Decisión nº 53 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos N.Z.A.M. y D.E.F.G., ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.026.040 y 16.366.333, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio F.G.F., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74597; refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 17 de noviembre de 2009, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio N° 502, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos e indican que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre Se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad

Este Juzgador mediante auto de fecha 22 de diciembre de 2010, admitió la presente causa por cuanto a lugar en derecho, ordenando la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. y asimismo, instó a las partes interesadas a consignar copias debidamente certificadas u originales de los documentos de los bienes a los que se hace referencia en el escrito de solicitud, así como también, copias certificadas de los documentos correspondientes a las empresas a las que se hace mención en dicho escrito.

PARTE MOTIVA

Visto el contenido de la diligencia que antecede de fecha nueve (09) de febrero de 2011, suscrita por los ciudadanos N.Z.A.M. y D.E.F.G., asistidos por la abogada F.G.F., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 74597, anteriormente identificado, mediante la cual se le da cumplimiento al auto de fecha 22 de diciembre de 2010, en tal sentido, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 04, considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en el artículos 189 del Código Civil, el cual consagra:

Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.

Artículo 190: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de los bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en el Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:

En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la P.P. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.

Este Sentenciador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tienen los niños y adolescentes de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

  1. Decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos N.Z.A.M. y D.E.F.G., ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.026.040 y 16.366.333, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

  2. Aprobar y Homologar el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a los niños y adolescentes de autos, en el cual se establece lo siguiente:

    • La P.P. de sus hijos continuará siendo ejercida de manera compartida por ambos progenitores, mientras que la Guarda y Custodia de los mismos será ejercida por su madre, la ciudadana N.Z.A.M., anteriormente identificada.

    • En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, se acuerda un (01) día el fin de semana el cual será el día domingo en un horario comprendido de nueve de la mañana (09:00AM) a las cinco de la tarde (05:00PM). Igualmente compartirá el progenitor con el n.S. omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad (02) veces a la semana que serán los días Martes y Viernes en horario comprendido de una de la tarde (01:00PM) a siete y treinta de la noche (07:30PM). Se acuerda que el abuelo paterno será la persona quien lo retirará del colegio. Las vacaciones escolares, serán semanas alternas la primera y tercera semana las compartirá con su progenitor y la segunda y cuarta semana con su progenitora. Los días de asueto del año 2011, respecto al carnaval el niño y/o adolescentes disfrutarán con su progenitor y la semana santa con su progenitora de manera alterna cada año. En el mes de diciembre del año 2010, la progenitora compartirá con su hijo los días 24 y 25 31 y 01 de enero de 2011. En el mes de diciembre del año 2011, el día 24 el progenitora compartirá con su hijo en un horario comprendido de nueve de la mañana (09:00AM) hasta las doce del mediodía (12:00PM) y la progenitora compartirá desde las doce del mediodía (12:00PM) hasta en horas de la mañana del día primero (01) de enero el resto del día lo pasará con su progenitora. En cuanto al cumpleaños del n.V.D.F.A., será compartido por ambos progenitores. El día del padre el niño estará con su progenitor y el día de la madre con su progenitora. El día de cumpleaños del progenitor el niño compartirá con su padre y el día de cumpleaños de la progenitora con su madre.

    • Respecto a la Obligación de Manutención, de manera voluntaria y por tener la capacidad económica necesaria, el progenitor aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, adicional a los gastos de frutas y verduras, equivalente a CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) mensuales, para un total de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo), dichas cantidades serán depositadas en una cuenta bancaria de ahorros N° 0116.0106.0189-559543, aperturaza en la entidad Bancaria B.O.D. o a través de recibo firmado. Para los gastos médicos y medicinas estos gastos serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. Para la época escolar, los útiles y uniformes, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor, la inscripción por el progenitor y la mensualidad por la progenitora. Para la época de navidad, el progenitor aportará la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), para los gastos propios de la época (vestimenta y zapato).

  3. En cuanto a la comunidad de bienes, la misma queda establecida conforme a lo convenido por las partes.

  4. Asimismo, este Sentenciador provee conforme a lo solicitado, en tal sentido, acuerda expedir las copias certificadas solicitadas en autos, tal efecto, se autoriza suficientemente a la funcionaria CARLY PIÑEIRO, quién junto con la Secretaria del Despacho certificará y expedirá las mismas.

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