Decisión nº 14.086 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 21 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 21 de septiembre de 2010

200° y 151°

Revisada exhaustivamente las actuaciones que componen el presente expediente, este Tribunal considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Estamos en presencia de un procedimiento de cobro de honorarios profesionales presuntamente causados por actuaciones realizadas por los abogados N.C. y L.S., en el juicio de Divorcio Ordinario contenido en el expediente 13.901 de este Tribunal. En ese sentido, tomando en consideración la doctrina de nuestro máximo Tribunal de la República, es de resaltar que nos encontramos en la fase declarativa del procedimiento, la cual terminará con decisión que declarará o no el derecho de los demandantes a percibir el pago por sus actuaciones judiciales.

Así las cosas, quien decide observa que en fecha 06 de agosto de 2010 la apoderada judicial de la parte demandada contestó la demanda negando lo expresado por los actores en su libelo, por ende, a partir del día siguiente, vale decir, el día 07 de agosto de 2010, comenzó a transcurrir los ocho (08) días de despacho correspondientes a la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Del 15 de agosto de 2010, inclusive, hasta el 15 de septiembre de 2010, inclusive, los lapsos de todas las causas cursantes en los Juzgados de la República se encontraron paralizados motivado al receso judicial decretado por el Tribunal Supremo de Justicia. En consideración a ello, este Juzgador observa que el escrito de promoción de pruebas consignado por los actores en fecha 16 de septiembre de 2010, es tempestivo, toda vez que, ese día transcurría el día seis (06) de despacho de los ocho (08) determinados en el particular que antecede.

En consecuencia, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por los actores en el presente juicio, este Tribunal observa que las documentales contenidas en el Capítulo I del mismo, no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, por lo que, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Ahora bien, respecto a las testimoniales y posiciones juradas promovidas, es pertinente señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de marzo de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejó sentado lo siguiente:

(…) Reminiscencias en el vigente Código de Procedimiento Civil de este tipo de término único para promover y recibir pruebas es la articulación probatoria del artículo 607, norma que establece una articulación por ocho días sin término de distancia, lo que significa –ya que el Código de Procedimiento Civil no distingue- que dentro de la articulación se promoverán y evacuarán pruebas, ya que necesariamente el lapso probatorio es para ello (…)

El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.

Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación.

Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) un término fijo que puede exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso.

Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.

Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.

Con relación a los otros medios simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos, etc), que deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término sólo es viable si éste se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural (…)

(Negrillas Nuestras)

Siendo así, existen medios probatorios que pueden ser promovidos en cualquier día del lapso para promover y evacuar, y los mismos, de ser necesario, pueden perfectamente ser evacuados fuera de ese lapso, sin necesidad de solicitar se prorrogue el lapso de evacuación, como por ejemplo la inspección judicial, la experticia, la prueba de informes, pero hay otras pruebas (testigos, posiciones juradas, entre otros) que de ser promovidos finalizando la articulación, el promovente debe solicitar la prórroga del lapso para que el Tribunal los provea y el Juez decidirá si acuerda o no la prórroga solicitada, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable al promovente, ya que si considera que hubo negligencia en el ofrecimiento tardío de la prueba, puede negar la prórroga.

En el caso bajo estudio, la parte actora debió tener en cuenta que en conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces de la República tienen tres (03) días para proveer los solicitado por los las partes dentro de un juicio. Además, el artículo 483 ejusdem establece que al admitir la prueba de testigos se fijará una hora del tercer día siguiente para realizar el acto de deposición, todo esto, aunado a la formalidad de citación personal establecida para la prueba de confesión provocada [artículo 416 ejusdem].

Por consiguiente, siendo necesaria todas las formalidades establecidas en nuestro derecho positivo para la tramitación de las pruebas aportadas por las partes, los actores debieron promover dichas pruebas al inicio de la articulación para que fuese posible ser evacuadas en el lapso legal correspondiente, o en su defecto, debieron, esgrimir las razones por las cuales esperaron hasta el día sexto del lapso probatorio para promover la prueba testimonial y las posiciones juradas, solicitando asimismo que se prorrogara la articulación para que el Tribunal pudiera ordenar la evacuación de los medios probatorios fuera del lapso pertinente. En consecuencia, por estar hoy en el último día para promoción y evacuación de pruebas, y no habiendo la parte actora solicitado la prorroga necesaria para la evacuación de las testimoniales y posiciones juradas promovidas, resulta forzoso para quien decide declararlas INADMISIBLES. Así se declara.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA

EL SECRETARIO,

ABG. A.H.

RCP/AH/er

EXP N° 14.086

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