. 9, que dicho inmueble pertenece a la ciudadana N.C.V., según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro en fecha 17 de enero de 1983, bajo el Nro. 33, protocolo primero, tomo 4.

Alega que el 25-02-1993 suscribió ante la Notaria Publica Segunda de Valencia, un contrato de compromiso de compra venta, inserto bajo el Nro. 57, tomo 45 de los libros de autenticaciones, que el 09-06-1994 C.T.P. interpuso demanda por cumplimiento de contrato en contra de la actora, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente 30206, que dicho tribunal declaró sin lugar la demanda incoada por la hoy demandada y se declaró parcialmente con lugar la reconvención propuesta por la hoy demandante N.C.V., pero se declaró resuelto el contrato de compromiso de compra venta antes identificado, todo según decisión de fecha 16-09-1998, que apelada dicha decisión el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, dictó sentencia el 06-06-2000 confirmando la decisión apelada; que luego el 09-07-2001 el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo libró mandamiento de ejecución y el 15-10-2001 se trasladó y constituyo el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en el inmueble objeto del contrato, practicando embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada C.T.P., que posteriormente el 17-10-2001 dicha ciudadana le pagó a la actora la cantidad de Bs. 1.050.000,00.

Que demanda a C.T.P.G., para que convenga o en su defecto o a ello sea condenada:

1- Que el contrato de opción de compra venta suscrito con la actora por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia el 25-02-1993 quedó resuelto con la sentencia dictada por el juzgado accidental de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 16-09-1998 y confirmada el 06-06-2000.

2- En entregar o restituir el inmueble objeto del contrato de opción de compra venta que quedó resuelto, por no haberse pedido la restitución o entrega del inmueble al momento de proponer la reconvención o mutua petición, y estar gozándolo sin haber pagado el precio.

3- En haber sido demandada por resolución de contrato mediante la reconvención propuesta y que fue totalmente vencida al declarar dicho juzgado sin lugar la demanda y con lugar la reconvención.

4- Estimó la demanda en Bs. 1.500.000,00.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

En fecha 09-07-2002 la demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los artículos 346.11 y 346.9 del Código de Procedimiento Civil, con los siguientes argumentos:

Que el actor fundamenta su acción en el artículo 1209 del Código Civil y que dicha norma establece los efectos del cumplimiento de las obligaciones condicionales; que el mencionado articulo 1209 del Código Civil establece una condición resolutoria, que al cumplirse procede el supuesto establecido en el articulo 1204 del Código Civil, a lo cual la accionada se pregunta ¿a cual condición se refiere el apoderado actor?, que de los documentos señalados jamás se puede desprender la existencia de una condición resolutoria, que la condición resolutoria es aquella de la cual depende la extinción de la obligación, y que jamás celebró contrato con la demandante que estuviera sujeto a una condición resolutoria y que por otra parte ¿Cómo es posible que se hable de condición resolutoria y luego se pretenda el secuestro en base al articulo 599.5 del Código de Procedimiento Civil cuando dicha disposición se refiere a la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio?; alega que en la presente causa no existe acción por restitución y menos secuestro, ya que para el caso de existir la acción por restitución, tal supuesto no da origen a un secuestro, por lo tanto no existe interés en el accionante que es un requisito de la acción.

Promovió la cuestión previa de cosa juzgada, con el alegato de que el contrato de arrendamiento celebrado con la demandante, cuya resolución solicitó la actora fue declarado sin lugar, y en consecuencia no existe la acción restituida (sic), toda vez que el único contrato celebrado fue de arrendamiento y este está vigente.

De la sentencia apelada en fecha 16-03-2005 el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia declarando con lugar las cuestiones previas opuestas por la demandada.

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

Quedan como hechos admitidos:

1- que entre las partes se celebró un contrato sobre el inmueble señalado en el libelo.

Hechos controvertidos:

1- La naturaleza de dicho contrato esto es si es un contrato de arrendamiento o uno de opción de compra venta.

2- Si existe la triple identidad de partes, objeto de la pretensión y causa petendi, entre la presente causa y otra causa sentenciada y cuya decisión haya alcanzado la firmeza de la cosa juzgada, y en consecuencia, existe si existe prohibición de la ley de admitir la acción propuesta e igualmente es procedente la cuestión previa de cosa juzgada.

IV

PRUEBAS DE LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

Con el libelo la demandante acompañó (folios 6 al 48) copia certificada del expediente distinguido con el Nro. 13.206, que curso por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cuyas copias certificadas, expedidas por funcionario publico competente para ello, se les concede valor probatorio, y con ellas queda demostrado que la hoy demandada C.T.P. demandó a la hoy demandante por cumplimiento de contrato, del compromiso de compra venta celebrado entre las partes mediante documento autenticado el 25-02-1993, por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia, bajo el Nro. 57, tomo 45 de los libros de autenticaciones, y sobre el mismo inmueble, a los fines de que dicha ciudadana otorgara el documento definitivo de propiedad del inmueble, y al pago de los daños y perjuicios que en decir de la demandante se le ocasionaron. Estimó la demanda en la suma de Bs. 3.500.000,00.

En fecha 16-09-1998 el Juzgado Accidental de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declarando sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato de compra venta, igualmente se declaró con lugar la reconvención declarando procedente la indemnización por daños y perjuicios, reclamada por vía reconvencional, por la suma de Bs. 900.000,00, siendo el dispositivo del fallo, el siguiente:

…PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato intentada por la ciudadana C.T.P.G., en contra de la ciudadana N.C.V.S., ambas identificadas. Como consecuencia de ello, se condena a la demandante C.T.P.G. al pago e las costas de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención propuesta por la ciudadana N.C.V.S. contra la ciudadana C.T.P.G. y en consecuencia se declara resuelto el contrato de compromiso de compra venta celebrado entre ellas, según documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia en fecha 25 de febrero de 1993, bajo el Nro. 7, tomo 45, sobre el inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nro. 3-A, ubicado en el tercer piso del edificio El Saman, de la Urbanización Los Caracaros, en jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo y se condena a la actora reconvenida a cancelarle a la demandada reconviniente la suma de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00) como indemnización de daños y perjuicios y de conformidad con lo establecido en la cláusula octava del contrato de compromiso de compra venta aludido, queda en beneficio de la ultima nombrada la suma de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00) que había recibido de la actora reconvenida según la cláusula séptima del contrato, a fin de cancelar la indemnización única, total y definitiva de daños y perjuicios. No hay especial condenatoria en costas de la reconvención…

Igualmente a los folios del 31 al 37 corre agregada la copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, actuando como tribunal de alzada, en fecha 06-07-2000 cuyo dispositivo del fallo es el siguiente:

… En merito de las anteriores consideraciones este tribunal administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: 1.- SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la ciudadana C.T.P.G., contra la ciudadana N.C.V.S., identificados en autos. En consecuencia SE CONDENA a la parte demandante C.T.P.G. al pago de las costas de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil . 2.- PARCIALMENTE CON LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por la ciudadana N.C.V.S. contra la ciudadana C.T.P.G. y como consecuencia de ello RESUELTO EL CONTRATO DE COMPROMISO DE COMPRA VENTA celebrado entre las partes según documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia, en fecha 25 de febrero de 1993, anotado bajo el Nro. 57, tomo 45, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 3-A, ubicado en el tercer piso del edificio El Saman de la Urbanización Los Caracaros, en jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo; se CONDENA a la parte actora reconvenida a cancelarle a la parte demandada reconviniente la suma de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00) como indemnización de daños y perjuicios y de conformidad con lo establecido en la cláusula OCTAVA del contrato de compromiso de compra venta aludido, queda en beneficio de la ultima nombrada la suma de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00) que había recibido de la actora reconvenida, según la cláusula SÉPTIMA del contrato, a fin de cancelar la indemnización única, total y definitiva de daños y perjuicios. Quedan en beneficio de la parte actora reconvenida los intereses a que se contrae la cláusula SÉPTIMA del contrato declarado resuelto. 3.- En razón de lo anterior se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora reconvenida contra la sentencia dictada por el Juzgado Accidental de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de septiembre de 1998. Y se CONFIRMA la referida sentencia en todas sus partes…

Igualmente queda demostrado que el juzgado de la causa libró mandamiento de ejecución ordenando el embargo ejecutivo de bienes propiedad de la demandada, y que el apoderado de la actora recibió de la demandada C.T.P. la suma de Bs. 1.050.000,00 por concepto de pago establecido en la sentencia definitivamente firme dictada.

En los informes presentados ante esta alzada, solo por lo que respecta a la parte demandada, no se formularon alegatos relativos a nulidades, confesión ficta, o cualquier otro hecho procesal sobrevenido, que amerite pronunciamiento expreso por parte del tribunal, tal como reiteradamente lo tiene decidido la casación venezolana.

V

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

El artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente

.

Asimismo, el artículo 1365 del Código Civil preceptúa:

La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son: (...) 3° La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior

.

Por su parte, los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil disponen:

Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita

.

La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro

.

La Jurisprudencia reiterada de la casación venezolana, ha considerado que existe una triple identidad de los elementos que configuran la noción de la cosa juzgada, esto es: sujetos, objeto y causa.

En cuanto a los SUJETOS se observa que en la causa que cursó por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial Estado Carabobo, expediente Nro. 13.206, las partes son:

DEMANDANTE: C.T.P.G., DEMANDADA: N.C.V.S., mientras que en la presente causa, las partes son exactamente las mismas, aunque intervengan en el juicio con caracteres distintos, esto es: DEMANDANTE: N.C.V.S. Y DEMANDADA: C.T.P.G., por lo que se configura el primero de los elementos idénticos en ambas causas, ya que las partes SON LAS MISMAS EN AMBOS PROCESOS.

En cuanto al segundo de los elementos, esto es: el OBJETO: se observa que en la causa que cursó por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial Estado Carabobo, expediente Nro. 13.206, el OBJETO DE LA PRETENSIÓN era: el CUMPLIMIENTO del contrato de opción de compra venta celebrado entre las partes en fecha 25 de febrero de 1993, por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia inserto bajo el Nro. 57, tomo 45 de los libros respectivos, y adicionalmente, el pago de daños y perjuicios; mientras que el OBJETO DE LA PRETENSIÓN RECONVENCIONAL fue la RESOLUCIÓN DEL MISMO CONTRATO de opción de compra venta celebrado entre las partes en fecha 25 de febrero de 1993, por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia inserto bajo el Nro. 57, tomo 45 de los libros respectivos, y adicionalmente, el pago de daños y perjuicios.

Por su parte, el OBJETO DE LA PRETENSIÓN en la presente causa, es:

…PRIMERO: En que el contrato de compromiso de opción de compra venta, suscrito con mi representada N.C.V.S., por ante la Notaria Publica Segunda de V.E.C., en fecha 25 de febrero de 1993, inserto bajo el No. 57, tomo 45 de los libros de autenticaciones, llevados por dicha notaria quedó RESUELTO en la sentencia dictada por el Tribunal accidental de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de septiembre de 1998, según Exp. Nro. 13.206 Y CONFIRMADA por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta circunscripción judicial, en fecha 06 de junio de 2000, según expediente Nro. 39.426 y ejecutada el 15 de octubre de 2001 por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y que consta en el escrito libelar en los folios 34 y 35 con sus respectivos vueltos y el folio 36 de las copias certificadas fundamentales de esta acción.

SEGUNDO: En entregar o restituir el inmueble objeto del contrato de compromiso de opción de compra venta que quedó RESUELTO según sentencia descrita supra, el cual esta ubicado en la Urbanización Los Caracaros, Edificio El Saman, 3º piso, apto 3-A, en jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. Por no haberse pedido la restitución o entrega del inmueble al momento de proponer la reconvención o mutua petición y estar gozándolo sin haber pagado el precio.

TERCERO: En haber sido demandada por Resolución de contrato mediante la reconvención, propuesta al momento de contestar de demanda que por cumplimiento de contrato ella introdujera contra mi representada N.C.V., en el cual ella paso a ser DEMANDADA y fue totalmente vencida al declarar el Juzgado Accidental de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, SIN LUGAR su demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y CON LUGAR LA RECONVENCIÓN según expediente Nro. 13.206 que cursó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial…

De lo anterior se concluye, sin lugar a dudas, que la actora pretende un nuevo juzgamiento sobre los mismos hechos que ya fueron juzgados y decididos definitivamente, en la sentencias dictadas en el anterior juicio que cursó por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial Estado Carabobo, expediente Nro. 13.206, ya que lo principalmente peticionado es la ENTREGA del inmueble”…POR NO HABERSE PEDIDO LA RESTITUCIÓN O ENTREGA DEL INMUEBLE AL MOMENTO DE PROPONER LA RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN Y ESTAR GOZÁNDOLO SIN HABER PAGADO EL PRECIO…” Es decir, el propio demandante reconoce que la restitución que pide, debió formar parte de la pretensión incoada por vía reconvencional, por ser consecuencia necesaria de aquella, y por ello pretende incoar un nuevo juicio para que el tribunal nuevamente condene a la demandada POR LOS MISMOS HECHOS YA JUZGADOS, a entregar el inmueble, por lo tanto, ciertamente existe identidad de objeto entre la presente, y la causa ya decidida con carácter de cosa juzgada.

Por último, en cuanto a la CAUSA PETENDI, esto es, al TITULO que dá derecho a las partes a venir a juicio, en ambos procesos dicha causa de pedir es el mismo contrato de opción de compra venta celebrado entre las partes en fecha 25 de febrero de 1993, por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia inserto bajo el Nro. 57, tomo 45 de los libros respectivos, cuyo cumplimiento se demandó en ambas causas, y cuya resolución se demandó por vía reconvencional en la causa que cursó por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial Estado Carabobo, expediente Nro. 13.206, por lo tanto, igualmente existe IDENTIDAD DE CAUSAS entre ambos procesos.

El hecho de que el apoderado actor, por error, olvido u omisión, no haya reclamado la restitución o entrega del inmueble, en el primer proceso, no le concede el derecho a pedir el nuevo juzgamiento de los mismos hechos ya resueltos con carácter de cosa juzgada, púes por encima del interés particular de las partes, está el supremo interés de la Justicia, de proteger el carácter absoluto y erga omnes de la COSA JUZGADA, por lo tanto, no podría este Tribunal, sin menoscabar el debido proceso de rango Constitucional, declarar procedente la presente demanda, desconociendo el supremo valor de la Cosa Juzgada.

Así lo tiene decidido el Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar en el cual el actor omitió reclamar un concepto que formaba parte de la obligación principal ya reclamada y resuelta con carácter de Cosa Juzgada:

“…No se percató el Juzgado agraviante que, aún cuando el demandante denominó o calificó su pretensión como indemnización de daños y perjuicios, la misma se fundó en idéntica causa (contrato de honorarios profesionales) y tenía por objeto la desvalorización monetaria de la obligación de pago de dichos honorarios, reclamación que forma parte de la misma obligación que constituyó el objeto de aquél juicio y que no exigió dicho abogado en la demanda que lo originó. De manera que ello no puede ser objeto de una nueva controversia, por lo que, a juicio de esta Sala, el Juzgado supuesto agraviante incurrió en un error de juzgamiento de tal entidad que vulneró el principio de la seguridad jurídica que dimana de la cosa juzgada y, por ende, el del debido proceso de los querellantes conforme con las normas que fueron transcritas supra. Así se decide.

Una solución distinta a la que precede: i) atentaría contraria el principio de seguridad jurídica en tanto que serviría de excusa para la proposición de una serie interminable de juicios por supuestos daños y perjuicios por el retraso que se produzca en cada uno de ellos; ii) premiaría la propia torpeza del tercero interviniente (demandante de los supuestos daños y perjuicios) quien originalmente reclamó el pago de sus honorarios en bolívares y no en dólares americanos (como pudo hacerlo conforme con lo que contrató con los demandados), además de que no solicitó la corrección monetaria en la oportunidad cuando debió hacerlo; iii) sería contraria a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil que invocó la representante judicial de los querellantes, según la cual no puede considerarse como daños y perjuicios la desvalorización monetaria que haya ocurrido posteriormente al vencimiento del término del pago de la obligación, toda vez que la depreciación de la moneda es y forma parte de la misma obligación y, por lo tanto, no es un daño; y iv) le negaría aplicación al artículo 1277 del Código Civil que establece el pago del interés legal como indemnización por los daños y perjuicios que se deriven del retardo en el incumplimiento de las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 14 de abril de 2003 - Exp. 02-0335, caso: JORGE y C.C.P.)

Al igual que en el caso resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia parcialmente copiada, en la presente causa la parte actora no reclamó la restitución o entrega el inmueble en el juicio inicialmente incoado y resuelto con carácter de cosa juzgada, por lo que dicha pretensión no puede ser objeto de un nuevo proceso pues ello es atentatorio de la garantía de la Cosa juzgada establecida en el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que dicha cuestión previa es procedente en derecho y así se declara.

En cuanto a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, considera esta Juzgadora que la misma no es procedente púes el hecho de que el demandante haya fundamentado su demanda en normas jurídicas que –según el accionado- no son las adecuadas al caso concreto, en modo alguno implican que le esté prohibido al Juzgador darle curso a dicha reclamación, por cuanto dado el principio de iura novit curia, es el Juez quién debe aplicar la apropiada regla de derecho a los hechos que las partes aleguen, sin que el juez esté atado a las calificaciones jurídicas que las partes hagan de sus pretensiones y defensas, así lo tiene decidido la Casación Venezolana en reiteradas decisiones, entre las cuales se cita la dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 10 de diciembre de 2002, con ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, Exp. N° 15184 Sent. N° 1453, en los siguientes términos: “Es importante destacar que si bien la demanda debe contener las razones de derecho en la que se fundamenta, no es necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas primarias que hagan las partes de los hechos ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio” De modo púes que el hecho de que la actora haya errado al citar las normas jurídicas en las cuales sustenta su reclamación, ello en modo alguno implica el rechazo in limine de su reclamación, ni siquiera la desestimación al fondo de la misma púes –se repite- es el Juez quien debe aplicar la apropiada norma jurídica según los hechos alegados por las partes, al hacer la subsunción de los hechos en el derecho, a la cual está obligado según el artículo 243.4 del Código de Procedimiento Civil; En consecuencia, la cuestión previa de prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta, no es procedente den derecho y así se declara.

V

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado E.R.L. actuando en su carácter de apoderado judicial de parte actora N.C.V..

SEGUNDO

CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por la parte demandada C.T.P., contenida en el ordinal 9º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la cosa juzgada.

TERCERO

SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por la parte demandada C.T.P., contenida en el ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición dela ley de admitir la acción propuesta.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, la demanda incoada por EL ABOGADO E.R.L. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.C.V. contra la ciudadana C.T.P.G., queda DESECHADA y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO.

QUINTO

QUEDA DE ESTA MANERA MODIFICADA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de marzo de 2005.

SEXTO

No hay condenatoria en costas, por no existir vencimiento total de las partes en la presente causa.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil seis (2006).

Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Titular

Abog. Roraima Bermúdez G.

La Secretaria,

Abog. E.C.,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 de la tarde.

La Secretaria,

/aurelia.

Exp. 18.029

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