Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 10 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

N.Z.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.128.960, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA.-

D.L., abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.043, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

F.J.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.050.701, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-

M.G., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 35.399, de este domicilio.

MOTIVO.-

RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

EXPEDIENTE: 9.998

La ciudadana N.Z.M., asistida por el abogado D.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.043, en fecha 18 de julio de 2007, demandó por Resolución de Contrato de Arrendamiento al ciudadano F.J.S.C., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada el 20 de julio de 2007.

El 25 de julio de 2007, la ciudadana N.Z.M., asistida por el abogado D.L., mediante diligencia consignó original de contrato de arrendamiento y constancia de inquilinato, admitiéndose la demanda en fecha 30 de julio de 2007, ordenando el emplazamiento del accionado, para que compareciera el 2º día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha 07 de agosto de 2007, la ciudadana N.Z.M., asistida por el abogado D.L., consignó copia simple de la compulsa de la demanda y los emolumentos del Alguacil referidos a dicha citación.

El 14 de agosto de 2007, el Alguacil del Juzgado “a-quo”, diligenció manifestando su imposibilidad de citar al demandado.

El 24 de septiembre de 2008, la ciudadana N.Z.M., asistida por el abogado D.L., mediante diligencia solicitó la citación por cartel del accionado; solicitud ésta que fue acordada según auto de fecha 02 de octubre de 2007.

El 05 de noviembre de 2007, la ciudadana N.Z.M., asistida por el abogado D.L., mediante diligencia consignó los ejemplares donde fue publicado el cartel de citación del accionado.

El 13 de diciembre de 2007, la ciudadana N.Z.M., asistida por el abogado D.L., mediante diligencia solicitó se le nombrará defensor ad-litem al demandado, solicitud ésta acordada mediante auto dictado el 18 de diciembre de 2007, cuyo nombramiento recayó en al persona de la abogada G.A.P., ordenándose su notificación.

El 24 de enero de 2008, el Alguacil del Juzgado “a-quo” diligenció manifestando haber notificado a la abogada G.A.P.; ese mismo día, la abogada M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.399, mediante diligencia consignó poder que le otorgara el accionado.

El 11 de febrero de 2008, la abogada M.G., en su carácter de apoderada judicial del accionado, presentó escrito contentivo de contestación de la demanda.

Consta igualmente, que ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y transcurrido como fue el lapso legal de evacuación de pruebas, el Juzgado “a-quo”, el día 03 de noviembre de 2008, dictó sentencia, declarando sin lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 05 de noviembre de 2008, la ciudadana N.Z.M., asistida por el abogado D.L., recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2008, razón por la cual el presente expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 21 de noviembre de 2008, bajo el número 9.998; y encontrándose la misma al estado de dictar sentencia, este juzgador pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras las actuaciones siguientes:

  1. Escrito libelar, presentado por la ciudadana N.Z.M., asistida por el abogado D.L., en el cual se lee:

    …LOS HECHOS

    En fecha 24-11-2005, mí asistida ciudadana N.Z.M. cedió en arrendamiento al Ciudadano F.J.S.C., titular de la cédula de identidad No V-7.050.701, un inmueble ubicado en Barrio Unión Calle 192 casa 104-167, Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, a los efectos, partes celebraron un contrato privado de arrendamiento a tiempo Determinado o fijo, instrumento que consigno marcado con letra "a". La CLÁUSULA TERCERA del mismo Contrato, contiene fecha de inicio el 24-11-2005 y finaliza el 24-05-2006 o bien sea por un plazo de seis meses fijos, vencido el plazo, el Arrendatario debió haber entregado el inmueble, así esta plasmada la voluntad de las partes, sin embargo no fue así, el Arrendatario solicitó se le diera unos días mientras conseguía otra casa donde mudarse, la Arrendadora accedió a la petición sin que la aceptación significara prorroga alguna. Así fue pasando el tiempo, promesas y más promesas sin cumplirse, esta situación indujo a mí asistida a recurrir por ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Naguanagua para solicitar asesoría legal y la citación del Arrendatario, a los fines de lograr solución al conflicto planteado y así dar cumplimiento a lo pautado y convenido en el contrato suscrito entre las partes, sin embargo, en fecha 22 de marzo del presente año 2007 a solicitud de mí asistida, ambas partes asistieron a una citación ordenada por la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Naguanagua, el Arrendatario rechazó las propuestas hechas por mi asistida al igual que las hechas por el funcionamiento de turno, así consta del instrumento que consigno marcado con letra “b”, debido a la intransigencia del Arrendatario no hubo acuerdos ni conciliación. El anterior instrumento demuestra la conflictividad existente, y que la voluntad del Arrendador es, no aceptar ni consentir la o la continuidad de la relación arrendaticia con Arrendatario del inmueble. Mas aun el Arrendatario, tomó la vía de consignar los cánones de arrendamiento en un Tribunal de municipio, situación que por si sola demuestra el rompimiento o la fractura de la relación, y que la permanencia del Arrendatario es contra la voluntad de la Arrendadora. Ciudadano Juez, entre mí asistida y su Arrendatario se han celebrado otros contratos anteriores, pero, siempre contentivos con los mismos propósitos y términos a tiempo fijo o determinado, alegando el Arrendatario que no tiene interés en ocupar la casa por mucho tiempo y que esta en la búsqueda de comprar una vivienda, razón por lo cual se fijaba un lapso de duración de seis meses (6) fijos, previendo la pronta desocupación del inmueble, esa era la voluntad del Arrendatario, pues, ahora el arrendatario Ciudadano F.J.S.C. debe cumplir con la entrega del inmueble en la fecha prevista. Es el caso Ciudadano Juez, que estamos frente a un contrato de arrendamiento a tiempo "Determinado Fijo", así lo expresa la cláusula tercera del contrato referido, y como los acuerdos y convenios suscritos en los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, deben cumplirse. Art. 1159 del Código Civil; igualmente las obligaciones a términos estipulan, fijan el momento de la ejecución o de la extinción de la misma Art. 1211 Ejusdem. Sin embargo mi asistida ha tratado por los medios legales y amistosos que el arrendatario entregue el inmueble al vencimiento del término establecido y no fue posible.

    EL DERECHO

    En virtud del no-cumplimiento del Arrendatario con lo pautado y convenido en el suscrito Contrato, trajo como trasgresión a los derechos de mí asistida ocasionándole daños patrimoniales, nos referimos al artículo 1264 del C.C. el cual expresa textualmente; cito" Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención". En este caso y por supuesto se trata del Arrendatario, además, el artículo 1599 Ejusdem establece; cito "Si el arrendamiento se ha hecho a tiempo determinado concluye el día fijado, sin necesidad de desahucio." Además, el Artículo 1167 del C. C. V. Expresa textualmente, cito; "En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar Judicialmente la ejecución o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos

    .

    Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes", razón suficiente para solicitar el fiel cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato suscrito y ponerle fin a la relación arrendaticia que nació por voluntad de las partes. Fundamentando la presente solicitud en los artículos 1159, 1167, 1599, 1264, 1271 del Código Civil Venezolano vigente y en la Cláusula Tercera del Contrato de arrendamiento.

    CONCLUSIONES

    Ciudadano Juez, siendo la voluntad de los contratantes, expresada de manera clara y contundente "contrato a tiempo fijo o determinado" este no goza de las prorrogas

    legales establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, motivo por el cual el Arrendatario debe entregar el inmueble objeto del contrato. Ciudadano Juez, muchas son las Jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia al respecto en las cuales indican que los contratos a tiempo determinado jamás pueden convertirse en contratos a tiempo indeterminado por más prorrogas que haya tenido y si lo hiciéramos estaríamos violando la Ley, ya que la voluntad de las partes no es contraria a la Ley. Resumiendo Los hechos, el derecho y el petitorio, concluimos de la siguiente manera: 1) El Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 24-11-2005 por un plazo de seis meses es a tiempo determinado. 2) la voluntad de las partes esta expresada a través del contenido de la cláusula tercera. 3) las prorrogas a que hubiere lugar no convierten el contrato a tiempo determinado en contrato a tiempo indeterminado. 4) El Arrendatario ocupa el inmueble en contra de la voluntad del Arrendatario y debe cumplir con la obligación de entregar el inmueble objeto del contrato en la fecha indicada y en las mismas condiciones que lo recibió, asumiendo la responsabilidad por los daños que pudo haber causado por no haber desocupado el inmueble en el término previsto.

    EL PETITORIO

    Por todo lo antes expuesto, Ciudadano Juez, es por lo que acudo ante su competente autoridad a objeto de demandar como en efecto lo hago al Ciudadano F.J.S.C. titular de la cédula de identidad No V-7.050.701 en su calidad de arrendatario del inmueble referido, para convenga en dar por Resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre él y mi asistida y que entregue el inmueble objeto del contrato, libre de personas y cosas, solvente con los servicios públicos privados de los cuales se haya servido durante el tiempo que estuvo habitando la casa, o en su defecto, así lo declaré el tribunal de acuerdo a lo establecido en los artículos 1167, 1599 y 1159 del Código Civil venezolano vigente y lo expresado en la cláusula Tercera del Contrato de arrendamiento.

    Estimo la presente demanda a los efectos de determinar la competencia del Tribunal en la cantidad de Siete millones Quinientos Mil Bolívares 7.500.000,00.

    De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 599, ordinal 7 del CPC. Solicito se decrete y se practique medida de secuestro del inmueble arrendado, para lo que pido que el Tribunal se constituya en el inmueble Arrendado. Solicito así mismo la citación del demandado Ciudadano F.J.S.C., supra identificado y domiciliado en el mismo inmueble objeto de esta querella, para que de contestación a la presente demanda. A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 340, ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil, dejo indicado la dirección de mí asistida Urbanización Carabobo, calle 145, Residencias Parque Carabobo, planta Baja, Local Comercial, V.E.C..

  2. Escrito de contestación a la demanda presentado por la abogada M.G., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano F.J.S.C., en el cual se lee:

    …CAPITULO PRIMERO

    Rechazo, niego y contradigo, que en fecha 24/11/2005, la ciudadana N.Z.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad civilmente hábil, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-4.128.960 y de este domicilio, le haya cedido en arrendamiento a mi poderdante, un contrato privado de arrendamiento a tiempo determinado y fijo. Rechazo, niego y contradigo que haya celebrado un contrato de arrendamiento a tiempo determinado. Rechazo, niego y contradigo tanto los hechos como el derecho aquí expuesto por la demandante. Rechazo, niego y contradigo que haya celebrado un contrato de arrendamiento por un plazo de seis (6) meses fijos. Rechazo, niego y contradigo, que el arrendatario haya imitado se le diera unos días mientras conseguía otra casa donde mudarse. Rechazo, niego y contradigo, que la Arrendadora accedió a la petición sin que la aceptación significara prórroga alguna. Rechazo, niego y contradigo, que haya celebrado otros contratos anteriores con los mismos propósitos y términos tiempo fijo o determinado. Rechazo, niego y contradigo que mi mandante no tenga interés en ocupar la casa por mucho tiempo. Rechazo, niego y contradigo que mi mandante este en la búsqueda de comprar una vivienda. Rechazo, niego y contradigo que mi representado, haya tenido la voluntad de arrendar por seis (6) meses, CUANDO TIENE SEIS (6) AÑOS HABITANDO EN EL INMUEBLE (24/Mayo/2001) objeto de este litigio, cuyo contrato esta en poder de la arrendadora, el cual jamás se renovó.

    Rechazo, niego y contradigo, que la arrendataria ha tratado por los medios legales y amistosos que el arrendatario entregue el inmueble al vencimiento del término establecido y no fue posible. Rechazo, niego y contradigo, que mi presentado, haya tomado la vía de consignar los cánones de arrendamiento ante el Tribunal de Municipio, donde se demuestra el rompimiento o la fractura de la relación, y que la permanencia del arrendatario es contra la voluntad de la arrendadora, CUANDO LO CIERTO ES, que la ARRENDADORA (NELLY Z.M.) NO QUISO RECIBIR EL CANON DE ARRENDAMIENTO PARA ASI ALEGAR INCUMPLIMIENTO DEL PAGO Y OBLIGO A MI MANDANTE A RECURRIR ANTE EL TRIBUNAL DE MUNICIPIO.

    Rechazo, niego y contradigo, que mi representado, haya celebrado contrato de arrendamiento en fecha 24/11/2005 por un plazo de seis meses a tiempo determinado, cuando lo cierto es que en esa fecha 24/11/2005, UN GRUPO DE ARRENDATARIOS DE LOS APARTAMENTOS DE RES. SAN ANTONIO AL MARE, UBICADO EN LA CALLE 192 DEL BARRIO UNION, NAGUANAGUA, ESTADO CARABOBO, SE, DIRIJIERON AL ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN DIEGO, ENZO SCARANO (PROPIETARIO DEL INMUEBLE OBJETO DE ESTE LITIGIO) con el fin de resolver la problemática planteada con la persona encargada de la administración, ciudadana NEI.LY Z.M.A., arriba identificada, quien jamás ha cumplido con su labor de darle buen mantenimiento al edificio; cabe señalar, que LA ARRENDADORA (NELLY Z.M.) le Hizo una propuesta de venta de los apartamentos, a cada uno de los arrendatarios, donde mi mandante mostró su interés por adquirirlo. Así mismo, debo señalar que la ciudadana N.Z.M., ya identificada, ha ido en forma arbitraria y arrogante a amenazar a los inquilinos del inmueble objeto de este litigio, con sacarle sus pertenencias a la calle, sino aceptan el aumento por ella planteado, todo lo ha hecho delante de los niños, quienes se ven afectados por el maltrato verbal de esta señora.

    CAPITULO SEGUNDO

    Ciudadana Juez, mi mandante celebró en fecha VEINTICUATRO (24) DE MAYO DEL DOS MIL UNO (2001), CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON LA ARRENDADORA N.Z.M., arriba identificada, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado por mas e seis (6) años, el cual se ha renovado automáticamente, donde la demandante jamás se ocupo en hacer firmar nuevos contratos, solo se limitaba a ir a cobrar la mensualidad, y es a partir de este año (2007) que pese a las diferentes cartas presentadas por todos los arrendatarios, para la solución planteada en el inmueble, que les informa de boca, que deben desocupar el inmueble, violando el debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley en estudio.

  3. Sentencia dictada el 03de noviembre de 2008, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:

    …En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

    PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por, la ciudadana N.Z.M., asistida por el abogado D.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.043, contra el ciudadano F.J.S.C..

    SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante en la presente causa, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

  4. Diligencia de fecha 05 de noviembre de 2008, suscrita por la ciudadana N.Z.M., asistida por el abogado D.L., en la cual apela de la sentencia anterior.

  5. Auto dictado el 10 de noviembre de 2008, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la ciudadana N.Z.M., asistida por el abogado D.L., contra la sentencia dictada el 03 de noviembre de 2008.

SEGUNDA

PRUEBAS ACOMPAÑADAS CON EL ESCRITO LIBELAR:

  1. - Original de contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana N.Z.M.R. y el ciudadano F.J.S.C., sobre un inmueble ubicado en Barrio Unión Calle 192 casa 104-167, Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, marcado “A”.

    Este Sentenciador observa que dicho instrumentos es de los llamados “documentos privados”, el cual al no haber sido desconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido, por lo que esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para dar por probado el contenido el mismo, Y ASÍ SE DECIDE.

  2. - Copia simple de constancia de inquilinato, de fecha 22 de junio de 2007, suscrita por el abogado D.E.S., de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Naguanagua, marcado “B”.

    Este sentenciador observa que las copias fotostáticas son reproducción de documentos llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente, razón por la cual se le da pleno valor probatorio, al no haber sido impugnadas dichas copias por la accionada, se tiene como fidedignas, a tenor de lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que la Oficina de Inquilinato actuando como ente conciliador en materia inquilinaria, pretendió sin lograrlo, un acuerdo conciliatorio entre la ciudadana N.M.R., y el ciudadano F.J.S.C..

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    La ciudadana N.Z.M., asistida por el abogado D.L., promovió las siguientes pruebas:

  3. - Invoco e hizo valer a todo evento los méritos favorables que arrojan los autos a mí favor.

    Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.

  4. - Promovió e hizo valer a todo evento, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, el Contrato de Arrendamiento fundamento de la pretensión de resolución del contrato por vencimiento del término, así mismo, promovió e hizo valer también los demás instrumentos que acompañaron el libelo de la demanda, los cuales no fueron impugnados.

    Este Sentenciador al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración de las mismas, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración.

  5. - Promovió e hizo valer a todo evento el Contrato reconocido por el demandado quien dice estar suscrito por él en fecha 24-05-2001, así como promovió e hizo valer contrato de arrendamiento, suscrito entre el demandado y la arrendadora, en fecha 25/11/2001, los cuales corren a los folios 87 al 92 del presente expediente; solicitando tal como lo prevé el artículo 436 del C.P.C. que el Tribunal ordene al demandado su presentación; todo con el objeto demostrar que siempre firmó contratos por seis (6) meses y las intenciones y la voluntad de las partes consta en la cláusula tercera del contrato, por seis (6) meses fijos a tiempo determinado.

    Este Sentenciador observa que dicho instrumentos es de los llamados “documentos privados”, el cual al no haber sido desconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo adquirió el carácter de documento privados tenido legalmente como reconocido, por lo que esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para dar por probado que estos contratos están fijado por un lapso de seis (6) meses fijos y que al vencimiento del mismo el arrendatario debía consignar las llaves en manos del arrendador, evidenciándose de la revisión de los instrumentos contentivo de los diversos contratos de arrendamientos que efectivamente la cláusula tercera, se repite literalmente en ambos, señalando que la duración del contrato es de seis (6) meses, solo cambiando las fechas de inicio y vencimiento.

  6. - Hizo valer el principal y único objeto de la demanda, que es la Resolución del Contrato de Arrendamiento por vencimiento de término y sus prorrogas y no por morosidad o falta de pagos en los cánones de arrendamiento.

    Observa esta Alzada que los hechos señalados por la promovente, no constituyen medio probatorio alguno, sino que constituyen parte de los alegatos que conforman la materia objeto de la presente controversia, que han de ser probados durante el curso de la misma.

  7. - Promovió e hizo valer lo reconocido y confesado por el demandado que también fue notificado de Boca o en forma verbal, también promuevo y hago valer la constancia emitida en fecha 22 de marzo del año 2007 a solicitud de mí asistida, de la cual se evidencia que ambas partes asistieron a una citación ordenada por la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Naguanagua, sin llegar a ninguna solución.

    Este Sentenciador al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración de las mismas, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración.

  8. - Promovió, ratifico y e hizo valer la notificación hecha por el Juzgado de Municipio, con motivo de la consignación de los cánones de arrendamiento hecha por el demandado a favor de la arrendadora, lo cual demuestra y confirma la conflictividad planteado, instrumento consignado en su oportunidad junto a la demanda.

    De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la referida notificación que la accionante señala haber consignado junto al escrito libelar, corra en forma alguna inserta al presente expediente, por lo que esta Alzada no puede realizar valoración alguna de algo que es inexistente, Y ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    La abogada M.G., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano F.J.S.C., parte demandada, , promovió las siguientes pruebas:

  9. - Invoco el merito favorable de los autos, en especial cuando la demandante señala que se celebro un contrato a tiempo determinado, pero que el mismo se hizo en fecha veinticuatro (24) de Mayo del dos mil uno (2001).

    Tal como fue señalado con anterioridad, ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.

  10. - TESTIMONIALES

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos R.E.B.G., V-6.861.91; 2.-LALLAYD ILLIMARY L.A., V-9.536.071; 3.-J.C.R.U., V-10.665423; todos domiciliados en Naguanagua, Estado Carabobo.

    En las actas de declaración de los testigos se leen:

    ….Horas de despacho del día de hoy veintiuno (21) de febrero del 2.008, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados para la comparecencia del testigo ciudadano R.E.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-6.861.951, domiciliado en la Calle 192, Residencias San A.A., casa N°. 6, Barrio Unión Naguanagua, Estado Carabobo, de profesión: T.S.U. Telecomunicaciones. El testigo dijo ser y llamarse como que queda anteriormente escrito y legalmente juramenta manifestó no tener impedimento para responder al interrogatorio que le formulará la parte Demandante y promovente de las pruebas abogado M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 35.399, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. El Tribunal deja constancia de la presencia de la abogada antes mencionada. Igualmente deja constancia que la parte demandante no se encuentra ni por si, ni mediante apoderado judicial alguno. En este acto la abogado M.G., procede a interrogar al testigo y lo hace de la manera siguiente: PRIMERA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano F.S.C.?. Contestó: Lo conozco pero no más vista, ni de comunicación. SEGUNDA: Diga el testigo, si por conocerlo de vista sabe y le consta que el ciudadano F.S.C. vive arrendado en residencias Almare en la casa distinguida con el N°. 1? Contestó: Si me consta. TERCERA: Diga el testigo, si por esa razón de constarle que el ciudadano F.S. tiene arrendado el inmueble en Residencias Almare puede precisar cuantos años tiene ese ciudadano habitando el inmueble?. Contestó: Sí me consta que el tiene más tiempo que yo porque yo cuando llegué ahí hace tres años, él ya estaba viviendo allí. CUARTA: Diga el testigo, si se considera amigo íntimo del ciudadano F.S. o tiene algún interés en la presente causa? Respondió: No me considero amigo íntimo de él y ningún tipo de interés en eso. QUINTA: Diga el testigo, si se considera enemigo o existe alguna enemistad con la ciudadana N.Z.M., parte demandante y arrendadora del mueble Residencias Almare?. Contestó: De mi parte hacia ella no. SEXTA: Diga el testigo, porque le consta lo que ha expuesto aquí en el Tribunal?. Respondió: Uno me consta porque yo vivo ahí y me consta que lo conozco de vista, me consta que él es arrendatario porque me imagino que él está en las mismas condiciones que yo; y porque ahí nadie es propietario. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

    ….horas de despacho del día de hoy veintiuno (21) de febrero del 2.008, siendo las 11:00 de la mañana, día y hora fijados para la comparecencia de la testigo ciudadana LALLAYD ILLYMANY L.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.536.071, domiciliada en la Urbanización Bayona Country 2, Edifico 8, Piso 3, Apartamento 3-4, Mañongo, Estado Carabobo, de profesión: T.S.U. Química. El testigo dijo ser y llamarse como que queda anteriormente escrito y legalmente juramenta manifestó no tener impedimento para responder al interrogatorio que le formulará la parte demandante y promovente de las pruebas abogado M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 35.399, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. El Tribunal deja constancia de la presencia de la abogado antes mencionada. Igualmente deja constancia que la parte demandante no se encuentra ni por si, ni mediante apoderado judicial alguno. En este acto la abogado M.G., procede a interrogar al testigo y lo hace de la manera siguiente: PRIMERA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano F.S.C.?. Contestó: Si lo conozco. SEGUNDA: Diga la testigo, si por conocerlo sabe y le consta que el ciudadano F.S.C. vive arrendado en residencias Almare en la casa distinguida con el N°. 1?. Contestó: Si me consta. TERCERA: Diga la testigo, si por esa razón de constarle que el ciudadano F.S. tiene arrendado el inmueble en Residencias Almare puede precisar cuantos años tiene ese ciudadano habitando el inmueble?. Contestó: Yo viví ahí 10 años, me mudé hace dos años y medio de ahí, el llegó cuando yo tenía allí seis años, en la actualidad él debe tener como seis años aproximadamente viviendo allí. CUARTA: Diga la testigo, si se considera amiga intima del ciudadano F.S. o tiene algún interés en la presente causa? Respondió: No somos amigos íntimos, yo lo conocí de ahí, me llamaron para que viniera a testificar, de hecho tenía mucho tiempo que no lo veía. QUINTA: Diga la testigo, si se considera enemiga o existe alguna enemistad con la ciudadana N.Z.M., parte demandante y arrendadora del inmueble Residencias Almare?. Contestó: Para nada, de hecho yo salí muy bien con ella, cuando yo me fui teníamos muy buena relación. SEXTA: Diga la testigo, porque le consta lo que ha expuesto aquí en el Tribunal?. Respondió: Porque yo viví allí donde ellos están viviendo. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

    ….horas de Despacho del día de hoy veintiuno (21) de febrero del 2.008, siendo las 12:00 meridiem, día y hora fijados para la comparecencia del testigo ciudadano J.C.R.U., el Tribunal deja constancia que el mencionado testigo no compareció al acto, por lo tanto se declara desierto el mismo. Igualmente deja constancia que se encuentra presente el abogado M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 35.399, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. y promovente de las pruebas. En este estado interviene la abogado M.G., actuando en su carácter de autos y expone: Solicito del Tribunal fije nueva oportunidad para que comparezca el testigo J.C.R.U. a rendir la declaración correspondiente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman….

    Observa este sentenciador que al folio 72 del presente expediente, riela diligencia estampada por la demandante N.Z.M., asistida de abogado, en la cual TACHA LOS TESTIGOS promovidos por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mismos se evidencia interés, aunque sea indirecto, en las resultas del presente juicio, y a tales efectos consigna copias fotostáticas de actuaciones que cursan por ante el Juzgado Primero de los Municipios, contentiva del juicio intentado por la ciudadana N.Z.M., contra el ciudadano R.E.B.G., signado con el N° 16.161; y siendo que en la valoración de dicha realizada por el Juzgado “a-quo” en la cual señala que: “…dicha causa cursa en este Despacho bajo el Nro. 21.049 y se pudo constatar de dichas actas, que ciertamente los testigos promovidos por el hoy demandado: R.E.B.G. (demandado en el Exp. 21.049), LALLAYD ILLIMAR L.A. y J.C.R.U., figuraron como testigos y el hoy demandado F.J.S. figuró como testigo en el juicio intentado contra el referido ciudadano R.E.B.G., En consecuencia, por notoriedad judicial se evidencia la reciprocidad entre los testimonios evacuados en la presente causa, así como en la causa signada con el Nro. 21.049 la cual cursa igualmente en este Juzgado, por lo que forzosamente se deben desechar dichos testimonios y así se decide…”; por lo que al haber sido desechados los referidos testigos de la presente causa por el Tribunal “a-quo”, y siendo este criterio compartido por esta Alzada, se desechan de la presente causa las testificales sub examnines, Y ASÍ SE DECIDE.

  11. - Documentales.

  12. -Recibos de pagos realizados a los diferentes números de cuentas bancarias de la demandante autos, marcados desde la A hasta la C.

  13. - Recibos de pago realizado personalmente a la demandante de autos, marcados desde la D hasta la Q.

  14. - Las diferentes cartas pasadas a la Administradora ciudadana N.Z.M., identificada en autos, debido a los problemas que están pasando los residentes de la RES. SAN A.A., las cuales anexo marcadas desde R hasta la T.

    Para que surtan sus electos legales y demuestren que mi mandante ha sido una persona responsable con el cumplimiento de su obligación desde veinticuatro (24) de Mayo del dos mil uno (2001) y que demuestran cuando comenzó la relación arrendaticia.

    Este Sentenciador observa que dicho instrumentos es de los llamados “documentos privados”, el cual al no haber sido desconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo adquirió el carácter de documento privados tenido legalmente como reconocido, por lo que esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para dar por probado que el accionado fue responsable con el cumplimiento de su obligación desde veinticuatro (24) de Mayo del dos mil uno (2001); Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

Observa este sentenciador que los límites de la presente controversia han quedado planteados de la siguiente manera:

La demandante pretende la resolución del contrato de arrendamiento de fecha 25 de noviembre de 2005, alegando que el mismo es a tiempo determinado; dado que en la cláusula Tercera del mismo, las partes no previeron prorrogas ni renovaciones automáticas del contrato, y establecieron claramente que al vencimiento del termino fijado, es decir, al vencimiento de los 6 meses contados a partir del 24/11/2005, el contrato se consideraba terminado, sin necesidad de desahucio ni notificación.

A su vez, la apoderada judicial del demandado, abogada M.G., opuso que niega, rechaza y contradijo que su representado, haya tenido la voluntad de arrendar por seis (6) meses, cuando la realidad es, que tiene seis (6) años habitando en el inmueble según el contrato de arrendamiento, celebrado en el 2001, con la arrendadora N.Z.M..

Observa este Sentenciador que el contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda es un contrato de arrendamiento a termino fijo, vale señalar, a tiempo determinado, sin posibilidad de prorroga automática; dado que la misma no fue prevista por las partes; las cuales, por el contrario, establecieron en la Cláusula Tercera del referido contrato, que al vencimiento del plazo, el mismo concluía o terminaba, sin necesidad de notificación.

EL CONTRATO es definido en el Código Civil en su artículo 1.133, el cual establece que: “el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

Dentro de los negocios jurídicos, el contrato es el instrumento más apto y frecuentemente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones patrimoniales; el artículo 1.159 del Código Civil Venezolano, establece el efecto primordial que produce todo contrato: “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”. A este efecto se le conoce con el nombre de la intangibilidad de los contratos o de la fuerza obligatoria del mismo. Ese respeto a los términos del contrato se le impone no sólo a los contratantes, sino también al juez que la conozca. Nuestra doctrina ha señalado que el principio de intangibilidad del contrato significa “que las partes no pueden sustraerse a su deber de observar el contrato tal como el fue contraído, en su conjunto y en cada una de sus cláusulas.

Aunado a este principio tenemos el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, el cual deriva de la innata libertad del ser humano, la vigencia de este principio significa reconocer la autarquía del individuo en la configuración creadora de las relaciones jurídicas, es la voluntad de las partes la que crea el contrato por estas suscrito, los efectos que esta produce y la que determina el contenido establecido en el mismo. El civilista español F.d.C. y Bravo definía a la autonomía privada como: “aquel poder complejo reconocido a la persona para el ejercicio de sus facultades, sea dentro del ámbito de libertad que le pertenece como sujeto de derechos, sea para crear reglas de conducta para sí en relación con los demás con la consiguiente responsabilidad en cuanto actuación en la vida social”. La autonomía de la voluntad tiene como límites, tal como lo establece el artículo 6 del Código Civil, al orden público y a las buenas costumbres.

A su vez, el artículo 1.600 del Código Civil, establece: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.

Siendo la tácita reconducción un derecho que legalmente le corresponde al arrendatario, el cual no puede relajarse por convenio entre las partes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en la cual establece:

Los derechos que la presente ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciable. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos

.

Este dispositivo legal deja claramente estipulado el llamado ORDEN PÚBLICO INQUILINARIO, entendido éste como el conjunto de normas de cumplimiento obligatorio cuyo objeto es tutelar un interés o beneficio que la ley concede, que representan la expresión del equilibrio en la sociedad y fundamentado en la necesidad de resguardo y protección de los derechos de los arrendatarios.

En efecto, la Institución Jurídica de la Tacita Reconducción, se encuentra prevista en el artículo 1600 del Código Civil, disposición que no fue derogada por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, sobre la cual el destacado autor venezolano J.L.V., en su Obra “Análisis de la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”, expresó lo siguiente:

La primera Institución que es necesario analizar es la TACITA RECONDUCCIÓN; esta supone la existencia de un contrato escrito, en el cual se ha fijado el tiempo de duración y ese tiempo o su prorroga convencional ha expirado….quedando el arrendatario en ocupación del inmuebles dejándolo el arrendador en posesión del mismo; en cuyo caso el arrendamiento se presume que continua bajo las mismas condiciones, excepto el tiempo de duración, el cual se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo…

La doctrina y la Jurisprudencia patria parecieran unificar los términos renovación y reconducción para tratarlos indiferentemente bajo el concepto de tacita reconducción, a pesar de existir diferencias entre ambas nociones. Pero indistintamente de las precisiones técnicas entre los citados términos, su efecto último común es el de que el contrato a término fijo se regula por las disposiciones referentes a los contratos a tiempo indeterminados, lo cual tiene lugar cuando se dan los siguientes supuestos:

a.- La existencia de un contrato a término fijo, el cual está vencido.

b.- Que el arrendatario continué ocupando el inmueble después de vencido el termino del contrato y después de vencido el lapso de prorroga legal, si el arrendatario se ha beneficiado de ella.

c.- Que el arrendador por su voluntad tacita, deje el arrendamiento en posesión de la cosa arrendada, lo cual supone que no haga o haya hecho manifestación contraria a esta circunstancia.

En el caso bajo examen, se observa que el contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, se suscribió en fecha veinticinco (25) de noviembre del 2005, y que si bien es cierto que el mismo debió concluir en fecha 25 de mayo de 2006, en virtud de haberse estipulado a termino fijo de seis (06) meses, no es menos cierto que el mismo se fue prorrogando paulatinamente, a pesar de lo señalado por la accionante, en su escrito libelar, de que el contrato de arrendamiento suscrito, lo fue a tiempo determinado, sin la posibilidad de que existiera ningún tipo de prorroga. Siendo criterio de esta Alzada que, si la prorroga convencional no se otorga expresamente, ella no se concede; por lo que el referido contrato cuya resolución se demanda, se extinguió por voluntad de ambas partes, Y ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anteriormente decidido, debe este Tribunal establecer si la relación locativa se indeterminó, por efecto de la tácita reconducción, así tenemos que en el presente caso, una vez vencido el contrato el 25 de mayo de 2006, según el dicho por la propia demandante en el escrito libelar “…el arrendatario solicitó se le diera unos días mientras conseguía otra cosa donde mudarse, la arrendadora, accedió a la petición…”; cumpliéndose los supuestos para que opere la tácita reconducción, vale señalar, la existencia de un contrato a término fijo, el cual está vencido; que el arrendatario continuó ocupando el inmueble después de vencido el termino del contrato; y que el arrendador por su voluntad, dejó el arrendamiento en posesión de la cosa arrendada; lo que hace forzoso concluir que el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo, Y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anteriormente decidido, pasa este Juzgador a analizar la naturaleza jurídica de la acción intentada, a los fines de determinar cual es la acción jurídica que tienen cabida en el presente proceso.

En virtud de lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil, si a la expiración del termino fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo; resultando concluyente, que declarada en el presente caso la tacita reconducción y por lo tanto indeterminado el contrato suscrito entre las partes, debía regirse el presente proceso de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento inmobiliario, el cual establece lo siguiente: “solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales…” En consecuencia decretada por este Tribunal la indeterminación del arrendamiento suscrita entre las partes involucradas en el proceso le es dable establecer a esta Juzgadora que la acción a prosperar en la presente causa es el desalojo de un inmueble arrendado, las cuales deben cumplir con las causales taxativamente establecidas en la Ley en comento, Y ASÍ SE DECIDE.

Como corolario de lo ya decidido, observa este sentenciador que la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en su artículo 34 establece que la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo, es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la misma, lo que hace forzoso concluir que, en este tipo de contratos, el arrendador solo tiene la posibilidad de solicitar el desalojo y no la resolución o el cumplimiento del contrato, como erradamente lo hizo la actora en la presente causa.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, estableció el presente criterio:

…Al respeto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el término convenido ha expirado así como la subsiguiente prórroga -si el inquilino tiene derecho a ella- y, ii) por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales; pero visto que en el caso planteado la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, no podía ser válida la notificación unilateral del arrendador de no continuar la relación y menos considerar que ello convirtió el contrato a tiempo determinado, por lo que no era posible que el demandante solicitara el cumplimiento del contrato y menos por vencimiento de la prórroga legal concedida, ya que la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber, a) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; b) por la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo; c) que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación; d) por el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador; e) que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador; f) que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble y, g) que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador….

A los f.d.a.l.s.a. planteada, se requiere determinar desde el punto de vista jurídico, la diferenciación entre la acción judicial de desalojo y la de resolución.

En efecto, el procedimiento por Desalojo se inicia de conformidad con el procedimiento breve, contemplado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares; así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el Artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales

.

Asimismo, el artículo 1.615 del Código Civil, estipula:

Los contratos verbales o por escrito sobre alquiler de casas y demás edificios en que no se hubiere determinado el tiempo de duración, puede deshacerse libremente por cualquiera de las partes, concediéndose al inquilino noventa días para la desocupación (…) No se concederán al inquilino los plazos de que trata este artículo en caso de que no esté solvente por alquileres…

.

El juicio de desocupación, como correctamente asevera el Dr. M.R., supone teóricamente la resolución previa del contrato de arrendamiento que unía a inquilino y a arrendador, con la sola voluntad de éste, según lo pautado en el artículo 1.615 del Código Civil, por lo cual “El desalojo es el único camino procesal para obtener la devolución de un bien inmueble dado en arrendamiento a tiempo indeterminado...”. La doctrina antes citada resuelve que el juicio de desalojo supone una resolución del contrato en forma unilateral por parte del arrendador, como excepción al principio de intangibilidad de los contratos consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil, siendo la intención del legislador concederle a este último un remedio judicial tendiente a garantizarle la recuperación del bien arrendado, luego, a partir de la manifestación del arrendador en prescindir en la continuación del contrato, se resuelve el vínculo jurídico entre arrendador y arrendatario, siendo pertinente el ejercicio de las acciones establecidas en leyes especiales (acción de desalojo establecida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), a los fines de obtener la devolución del bien, en este orden, al operar la hipótesis señalada no cabe acción de cumplimiento o resolución conforme al artículo 1.167 del Código Civil. No debe confundirse la devolución del bien por vía de desalojo, con el cumplimiento de la obligación de devolver el bien arrendado a la expiración del término, en los contratos celebrados a tiempo determinado, regulado por el Código Civil, ya que en la primera, queda resuelto el vínculo jurídico de manera unilateral.

Por su parte, el Dr. H.H. ha dicho de manera categórica que cuando se trata de arrendamiento determinado, existen la acción de cumplimiento y la acción de resolución y la posibilidad de acumularlas; pero, en el contrato a tiempo indeterminado por falta de pago, no existe la posibilidad de resolución de contrato, sino, la acción de cumplimiento o la acción de desalojo por vía judicial, o lo que es lo mismo no existe en el mundo jurídico ninguna “Acción de Resolución de Contrato Verbal” que se fundamente en una de las causales típicas de desalojo; o es resolución de contrato de arrendamiento por tiempo determinado con basamento en el artículo 1.167 del Código Civil o es una acción de desalojo con fundamento en una de las causales taxativas previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios… (Curso de Derecho Inquilinario-Ponencias-UCAV, 2000).

De lo expuesto, podemos deducir, que existe una clara diferencia entre las acciones por resolución de contrato de arrendamiento a tiempo determinado, las cuales tienen su fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil y las acciones de desalojo, taxativamente tipificadas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

La primera de ellas tiene su basamento en el derecho común y es aplicable a cualquier tipo de convención o contrato bilateral, donde se demande el incumplimiento de uno de los contratantes. Por el contrario, la acción de desalojo es una pretensión típica del derecho especial inquilinario, y, por tanto, no es dable al accionante recurrir indiscriminadamente y a su libre criterio a la acción que él crea aplicable, sino que necesariamente debe incoar, tipificar y calificar su acción conforme a la legislación especial que rige la materia.

En decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a cuyo efecto cabe citar la sentencia número 3084 del 14/10/2005, donde la Sala consideró que no le era dable al Tribunal que conocía del caso modificar la pretensión de la demandante y modificar la calificación jurídica de la demanda de desalojo por resolución, en los términos que se transcriben a continuación:

...la demandante insistió, en esta alzada, que la modificación en la calificación jurídica de la demanda (desalojo por resolución de contrato), que la segunda instancia del juicio principal hizo con el propósito de condenarla a la entrega del inmueble objeto de arrendamiento, vulneró sus derechos a la defensa y al debido proceso, ya que el Tribunal tenía que atenerse a lo que fue alegado por el actor, so pena de violación al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, la Sala observa que el Juez, en tanto que ordenador y rector del proceso, tiene como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiere sido alegado y probado en autos, sin que pueda incurrir, cuando falla, en abierta modificación de las pretensiones o defensas que hayan sido opuestas por las partes para convertirlas en algo totalmente distinto, pues ello lesiona el derecho a la igualdad procesal de ambas partes y atenta contra el fundamental principio de seguridad jurídica…

En efecto, una vez que queda trabada la litis, debe existir certeza de los hechos y derechos que el demandante esgrimió y exigió, así como de las defensas que el demandado opuso. No puede el sentenciador, en la decisión, modificar la calificación jurídica de la pretensión o de la defensa que se expuso respecto de los hechos que se imputaron, pues contra ese juzgamiento, que se aparta de las actas procesales, tal como ocurrió en el caso de autos con el Tribunal de alzada, la parte que se ve afectada no puede defenderse.

Esta idea básica deriva de la interpretación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

‘Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

De lo que se concluye que la accionante debió haber demandado por desalojo y no por resolución de contrato como erróneamente lo hizo, por lo que la referida acción de resolución de contrato de arrendamiento, intentada por la ciudadana N.Z.M., no puede prosperar Y ASÍ SE DECIDE.

En observancia de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, anteriormente transcritos, del análisis realizado en el presente procedimiento, y decidido como ha sido que la actora erró la acción a interponer, puesto que debió demandar el desalojo y no la resolución del contrato de arrendamiento; y siendo el caso de el Juez es garante de la legalidad y debe velar por la integridad del proceso y por la efectividad de sus decisiones, sin equívocos o ambigüedades, teniendo la justicia como principal objetivo; es forzoso concluir que si el arrendatario, continuó ocupando el inmueble después del vencimiento del término, sin que a ello se opusiera la arrendadora, operando así la tácita reconducción del contrato, la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo”, es conforme a derecho, por lo que la apelación interpuesta por la ciudadana N.Z.M., asistida de abogado no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

CUARTA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 05 de noviembre de 2008, por la ciudadana N.Z.M., asistida por el abogado D.L., contra la sentencia dictada el 03 de noviembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por la ciudadana N.Z.M., contra el ciudadano F.J.S.C..

Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE

REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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