Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 18 de Enero de 2010

Fecha de Resolución18 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: N.Z.M.

ABOGADO: D.E.L.

DEMANDADO: R.E.B.G.

ABOGADO: M.G.

MOTIVO: DESALOJO

(APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 55.515

Suben a esta Alzada para su revisión y decisión, las presentes actuaciones con ocasión a la Apelación interpuesta en fecha 04 de Diciembre de 2008, por el ciudadano R.E.B.G., venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cédula de identidad número V-6.861.951 y de éste domicilio, debidamente asistido por la Abogada M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 35.399 parte demandada en la presente causa, contra la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 04 de Diciembre del año 2008.

Recibidas las actuaciones, este Juzgado procedió en fecha 21 de Enero de 2009, a darle entrada, asignándole Nro. 55.515, de la nomenclatura interna de este Tribunal, y en fecha 28 de Enero de 2009, se fijó el Décimo (10°) día de despacho para dictar el fallo.

Encontrándose la causa en estado de sentencia, esta Alzada pasa a hacerlo de la manera siguiente:

I

De la revisión del expediente se deja plasmado el cumplimiento de las siguientes actuaciones:

Se inicia el presente Procedimiento mediante escrito de demanda, por DESALOJO, incoada por la ciudadana N.Z.M., titular de la cédula de identidad número V-14.128.960, debidamente asistida por el Abogado D.E.L., inscrito en el IPSA, bajo el número 19.043, en contra del ciudadano R.E.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.861.951 y de éste domicilio.

Por auto de fecha 17 de Septiembre de 2008, se procedió a darle entrada a la presente demanda bajo el número 1360, de la nomenclatura interna llevada por ese Juzgado.

En fecha 24 de Septiembre de 2008, se admitió la demanda, por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO y se sustanció por el procedimiento Breve, ordenándose la citación del demandado de autos.

Las diligencias conducentes a la citación de la parte Accionada, se cumplieron, y de las mismas se desprende que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Abierta la causa a prueba sólo la parte Actora, promovió las que e estimó conveniente en demostración de sus alegatos.

Llegada la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal A-quo falló declarando CON LUGAR la demanda de DESALOJO, intentada por la ciudadana N.Z.M., en contra el ciudadano R.E.B.G., todos identificados en autos.

II

DE LA CONTROVERSIA

A.) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA.

Alega que en fecha 01-10-2004, cedió en arrendamiento al ciudadano R.E.B.G., titular de la cédula de identidad número V-6.861.951, un inmueble ubicado en Barrio Unión calle 192 Residencias San A.A. casa número 06, Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, a los efectos las partes celebraron un contrato de Arrendamiento a tiempo determinado ó fijo por seis meses, sin embargo una vez cumplido el plazo convenido el Arrendatario se negó a desocupar el inmueble y rechazó las propuestas hechas por ella. Esgrime que a partir del vencimiento del contrato surgieron diferencias y solicitó el Desalojo del inmueble, y con motivo de los inconvenientes suscitados, a partir del 18 de Junio del año 2007, el ciudadano R.E.B., consignó los cánones de Arrendamiento en el Juzgado Sexto del Municipio Valencia, según consta del expediente número 3326 cual consigna en copia certificada marcada con la letra “C”, dice que de allí se desprende que las consignaciones de los cánones de arrendamientos, han sido de manera irregular y de una extemporaneidad visible y notoria. Esgrime que consta al folio 33 del expediente consignaciones un recibo de fecha 12 de febrero 2008, por la cantidad de 780 bolívares correspondiente al pago de tres meses de arrendamiento “Diciembre 2007, enero y febrero 2008, unos por adelantados y otros posteriores a los quince días previstos, extemporánea consignación. Dice que posteriormente en fecha 8 de abril consigna cánones correspondientes a los meses de marzo y abril de 2008, la fecha de inicio del contrato de arrendamiento es 01 de Octubre del año 2004 fecha cierta. Alega que el Arrendatario se encuentra moroso con los meses de mayo y junio de 2008, pues, hasta la fecha señalada por el Tribunal en la constancia emitida el 28 de Julio de 2008, son dos (2) meses de morosidad causales que son suficientes de Desalojos tal como lo prevé el artículo 34 letra “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Fundamenta la presente demanda en los artículos 34 letra “A”, y 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Finalmente solicitó al Tribunal acordar el Desalojo solicitado. Y Estimó la demanda en CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4.000, 00)

  1. ) LA PARTE DEMADADA.

Se deja expresa constancia que la parte Demandada no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra a pesar de estar válidamente citada de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal procede a la revisión de la Sentencia Recurrida, a los fines de dictar su pronunciamiento, lo cual nos conduce a examinar, los limites de la Controversia, su análisis probatorio, parte motiva y su dispositivo, el cual es del tenor siguiente:

“…Omissis. En fecha 5 de Noviembre de 2008, la parte Actora presenta escrito de pruebas donde promueven lo siguiente: Primero: Invocan el merito favorable que arrojan los autos a su favor. Segundo: Promueven y hacen valer a todo evento los instrumentos expedidos por el Juzgado consignatario donde se evidencia que para la fecha 28 de Julio de 2008, el demandado de autos, se encontraba moroso con el canon de arrendamiento de los meses de mayo y Junio, igualmente se demuestra la irregularidad en los pagos de los meses de de Diciembre del año 2007, y enero y febrero de 2008, que fueron consignados en fecha 12 de febrero de 2008. Tercero: Promueven h hacen valer el contenido del contrato de arrendamiento y la fecha cierta de inicio de la relación arrendaticia expresa en el 01 de octubre de 2004. Cuarto: Promueven y hacen valer a todo evento el contenido del artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En fecha 05 de Noviembre de 2008, el Tribunal por auto de esta misma fecha, difiere por un lapso de treinta (30) días continuos el lapso para dictar sentencia. La parte demandada no presentó pruebas. Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” Vista la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, ni por él ni por Apoderado alguno en su representación, constando en autos su citación y que durante el lapso probatorio no probó nada que le sea favorable, así como que lo pedido no es contrario a derecho, éste Juzgado considera llenos los extremos de la confesión ficta conforme a lo establecido en el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil antes citado. DISPOSITIVA: Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara, procedente la demanda incoada por N.Z.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.128.960 y de éste domicilio asistida por el Abogado en ejercicio D.E.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.043, contra el ciudadano R.E.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.861.951 y condena al Desalojo del inmueble ubicado en el barrio Unión, calle 192, Residencias San A.A., casa número 06.en Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. Se Condena en costa al demandado por existir vencimiento total…”

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

  1. las actuaciones cumplidas por el A-quo, conforme a los hechos narrados y al análisis probatorio realizado, este Tribunal revisor, observa:

En el caso bajo estudio observa ésta Juzgadora, que el demandado, no obstante encontrarse citado para todos lo actos del proceso, no compareció a defenderse, ni a contradecir lo expuesto por el actor en su demanda y muchos menos a probar algo que le favorezca, lo que nos conduce indefectiblemente a concluir que en la presente causa, como bien fue declarado por el Tribunal A-quo, están dados los supuestos para que opere una Confesión Ficta.

Se observa además, que en el caso examinado se han cumplido los requisitos acumulativos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, conforme fue establecido en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia proferida por la Sala Constitucional de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de la cual se transcriben los siguientes párrafos:

“Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca

.

Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.

En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.

Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor….” Omissis.

Por virtud de la norma citada y de la jurisprudencia anteriormente transcrita, esta Juzgadora deja establecido en el presente caso la concurrencia de los tres supuestos que hacen procedente el instituto de CONFESIÓN FICTA, como lo son: En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia se tiene por cumplido el primer supuesto de la norma, “...cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado...”.

De la misma manera, no existe en los autos constancia de que la parte demandada haya promovido prueba alguna; por lo que, también se da por cumplido el segundo supuesto, en cuanto a “…si nada probare que le favorezca…”.

Con relación al tercer requisito, la demanda interpuesta de DESALOJO, subsumible en la normativa prevista en los artículos 34 literal “a” y 51 y 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por lo que concluimos sin lugar a dudas que el demandado está admitiendo como cierto lo alegado por la parte Accionante, por lo que, ha operado en su contra LA CONFESIÓN FICTA prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la presente Demanda de DESALOJO, debe PROSPERAR y ASÍ SE DECIDE.

Por todas las consideraciones antes expuestas, se CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes, la decisión proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguangua y San Diego de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de Noviembre de 2008, se declara SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por el ciudadano R.E.B.G., asistido por la Abogada M.G., contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de ésta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de Noviembre de 2008, y ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito a las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando como Sentenciadora de Alzada, CONFIRMA la Sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 28 de Noviembre de 2008; en consecuencia declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano R.E.B.G., debidamente asistido de Abogado, parte demandada en la presente causa, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de ésta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de Noviembre de 2008. Se declara CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, incoada por la ciudadana N.Z.M. debidamente asistida por el Abogado D.E.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19043, contra el ciudadano R.E.B.G., en consecuencia, condena al demandado a Desalojar el inmueble ubicado en el barrio Unión, calle 192, Residencias San A.A., casa número 06 en Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los (18) días del mes de Enero de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA…..

JUEZA TITULAR,

ABOG. R.M. VALOR

LA SECRETARIA,

Abog. ROSA ANGULO AGUILAR

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 am

LA SECRETARIA,

Abog. ROSA ANGULO AGUILAR

Expediente : 55.515

RMV/mlb

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