Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02

EXPOSITIVA.

I

DEMANDANTE: N.Y.M.D., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula Identidad Nº V-11.960.137, domiciliada en la Urbanización Los Caracoles, Etapa ll (INREVI), San J.d.L., Municipio Sucre, Estado Mérida..—

ABOGADOS APODERADOS DE LA DEMANDANTE: A.J.B.M. y C.A.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-4.486.586 y V- 10.719.930, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 65.344 y 112.874, según consta poder Apud. Acta que obra inserto al folio cuarenta y dos (42) presente expediente.-------------------

DEMANDADO: CELEESIO RONDON TORO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.714.506, domiciliado en la Av. Las Américas Línea de taxis El Parque, entrada al Campito, Municipio Libertador, Estado Mérida.-----------------------------

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA. - A.M.L.C., L.T.M.V. y N.D.V.R.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-8.992.893, 3.497.602, 10.713.114, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 65.886, 38.020 y 65.891, según consta poder Apud. Acta que obra inserto al folio ciento treinta y cinco (135) presente expediente.-------------------------------------------------

II

Demandó la cónyuge actor ciudadana N.Y.M.D. la disolución del vínculo matrimonial que contrajo con el ciudadano: CELEESIO RONDON TORO, identificado en autos, en fecha 26 de noviembre del año 1992, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.J Osuna Rodríguez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según acta No. 52. De esta unión procrearon dos hijos de nombres: OMITIR NOMBRES, actualmente de catorce (14) y once (11) años de edad, alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir; EL ABANDONO VOLUNTARIO, manifestando que al comienzo la relación marchaba de manera amigable, cariñosa, propia de una relación matrimonial, cuestión que con el paso de los años comenzó a cambiar, presentándose entre ambos discusiones casi a diario, volviéndose el trato entre ellos irritante, llegándose a la situación de casi no dirigirse la palabra, hechos estos que señalan continuaron, siendo lo único que mantenía la unión matrimonial sus dos hijos, los cuales lamentablemente presenciaban los pleitos que permanentemente tenían, lo cual señala derivo en que el cónyuge CELEESIO RONDON TORO, decidiera abandonar el hogar conyugal, llevándose toda su ropa y objetos personales, lo cual materializo el 16 de noviembre de 2000, día desde el cual indica termino la relación de pareja, no viviendo juntos en modo alguno hasta la presente fecha. Fundamento la demanda de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir; EL ABANDONO VOLUNTARIO.----------------------------

Admitida la demanda se notifica a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, se ordenó emplazar el cónyuge para el primer acto conciliatorio. Siendo citado el demandado el seis (06) de octubre de 2006 como se evidencia de la boleta de citación inserta al folio veinticinco (25). Verificándose en su oportunidad los dos actos conciliatorios del juicio, en los cuales se dejó constancia que el demandado ciudadano CELEESIO RONDON TORO, no se hizo presente a ninguno de ellos, estando presente la demandante N.Y.M.D., asistida por su coapoderado judicial quien manifestó su voluntad de continuar el presente juicio, hasta sentencia definitivamente firme. En fecha 15 de diciembre de 2006, se recibe Informe Integral del grupo familiar, el cual riela del folio 52 al 61. En la oportunidad de contestar la demanda, se presento el apoderado judicial de la parte demandada y consigno escrito de contestación de la demanda en doce (12) folios útiles y tres (03) anexos. Mediante acta de fecha dieciséis (16) de mayo de 2007, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente oye la opinión del adolescente OMITIR NOMBRE y del n.O.N.. Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2007, el Tribunal vista la diligencia que corre inserta al folio 158, suscrita por la coapoderada judicial del demandado, ciudadano Celeesio Rondon Toro, en la cual renuncia a todas las solicitudes de medidas precautelares que corren insertas al expediente, así como la diligencia que corre inserta al folio 262 del cuaderno de medidas, suscrita por el coapoderado judicial de la ciudadana N.Y.M.D., en la cual desiste de las medidas de secuestro solicitadas por el y acordadas por este Tribunal, así como de cualquier otro medio de pruebas que rielan en el expediente, en consecuencia, este Tribunal acuerda fijar la oportunidad para llevarse a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, para el día veintitrés (23) de noviembre del año 2007. Llegado este día, se abre el debate del acto oral dejándose constancia que estuvieron presentes: el cónyuge actor, N.Y.M.D., asistida por su Coapoderado Judicial, Abogado A.J.B.M., estuvo presente el cónyuge demandado ciudadano CELEESIO RONDON TORO, asistido por su Coapoderada Judicial, Abogada A.M.L.C., no estuvo presente la Fiscal Décimo Quinta de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no obstante haber sido notificada. -----------------------------------------------------

El Coapoderado Judicial de la parte actora en su oportunidad ofreció pruebas documentales señaladas en el expediente que no fueron presentadas con el libelo y no presento la prueba testifical ofrecida en su oportunidad, de conformidad con el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la representante judicial de la parte demandada no ofreció prueba documental o testifical en la oportunidad del acto oral. La jueza de conformidad con los artículos 471 y 473 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ordena a la Secretaria incorporar las pruebas documentales ofrecidas por el apoderado de la parte actora -------------

Los hechos narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, entrando el Tribunal a decidir en los siguientes términos. ----------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

III

La pretensión del cónyuge actor ciudadana N.Y.M.D. consiste en que se disuelva el vínculo conyugal que existe entre ella y el ciudadano Celeesio Rondon Toro, en virtud de existir hechos que configuran la causal segunda del artículo 185 del Código Civil referente al abandono voluntario. -------------------------------------------------

El matrimonio institución de naturaleza muy especial, fuentes y origen de innumerables situaciones y nexos únicos en su contenido requiere de la vida común de sus integrantes, para obtener así su normal desarrollo, la convivencia la orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio; el mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño es indispensable para la consolidación y formación de la familia. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”. Lo que impone a los esposos, recíprocamente, el deber de cohabitación.--------------------------------------

La causal invocada en la presente causa se refiere al alejamiento de la casa u hogar, del cónyuge demandado y a la violación intencional e injustificada de los deberes conyugales, de subsistencia de mantenimiento, por lo que basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono.----------------------------------------------------------------------------

En la oportunidad del acto oral el coapoderado judicial de la cónyuge demandante ciudadana N.Y.M.D., abogado A.J.B.M., no incorporo las pruebas documentales y testificales que promovió en su escrito libelal. Igualmente la parte demandada ciudadano CELEESIO RONDON TORO y su coapoderada judicial no incorporaron en la oportunidad del contradictorio las pruebas testifícales promovidas en el acto de la contestación de la demanda. En el derecho de palabra el Coapoderado Judicial de la parte actora abogado A.J.B.M., quien manifestó excusa al Tribunal de la presentación de los testigos en aras a lo manifestado por la ciudadana Juez por cuanto y en tanto es un juicio de divorcio familiar y ante el hecho cierto que se han visto afectadas de algún modo todas las partes involucradas de manera negativa y en aras a que es el deseo de ambos cónyuges aquí presentes particularmente el demandado CELEESIO RONDON en que esta causa curse los tramites legales como lo es esta audiencia de orden público mas sin embargo riela en el expediente de manera clara y concisa su aceptación a los hechos o a la pretensión, en especifico en el folio 75 de la pieza principal en el numeral primero dice leo textualmente “rechazo, niego y contradigo el abandono que hiciere aproximadamente desde hace siete años lo cual sucedió realmente fue hace dos años aproximadamente”, igualmente riela en el folio 93 una declaración ante la Fiscalìa Novena de Protección del Niño y del Adolescente en la Audiencia Nº 061239 una exposición del caso donde el ciudadano CELEESIO RONDON explana que el ya no vive con la señora N.Y.M.D. y en la misma se entrevistan a los niños OMITIR NOMBRES los cuales manifestaron su deseo de irse a vivir con su padre, con lo cual se evidencia que èl no vive o abandono el hogar conyugal, riela posteriormente la audiencia 061239 folio 94 una declaración ante la misma Fiscalia ya identificada donde manifiesta abandono el hogar conyugal hace un año nueve meses aproximadamente. Riela en el folio 158 la aceptación del abandono por la parte demandada en esta causa, visto el hecho cierto claro, meridiano, preciso que esta plenamente probado el abandono voluntario del hogar conyugal por parte del ciudadano CELEESIO RONDON, enmarcada dentro del artículo 185 del Código Civil vigente. Del análisis de la prueba documental evacuada por el coapoderado actor; si bien es cierto, que de la misma aparece como evidente y efectivo el abandono, a que se refiere la causal alegada; no se evidencia la conducta injustificada para el mismo, por lo que se hace menester conocer las circunstancias que la han precedido; lo cual no se trajo a los autos, ni se probo, por lo que las declaraciones del coapoderado actor no corresponde propiamente a una situación de hecho, sino mas bien a una apreciación subjetiva en el presente caso. --------------------------------------

La Coapoderada Judicial de la parte demandada abogada A.M.L.C., observa la juzgadora que se limito a asumir el hecho del abandono del hogar, mas no aporto prueba documental o testifical alguna en defensa de lo planteado. En segundo lugar manifestó que la guarda y custodia de los menores esta bajo la responsabilidad de su representado, tal como consta en autos en el respectivo expediente, por voluntad de los menores quienes decidieron ir a vivir con su padre, por último, dejo claro ante al Tribunal que en consecuencia de la guarda y custodia que posee su representado sobre los menores, la vivienda que era sede principal del hogar dejando constancia en este acto que su representado esta dispuesto a entregar los derechos y las acciones que le corresponden a sus menores hijos de la propiedad del inmueble. Presentando ambas partes sus conclusiones orales: el abogado A.J.B.M., solicito se reproduzca lo explanado en el ofrecimiento de las pruebas documentales y solicito respetuosamente se declare el divorcio en sentencia definitiva. La Coapoderada Judicial del demandado, abogada A.M.L.C., solicito al tribunal declare el divorcio y se mantenga la guarda y custodia de los menores, sobre la figura del padre CELEESIO RONDON plenamente identificado en autos; se mantenga el régimen de visitas hacia la madre los fines de semana tal como se había acordado y la pensión alimentaría que se debe de tener para beneficio de los menores por lo que solicito al Tribunal se fije pensión alimentaría de la madre para los menores tal como consta al folio 149 y 150, del expediente la cual debe ser fijada en dicha sentencia definitiva“. Ahora bien, en la presente causa no se aportaron elementos probatorios suficientes para al análisis de los hechos alegados, es un deber del juez analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido aun cuando ellas ofrezcan pocos o insuficientes elementos de convicción de los hechos alegados por la parte promovente, de las pruebas documentales consignadas mas no evacuadas se deduce la unión o vinculo conyugal legal y la filiación de los niños procreados durante la misma y así se declara.------ ------------

Ahora bien revisadas las actas, actos y actuaciones antes mencionadas corresponde a esta juzgadora dictar un pronunciamiento sobre la presente causa y la causal de divorcio alegada por la parte actora.-------------------------------------------------------------------------------------

Cabe destacar como hecho cierto que las causales de divorcio contempladas en el articulo 185 del Código Civil Venezolano, apuntan a la sanción de una conducta reprochable a uno de los cónyuges, pero es a su vez solución de los problemas que genera la vida conyugal, la cual solo puede sostenerse a base de afectos y del cumplimiento reciproco de las obligaciones y deberes contraídas con el matrimonio, el cual puede interrumpirse por medio del divorcio por voluntad de uno de los cónyuge previo de someterse a los extremos legales causales, que señala el propio Código Civil, por lo que cualquier conducta aparentemente imputable como fundamento de un juicio de divorcio debe concurrir, conforme a una de las causales tipificadas las cuales tienen sus propias características y es sostenible procesalmente con su propio mecanismo probatorio; al que deben concurrir dos elementos: uno objetivo la posibilidad de contradicción por las partes y otro subjetivo que sea practicado por un juez, por lo que la actividad probatoria, por regla general, y en razón del principio de aportación de parte, se desarrolla en el acto concentrado del acto oral de evacuación de pruebas, según la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, bajo la inmediación del juez y el contradictorio de las partes, quienes deben incorporar todas las pruebas que consideren necesarias para evidenciar lo alegado, bien sea las que se presentaron o las que se trajeron a los autos durante el proceso o en el propio acto oral de evacuación de pruebas; de lo anterior se deduce que cuando la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se refiere a la incorporación de los medios de prueba y a la obligación del Juez de garantizar se respeten los principios del ordenamiento jurídico cuyo acto solo puede estar encaminado a confirmar o descartar la existencia de la causal alegada contemplada en el articulo 470 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Del contenido de las normas en referencia se aprecia claramente que la recepción de las pruebas documentales y testifícales deben tener lugar para su apreciación en el acto oral de evacuación de pruebas, para garantizar la contradicción de la prueba que obra a favor de la parte que la alega, por lo que es reiterado suficientemente por la doctrina y la jurisprudencia que en el acto oral de evacuación de pruebas se necesita una actividad probatoria mínima que de alguna forma pueda entenderse o deducirse la causal, en este caso alegada, como es el abandono voluntario de los deberes conyugales; en la presente causa, si bien se consignaron pruebas documentales no fueron incorporadas al debate por lo que en la valoración de las mismas ninguna de ellas tiene valor ni eficacia para probar la causal de abandono voluntario alegada ya que de conformidad con el articulo 471 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en el acto es la única oportunidad para que se verifique la incorporación y evacuación de las pruebas presentadas o insertas en el expediente, ya que el procedimiento contencioso en asuntos de familia señalado se divide en dos grandes momentos, el de carácter preparatorio y preliminar y el segundo el juicio propiamente dicho. Por tal razón al no presentar el apoderado judicial abogado A.J.B., de la parte demandante, elementos probatorios de la causal alegada en el acto oral de evacuación de pruebas tal como lo prevé el articulo 470 y siguientes de la ley in comento, no se verificó en la oportunidad legal el control y contradicción que el derecho dispone a favor de las partes en el proceso, respecto al ejercicio de la facultad probatoria que cada una de ellas posee para sustentar la causal de divorcio y los hechos invocados. En el caso concreto la abogada de la parte demandada A.M.L.C. asume el hecho del abandono alegado por la parte actora aproximadamente hace mas de un año, aceptando que la guarda de los adolescente la tiene el padre por decisión de los mismos, ahora bien es reiterado el señalamiento doctrinal que los hechos que configuran el abandono, deben ser evolutivos e injustificados, el acto oral de evacuación de pruebas es el momento estelar del presente procedimiento, en el cual las partes incorporan, controlan, y contradicen las pruebas presentadas en la causa, antes de eso los medios probatorios pueden que estén en el expediente, pero no han sido incorporados al juicio, sin embargo, no podría tenerse como motivo suficiente para dar por terminado la unión conyugal la declaración de la coapoderada judicial de la parte demandada ya que se afirma que toda materia vinculada al hecho familiar: matrimonio, divorcio niños niñas y adolescentes y todo lo que sirva para proteger al individuo dentro del grupo familiar se somete al orden público, por que su interpretación es restrictiva y severa, donde sus normas no se pueden relajar por el acuerdo entres las partes. El articulo 6 del Código Civil Venezolano dispone claramente que “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público o las buenas costumbre” Por lo que cuando las partes pretendan resolver en general asuntos que no se discuten en forma contenciosa ni se someten a controversia acuden ambas al juez y tramitan sus acuerdos; facultad del juez para conciliar que tiene sus limites cuando el Código de Procedimiento Civil ordena que en materias determinadas por la ley no será posible esta figura de autocomposición procesal; por prohibición expresa de la Ley verbo y gracia las causales de divorcio establecidas en el articulo 185 del Código Civil. En consecuencia del razonamiento expuesto, en la presente causa, la parte actora, no trajo prueba alguna para demostrar la causal invocada, razón mas que suficiente para determinar que no probada la causal de divorcio alegada a este Tribunal no le queda sino que declarar sin lugar la presente acción de divorcio interpuesta por la ciudadana N.Y.M.D., fundamentada en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil Vigente, abandono voluntario. Así se declara. -----------------------------------------------------------

DECISIÓN.

En virtud de todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la acción de DIVORCIO, intentada por la ciudadana N.Y.M.D., antes identificada, en contra del ciudadano CELEESIO RONDON TORO, identificado en autos, con fundamento en el ordinal segundo (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil Vigente Venezolano y en consecuencia queda VIGENTE el vínculo matrimonial que los une contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.J Osuna Rodríguez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha 26 de noviembre del año 1992 acta Nº 52. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.----------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO M.E.M. A LOS TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007). AÑOS 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACIÓN.

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABG. G.Y.J.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. A.L.P.R.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sría.

EXP Nº 15.047

GYJ / asim.-

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