Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 3 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteSantiago Restrepo
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: N.Z.M.

DEMANDADO: F.J.S.C.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE N°: 20.194

Por escrito presentado en fecha 18 de julio de 2007, la ciudadana N.Z.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.128.960 y de este domicilio, asistida por el abogado D.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.043, intentó formal demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra el ciudadano F.J.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.050.701 y de este domicilio.

La demanda fue admitida en fecha 30 de julio de 2007, se emplazó al demandado para el segundo día de despacho siguiente a su citación para la contestación de la demanda.

Del folio 14 al 21 riela la diligencia del Alguacil del Tribunal, así como la compulsa librada al demandado, en la cual manifiesta que consigna la compulsa, por no haber encontrado al demandado en las diversas oportunidades que se trasladó.

A solicitud de la parte actora en fecha 02 de octubre de 2007 el Tribunal acuerda librar los respectivos carteles de citación al demandado. Al folio 36 y 37 rielan los carteles de citación debidamente publicados; al vuelto del folio 28 riela la constancia de la Secretaria del Tribunal de haber fijado los respectivos carteles de citación al demandado en su domicilio.

En fecha 18 de diciembre de 2007 el Tribunal designa defensor judicial al demandado, en fecha 24 de enero de 2008 se da por notificada la referida defensora.

En fecha 24 de enero de 2008 comparece la abogado M.G., y consigna poder que le fuera conferido por el demandado F.J.S.C..

Del folio 39 al 41 riela el escrito de contestación de demanda presentado por el demandado a través de su apoderada judicial.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos, los cuales fueron agregados por el Tribunal, admitidos y evacuados en su oportunidad.

Por auto de fecha 28 de julio de 2008 el Juez Provisorio de este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes. En fechas 29 y 30 de septiembre de 2008 se dieron por notificadas ambas partes del abocamiento; sin embargo en dicho abocamiento no se indicó el lapso para dictar sentencia, por lo cual se hizo por auto separado, ello en fecha 14 de octubre de 2008.

Estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento correspondiente, procede el Tribunal a dictar su fallo en los términos siguientes:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:

Que en fecha 24 de noviembre de 2005, cedió en arrendamiento al ciudadano F.J.S., un inmueble, ubicado en Barrio Unión, calle 192, casa Nro. 104-167, en jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, a los efectos las partes celebraron un contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado o fijo. Que el contrato se inició el 24/11/2005 y finalizó el 24/05/2006, o bien sea por el plazo de seis (06) meses fijos, vencido el cual el arrendatario debió haber entregado el inmueble; que una vez vencido el contrato el Arrendatario solicitó, se le diera unos días mientras conseguía otra casa donde mudarse, a lo que accedió sin que dicha aceptación significara prorroga alguna, que así pasaron los días, hasta que la hoy demandante se vio en la necesidad de acudir ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, a solicitar asesoría; que una vez citado el hoy demandado éste se negó a aceptar las diversas propuestas que allí se realizaron, que en esa oportunidad no hubo acuerdo ni conciliación, que fue peor aun porque el demandado tomó la decisión de consignar las pensiones arrendaticias ante un Tribunal de Municipio. Que entre la demandante y el arrendatario se habían celebrado contratos de arrendamiento con anterioridad, siempre a tiempo determinado o fijo, ya que el arrendatario siempre había alegado que estaba en la búsqueda de comprar una vivienda, razón por la cual siempre se hacían los contratos por seis (6) meses; ratifica que estamos ante la presencia de un contrato a tiempo fijo.

Invoca los artículos 1264, 1599, 1167, 1159 y 1271 del Código Civil.

Concluye que estamos ante la presencia de un contrato a tiempo fijo o determinado y que este no goza de las prorrogas legales establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alega igualmente que las prorrogas a que hubiere lugar no convierten el contrato a tiempo determinado en indeterminado, que el arrendatario ocupa el inmueble en contra de la voluntad de su arrendador.

Que demanda al ciudadano F.J.S., para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en:

1) Dar por resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito.

2) Entregar el inmueble objeto del contrato libre de personas y cosas, solvente en el pago de los servicios públicos o privados.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

En la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado rechazó, negó y contradijo, que en fecha 24/11/2005 la ciudadana N.Z.M., titular de la Cedula de Identidad N° 4.128.960 y de este domicilio, le haya cedido en arrendamiento, un contrato privado de arrendamiento a tiempo indeterminado y fijo. Rechazó, negó y contradijo, que haya celebrado un contrato de arrendamiento a tiempo determinado. Rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho aquí expuesto. Rechazó, negó y contradijo haber celebrado un contrato de arrendamiento por (06) seis meses fijos. Rechazó, negó y contradijo que la arrendadora accediera a la petición sin que significara prorroga alguna, rechazó igualmente haber solicitado unos días para conseguir vivienda para mudarse, rechazó, negó y contradijo que haya celebrado contratos anteriores a tiempo determinado, así como el hecho de que el demandado tenga interés en ocupar el inmueble por mucho tiempo, rechazó, negó y contradijo estar en la búsqueda de comprar vivienda, rechazó, negó y contradijo la voluntad de arrendar solo por seis meses, cuando en realidad tiene seis (6) años habitando en el inmueble, haberse negado a celebrar un nuevo contrato, rechazó, negó y contradijo que la arrendadora haya hecho gestiones de manera amistosa para lograr la desocupación del inmueble al vencimiento del termino, igualmente rechazó que el arrendador haya tomado la medida de consignar los cánones de arrendamiento en un Tribunal de Municipio, y la permanencia del arrendatario en contra de la voluntad del arrendador. Que lo cierto es que la arrendadora no quiso recibir los cánones de arrendamiento, para así alegar el incumplimiento del pago y obligó al arrendatario a acudir a un Tribunal de Municipio.

Rechazó haber celebrado un contrato de arrendamiento en fecha 24/11/2005, que lo cierto es que en esa fecha un grupo de arrendatarios de Residencias San A.A.M., ubicado en la calle 192 del Barrio Unión, de Naguanagua, se dirigieron al Propietario del Inmueble a fin de resolver la problemática planteada con la persona encargada de la administración del inmueble, esto es la ciudadana N.Z.M., ya que jamás cumplió con su obligación de darle un buen mantenimiento al edificio.

Destaca que la arrendadora hizo una propuesta de venta de los apartamentos a cada uno de los arrendatarios, donde el hoy demandado demostró interés en adquirir el inmueble.

Que el arrendatario celebró contrato de arrendamiento en fecha 24/05/2001 con la hoy demandante, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado por mas de 6 años, el cual se ha renovado automáticamente, donde la demandante jamás se preocupó por celebrar nuevos contratos, sino que se limitaba a cobrar la mensualidad.

III

PRUEBAS DE LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

Al folio 6 y 7 riela original de instrumento privado contentivo de contrato de arrendamiento. Dicho contrato no fue desconocido ni impugnado por el demandado en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que el mismo se considera como un instrumento privado reconocido, en consecuencia, del mismo se evidencia que las partes en la presente causa están vinculadas por una relación arrendaticia, que la arrendadora cedió en arrendamiento un inmueble al arrendatario, constituido por un Town House, ubicado en la Urbanización Tarapio, Residencias San A.a.M., distinguida con el Nro. 01, Naguanagua, Estado Carabobo, que el canon de arrendamiento fue fijado en Bs. 220.000,00, pagaderos los cinco (5) primeros días de cada mes, que serian por cuenta del arrendatario los gastos de energía eléctrica, teléfono, gas, aseo urbano domiciliario, agua y cualquier otro servicio prestado al inmueble, que la duración del contrato seria desde el 24/11/2005 hasta el 24/05/2006. “…Al vencimiento del presente contrato las llaves del inmueble en cuestión deberán ser entregadas al arrendador o a la persona que este designe para ello, dicha entrega deberá producirse el primer día hábil siguiente a la fecha de terminación referida…”.

Al folio 8 riela marcado “B” copia fotostática de Constancia emitida por la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía de Naguanagua, de la misma se evidencia que la arrendadora N.M. solicitó asesoramiento jurídico en materia inquilinaria respecto al caso con el ciudadano F.J.S.C., se evidencia igualmente, que en fecha 22/03/2007 se ordenó la citación de ambas partes, compareciendo los interesados, pero que no se logró ningún acuerdo.

Durante el lapso probatorio la demandante acompañó del folio 86 al 91 originales de dos (2) contratos de arrendamiento suscritos entre la demandante N.M.R. y el arrendatario F.J.S.C., el primero con una duración de seis meses contados a partir del 25/11/2005 hasta el 25/05/2005; y el segundo con una igual duración contados a partir del 24/05/2001 hasta el 24/11/2001.

PRUEBAS DEL DEMANDADO:

Del folio 44 al 46 acompañó seis (6) cambiales por Bs. 170.000,00 cada una, en las cuales figura como beneficiario la ciudadana N.Z.M., esto es la arrendataria en la presente causa.

Del folio 47 al 61 rielan legajos de instrumentos privados, contentivos de recibos cancelados por el arrendador a la arrendataria.

Al folio 62 y 63 rielan copias fotostáticas simples de instrumentos privados, a las cuales no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostáticas simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 64 y 65 rielan fotografías, sobre el modo de promover este tipo de medios probatorios, la doctrina patria, representada por el ilustre procesalista Magistrado J.E. Cabrera Romero, ha señalado:

Los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc. Si las explicaciones escritas son auténticas, no hay problema probatorio alguno, y sólo la impugnación activa funcionará contra ellas; pero si estas no lo son, ellas se comportan como documentos escritos (por formar parte de cuerpos adheribles a los autos, que en lo que respecta a la recepción de la escritura, tienen la misma características que el resto del género), que de atribuirse a la contraparte y serles opuestos formalmente, quedarán sujetos a reconocimientos...

Cuando el medio meramente representativo no ilustra sino que se le trae como un medio autónomo, establecida la identidad y credibilidad del mismo, el Juez lo observa para extraer de él cualquier elemento que permita fijar los hechos controvertidos, así las partes no lo hayan señalado con precisión en su promoción. Detalles de las fotos, de los videos, de las películas cinematográficas, no establecidas por las partes, pero que aparecen en el medio, podrán ser valorados por el Juez, ya que es el medio el que reporta la imagen, que es su contenido al proceso; y es esa imagen la que el sentenciador aprecia. Las reproducciones (Art. 502 CPC), así como las fotos, películas, videos y otros medios semejantes que produzcan las partes estarán sujetas a la apreciación judicial, hasta sus detalles.

Como la identidad y credibilidad del medio meramente representativo, la mayoría de las veces se prueban con testigos, el promovente de la prueba debe ser cuidadoso para no convertir a dicho medio en un aditamento del testimonio, caso en que éste será lo que se aprecia. Por ello en anterior ocasión (1986), alertamos sobre el punto, cuando dijimos: “Por lo dicho, un gran número de pruebas libres para adquirir eficacia probatoria, no se bastarían a sí mismas, sino que formarán parte de un concurso de medios que las apoyarán y permitirán al Juez conocer su veracidad y relación cierta con la causa”.

Muchas de estas pruebas requerirán de la ayuda de la prueba testimonial para lograr sus fines, funcionando como un todo inseparable con el testimonio. El medio de prueba libre que se quiere hacer valer, se propone como tal, pero varios de los aspectos relativos a su autenticidad y veracidad se demuestran con testigos, quienes deponen sobre estos hechos y no sobre el fondo del litigio….” (subrayados del tribunal - Cabrera, J.E.. “Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1998, Tomo I, p. 41, 304-308, Tomo II p. 121, 140, 143, 146-147).

Del folio 66 al 69 rielan copias fotostáticas simples de instrumentos privados suscritos por el arrendador y terceros ajenos a la presente causa, a los cuales no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostáticas simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Acompañó al folio 70 copia fotostática simple de oficio Nro. 000949, del cual se constata que a la propietaria del inmueble arrendador, se le envió comunicación en fecha 12 de junio de 2006, previa realización de inspección ocular practicada por el Servicio de Ingeniería Sanitaria de INSALUD, de la cual se evidenciaron fallas sanitarias que ameritaban ser corregidas, y que se le concedian veinte (20) días para cumplir con el ordenamiento.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos R.E.B.G., LALLAYD ILLIMAR L.A. y J.C.R.U..

Al folio 72 riela diligencia presentada por la demandante N.Z.M. debidamente asistida de abogado, en la cual TACHA LOS TESTIGOS promovidos por la demandada, acusando de conformidad con lo establecido en el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, interés aunque sea indirecto en las resultas del juicio. A los efectos consigna copias fotostáticas simples de actuaciones del juicio intentado igualmente por la referida ciudadana N.Z.M., contra el ciudadano R.E.B.G., dicha causa cursa en este Despacho bajo el Nro. 21.049 y se pudo constatar de dichas actas, que ciertamente los testigos promovidos por el hoy demandado: R.E.B.G. (demandado en el Exp. 21.049), LALLAYD ILLIMAR L.A. y J.C.R.U., figuraron como testigos y el hoy demandado F.J.S. figuró como testigo en el juicio intentado contra el referido ciudadano R.E.B.G., En consecuencia, por notoriedad judicial se evidencia la reciprocidad entre los testimonios evacuados en la presente causa, así como en la causa signada con el Nro. 21.049 la cual cursa igualmente en este Juzgado, por lo que forzosamente se deben desechar dichos testimonios y así se decide.

IV

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

La demandante en la presente causa pretende la resolución de un contrato de arrendamiento que ella misma alega es a tiempo determinado. Dado el modo de redacción de la cláusula Tercera del contrato, la misma no admite ningún genero de dudas, las partes no previeron prorrogas ni renovaciones automáticas del contrato, y establecieron claramente que al vencimiento del termino fijado, es decir al vencimiento de los 6 meses contados a partir del 24/11/2005, el contrato se consideraba terminado, sin necesidad de desahucio ni notificación.

De modo pues que el contrato de arrendamiento cuya RESOLUCION SE DEMANDA es un contrato de arrendamiento A TERMINO FIJO, SIN POSIBILIDAD DE PRORROGA AUTOMATICA pues NO LO PREVIERON ASÍ LAS PARTES, las cuales, por el contrario, establecieron que al vencimiento del plazo, el mismo concluía, es decir, terminaba, sin necesidad de notificación, por lo que si la arrendataria continuó ocupando el inmueble después del vencimiento del término, y a ello no se opuso la arrendadora, lógicamente operó la tácita reconducción del contrato, tal como lo dispone el artículo 1.600 del Código Civil, el cual establece:

Artículo 1.600.- Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.

Al haberse transformado el contrato cuya resolución se demanda, de uno a tiempo determinado, a uno sin determinación de tiempo, esto es, un contrato a tiempo INDETERMINADO, se debe verificar si es procesalmente posible que se demandara la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO, como lo demandó la actora; y en tal sentido se observa, la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en su artículo 34 establece que la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo, es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la misma, de lo que se concluye que, en este tipo de contratos, el arrendador SOLO TIENE LA POSIBILIDAD de solicitar el DESALOJO y no la RESOLUCIÓN O EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, como erradamente lo hizo la actora en la presente causa.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de junio de 2005, expediente nro. n° 04-1845, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ (caso: G.R.) en sobre el punto, decidió:

…El Código Civil en su artículo 1.600 expresa que “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”. Asimismo, el artículo 1.614 eiusdem establece que “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”.

Ahora bien, de ello se evidencia que en el presente caso operó la tácita reconducción, lo que implicó la renovación del contrato de arrendamiento pero sin determinación de tiempo, en tal virtud, el desalojo del inmueble debía solicitarse de conformidad con la normativa legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los contratos sin determinación de tiempo, no obstante, el ciudadano J.L.S.B., interpuso su demanda por cumplimiento de contrato, al considerar que el contrato se había convertido a tiempo determinado al haberle notificado la decisión al arrendador de no prorrogar el mismo.

Al respeto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el término convenido ha expirado así como la subsiguiente prórroga -si el inquilino tiene derecho a ella- y, ii) por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales; pero visto que en el caso planteado la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, no podía ser válida la notificación unilateral del arrendador de no continuar la relación y menos considerar que ello convirtió el contrato a tiempo determinado, por lo que no era posible que el demandante solicitara el cumplimiento del contrato y menos por vencimiento de la prórroga legal concedida, ya que la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber, a) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; b) por la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo; c) que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación; d) por el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador; e) que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador; f) que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble y, g) que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador. ..omissis…

La doctrina ha señalado que las acciones que pueden intentarse por causal distinta a las previstas en el artículo 34, no puede ser la de resolución de contrato, pues dicha interpretación llevaría a hacer inoficiosa la enumeración puesta. De allí que las causales deban considerarse realmente taxativas. Lo que deja a salvo el parágrafo segundo del artículo 34 de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, son las acciones diferentes a la del desalojo, como por ejemplo, la de daños y perjuicios por deterioros causados en el inmueble o por usarlo el inquilino con fines deshonestos.

En consideración a ello, esta Sala juzga que efectivamente, en el presente caso, hubo una subversión del procedimiento aplicado, ya que se tramitó y se declaró con lugar una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por presunto vencimiento del lapso de prórroga, y bajo el amparo de lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es aplicable sólo para los contratos con determinación de tiempo, siendo ello violatorio del debido proceso y, por ende, contrario al orden público-..(…)

En consecuencia, esta Sala declara sin lugar la apelación interpuesta por la abogada B.M.B.F., apoderada judicial del ciudadano J.L.S.B. y confirma, la decisión dictada el 22 de junio de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la pretensión de amparo incoada por el ciudadano G.G.R.R. y anuló la decisión dictada el 5 de diciembre de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y en consecuencias anuló dicho fallo. Así se decide.

De todo lo anterior, se concluye que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que la demanda por resolución de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, no debe tramitarse y mucho menos declararse con lugar, y que ello constituye violación del debido proceso y, por ende, es contrario al orden público.

En la presente causa, las partes estaban vinculadas por un contrato a tiempo INDETERMINADO como se estableció con anterioridad, y a pesar de ello la actora demandó la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO, lo cual es improcedente e implica subversión del debido proceso.

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEMANDA por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por, la ciudadana N.Z.M., asistida por el abogado D.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.043, contra el ciudadano F.J.S.C..

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante en la presente causa, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese en su oportunidad.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2.008).

El …

... Juez Provisorio,

Abog. S.R.,

La Secretaria,

Abog. N.M.,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:35 de la tarde.

La Secretaria,

Exp. 20.194

SARP/Aurelia.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR