Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 19 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSergio Millán
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

205º y 156º

SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISIÓN DE HECHOS)

ASUNTO: BP02-L-2015-000039

DEMANDANTES: La ciudadana N.B.S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.339.779

ABOGADO APODERADO DEL ACTOR: El abogado en ejercicio RONNAL J.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 175.075

DEMANDADA: LICORERÍA BODEGÓN RUMBA GRILL, C.A.

ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDADA: NO SE PRESENTÓ.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de prestaciones sociales, instaurada en fecha 22 de enero de 2015, ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por la ciudadana N.B.S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.339.779, representado por el Procurador de Trabajadores, el abogado RONNAL J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 175.075, contra la empresa LICORERÍA BODEGÓN RUMBA GRILL, C.A.

Alega que en fecha 22 de agosto de 2012, comenzó a prestar servicios para la empresa LICORERÍA BODEGÓN RUMBA GRILL, C.A., desempeñando el cargo de encargada, devengando un salario inicial básico mensual de Bs. 3.180,00. Arguye que dejó de prestar servicios por despido en fecha 04 de mayo de 2013.

Así pues, ante la negativa de la empresa demandada en cancelar lo que le corresponde por prestaciones sociales, tal incumplimiento es lo que obligó al trabajador a ocurrir ante esta autoridad, a solicitar la cancelación de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Ahora bien, cumplida la fase de sustanciación y las formalidades de ley, en la oportunidad fijada para la instalación de la audiencia preliminar, es decir, hoy 18 de febrero de 2016, este Tribunal, a quien corresponde el conocimiento de la causa por efecto de la doble vuelta, deja constancia de la sola comparecencia de la parte actora representado por su apoderado judicial el Procurador de Trabajadores, el abogado RONNAL J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 175.075 y de la incomparecencia de la demandada a dicho acto, ni por medio de representante estatutario, legal o judicial alguno, reservándose el lapso de cinco (05) días de despacho para publicar el fallo, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo en la presente causa, este órgano jurisdiccional, en virtud de la contumacia o rebeldía de la reclamada al haber incomparecido al acto estelar del proceso, cual es la instalación de la audiencia, deja establecido que, frente a la incomparecencia a dicho acto, conforme a las previsiones del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia en sentencia No. 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, la cual este juzgador acoge y hace suyo para la resolución del presente juicio; por tanto, tiene por aceptados o admitidos los hechos libelados por el exlaborante, referentes a la existencia de la relación laboral iniciada con las condiciones esbozadas en el libelo, vale decir, el cargo desempeñado, el salario devengado en el curso de la relación laboral, en vista a la presunción de los hechos alegados por la accionante, por aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la norma mencionada, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no pueden ser valorados (strictu sensu) por este juzgador, sin embargo pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean la consecuencia jurídica señalada.

De tal manera que ante esta actitud contumaz de la entidad de trabajo en cancelar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, es que acude ante esta Instancia a demandar a la empresa LICORERÍA BODEGÓN RUMBA GRILL, C.A., para que convenga en pagarle o en su defecto sea condenada por los siguientes conceptos y cantidades:

Tiempo de servicio: 11 meses y 12 días. (Desde 22 de agosto de 2012 hasta el 04 de mayo de 2013)

Salario básico: Bs. 3.180,00 mensual.

Salario diario: Bs. 106,00 diario

Alícuota de utilidad: 30 días / 12 meses = 2,5 / 30 = 0,083 X sal. Normal diario Bs. 106,00 = 8,83 por alícuota de utilidad.

Alícuota bono vacacional: 15 días / 12 = 1,25 / 30 días = 0,04 X Bs. Bs. 106,00 = 4,24 por alícuota de bono vacacional.

Salario integral diario: 106,00 + 8,83 + 4,24 = Bs. 119,07.

1) Prestación de antigüedad:

Conforme al literal “a” del artículo 142 de la vigente ley del Trabajo, se puede leer claramente lo que establece dicho artículo:

Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

  1. El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

  2. Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

  3. Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

  4. El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

  5. Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.

  6. El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

Ahora bien este Tribunal, atendiendo al tiempo de servicio del actor cual fue de 11 meses y 12 días, en sujeción a lo previsto en el artículo referido, los literales “a” y “b”, le corresponderían las prestaciones sociales acumuladas o depositadas, por resultar más ventajoso que el monto resultante del cálculo conforme al literal “c”, vale decir, 30 días por año de servicio a razón del último salario, conforme se detalla a continuación:

2012 Periodo salario normal mensual salario básico diario alícuota de utilidades días de bono vacacional alícuota de vacaciones salario integral diario días a abonar salario promedio Días adic. Bs. de días adicionales prestación de antigüedad prestación de antigüedad acumulada tasa de interés % intereses del mes interés acumulado

agosto 3.180,00 106,00 8,83 15 4,42 119,25 0,00 0,00 0,00 0,00 15,35 0,00 0,00

septiembre 3.180,00 106,00 8,83 15 4,42 119,25 9,94 0,00 0,00 0,00 15,57 0,00 0,00

octubre 3.180,00 106,00 8,83 15 4,42 119,25 15 19,88 0,00 1788,75 1788,75 15,65 23,33 23,33

noviembre 3.180,00 106,00 8,83 15 4,42 119,25 29,81 0,00 0,00 1788,75 15,50 23,10 46,43

diciembre 3.180,00 106,00 8,83 15 4,42 119,25 39,75 0,00 0,00 1788,75 15,29 22,79 69,22

2013 enero 3.180,00 106,00 8,83 15 4,42 119,25 15 49,69 0,00 1788,75 3577,50 15,06 44,90 114,12

febrero 3.180,00 106,00 8,83 15 4,42 119,25 0,00 0,00 0,00 3577,50 14,66 43,71 157,83

marzo 3.180,00 106,00 8,83 15 4,42 119,25 69,56 0,00 0,00 3577,50 15,47 46,12 203,95

abril 3.180,00 106,00 8,83 15 4,42 119,25 15 0,00 0,00 1788,75 5366,25 15,67 70,07 274,02

Total de las prestaciones sociales Bs. 5.366,25, monto superior a la garantía mínima prevista en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que asciende a Bs. 3.572,10 y que se obtiene de multiplicar 30 días por el último salario integral diario devengado por el actor de Bs. 119,07; suma aquella que deberá sufragarle la demandada al demandado, vale decir, Bs. 5.366,25. y así queda establecido.

2) Intereses sobre la prestación de antigüedad:

Conforme a la referida norma se ordena su pago, debiendo ser calculado este concepto, desde que nació tal derecho hasta la finalización del vínculo laboral (04 de mayo de 2013), sobre la base de los salarios devengados por el actor, lo cual resulta según cuadro que forma parte integrante de la presente decisión, por la cantidad de Bs. 274,02, a razón de la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela; suma esta que deberá sufragarle la demandada al demandado. y así queda establecido.

3) Vacaciones fraccionadas:

Conforme a los artículos 190 y 196 de la actual Ley sustantiva laboral, le corresponden: Por vacaciones fraccionadas (2013): Por el tiempo de servicio le correspondería 15 días / 12 meses = 1,25 X los meses de la fracción 11 días = 13,75 días X Bs. 106,00 = Bs. 1.457,50, suma esta que deberá sufragarle la demandada al demandado. y así queda establecido.

4) Bonos vacacionales fraccionados:

Conforme a los artículos 192 y 196 de la actual Ley sustantiva laboral, le corresponden: Por el tiempo de servicio le correspondería 15 días / 12 meses = 1,25 X los meses de la fracción 11 días = 13,75 días X Bs. 106,00 = Bs. 1.457,50, suma esta que deberá sufragarle la demandada al demandado. y así queda establecido.

5) Utilidades 2013:

Al haber quedado admitido el hecho alegado por el trabajador, relativo a este concepto, al ser un hecho que en modo alguno contraria el derecho, pues se encuentra regulado en la Ley del Trabajo, ineludiblemente este Tribunal debe declarar su procedencia, en consecuencia. Por Utilidades (2013): Por el tiempo de servicio le correspondería 30 días / 12 meses = 2,5 X los meses de la fracción 11 = 27,50 días X Bs. 106,00 = Bs. 2.915,00, suma esta que deberá sufragarle la demandada al demandado. y así queda establecido.

6) Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora:

También corresponde el pago de la indemnización por despido injustificado que de acuerdo con el artículo 92 LOTTT corresponde cancelarle al trabajador una indemnización equivalente al monto de las prestaciones sociales, en el entendido que esa indemnización será igual a la suma que le correspondería al trabajador sin deducciones. En consecuencia corresponde al accionante por este concepto la cantidad de Bs. 5.366,25, por lo que este tribunal condena a la demandada al pago de dicho montos y así se declara.

7) Salarios dejados de percibir (salarios retenidos):

Al haber quedado admitido el hecho alegado por el trabajador, relativo a este concepto, que si bien no se evidencia del escrito libelar que éste lo haya fundamentado, ya que se limita a indicar los días, no es menos cierto que al ser un hecho que en modo alguno contraria el derecho, pues se encuentra regulado en la Ley del Trabajo, ineludiblemente este Tribunal debe declarar su procedencia, en consecuencia, al indicar la actora que lo que debía pagar la accionada al demandante por dicho concepto es 15 días X Bs. 106,00 = Bs. 1.590,00, se observa que por este concepto se genera a favor del actor la cantidad de Bs. 1.590,00 y así queda establecido.

8) Cesta ticket o bono alimentario:

Al haber quedado admitido el hecho referente, que el patrono no otorgó el beneficio de bono alimentario al extrabajador, procede en derecho que este Tribunal acuerde su pago por la ultima unida tributaria tal y como lo establece el reglamento de la Ley Orgánica de Alimento, el cual se establece el cálculo se realizará con la unidad tributaria vigente, por la cantidad de Bs. 17.700,00; que resulta de multiplicar 236 días X 75 U.T., suma esta que deberá sufragarle la demandada al demandado, y así queda establecido.

9) Corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad

Así también se ordena la corrección monetaria de dicho concepto, es decir, del monto condenado por prestación de antigüedad también desde la fecha de finalización de la relación laboral (04 de mayo de 2013), hasta la presente oportunidad, para lo cual se tomará en cuenta el Índice de Precios al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así tenemos:

INPC Final 2.357,90 / INPC Inicial 380,70 = 6,1935

6,1935 X 5.366,25 = 33.235,87

33.235,87 – 5.366,25 = 27.869,62

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar la cantidad de Bs. 27.869,62 generado por la corrección monetaria sobre el concepto de antigüedad y así se establece.

En consecuencia la sumatoria de los conceptos condenados anteriormente asciende al monto de Bs. 63.996,14 y así se decide.

Así también se acuerda, en caso de incumplimiento voluntario, la indexación o corrección monetaria de la suma dineraria condenada a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, por un único perito designado por el Tribunal; ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

Por las razones expuestas, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales contra la empresa LICORERIA BODEGÓN RUMBA GRILL, C.A. que incoare la ciudadana N.B.S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.339.779 y así se decide.

Se condena en costa en costas a la empresa demandada LICORERIA BODEGÓN RUMBA GRILL, C.A., Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016).

El Juez,

Abg. S.M.C.

La Secretaria Acc.,

Abg. Yirali Quijada.

En la misma fecha de hoy, siendo las 08:46 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Acc.,

Abg. Yirali Quijada.

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