Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 13 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoCalificación De Despido

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008)

197° y 148°

Asunto N° AP21-R-2007-001710

PARTE ACTORA: N.Z.S.P., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.536.954.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.C. y N.G., abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 85.455 y 95.666, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL C.N.E..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: INDIRO MEZA, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el No. 93.879.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

La sentencia apelada, de fecha 25 de septiembre de 2007, inserta a los folios del 134 al 142, en su parte dispositiva, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios caídos interpuesta por la ciudadana N.Z.S.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° 10.536.954, en contra de La República Bolivariana de Venezuela por órgano del C.N.E., órgano rector del Poder Electoral, en ejercicio autónomo de sus funciones y con plena independencia de las ramas del poder Público, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.573 del 19 de noviembre de 2002.

SEGUNDO: Se ordena la reincorporación a su puesto de trabajo de la trabajadora y el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir con un salario de Bs. 6.937.732 mensuales desde el momento de su despido, hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo en las mismas condiciones de trabajo que tenía para el momento del ilegal despido, debiendo serle reconocido si lo hubo cualquier aumento de salario bien sea por Contratación Colectiva o por Decreto Presidencial. Se ordena el pago de 40 DÍAS de salario integral correspondientes al denominado Bono Único Especial Electoral como lo establece la circular marcada “R” que riela a los folios 77 y 78; Igualmente se ordena el pago de los cesta tickets por los días hábiles laborables desde el 09/07/2006 hasta el 09/08/2006. Así se establece.

TERCERO: No hay condena en Costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

La parte apelante –demandada- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos; a la administración pública se ingresa mediante concurso público; solo se reconoce la relación hasta el 30 de junio de 2006.

La parte actora expuso que no están catalogando a la actora como funcionario público pues lo que existe es una relación contractual; vencido el contrato pasó a ser a tiempo indeterminado; continuó trabajando a pesar de no haber contrato escrito; la demandada reconoció que laboró para el CNE y que no le habían pagado; no hubo observaciones a las pruebas ni fueron tachadas por lo que tienen valor probatorio; cursan en el expediente los trabajos realizados por la accionante; quedaron demostrados los hechos alegados en el libelo; solicita se declare sin lugar la apelación y se condenen en las costas.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

La demandante, en la solicitud de calificación de despido, manifiesta prestó servicios para el C.N.E. hasta el 09 de agosto de 2006, oportunidad en que sostiene que fue despedida, sin causa que justificara el despido.

La parte accionada en la audiencia de juicio y en el escrito contentivo de la contestación de la demanda –folios 101 al 103- reconoció la prestación de servicios por el tiempo transcurrido entre el 15 de noviembre al 31 de diciembre de 2005, con un segundo contrato de trabajo a tiempo determinado, con vigencia entre el 01 de enero y el 30 de junio de 2006; que la relación de trabajo fue contratada por un tiempo de siete meses y quince días, culminando con la expiración del lapso de vigencia.

Negó además la prestación de servicios en los cuarenta días reclamados, afirmando que “no existía relación laboral y por tanto no se genero (sic) ninguna remuneración por tal fin”; sin embargo, en la exposición oral en la audiencia de juicio reconoció el derecho de la trabajadora al pago de los 40 días de salario, porque la trabajadora los había laborado.

Las partes, en la oportunidad procesal para ello –inicio de la audiencia de juicio-, promovieron las pruebas que consideraron convenientes, consistiendo las de la demandante en documentales, informes y exhibición; la demandada promovió documentales.

Procede ahora este sentenciador con el análisis y valoración de las pruebas de autos, conforme las reglas de la sana crítica y con base al principio de la comunidad de la prueba.

Cada parte, en la audiencia de juicio, aceptó las pruebas documentales promovidas por la contraparte, sin impugnarlas ni objetarlas.

A los folios 55 y 56 cursa contrato de trabajo celebrado entre las partes, desprendiéndose del mismo que la demandada contrató los servicios de la actora, como abogado sustanciador, por el lapso del 15 de noviembre al 31 de diciembre del año 2005.

A los folios 57 y 58 cursa contrato de trabajo celebrado entre las partes, desprendiéndose del mismo que la demandada contrató los servicios de la actora, como abogado sustanciador, por el lapso del 01 de enero al 30 de junio del año 2006.

Al folio 59 cursa una comunicación interna de la demandada en la cual hace referencia a la actora, a los efectos de la solicitud de renovación de contrato, lo cual, por manifestación de las partes no se llevó a cabo.

Al folio 60 corre inserta comunicación de fecha 07 de julio de 2006, dirigida por la actora a la Consultoría Jurídica, en la que hace entrega de un trabajo a los fines de su revisión por la Consultoría Jurídica de la demandada; dicha comunicación fue recibida en la misma fecha anotada.

Al folio 61 corre inserta comunicación de fecha 12 de julio de 2006, dirigida por la actora a la Consultoría Jurídica, en la que hace entrega de un trabajo a los fines de su revisión por la Consultoría Jurídica de la demandada; dicha comunicación fue recibida en la misma fecha anotada.

Al folio 62 cursa comunicación de fecha 14 de julio de 2006, dirigida a la actora por la Coordinadora General de la Comisión de Asuntos Sindicales, dando instrucciones a la demandante.

A los folios del 63 al 67 y 75, cursan varias comunicaciones en el mismo sentido de las anotadas en precedencia, en las cuales la actora, en fechas 27 de julio y 01, 02 y 10 de agosto, todos del año 2006, la trabajadora demandante envía expediente a la Consultoría Jurídica.

Con las anteriores comunicaciones se demuestra que la actora laboró luego de la finalización del contrato de trabajo por tiempo determinado.

Al folio 68 se encuentra inserta comunicación dirigida por el Director General de Asuntos Sindicales y Gremiales, en fecha 08 de agosto de 2006, a la actora remitiéndole material sobre proceso electoral en una organización sindical.

A los folios del 69 al 74 cursa memorandos de remisión de la asistencia del personal de la demandada en los períodos 01 al 15 de julio, 16 al 31 de julio, 01 al 15 de agosto de 2006, donde consta que la trabajadora asistió a su sitio de trabajo todo el mes de julio y hasta el 09 de agosto de 2006.

Al folio 76 se encuentra inserta comunicación de fecha 02 de agosto de 2006, dirigida a la actora por el Director General de Asuntos Sindicales y Gremiales, remitiéndole material para ser agregado a los expediente que lleva la demandante.

A los folios 77 y 78 cursan en copia fotostática de una circular sin firma y unas indicaciones para cancelar el bono único especial de agosto de 2006, los cuales no se aprecian, por cuanto en el presente caso se trata de una calificación de despido.

A los folios 79, 98 y 99 se encuentra inserta comunicación de fecha 28 de junio de 2006, dirigida a la actora y recibida por ésta el 09 de agosto de 2006, donde se le participa que no se le renovará el contrato de trabajo.

A los folios del 80 al 90 cursan una serie de recibo de pago de sueldos de la demandada; sin embargo carecen de valor procesal, pues todos son de fecha anterior a aquella en que venció el contrato de trabajo a tiempo determinado.

A los folios 93al 976 cursan en fotocopia contratos de trabajo suscritos entre las partes, idénticos a los consignados por la parte actora, por lo que esta alzada ya emitió su criterio sobre el valor procesal de los mismos.

Al folio 97 cursa en fotocopia una constancia de trabajo de la actora, de fecha 22 de noviembre de 2005, referidas a un período en el cual no se discute la existencia de la relación de trabajo.

No hay más pruebas por analizar.

De acuerdo con las actas procesales, la trabajadora fue contratada por tiempo determinado por el lapso del 15 de noviembre al 31 de diciembre del año 2005. Seguidamente se celebró otro contrato de trabajo por tiempo determinado para tener vigencia desde el 01 de enero al 30 de junio de 2006.

Finalizado el segundo contrato a tiempo determinado, la laborante continuó prestando servicios para la accionada, ahora sin la modalidad de contrato por tiempo determinado, hasta el 09 de agosto de 2006.

De acuerdo con lo expuesto en precedencia, la demandante laboró para la demandada por un tiempo de siete meses y quince días con contrato a tiempo determinado y cuarenta días adicionales sin contrato a tiempo determinado.

Con base al cómputo del tiempo transcurrido laborando, estamos en presencia de un contrato de trabajo entre las partes, que excedió los tres meses exigidos por el legislador y que no se limitó a un contrato de trabajo a tiempo determinado, por lo que la demandante estaba bajo la protección del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, que reza:

Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.

Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.

Consecuente con lo expuesto supra, la trabajadora llena los extremos para estar protegida por la estabilidad relativa y al no estar subsumida dentro de las exclusiones establecidas por el legislador, y además por no haberse alegado y demostrado la empleadora alguna causa justificativa de la ruptura del vínculo de trabajo por su voluntad unilateral, forzosamente debe acordarse la reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo anterior al momento del despido, con el pago de los salarios caídos causados desde el despido hasta la de su definitiva reincorporación, con base al sueldo mensual de Bs. 6.937,73, más los aumentos legales o contractuales que hubieren ocurrido, de ser el caso, confirmándose la declaratoria con lugar de la calificación de despido efectuada por el a quo. Así se establece.

Adicionalmente debe pagarse a la trabajadora demandante el salario causado entre el 01 de julio y el 09 de agosto de 2006, ofrecido por la representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio, al haber prestado servicios en ese lapso y no haberse pagado el correspondiente salario. Así se acuerda.

Por lo que se refiere a los demás conceptos ordenados pagar por el a quo, esta alzada los deja sin efecto, no porque no le pudieran corresponder a la actora, sino que el procedimiento de estabilidad es únicamente para calificar un despido, y, para el caso de ser declarado con lugar, acordar el reenganche con el pago de los salarios caídos dejados de percibir. Así se resuelve.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la demandada y CON LUGAR la solicitud de calificación de despido solicitada por la ciudadana N.Z.S.P. en contra de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del C.N.E., partes identificadas a los autos, condenándose a ésta a reincorporar a la trabajadora a su puesto de trabajo anterior al momento del despido, con el pago de los salarios caídos causados desde el despido hasta la de su definitiva reincorporación, con base al sueldo mensual –ajustado al valor de la moneda de curso legal para la fecha de la presente decisión- de Bs. 6.937,73, más los aumentos legales o contractuales que hubieren ocurrido, de ser el caso. Adicionalmente deberá pagar a la demandante el salario causado entre el 01 de julio y el 09 de agosto de 2006.

Se modifica la decisión apelada, limitándola a los conceptos contemplados en la calificación de despido. No hay condenatoria en costas al gozar la demandada de los privilegios legales. Se acuerda notificar de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

EL SECRETARIO

OSCAR JAVIER ROJAS

En el día de hoy, trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008), se publicó el presente fallo.-

EL SECRETARIO

OSCAR JAVIER ROJAS

JGV/ojr/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2007-01710

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