Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 2 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando
PonenteMeralys Manzanilla
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN F.D.A.

San F.d.A., Primero (02) de Octubre del año 2014

204º y 155º

ASUNTO: JJ-532-514-2014.-

SENTENCIA DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: N.D.C.M.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.361.062, con domicilio en la Urbanización los Tamarindos, sector II, vereda 54, casa No. 7, del Municipio San F.d.E.A., abuela materna y representante legal de la Adolescente: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 16 años de edad, debidamente asistidas por el Abg. E.L.B.O., Defensor Público Segundo, para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

DEMANDADO: DANNYS R.R.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.948.167.-

BENEFICIARIA: Adolescente: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 16 años de edad.-

ACCION: DEMANDA DE AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

MOTIVA

El presente asunto se recibió en fecha 03 de Junio del año 2014, presentado por la ciudadana N.D.C.M.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.361.062, con domicilio en la Urbanización los Tamarindos, sector II, vereda 54, casa No. 7, del Municipio San F.d.E.A., abuela materna y representante legal de la Adolescente: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 16 años de edad, debidamente asistidas por el Abg. E.L.B.O., Defensor Público Segundo, para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constante de tres (03) folios útiles, más siete (07) anexos; consistente en demanda de Aumento de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano DANNYS R.R.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.948.167, y de este domicilio, quien solicitó Aumento de la Obligación de Manutención por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200.oo) mensuales a la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), mensuales, asimismo se aumenten los aportes extras a las sumas de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) de los Bonos Vacacional y Decembrino. La presente demanda fue admitida en fecha 109-06-2014, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.

La presente demanda fue presentada en los siguientes términos

……Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 06/12/2007, el tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, homologo acuerdo conciliatorio de Obligación de Manutención suscrito entre el padre de mi nieta y mi hija hoy difunta, ciudadana YANNELLY R.D.M., y en consecuencia fijó el ciudadano DANNYS R.R.N., plenamente identificado y con respecto de mi nieta, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200.oo) mensuales así como también las sumas de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) por concepto de aporte extra de útiles y uniformes escolares deducibles del Bono Vacacional y la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo), deducibles del Bono de Fin de Año, resultando necesario y de pleno Derecho revisar el quantum de la obligación antes referida en virtud de que los supuestos de hecho conforme a los cuales fue fijada la misma, han variado considerablemente en el transcurrir de mas de seis (06) años, desde entonces hasta la presente fecha, es decir, que los gastos que comprende la manutención de la beneficiaria antes mencionada han aumentado, de hecho se ha incrementado todo lo relacionado con alimentación, estudios, vestido, medicinas, transporte, recreación y todo lo demás inherente al normal desarrollo de las actividades que a todo niño y/o adolescente le corresponde realizar en su vida cotidiana.

.-

La parte Demandada no compareció a contestar ni promovió prueba alguna a su favor, no compareciendo a las Audiencias de Mediación y Sustanciación en fechas 09/07/2014 y 06/08/2014, ni a la de Juicio celebrada en fecha 29/09/2014, que riela a los folios No. 38 al 40 de los autos.-

En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem, al establecer que:

La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...

Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el Padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica de los mismos, resultando necesario considerar que el Padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano DANNYS R.R.N., a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-

PRUEBAS DOCUMENTAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Copia del acta de nacimiento de la Adolescente: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inserta al folio No. 04 de los autos, esta Juzgadora la valora como plena prueba de la filiación entre la Adolescente que nos ocupa y la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se Decide.-

  2. - Original del acta de nacimiento de la Adolescente: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inserta al folio No. 05 de los autos, esta Juzgadora la valora como plena prueba de la filiación entre la Adolescente que nos ocupa y la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se Decide.-

  3. - Copia de la Sentencia de la Homologación de acuerdo de fecha 06/12/2007, entre las partes La cual se valorada por esta Juzgadora como plena prueba y da por comprobado la existencia de la obligación de manutención entre las partes objeto del presente juicio, inserta a los folios No. 06 al 09 de los autos.- Así se Decide.-

  4. - Copia Fotostática de la cedulas de Identidad de la parte demandante ciudadana N.D.C.M.D.D., inserta al folio No. 10 de los autos.-

  5. - C.d.T. del ciudadano DANNYS R.R.N., inserta a los folios No. 20 al 21 de los autos, la cual se valora como prueba de sus ingresos mensuales por el monto de TRES MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 3.320,30), emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Apure y por consiguiente de su Capacidad Económica de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se Decide.-

La Parte demandada no contesto la demanda ni promovió pruebas algunas en la presente causa.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal decidirá en el dispositivo de este fallo, Declara: CON LUGAR, la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana N.D.C.M.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.361.062, abuela materna y representante legal de la Adolescente: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 16 años de edad, debidamente asistidos por la Abg. L.A., Defensor Público Segundo(E), para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano DANNYS R.R.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.948.167, por cuanto el accionado no contesto ni promovió prueba alguna a su favor, a los fines de desvirtuar lo alegado por la parte actora por lo que se declara su confesión ficta y se fija con carácter definitivo el Aumento de Obligación de Manutención de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo), mensuales a la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, descontados en partidas quincenales de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) cada una, a partir del mes de Octubre del presente año, más aportes extras en el mes de Diciembre en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) y el Bono Vacacional cuando el obligado lo perciba por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo).- Sumas que serán descontadas y depositadas por el Organismo Empleador en cuanta de ahorro No. 0007-0051-72-0010064360, del Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana N.D.C.M.D.D.. Asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando la beneficiaria lo requiera. E igualmente se decrete aumento automático proporcional al que perciba el mencionado demandado, cada vez que sea beneficiado con un incremento salarial y en el mismo porcentaje. Asimismo todos los beneficios que perciba el padre de la Adolescente que nos ocupa por parte de su órgano empleador y cuyos destinatarios finales sean los mismos y le sean descontados igualmente. Igualmente se Decreto Embargo Ejecutivo de 12 mensualidades futuras equivalentes a la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,oo), en caso del cese de sus funciones por renuncia o despido. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA:

Primero

CON LUGAR, la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana N.D.C.M.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.361.062, abuela materna y representante legal de la Adolescente: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 16 años de edad, debidamente asistidos por la Abg. L.A., Defensor Público Segundo(E), para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano DANNYS R.R.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.948.167.- Y Así Se Decide.-

Segundo

Se FIJA con carácter definitivo el Aumento de Obligación de Manutención de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo), mensuales a la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, descontados en partidas quincenales de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) cada una, a partir del mes de Octubre del presente año, más aportes extras en el mes de Diciembre en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) y el Bono Vacacional cuando el obligado lo perciba por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo).- Y Así Se Decide.-

Tercero

Sumas que serán descontadas y depositadas por el Organismo Empleador en cuanta de ahorro No. 0007-0051-72-0010064360, del Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana N.D.C.M.D.D.. Asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando la beneficiaria lo requiera. E igualmente se Decrete Aumento Automático proporcional al que perciba el mencionado demandado, cada vez que sea beneficiado con un incremento salarial y en el mismo porcentaje. Asimismo todos los beneficios que perciba el padre de la Adolescente que nos ocupa por parte de su órgano empleador y cuyos destinatarios finales sean los mismos y le sean descontados igualmente. Igualmente se Decreto Embargo Ejecutivo de 12 mensualidades futuras equivalentes a la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,oo), en caso del cese de sus funciones por renuncia o despido. Y Así Se Decide.-

Cuarto

Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme. Y Así Se Decide.-

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., al Segundo (02) día del mes de Octubre del año 2014.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Prov.,

Dra. MERALYS MANZANILLA MOTA

La Secretaria.,

Abg. N.S.

En esta misma fecha siendo las 10:12am., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-

La Secretaria.,

Abg. N.S.R.

Expediente No. JJ-532-514-2014.-

MMM/DM/Alexander.-

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