Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 17 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoResolución De Contrato De Compra-Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: NELLY D’AUDETERRE, E.J.G. BARRIOS D’AUBETERRE y ROSANA DEL VALLE BARRIOS D’AUBETERRE.

DEMANDADO: R.R.R.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (APELACIÓN)

DECISIÒN: SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 17.735

I

Por escrito presentado en fecha 19 de septiembre de 2001, la abogado N.F.D., venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.784, procediendo como apoderada judicial de los ciudadanos N.B. D’AUDETERRE, E.J.G. BARRIOS D’AUBETERRE y ROSANA DEL VALLE BARRIOS D’AUBETERRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.132.426, 11.360.466 y 12.922.330 y de este domicilio; interpusieron formal demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO contra el ciudadano R.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.054.040 y de este domicilio.

En fecha 10 de octubre de 2001, la demanda es admitida por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se emplazó al demandado para la contestación de la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación.

Al folio 20 riela la diligencia del alguacil del tribunal, en la cual consigna la compulsa que le fuera librada al demandado, por ser infructuosa su citación personal. A solicitud de parte, son librados los carteles de citación correspondientes, los cuales fueron publicados y agregados a los autos en fecha 19-11-2001. Al folio 35 corre la constancia de la secretaria del tribunal en la cual hace constar que fijó el cartel de citación librado al demandado, en su domicilio.

En fecha 15 de enero de 2002 le es designado defensor judicial al demandado de autos, la cual fue debidamente notificada, juramentada, y citada.

En fecha 02 de abril de 2002 la defensora judicial designada presentó escrito de contestación de demanda.

En fecha 02 de mayo de 2002 comparece la abogado M.A.P.D.Z. actuando como apoderada judicial del demandado R.R. y consigna poder que le fuera conferido.

En la misma fecha, la apoderada judicial designada presentó escrito de contestación de demanda y reconvención. Tramitada dicha reconvención conforme a la ley, se abrió el proceso a pruebas, en dicha etapa, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados, admitidos y evacuados por el Tribunal en su oportunidad.

En fecha 30 de junio de 2004, es dictada la sentencia definitiva en la presente causa por Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:

Alega la demandante que según documento autenticado por ante la Notaria Publica tercera de Valencia el 11-06-1992, celebró opción bilateral de compra venta con el ciudadano R.R.R., por el cual se comprometían a vender un inmueble constituido por un apartamento ubicado en residencias MIGAN entrada “A”, piso 2, apartamento 208, ubicado en la calle Sucre, cruce con Avenida Montes de Oca, Municipio Candelaria, Valencia, Estado Carabobo; el cual era propiedad de los demandantes, producto de la liquidación de bienes de la comunidad conyugal, quedando la parte del padre cedida a la madre y a los hijos, tal como consta de sentencia de separación de cuerpos y bienes que acompaña.

Que dicho inmueble fue cancelado totalmente al Banco Hipotecario Unido S.A., según documento registrado por ante el Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Municipio V.d.E.C.; en fecha 17-05-2000 que el precio convenido fue la cantidad de Bs. 594.000,00 de los cuales la demandante pagó Bs. 513.000,00, quedando el optante obligado a dar cumplimiento a las cláusulas 4º, 5º, 6º y 7º del contrato.

Que el demandado R.R. no cumplió con lo convenido en las cláusulas 4º, 5º, 6º y 7º del contrato, por lo que la apoderada de los demandantes gestionó ante la entidad bancaria la cancelación y registro del documento de propiedad, lo cual causa daños y perjuicios al patrimonio de los actores, que trató de comunicarse en varias oportunidades, solicitando la entrega del apartamento a sus propietarios, todas las cuales fueron infructuosas.

Que en acuerdo verbal se convino que el demandado entregaría el apartamento si le pagaban la suma de Bs. 500.000,00 para indemnizarlo, tal como lo prevé la cláusula 8º del contrato, pero nuevamente incumplió; que posteriormente se localizó a un hermano a quien le pidieron que entregara la llave del apartamento, que ha vivido 10 años gratis, convirtiendo el contrato de compra venta en uno a tiempo indeterminado.

Invoca el articulo 1167 del Código Civil, así como las cláusulas 4º, 5º, 6º y 7º del contrato.

Demanda la resolución del contrato celebrado entre las partes. Estimó la demanda en Bs. 2.000.000,00 incluyendo según afirma en el folio 4, costas y costos del proceso, daños y perjuicios, honorarios profesionales y gastos.

ALEGATOS DEL DEMANDADO:

En la contestación de la demanda, la parte demandada solicita la “aclaratoria” de la acción propuesta, la cual alega, carece de fundamento legal, pues no existe determinación alguna de la reclamación instaurada por los demandantes quienes solo hacen alusión a la pautado a las cláusulas 4º, 5º, 6º y 7º del contrato, sin especificar el contenido de las cláusulas y sin señalar en forma clara en que consiste el presunto incumplimiento.

Igualmente señala que no hay certeza ni determinación respecto a la pretensión, pues en el petitorio de la demanda no existe una clara determinación del objeto de la pretensión, por lo que, alega, la demanda resultaba inadmisible.

En cuanto al fondo de lo debatido alega que existe una convención de hecho mediante contrato que las partes realizaron, que existe consentimiento en vender y comprar así como el acuerdo en cuanto al objeto y al precio; según lo establecido en las cláusulas 2º y 3º del contrato.

Que el contrato celebrado entre las partes es bilateral y sinalagmático, que genera obligaciones reciprocas y de estricto cumplimiento, que perfeccionado como está el contrato surgen obligaciones para las partes de diferente contenido, para la vendedora surge la obligación de realizar todos los tramites necesarios para verificar la tradición, y para la compradora pagar el precio como fue convenido.

Que llevar a cabo los actos por cuyo intermedio el vendedor verifica la tradición, es una cuestión previa al pago del precio, pues según el artículo 1528 del Código Civil el comprador esta en mora de la obligación de pagar el precio, si la tradición se ha verificado o si se han hecho las diligencias para que ello ocurra.

Que según consta en la cláusula cuarta del contrato sobre el inmueble pesaba una hipoteca de primer grado a favor del Banco Hipotecario Unido por Bs. 94.000,00 que según dicha cláusula el optante venia cancelando a la entidad bancaria desde el 27-11-1990, por lo que según dicha cláusula el demandado venia dando fiel cumplimiento al pago de las cuotas de la hipoteca constituida sobre el inmueble, cuyas cuotas pagaba a nombre del deudor hipotecario al Banco Hipotecario Unido desde el 27-11-1990, es decir, que mediante la vinculación contractual la parte demandante tenia pleno conocimiento de las cancelaciones hechas por el demandado.

El demandado dio cabal cumplimiento a la cancelación de la deuda con el Banco Hipotecario unido, conforme a la estipulación contenida en la cláusula 7º del contrato, lo cual se demuestra con la liberación de la hipoteca emitido por el Banco Hipotecario Unido, y que le correspondía el registro de dicha liberación a la entidad financiera hipotecaria, es decir los propios accionantes admiten y reconocen que para la oportunidad de la instauración del proceso, el demandado había dado cumplimiento a sus obligaciones contractuales.

Que según la cláusula 5º las partes establecieron que el remanente seria pagado en 6 giros de Bs. 50.000,00 cada uno y un giro de Bs. 36.000,00, con vencimiento cada 6 meses, que los giros mencionados constituyen los instrumentos fundamentales de la demanda, los cuales debieron ser acompañados al escrito libelar, por ser parte integrante del documento de opción de compra venta, para lo cual invocaron el articulo 434 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto la acción por falta de pago en el precio no puede prosperar.

Que según la cláusula 6º las partes establecieron que la protocolización del documento definitivo, se haría una vez que el optante haya cancelado la totalidad de la deuda existente en el Banco Hipotecario unida y se haya entregado la autorización del tribunal de menores.

Que el optante no esta en mora de su obligación de pagar la obligación asumida en el contrato, sino que por el contrario quien ha incumplido es el vendedor, por cuanto no realizó los trámites necesarios para hacer la tradición del inmueble, mientras que el optante había cumplido con la cancelación total del crédito hipotecario, que tampoco realizó los tramites necesarios relativos a la autorización del tribunal de menores. Que en la cláusula 8º se estableció que si una de las partes incumpliere total o parcialmente alguna de las cláusulas contenidas en el contrato debe indemnizar a la otra por concepto de daños y perjuicios la cantidad de Bs. 500.000,00 como justa indemnización, y que con la interposición de la presente demanda la parte actora incurrió en abuso de derecho al calificar al accionado de irresponsable en la ejecución del contrato, lesionado así el buen nombre, fama y reputación, lo que hace procedente la demanda reconvencional que intenta, por lo que reconviene por cumplimiento a la protocolización del documento definitivo de compra venta y reclama la indemnización convenida en la cláusula 4º del contrato, por lo que estiman una indemnización de Bs. 2.500.000,00; igualmente demanda la indexación y el pago de las costas.

ALEGATOS DE LA RECONVENIDA:

Niega la reconvención incoada, niega que el instrumento fundamental de la acción sean letras de cambio, pues la relación que dio origen a las mismas fue el contrato de compra venta, alega que lo celebrado entre las partes fue una opción de compra venta y no una venta, que el comprador debe pagar el precio lo cual no ha acontecido en el caso de autos. Pide se declare sin lugar la reconvención.

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Quedan como hechos admitidos los siguientes:

 Que entre las partes se celebró una negociación que tenia por objeto la compra venta de un apartamento, en Residencias Migan, Entrada “A”, piso 2, apartamento 208, ubicado en la Calle Sucre, cruce con Avenida Montes de Oca, parroquia Candelaria, Municipio V.d.E.C..

 Que el objeto y el precio igualmente fueron establecidos en la cláusula 2º y 3º del contrato.

 Que la actora recibió de la demandada la suma de Bs. 213.500,00 como parte del precio total de venta que es la suma de Bs. 594.000,00.

 Que el saldo del precio seria pagado mediante seis giros semestrales.

Quedan como hechos controvertidos los siguientes:

 Si la demanda era inadmisible por falta de fundamentación.

 Si se acompañaron los instrumentos fundamentales de la demanda.

 Si la accionada pagó el precio convenido entre las partes y si, en conclusión dio cumplimiento a las cláusulas 4º, 5º, 6º y 7º del contrato.

 Si son procedentes los daños y perjuicios reclamados por ambas partes.

IV

PRUEBAS DE LAS PARTES

DE LA ACTORA:

Con el libelo la actora acompañó copia fotostatica simple del documento publico otorgado por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia el 11-06-1992, inserto bajo el Nro. 60, tomo 2, cuya copia simple de documento publico no impugnada por la demandada se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, y con la misma queda demostrado que el contrato celebrado entre las partes y cuya existencia y vigencia son hechos no controvertidos, fue celebrado por la ciudadana N.B. D’AUBETERRE en su nombre y en el de sus menores hijos, por una parte y por la otra el demandado R.R.R., que de conformidad con la cláusula 4º sobre el inmueble pesaba una hipoteca de primer grado a favor del Banco Hipotecario Unido, bajo el Nro. 04-00120, por la cantidad de Bs. 94.000,00 que hasta la fecha de celebración del contrato, el vendedor venia pagando a la entidad bancaria desde el 27-11-1990; que el remanente del precio, esto es la suma de Bs. 380.500,00 se obligó el comprador hoy demandado a pagarlo mediante seis (6) giros por un monto de Bs. 50.000,00 cada uno y un giro de Bs. 36.000,00 los cuales tendrían fecha de vencimiento cada 6 meses, es decir, la parte demandada se obligó a pagar el saldo del precio del inmueble mediante seis cuotas o giros con vencimiento cada 6 meses a partir de la fecha de protocolización, es decir a partir del 11-06-1992, por lo que el primer giro o cuota vencía el 11-12-1992, el segundo el 11-06-1993, el tercero el 11-12-1993, el cuarto el 11-06-1994, el quinto el 11-12-1994 y el sexto 11-06-1995; igualmente queda establecido que las partes libraron o emitieron letras de cambio, para facilitar la ejecución del contrato, las cuales tendrían entonces los mismos montos y fechas de vencimiento antes especificados.

Igualmente queda establecido que en la cláusula 6º ambas partes acordaron que la protocolización del documento definitivo se haría una vez que el demandado hubiere cancelado la totalidad de la deuda existente con el Banco Hipotecario unido y una vez que la actora le hubiera entregado al demandado la autorización del Tribunal de Menores; es decir, no se fijó un plazo o lapso para el cumplimiento de la obligación de protocolizar el documento definitivo de compra venta, sino que se sometió la exigibilidad de dicha obligación a dos condiciones futura e incierta, como lo eran el pago de la totalidad de la deuda con el Banco Hipotecario Unido y la obtención de la Autorización del Tribunal de Menores.

Por último queda demostrado que las partes de manera voluntaria limitaron los daños y perjuicios que pudieran derivarse de la inejecución parcial o total del contrato, a la suma de Bs. 500.000,00.

El artículo 1276 del Código Civil establece:

Artículo 1.276

Cuando en el contrato se hubiere estipulado que quien deje de ejecutarlo debe pagar una cantidad determinada por razón de daños y perjuicios, no puede el acreedor pedir una mayor, ni el obligado pretender que se le reciba una menor.

Sucede lo mismo cuando la determinación de los daños y perjuicios se hace bajo la fórmula de cláusula penal o por medio de arras.

Cuando el legislador en la norma mencionada establece la limitación contractual de los daños y perjuicios quedan comprendidos en dicha cláusula penal todos los daños y perjuicios que se pudieran ocasionar a alguna de las partes, sean estos materiales o morales, pues precisamente la voluntad de las partes es la de limitar contractualmente el monto de la indemnización por daños y perjuicios, sean del tipo que sean.

Del folio 10 al 18 corren agregadas copias fotostáticas simples de los documentos públicos que acreditan la propiedad del inmueble en cabeza de la demandante y de sus hijos, pero como quiera que en la presente causa no esta discutida ni la cualidad de la actora, ni la propiedad que ejercen los demandantes sobre el inmueble objeto del contrato cuya resolución se demanda, dichos instrumentos públicos nada aportan a los hechos controvertidos y así se declara.

En el lapso probatorio la demandante promovió original de instrumento privado emanado de terceros, al cual no se le concede ningún valor probatorio por no haber sido promovido como testigo la persona de quien presuntamente emana dicho instrumento, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, no constando en autos que dicho instrumento privado emanado de terceros haya sido ratificado mediante la prueba testifical como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, no se le concede ningún valor probatorio a dicho instrumento.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

En el lapso probatorio la demandada ratificó el valor probatorio de los documentos consignados por la actora con el libelo, todos los cuales ya fueron suficientemente valorados.

Invoca la confesión ficta presuntamente incurrida por la actora por haber contestado la reconvención y haber apelado simultáneamente del auto que la admite, ya que en su criterio estas dos actuaciones procesales son excluyentes e incompatibles.

Promovieron marcados de la “A” a la “e”, 36 instrumentos privados emanados de terceros, no constando en autos que los terceros de quien presuntamente emana dichos instrumentos hayan sido promovidos como testigos en el lapso probatorio, por lo que no se le concede valor probatorio a dichos instrumentos.

Promovieron prueba de informe al tribunal de proteccion del niño y del adolescente, cuya respuesta riela al folio 139, habiéndose consignado también copia certificada del expediente que curso por ante el Juzgado Segundo de Menores del Estado Carabobo; del cual se evidencia que la ciudadana N.B. D’AUBETERRE gestionó la designación de curado ad hoc para sus menores hijos, pero en definitiva se ordenó el archivo del expediente sin expedir la debida autorización judicial.

V

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

PUNTO PREVIO:

DE LA CONFESIÓN EN LA RECONVENCION

En cuanto a la confesión ficta en que presuntamente incurrió la actora reconvenida, se observa que no existe disposición legal alguna que establezca que el ejercicio del recurso de apelación suspenda o paralice la causa y de esta manera impida que conjuntamente con el mismo se cumpla cualquier otro acto procesal, concretamente la contestación de la demanda o la reconvención, en consecuencia la actora procedió ajustado a derecho al contestar la demanda reconvencional y simultáneamente apelar del auto que admitió la reconvención.

DEL FONDO DE LO DEBATIDO

Al analizar el instrumento contentivo del contrato cuya resolución se demanda, quedó establecido que el demandado asumió la obligación de pagar 6 giros mensuales por la suma de Bs. 50.000,00 cada una y una de Bs. 36.000, con fechas de vencimiento cada 6 meses a partir de la fecha de protocolización, es decir a partir del 11-06-1992, por lo que el primer giro o cuota vencía el 11-12-1992, el segundo el 11-06-1993, el tercero el 11-12-1993, el cuarto el 11-06-1994, el quinto el 11-12-1994 y el sexto 11-06-1995.

La demandada en la contestación alegó que dichos giros o letras de cambio eran instrumentos fundamentales de la demanda por resolución de contrato, y que al no haberse consignado con el libelo, no podía prosperar la demanda ni podían admitirse después dichos instrumentos.

Efectivamente el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 434

Si el demandante no hubiere acompañado no se le admitirán después, a menos que hayan indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas o anunciarse en el de donde deban compulsarse; después no se admitirán otros.

Por su parte el artículo 121 del Código de Comercio, específicamente en su encabezamiento, el cual establece:

Artículo 121

Cuando el acreedor recibe documentos negociables en ejecución del contrato o en cumplimiento de un pacto accesorio al contrato de que proceda la deuda, no se produce novación.

Esto implica que, cuando en la ejecución o con ocasión de una negociación, se reciben documentos negociables como letras de cambio, la obligación primitiva no se extingue y por ello subsisten paralelamente la primitiva obligación y la nueva obligación contenida en los documentos negociables.

Así lo ha sostenido igualmente la casación venezolana, en una de cuyas decisiones la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 11-09-1997, expediente Nro. 96306, estableció:

… Es lo que sucede con la letra de cambio. Existe una relación fundamental, causal. Por ejemplo ¿Qué contrato habrá cuando el vendedor de una casa comercial le vende una nevera comercial a crédito a un comerciante? Un contrato de compra venta a plazo. ¿Cuál es la obligación del comprador? Pagar el saldo del precio en el termino convenido. Pero si como pacto accesorio a este contrato o en ejecución del mismo, conviene el comprador en aceptar letras de cambio libradas contra él y en beneficio del vendedor, ¿Qué sucedería ordinariamente si esta operación se realiza en materia civil? Que hay una novación, que se extingue el contrato de compra venta y ha surgido un nuevo contrato simplemente cambiario; pero nuestra ley mercantil dice que a pesar de que surja una nueva obligación, no hay extinción de la primera, sino que coexisten la obligación causal, o sea el contrato de compra venta y la obligación cambiaria, o sea este pacto accesorio mediante el cual el comprador acepta estas letras de cambio que el vendedor ha librado a cargo del comprador. Como coexisten la obligación primitiva y la obligación cambiaria, mientras no esté extinguida esta ultima, o sea, mientras no sean pagadas las letras de cambio, el acreedor de este contrato de compra venta tiene dos acciones, o la acción derivada del contrato de compra venta, de ejecución y resolución del contrato o una acción cambiaria por el pago de dichas letras. Si el deudor las paga al acreedor, quedan extinguidas la relación cambiaria y la relación causal; pero si el deudor no las paga, el acreedor puede escoger entre ejercer la acción cambiaria o ejercer la acción derivada del contrato de compra venta…

De modo pues que, al coexistir las dos obligaciones, es absolutamente necesario, para demostrar el incumplimiento del pago de las obligaciones contractuales, consignar las letras de cambio libradas y aceptadas con ocasión de dicho contrato, por lo cual, ciertamente dichas letras de cambio o “giros” como comúnmente las denominan los particulares, son los instrumentos fundamentales de la demanda, y al no haber sido consignadas con el libelo, ni siquiera con posterioridad por la actora, queda establecido que la demandante NO LOGRO DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN CUYO CUMPLIMIENTO DEMANDA, tal como lo imponen los artículos 1554 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a las demás obligaciones contractuales, ciertamente ambas partes asumieron obligaciones con respecto a la protocolización del documento definitivo de compra venta, pues el demandado asumió la obligación de pagar las cuotas de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble a favor del Banco Hipotecario Unido, y alegó haber cumplido dicha obligación.

Por su parte la demandante también adquirió una obligación, como era obtener la autorización del tribunal de menores, obligación ésta que tampoco cumplió, pues a pesar de que gestionó la autorización ante el tribunal de menores, NO OBTUVO LA MENCIONADA AUTORIZACIÓN, por lo que la actora no logró demostrar ni la existencia de la obligación de pago de las cuotas por parte del demandado, n demostró haber cumplido la obligación por ella asumida de obtener la autorización del tribunal de menores, tal como lo dispone la carga probatoria consagrada en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, por lo que la demanda por resolución de contrato no puede prosperar en derecho y así se declara.

Por su parte demostrado como quedó el incumplimiento previo de la actora a la obligación de obtener la autorización del tribunal de menores, obligación que asumió la demandante en el contrato, quedaba liberada la demandada de cumplir con su obligación de pagar el crédito hipotecario, por lo tanto la demanda intentada por vía reconvencional es procedente en derecho y así se declara.

Por ultimo, la accionada demando por vía de reconvención, el cumplimiento del contrato de compra venta y la indemnización de daños y perjuicios, y como quiera que quedó establecido que en la presente causa las partes convinieron mediante cláusula penal la fijación de la indemnización de daños y perjuicios, en la suma de Bs. 500.000,00 y demostrado como quedó el incumplimiento de la actora a las obligaciones contractualmente establecidas, no tenia la actora la carga de alegar ni probar los daños por ella reclamados, pues –se repite- dichos daños estaban prefijados en el contrato en la suma de Bs. 500.000,00 por lo que resulta procedente la indemnización de daños y perjuicios reclamada por la demandada.

VI

Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogado R.E.D.F., actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado R.R.R..

SEGUNDO

SIN LUGAR LA DEMANDA, intentada por la abogado N.F.D., procediendo como apoderada judicial de los ciudadanos N.B. D’AUDETERRE, E.J.G. BARRIOS D’AUBETERRE y ROSANA DEL VALLE BARRIOS D’AUBETERRE por RESOLUCIÓN DE CONTRATO contra el ciudadano R.R.R..

TERCERO

CON LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por el demandado R.R.R..

CUARTO

SE CONDENA A LOS DEMANDANTES N.B. D’AUDETERRE, E.J.G. BARRIOS D’AUBETERRE y ROSANA DEL VALLE BARRIOS D’AUBETERRE, A OTORGAR AL CIUDADANO R.R.R., EL DOCUMENTO DEFINITIVO DE VENTA EN LA FORMA CONVENIDA SOBRE EL SIGUIENTE INMUEBLE: CONSTITUIDO POR UN APARTAMENTO, EN RESIDENCIAS MIGAN, ENTRADA “A”, PISO 2, APARTAMENTO 208, UBICADO EN LA CALLE SUCRE, CRUCE CON AVENIDA MONTES DE OCA, PARROQUIA CANDELARIA, MUNICIPIO V.D.E.C..

QUINTO

SE CONDENA A LA ACTORA N.B. D’AUDETERRE, E.J.G. BARRIOS D’AUBETERRE y ROSANA DEL VALLE BARRIOS D’AUBETERRE, A PAGAR LA CANTIDAD DE Bs. 500.000,00 POR CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS DE CONFORMIDAD CON LA CLÁUSULA PENAL CONTRACTUALMENTE ESTABLECIDA.

SEXTO

QUEDA REVOCADA DE ESTA MANERA la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de junio de 2004.

SÉPTIMO

Se condena en costas a la parte Actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el recurso de apelación.

OCTAVO

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

Publíquese, déjese copia y remítase en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2.005).

Años: 196° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Titular,

Abog. Roraima Bermúdez G. La Secretaria,

Abog. E.C.,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:25 minutos de la tarde.

La Secretaria,

Exp. Nº 17.735

/ar.

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