Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 3 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto: 1.281

DEMANDANTE: N.D.J.A.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.142.456, domiciliada en San J.d.P., Municipio P.C.E.A..-

APODERADO DEL QUERELLANTE: E.C. y G.T., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.669.415 y 16.270.482, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.958 y 120.916, de este domicilio.

DEMANDADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO P.C.D.E.A..-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto que el presente juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES fue admitido y sustanciado de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la referida ley, de modo que el presente fallo será dictado sin narrativa y siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora procede a hacerlo en los siguientes términos:

De La Competencia

En primer término considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer de la presente demanda contentiva del COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, por lo que se declara COMPETENTE para conocer de la misma en razón de la materia, así como lo prevé el Artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

.

Consideraciones Para Decidir

Este Tribunal en relación a la querella presentada observa que el querellante alegó en su libelo:

PRIMERO

Que en fecha veinticuatro (24) de Octubre del año 2.000, la ciudadana N.d.J.A.d.C., suscribió Contrato de Trabajo con la Alcaldía del Municipio Autónomo P.C.E.A., representada por aquel entonces por el Alcalde, ciudadano J.R.P., donde se comprometía a prestar sus servicios como JEFE DE RELACIONES PÚBLICAS, adscrita a Relaciones Publicas, de la ya mencionada Alcaldía.

Que la ciudadana de J.A.d.C., devengaba un sueldo mensual de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 295.680,oo), donde dicho contrato de Trabajo tuvo una duración de dos (02) meses contados a partir del 15 de Octubre de 2.000 hasta el dia 15 de Diciembre de 2.000.

SEGUNDO

En fecha Quince (15) de Diciembre del año 2.000, la ciudadana de J.A.d.C., suscriobio contrato de Trabajo con la Alcaldía del Municipio Autónomo P.C.E.A., representada por ese entonces por el Alcalde, ciudadano J.R.P., donde se comprometía a prestar sus servicios como JEFE DE RELACIONES PÚBLICAS, adscrita a Relaciones Publicas, de la ya mencionada Alcaldía.

Que la ciudadana N.d.J.A.d.C., devengaba un sueldo mensual de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 295.680,oo), donde dicho contrato de Trabajo tuvo una duración de Quince (15) dais contados a partir del 15 de Diciembre del año 2.000 hasta el día 30 de Diciembre del año 2.000.

TERCERO

En fecha 03 de Enero del año 2.001, a través de información escrita, el Director de Recursos Humanos para ese entonces, de la Alcaldía del Municipio P.C.E.A., Lic. CRUZ HERNÁNDEZ, le informan a la ciudadana N.d.J.A.d.C., según Resolución N° APC-D.A-16, de fecha 04 de Enero del año 2.001, el Ciudadano Alcalde para ese momento del Municipio antes mencionado, donde la nombraban para desempeñar el cago de CORRDINADORA DE TURISMO, de ese Municipio, con una remuneración de Trescientos Noventa y Cinco Mil Seiscientos Ochenta Bolívares (Bs. 395.680,oo).

CUARTO

En fecha Ocho (08) de Agosto del año 2.003, el ciudadano F.S., en su condición para ese momento, de Director de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Pedrro Camejo Estado Apure, solicita sus vacaciones correspondientes al periodo 2.001-2.002, las cuales le fueron otorgadas y pagadas a la ciudadana N.d.J.A.d.C..-

QUINTO

En fecha Diecisiete (17) de Agosto del año 2.004, el DIRECTOS DE DESARROLLO SOCIAL, para ese momento de la Alcaldía del Municipio P.C.E.A., ciudadano F.P., solicita sus vacaciones correspondientes a los periodos 2.000-2.001 y 2.002-2.003, las cuales no disfruto, razón por la cual la ciudadana N.d.J.A.d.C., solicita el pago de las mismas.-

SEXTO

En fecha veintitrés (23) de Agosto del año 2.004, se le notifica del disfrute de sus vacaciones correspondientes al periodo 2.003-2.004, por estar laborando en la Alcaldía del Municipio P.C.E.A., con el Cargo de COORDINADORA DE TURISMO.-

SÉPTIMO

En fecha Quince (15) de Noviembre de 2.004, el Director de Recursos Humanos para ese momento de la Alcaldía del Municipio P.C.E.A., ciudadano P.S., suscribe notificación donde deja constancia del disfrute y cancelación de las vacaciones de la demandante, correspondientes al año 2.003-2.004.-

OCTAVO

En fecha Nueve (09) de Noviembre de 2.004, a través de escrito dirigido al Ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo P.C.E.A., Sr. P.L., donde la ciudadana N.d.J.A.d.C., le pone a la orden el cargo que venia desempeñando en la antes mencionada Alcaldía, como Coordinador de Turismo.-

NOVENO

En fecha Veinte (20) de Enero del año 2.005, el Presidente de la Caja de Ahorros de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Autónomo P.C.E.A., Sr. E.R., deja constancia por escrito de los aportes patronales correspondientes a diferentes meses y años percibidos.-

DECIMO

Que al momento de la Renuncia devengaba un sueldo mensual de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,oo), a lo que hay que sumar los siguientes conceptos: 1. Pago de Fidecomiso; 2. Pago de los beneficios contractuales; 3. Pago de Liquidación ley nueva; 4. Pago del preaviso; 5. Pago triple según la contratación colectiva vigente de empleados públicos de Municipio P.C.d.E.A. (SUEP- APURE), cláusula N° 29; y 6. Pago de la cesta ticket desde el 15/10/2.000 hasta el 31/12/2.003 y pago de la diferencia de la cesta ticket a partir del 15/10/2.000 hasta el 09/11/2.004. Todos los montos antes mencionados arrojan un total del TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 37.552.573,57), por el concepto de Pago de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales que por ley y derecho le corresponden, por haber laborado para la ya mencionada Alcaldía durante Un (01) año y Cinco (05) meses, contados a partir del 15/10/2.000 hasta el día 09/11/2.004.-

Finalmente solicitó:

Que la presente demanda sea admitida, cuanto ha lugar en derecho y que se ordene la notificación de la demandada, para lo cual solicito se comisione al Tribunal del Municipio P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los efectos de que se practiquen las respectivas notificaciones por cartel a la parte demandada y otros, dichas notificaciones han de recaer en las personas del Ciudadano Alcalde del Municipio Achaguas Estado Apure, Sr. P.L. y del Sindico Procurador, de la mencionada Alcaldía;… omissis… igualmente pidió a este Tribunal condene a pagar a la Alcaldía del Municipio P.C. la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 37.552.573,57).-

Secuelado como fue el proceso, en fecha 08 de Agosto de 2007, este Tribunal Superior celebró la audiencia definitiva prevista en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto al cual solo compareció el apoderado de la parte querellante, abogado E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 4.669.415, inscrito en el Inpreabogado N° 15.958, en su carácter de apoderado judicial de la querellante, y expuso: Ratifico en todo y cada uno de sus partes, lo expuesto en el libelo de la demanda y así como también de los recaudos y anexos. Seguidamente toma la palabra la Dra. M.G.S., en su condición de juez de este tribunal; y se reservo el lapso de cinco (05) días de despacho tal como lo establece el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, para dictar el dispositivo del fallo. Es todo.

En fecha 18 de Septiembre del 2007, este tribunal superior dictó auto mediante el cual declaró INADMISIBLE la querella interpuesta por la ciudadana N.D.J.A.D.C., venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.142.456, representado por el abogado en ejercicio E.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.958, mediante la cual solicita el pago de sus PRESTACIONES SOCIALES en el cumplimiento de la obligación correspondiente a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO P.C.D.E.A.. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.-

Llegado el momento de publicar los fundamentos del fallo, esta sentenciadora, antes de analizar el fondo de la controversia, estima pertinente examinar como punto previo lo siguiente:

De La Caducidad De La Acción:

La caducidad es un elemento jurídico ordenador del proceso, esencial al mismo y de eminente orden público, el cual no puede ser modificado ni relajado por las partes, considera este Tribunal necesario revisar la caducidad de la acción en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, relacionado con el lapso de caducidad para interponer las demandas por cobro de prestaciones sociales o diferencia de prestaciones sociales, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:

…Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…

.

En este sentido, considera este Juzgado Superior mencionar lo establecido en la Sentencia dictada por la Corte en fecha 30 de enero de 2007 (caso R.J.T.N.V.. Ministerio de Educación y Deportes), en el cual dejo sentado el criterio que se transcribe a continuación:

…Sobre este particular, esta Corte ha sostenido dos posiciones distintas.

Originalmente, se sostenía la aplicabilidad del referido lapso de caducidad por sobre el lapso de prescripción de un (1) año, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para demandar el cobro de las prestaciones sociales o su diferencia…

(Ver sentencia N° 463 de fecha 24 de febrero de 2006)

(…)Posteriormente, el anterior criterio fue modificado, acogiéndose la posición contraria, es decir, la aplicabilidad del lapso de prescripción de un (1) año por sobre el lapso de caducidad de tres (3) meses…” (Ver sentencia N° 993 de fecha 28 de marzo de 2006).

(…) Ahora bien, siendo este último el criterio que esta Corte ha venido considerando como procedente, cabe destacar que en reciente sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: R.C.d.P. vs. Gobernación del Estado Táchira), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció como criterio a seguir, la aplicabilidad preferente del lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública por sobre el lapso de prescripción de un (1) año previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. El fallo en cuestión expresa lo siguiente:

‘…En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.

(…) Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.

En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional’.

Ahora bien, visto el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como por las Cortes de la Contencioso Administrativo, respecto del asunto planteado, quien aquí Juzga lo acoge como propio y aplicable, por lo que se vuelve nuevamente a la posición originalmente adoptada, de considerar que el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta aplicable en los casos relativos a demandas por pago de prestaciones sociales y sus diferencias, así como todos los conceptos derivados de relaciones funcionariales…” (Resaltado de este Tribunal).

Con base en lo señalado precedentemente, este Juzgadora para decidir observa que la caducidad constituye materia de orden público, es decir, corre fatalmente y no es disponible por la voluntad de las partes ni del Juez, sino que corresponde su modificación al legislador, tal como lo señala la Sala Constitucional en la sentencia citada anteriormente, siendo ello así y visto que la relación laboral concluyó en fecha 09 de Noviembre de 2004 y 09 de marzo de 2005, según se desprende del libelo y de los recaudos anexos, lo que significa que ha sido superado excesivamente el lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y, por consiguiente, se consumó con creses el lapso de caducidad en el recurso interpuesto; en consecuencia de lo precisado anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur debe forzosamente declarar Inadmisible por caducidad el presente recurso contencioso administrativo funcionarial; y aunque el querellante había ejercido la presente acción en fecha 09/03/2005, ya había operado la caducidad en la fecha ya mencionado. Así se decide.

Decisión

Por todas las consideraciones precedentes es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella interpuesta por la ciudadana N.D.J.A.D.C., venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.142.456, representado por el abogado E.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.958, mediante la cual solicita el pago de sus PRESTACIONES SOCIALES en el cumplimiento de la obligación correspondiente a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO P.C.D.E.A.. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y cópiese. Notifíquese al Sindico Procurador del Municipio P.C.d.E.A., líbrese oficio. A los fines de que sea practicada la notificación anteriormente ordenada, se acuerda comisionar al Juzgado del Municipio P.C.d.E.A., líbrese comisión y oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, a los tres (03) días del mes de Octubre de dos mil siete (2.007). Años: 197º y 148º.

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria,

I.V.F.O..

Seguidamente siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

I.V.F.O..

Exp. No. 1.281.

MGS/ivfo/karelys.-

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