Decisión de Tribunal Superior Agrario de Portuguesa, de 17 de Junio de 2014

Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorTribunal Superior Agrario
PonenteDulce María Ardúo Gonzalez
ProcedimientoAccion Posesoria Por Perturbacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.

CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO. GUANARE.

EXPEDIENTE: Nº RA-2014-00067.

DEMANDANTE:

N.J.C.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.867.742.

DEFENSOR PÚBLICO AGRARIO: E.A.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.626.

DEMANDADO:

A.J.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.284.669.

APODERADOS JUDICIALES: P.R.A. y M.D.O.A., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.:134.226 y 195.359, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN.

CONOCIENDO

EN ALZADA: DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.T.. ABG. M.E.O.P..

SENTENCIA:

DEFINITIVA (EXTENSIVO).

Visto con informes de las partes.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 02-05-2014, en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto por el Abogado: E.A.C.P., en su condición de Defensor Público de la parte demandante, ciudadana: N.J.C.R., ambos plenamente identificados, contra la Sentencia definitiva de fecha catorce (14) de Abril de 2014, cursante a los folios (102 al 114), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T..

Corre a los folios (01 al 06), escrito libelar de fecha 12-08-2013, presentado por el abogado: E.A.C.P., antes identificado, en su condición de Defensor Público Agrario de la ciudadana: N.J.C.R., antes identificada, parte demandante, mediante la cual interpone demanda de Acción Posesoria por Perturbación, contra el ciudadano: A.J.P., anteriormente identificado, en su condición de parte demandada. Estimando la demanda por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (300.000,00). Asimismo, promovió pruebas (Documentales, inspección judicial y testimoniales).

En fecha 12-08-2013 (Folio 18), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual le dio entrada a la presente demanda por motivo de Acción Posesoria por Perturbación.

En fecha 17-09-2013 (Folio 19 al 22), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual admitió la demanda por motivo de Acción Posesoria por Perturbación y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Asimismo, se comisionó al Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los efectos de la citación y en relación a la solicitud de la medida cautelar se ordenó la apertura del cuaderno de medida.

En fecha 29-06-2013 (Folio 25 vto), mediante diligencia compareció el ciudadano: A.J.P., en su condición de parte demandada, asistido por el abogado: P.R.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.226, otorgando Poder Apud-Acta al abogado M.D.O. y al referido abogado asistente.

Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada cumplió con dicha carga mediante escrito presentado ante el Tribunal de origen (Folios 26 al 31 y 53).

En fecha 06-12-2013 (Folio 54 al 60), el Tribunal de la causa recibió las resultas de la comisión constante de siete (07) folios utilizados debidamente cumplida.

En fecha 13-12-2013 (Folio 61), el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, para el día viernes diez (10) de enero del 2014.

En fecha 13-01-2014 (Folio 64), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el día veintiuno (21) de enero del 2014.

En fecha 21-01-2014 (Folios 68 al 69), el Tribunal de la causa, levantó acta mediante la cual dejó expresa constancia de la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 28-01-2014 (Folios 70 Vto.), el Tribunal A quo mediante auto hizo la fijación de los hechos y estableció los límites de la controversia. Asimismo, aperturó un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, para promover pruebas sobre el mérito de la causa.

Llegada la oportunidad para promover pruebas sobre el mérito de la causa, ambas partes hicieron uso de tal derecho. (Folios 71 al 79). En relación a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, en el libelo de la demanda y en el escrito de promoción de prueba, las mismas se admitieron en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva mediante auto de fecha 11-02-2014 (Folio 80 Vto.) y declaradas extemporáneas las testimoniales de los ciudadanos: J.A., A.G. y G.G.. Igualmente, en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda y promoción de pruebas, las mismas se admitieron mediante auto de fecha 11-02-2014, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva (Folio 81) y declara inadmisibles las testimoniales de los ciudadanos: C.G.R., F.A.J., A.H., E.J.E.B. y J.C..

En fecha 12-03-2014 (Folio 84), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Pruebas para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m).

En fecha 19-03-2014 (Folios 85 al 91), el Tribunal de la causa levantó acta mediante la cual difirió la celebración de la Audiencia Oral de Pruebas para el día miércoles 02-04-2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m).

En fecha 02-04-2014 (Folios 94 al 96 Vto.), el Tribunal de la causa, levantó acta mediante la cual dejó expresa constancia de la celebración de la Audiencia Oral de Pruebas y concluida la misma el Tribunal procedió a dictar el Dispositivo del Fallo Oral vencido el lapso de sesenta (60) minutos, declarando…PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, intentada por la ciudadana, N.J.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.867.742, representada por el Defensor Público Agrario E.C.P., en contra del ciudadano, A.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.284.669, representado judicialmente por los abogados P.R.A. y M.D.O.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los números 134.226 y 195.359, respectivamente…TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente… (Folio 97 al 98 Vto.).

En fecha 14-04-2014 (Folios 102 al 114 Vto.), el Tribunal A quo dictó el extensivo del fallo oral.

En fecha 22-04-2014 (Folio 115), el Tribunal de la causa, dictó auto mediante el cual el Juez Temporal abogado: J.M.M.A., se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 25-04-2014 (Folios 116 al 125), mediante escrito compareció el abogado: E.A.C.P., en su carácter de Defensor Público Agrario Segundo del estado Portuguesa, de la parte demandante, ejerciendo recurso ordinario de apelación de la decisión dictada de fecha 14-04-2014, por el Tribunal A quo.

En fecha 30-04-2014 (Folio 126), el Tribunal A quo, dictó auto mediante el cual oyó la apelación en ambos efectos. Asimismo, remitió mediante oficio todo el expediente a este Superior Despacho.

En fecha 02-05-2014 (Folio 127), este Juzgado Superior Agrario, dio por recibida la presente causa.

En fecha 07-05-2014 (Folio 128), este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada a la presente causa, quedando signado bajo el Nº RA-2014-00067. Asimismo, fijó un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir del día siguiente, para promover y evacuar las pruebas pertinentes en segunda instancia, todo de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas en Segunda Instancia, la parte recurrente presentó escrito mediante el cual ratificó las pruebas que constan en autos (Folios 129 al 131). Y en auto de fecha 20-05-2014, este Tribunal advirtió a la parte que por cuanto no se trata de una promoción de pruebas sino de la ratificación de las que ya constan en el expediente, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está en la obligación de analizar todas y cada una de las pruebas que constan en autos (Folio 132).

En fecha 21-05-2014 (Folio 133), se dictó auto mediante el cual se advirtió a las partes que la Audiencia Oral de Pruebas e Informes se verificaría al tercer (3er) día de despacho siguientes, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), todo de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 26-05-2014 (Folios 134 al 137), se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la celebración de la audiencia oral y pública de pruebas e informes. Asimismo, se fijó el tercer (3er) día de despacho siguientes, a las 02:30 p.m., la audiencia oral para dictar el dispositivo del fallo.

En fecha 02-06-2014 (Folios 138 al 140), se celebró audiencia oral dictándose el Dispositivo del Fallo, mediante el cual se declaró: “PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la pretensión por PERTURBACIÓN, incoada por la ciudadana: N.J.C.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-19.867.742, contra el ciudadano: A.J.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.284.669. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte recurrente y se CONFIRMA EN LOS TÉRMINOS EXPUESTOS la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.T., de fecha 14 de abril de 2014. En relación a las costas procesales del recurso no hay condenatoria en costas, por cuanto la apelante durante todo el proceso contó con la asistencia jurídica del Defensor Público en materia agraria. Asimismo, se ordenó la participación mediante oficio de la presente decisión al Tribunal de origen.

Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:

Omissis…

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley (Lo subrayado por el Tribunal).

Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:

Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…

De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el presente caso se trata de una pretensión posesoria por perturbación, aunado a ello el inmueble objeto de la controversia, se encuentra ubicado en el caserío el Ruano, en Jurisdicción del Municipio Guanarito del estado Portuguesa.

En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara competente para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Ahora bien, suben las siguientes actuaciones a este Superior Despacho provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por dicho Tribunal, de fecha 14-04-2014, mediante el cual declaró: “PRIMERO: se desestima la defensa propuesta por el ciudadano, A.J.P., sobre la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de la ciudadana, N.J.C.R.. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda por ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN, intentada por la ciudadana, N.J.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 19.867.742, representada por el Defensor Público Agrario E.C.P., en contra del ciudadano, A.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.284.669, representado judicialmente por los abogados p.R.A. y M.D.O. Alvarado”.

Pretende la accionante mediante el ejercicio de su pretensión ciudadana: N.J.C.R., quien actúo con la asistencia jurídica del Defensor Público Agrario Segundo del estado Portuguesa, abogado: E.A.C.P., ambos plenamente identificados en la narrativa de la presente decisión, POR PRETENSIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, contra el ciudadano: A.J.P., igualmente identificados en la presente sentencia, mediante la cual solicita se le ampare en la posesión que ha venido ejerciendo sobre un lote de terreno con su respectiva bienhechurías, en un área de terreno constante de Cincuenta Hectáreas (50 has), ubicado en el predio Cachicamo, sector Caserío El Ruano, de la Jurisdicción del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Predio ocupado por A.P.; SUR: Predio ocupado por A.G.; ESTE: Predio ocupado por J.R. y OESTE: Predio ocupado por C.S.. Afirmando que fue objeto de actos perturbatorios por parte del demandado, manifestando en su libelo de demanda lo siguiente:

Ahora bien ciudadano Juez, el caso es, que de pocos días para aca el ciudadano A.J.P., ha venido amenazándola con sacarle el ganado y no permitir que siga trabajando en el predio; donde ella tiene la elaboración de quesos y los derivados de la lecha; al usar palabras no consonas, con el trato de suegro a nuera, y manteniendo la actitud de hostilidad en cuanto al ganado de ella y de otras personas, que ella tiene para la cría violentando lo establecido en el documento de fecha 09 de Enero de 2012, donde el propietario antes mencionado manifestó, que renuncia de manera irrevocable a todos los derechos y acciones que le pertenece, renuncia que hace porque su hijo el ciudadano J.C. conjuntamente con su esposa ciudadana N.J.C.R. la han venido ocupando y trabando desde mas diez (10) años. Es el caso que el ciudadano A.J.P. se niega a reconocer los diez (10) años del trabajo realizado en las bienhechurías antes mencionadas, donde actualmente no permite que sigamos trabajando y obligándonos a que debemos desalojar las misma, no tomando en cuenta el esfuerzo y trabajo realizado durante estos años, donde estas hectáreas están produciendo actualmente ganado de cría, queso y una fabrica artesanal de catalinas, manifestaron que por nuestro trabajo solicitamos se nos reconozca de las cincuenta (50) hectáreas, solamente veinticinco (25) hectáreas trabajadas que ocupen; los sembradíos de pasto estrella, las cercas perimetralmente con alambre de púa sobre estantillos de madera; la casa de madera, y el coral de madera.

(Lo subrayado por el Tribunal).

PETITORIO

…Solicito Primero. Que la presente Acción Posesoria por perturbación con Medida Cautelar, incoada contra el ciudadano A.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.284.669, domiciliado en el sector el Caserío el Ruano, Jurisdicción del Municipio Guanarito estado Portuguesa… (Lo subrayado por el Tribunal).

En este orden, el accionado en la fase de contestación de la demanda, cumplió con dicha carga en los siguientes términos:

Niego, rechazo y contradigo de hecho y de derecho la presente querella de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, incoada por la ciudadana N.J.C.R. genéricamente.

Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana: N.J.C.R. venga ocupando y trabajando en forma conjunta con el ciudadano J.A.C., por más de diez años en mi posesión.

Niego, rechazo y contradigo de haberle sufrido algún daño, ni psicológico o trauma a la ciudadana: J.C.R. y a sus dos hijos porque no se ha paralizado ningún bien y consumo, ya que ella no tiene producción alguna en el referido predio.

Niego, rechazo y contradigo la estimación de la demanda por la cantidad de Trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000,00).

Por tales razonamientos es que alego, la falta de cualidad activa de la ciudadana: N.J.C.R. porque no tiene ni posesión de tierra alguna…

VALORACIÓN PROBATORIA:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

• C.d.O. en original (Folio 07), expedida por el C.C.d.R. II del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, de fecha 15-07-2013, mediante la cual hace constar que la ciudadana: N.C., ocupa en el sector Ruano II, un lote de terreno de aproximadamente veinticinco (25) hectáreas, alinderado de la siguiente manera: Norte: G.R.; Sur: A.G.; Este: B.L. y Oeste: J.P.. El Tribunal observa que este instrumento fue impugnado por la contraparte, asimismo, de la contestación se desprende que el accionado manifestó que el lote de terreno es propiedad del Instituto Nacional de Tierras, aunado a ello, los linderos no se corresponden con los señalados en el libelo de la demanda, específicamente en los linderos norte y este; y de acuerdo con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el Órgano competente para otorgar la ocupación sobre el lote de terreno de su propiedad es el Instituto Nacional de Tierras y los Consejos Comunales según su propia Ley sólo pueden otorgar Constancias de Residencia, tal como lo consagra el artículo 29, Ordinal 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

• Constancia de residencia en original (Folio 08), expedida por el C.C.E.R. II del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, de fecha 15-07-2013, mediante la cual hace constar que la ciudadana: N.C., tiene fijada su residencia en el sector antes identificado, desde hace aproximadamente veintiséis (26) años. El Tribunal observa que la contraparte impugnó la presente instrumental sin traer a los autos prueba alguna que desvirtúe el contenido del mismo, razón por la cual se le otorga valor probatorio, sólo a los efectos de la residencia de la referida ciudadana, sin desprenderse de la misma ningún otro elemento probatorio, de conformidad con el artículo 29, Ordinal 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales. Así se establece.

• Copia fotostática simple del Acta de Asamblea S/F (Folios 09 y 10), suscrita por el C.C.E.R. II del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, mediante la cual hace constar que la ciudadana: N.J.C.R., tiene diez (10) años ocupando un lote de terreno de veinticinco (25) hectáreas. El Tribunal observa que la misma fue impugnada por la contraparte, en consecuencia, no le otorga valor probatorio alguno, en virtud de que la misma no determinó el bien que ocupa la accionante en relación a sus linderos, haciendo referencia a veinticinco (25) hectáreas, cuando la pretensión se refiere a cincuenta (50) hectáreas, aunado a ello, por ser documento emanado de tercero no consta en autos la ratificación del mismo, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Acta compromiso (Folios 11 y 12), de fecha 29-07-2013, levantada por ante la Defensa Pública Cuarta Penal Ordinario del Municipio Guanare estado Portuguesa, entre los ciudadanos: N.J.C.R. y A.J.P., mediante la cual se llegó al acuerdo de realizar una Segunda audiencia conciliatoria definitiva, con la presencia del ciudadano: J.C., para el día 05 de agosto de 2013, con la asistencia del defensor público abogado E.A.C.P.. El Tribunal observa que en la misma sólo actúo un solo defensor sin indicarse a que parte le garantizaba la asistencia jurídica; la cual no se valora, pues siguiendo la doctrina sostenida por el Juzgado Superior del estado Guarico, en relación a que nadie puede hacerse a su favor sus propias pruebas.“…en nuestro ordenamiento la prueba ha de proceder de la parte contraria o de terceros. El Código, y más que el Código la jurisprudencia como regla, no permite que la parte pueda crear y aportar dicha prueba a su favor. La parte no puede ofrecerse así misma, “In Sua Causa”, para concurrir a declarar…”. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia de fecha 02 de Abril del 2.002, N° 725 con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., ha expresado que las únicas pruebas que puede emanar de parte son las posiciones juradas y el juramento decisorio. En efecto, en forma por demás clara ha señalado categóricamente: “…Es violatorio del principio violatorio de que nadie puede unilateralmente, crear una prueba a su favor excepto en el caso de la figura jurídica del juramento decisorio…”. Así se establece.

• Documento privado en Original (Folio 13), de fecha 09-01-2012, suscrito por el ciudadano: A.J.P., cuyo objeto lo constituye la renuncia de los derechos y acciones que le pertenecen sobre unas bienhechurías consistentes en una parcela constante de veinticinco (25) hectáreas, a favor de J.A.C., construidas sobre el lote de terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras; ubicado en el predio Cachicamo, sector denominado Caserío el Ruano, Jurisdicción del Municipio Guanarito estado Portuguesa, con los siguientes linderos: Norte: Predio ocupado por A.P.; SUR: Predio ocupado por Alfonso Güiza; Este: Predio ocupado por G.R. y Oeste: Predio ocupado por C.S.. El Tribunal observa que dicha instrumental fue impugnada de manera genérica por la contraparte, no cumpliendo así con la regla establecida en el artículo 251 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; no se le otorga valor probatorio alguno, por no aportar nada al proceso. Así se establece.

• Copia fotostática simple del Acta de Matrimonio Civil (Folio 14 y 15), de fecha 22-12-2013, entre los ciudadanos: J.A.C. y N.J.C.R., expedida por la Prefectura del Municipio Guanarito y Copias fotostáticas simples de las Actas de Nacimientos (Folio 16 y 17), de los hijos concebidos entre los ciudadanos: J.A.C. y N.J.C.R., los cuales llevan por nombre: A.A. y C.S.C., las cuales quedaron insertas bajo los Nros.: 346 y 298, de los libros de Registro llevado por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil de Nacimientos del Municipio Guanarito estado Portuguesa. El Tribunal observa que las mismas fueron impugnadas por la contraparte, sin cumplir las formalidades establecidas en el artículo 251 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; no se le otorga valor probatorio alguno, por no aportar nada al proceso. Así se establece.

• Copia fotostática simple de la Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario Nº 17-494086, de fecha 28-11-2013, emanada de la Oficina Regional de Tierras, a favor de la ciudadana: N.J.C.R., sobre el predio denominado Las Alejandras, constante de veinticinco (25) hectáreas, alinderado de la siguiente manera: Norte: B.L.; Sur: A.G.; Este: P.d.R. y Oeste: J.P., ubicado en el Sector El Ruano, Municipio Guanarito del estado Portuguesa (Folio 73); Copia fotostática simple del Acta de Asamblea Extraordinaria (Folio 74 vto.), de fecha 23-11-2013, expedida por el C.C.E.R. II, del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, mediante la cual hace constar que la ciudadana: N.C., ocupa un lote de terreno de veinticinco (25) hectáreas desde hace diez (10) años; Copia fotostática simple de la c.d.R.d.H. Nº 434, emanada del Registro Único Nacional de S.A.I. (RUNSAI), Oficina Regional de Identificación Ganadera, año 2012, folio 434, libro Nº 29, a favor de la ciudadana: Ceballo N.J., correspondiente al Fundo Cachicamo del Municipio Guanarito del estado Portuguesa (Folio 75); Copia fotostática simple del Certificado Nacional de Vacunación, de fecha 20-11-2013, expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, del predio El Cachicamo, ubicado en el sector El Ruano del Municipio Guanarito estado Portuguesa, cuya propietaria: J.C. (Folio 76); Copia fotostática simple de Acta (Folio 77), de fecha 01-12-2013, la cual la constituye la entrega de un lote de ganado de 30 reses por arriendo de potrero, al ciudadano: J.A., cuyos testigos son los ciudadanos: A.G. y G.G., pruebas estas promovidas de manera extemporánea, por tal razón quedan desechadas. Así se establece.

TESTIMONIALES:

G.Y.G.R., E.D.C.P.G., J.D. TORREALBA, DARIZ N.A.C., J.M.R.R. y A.M.S.R., no comparecieron a la audiencia oral y pública de pruebas, por tal razón quedan desechados (Folio 94). Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Carta de Registro y Carta Agraria en original Nros.: 0063306 y 0063305 (Folios 32 y 33; 39 al 40), de fechas 21-05-2008, emanadas del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a favor del ciudadano: A.J.P., sobre un lote de terreno denominado Cachicamo, ubicado en el sector el Ruano, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, cuyos linderos son: Norte: Agropecuaria Á.R. C.A.; Sur: Terrenos ocupados por Adafel Nunez y J.M.; Este: Terrenos ocupados por Agropecuaria Á.R. C.A. y Oeste: Terrenos ocupados por C.S.; quedando anotadas bajo los Nros.: 48 y 91, Tomos 93 y 96, de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador. El Tribunal observa que se trata de documentos públicos, que no fueron tachados en su debida oportunidad, a los cuales se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demuestra que el accionado es ocupante de un lote de terreno ubicado en el sector el Ruano, Municipio Guanarito del estado Portuguesa. Así se establece.

• C.d.O. en original (Folio 34), expedida por el C.C.E.R. II del Municipio Guanarito estado Portuguesa, de fecha 27-11-2013, mediante la cual hace constar que la ciudadana: J.A.P., ocupa en el sector Ruano II, un lote de terreno de aproximadamente cincuenta (50) hectáreas, desde hace el año 1983, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Fundo Canaima; Sur: Predio A.G.; Este: Predio G.R. y Oeste: Predio C.S.. El Tribunal observa que los linderos no se corresponden con los señalados en el escrito de contestación (Folio 26), aunado a ello, de acuerdo con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el Órgano competente para otorgar la ocupación sobre el lote de terreno de su propiedad es el Instituto Nacional de Tierras y los Consejos Comunales según su propia Ley sólo pueden otorgar Constancias de Residencia, tal como lo consagra el artículo 29, Ordinal 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

• Constancia de residencia en original (Folio 35), expedida por el C.C.E.R. II del Municipio Guanarito estado Portuguesa, de fecha 27-11-2013, mediante la cual hace constar que el ciudadano: PADRINO A.J., tiene fijada su residencia en el sector antes identificado, desde hace aproximadamente 30 años. El Tribunal le otorga valor probatorio, sólo a los efectos de la residencia del referido ciudadano, sin desprenderse de la misma ningún otro elemento probatorio, de conformidad con el artículo 29, Ordinal 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales. Así se establece.

• Comunicado en original (Folios 36 al 38), de fecha 25-11-2013, suscrita por el C.C.E.V.G.d.M.G. estado Portuguesa, dirigida al Juez Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual hace constar que el ciudadano: J.P., ocupa pacífica e ininterrumpidamente por aproximadamente treinta (30) años un predio rural, constante de cincuenta (50) hectáreas en el sector el Ruano II, del Municipio Guanarito estado Portuguesa, cuyos linderos son: Norte: Agropecuaria Á.R. C.A.; Sur: Terrenos ocupados por Adafel Nunez y J.M.; Este: Terrenos ocupados por Agropecuaria Á.R. C.A. y Oeste: Terrenos ocupados por C.S.. El Tribunal observa que se trata de comunicación emanada de tercero que no es parte en el juicio, el cual debe ser ratificado a través de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y al no contar en autos la misma, se desecha. Así se establece.

• Actas de Nacimientos en copias fotostáticas simples y en original (Folios 41 al 43), de los ciudadanos: Á.E.B.S., M.E.S. y ONARDO M.C., la primera expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento del Hospital Dr. A.G., según Acta Nº 41, quedando inserta bajo el número 41, Tomo Nº 1, de 1 folio, del tercer trimestre del año 2010, de los libros de Registro llevado por la mencionada Unidad Hospitalaria; la segunda por la Unidad de Registro Civil, la Parroquia El Regalo, Municipio Autónomo Sosa Estado Barinas y la tercera por la Prefectura del Municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa. El Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por no aportar nada al proceso. Así se establece.

• Original de Registro de Hierro (Folio 44 al 46), de fecha 10-10-1983, del ciudadano: A.J.P., el cual fue debidamente protocolizado por ante el Registro Público, Oficina Subalterna del Distrito Guanarito del estado Portuguesa, en fecha 04-04-1984, quedando registrado bajo el Nº 3, folios del 3 Vto. al 5 frente, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1984. El Tribunal observa que se trata de un instrumento público, que no fue tachado en su debida oportunidad, al cual se le otorga valor probatorio solamente a los efectos, de que el accionado posee un registro de herraje, para marcar animales de su propiedad. Así se establece.

• Constancia en original (Folio 47), de fecha 03-07-2007, emanada de la Dirección de Ambiente y Ordenación del Territorio del Municipio Guanare estado Portuguesa; asimismo, croquis poligonal del predio Cachicamo (Folio 48). Instrumentales estas ilegibles, por tal razón se desechan. Así se establece.

TESTIMONIALES:

• J.M.C.M. (Folios 94 Vto.) compareció a rendir declaración y al ser interrogado manifestó: PRIMERA PREGUNTA: ¿Ciudadano Correa, cuantos años tiene conociendo usted al ciudadano A.P.? CONTESTO: al señor A.P. tengo más de treinta años conociéndolo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Por ese conocimiento que dice tener del señor A.P., sabe y le consta que tiene más de treinta años en posesión del predio y que ha levantado esas bienhechurías con su propio esfuerzo? CONTESTO: Si me consta que el señor A.P. ha levantado con su propio esfuerzo todo lo que esta en la finca de su propiedad. TERCERA PREGUNTA: ¿usted tiene conocimiento de cuanto tiempo tiene la ciudadana accionante en ese predio? CONTESTO: la señora N.J.C.R. cuando se casa con el señor J.C., el señor A.P. le dio alberge en su finca mientras el señor Juvenal hacía casa o compraba en otro lugar como así lo hizo, que fue o que es en la ciudad de Bolívar. CUARTA PREGUNTA: ¿usted tiene conocimiento de la ciudadana tiene alguna actividad económica en la finca? CONTESTO: no tengo conocimiento que la señora N.J.C.R. tenga alguna actividad en la finca del señor A.P.. QUINTA PREGUNTA: ¿Sabe usted y le consta que el señor A.P. ha perturbado a la señora N.J.C.R.? CONTESTO: no me consta que el señor A.P. haya perturbado a la señora N.J.C.R..

• J.P.B. (Folio 95), quien compareció a rendir declaración y al ser interrogado manifestó: PRIMERA PREGUNTA: ¿cuanto tiempo usted tiene conociendo al señor A.P.? CONTESTO: cuarenta años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Por qué lo conoce desde ese tiempo? CONTESTO: Porque prestaba el servicio de transporte público en la zona y desde 1864 lo estoy conociendo en esa finca. TERCERA PREGUNTA: ¿por ese conocimiento que dice tener, del señor A.P., sabe y le consta que el ha fomentado esas bienhechurías? CONTESTO: Si. CUARTA PREGUNTA: ¿tiene conocimiento de que la ciudadana hoy parte actora, ha tenido actividad económica en la finca? CONTESTO: no. QUINTA PREGUNTA: ¿tiene usted algún conocimiento de que el ciudadano A.P. ha perturbado a la ciudadana N.J.C.R.? CONTESTO: No.

• R.A.O. (Folio 95 y vto), quien compareció a rendir declaración y al ser interrogado manifestó: PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué tiempo tiene conociendo usted al ciudadano A.P.? CONTESTO: al ciudadano A.P.… eh, tengo conociéndolo aproximadamente treinta años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Por ese conocimiento que dice tener del ciudadano A.P., sabe usted que el es el único poseedor y quien ha fomentado esas bienhechurías en el predio? CONTESTO: Efectivamente A.P. en forma pacifica e ininterrumpidamente ha ocupado dicho predio desarrollando en él, un conjunto de bienhechurías y explotando en forma efectiva. TERCERA PREGUNTA: ¿sabe usted y le consta que la ciudadana N.J.C.R., tiene alguna actividad económica en ese predio? CONTESTO: dicha ciudadana su única relación allí es que en su condición de esposa de un hijo del ciudadano Padrino, completamente esposa de J.C., fue albergada junto a su esposo por su padre; pero nunca ha ejercido ninguna actividad económica en dicho predio, ya que el desarrollo productivo del predio ha sido impulsado por A.P.. CUARTA PREGUNTA: ¿tiene usted conocimiento si el ciudadano Padrino ha perturbado en algún momento a la ciudadana N.J.C.R.? CONTESTO: en ningún momento el ciudadano padrino ha perturbado a la susodicha ciudadana, todo lo contrario. Las acciones perturbatorias han sido ejercidas por N.J.C.R. en contra de A.P.. QUINTA PREGUNTA: ¿diga usted a este Tribunal, porque usted tiene ese conocimiento? CONTESTO: tengo conocimiento de dicha situación debido a que frecuento el Caserío Palmarito y al Parcelamiento R.L., ya que en dicho parcelamiento tengo familiares y frecuentemente visito el parcelamiento y desde que he frecuentado el parcelamiento, me consta que la ocupación del predio en cuestión ha estado siempre trabajado y desarrollado por A.P., y por lo demás es Voz Populi, en el Caserío y en sus adyacencias de que la perturbadora es la ciudadana N.J.C.R..

En relación a las deposiciones de estos testigos, el Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mismos no manifestaron cuales fueron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que llegaron a su conocimiento los hechos que narra, vale decir, la razón del dicho, que se manifiesta a través de dos circunstancias a saber: El modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versa su respuesta y en segundo término, lugar, modo y tiempo como percibieron los hechos, por cuanto el testigo debe explicar dónde, cómo y cuándo sucedieron los mismos y dónde, cómo y cuándo los percibió, observando quien aquí decide que los testigos hacen referencia a un predio, sin determinar la ubicación, extensión y linderos del mismo, aunado a ello, no indican dónde ocurrieron los hechos que manifiestan. Así se establece.

• O.J.P.M., queda desechado por ser inhábil, de conformidad con el artículo 479 Código de Procedimiento Civil, y en relación al ciudadano: V.J.C., no compareció a la audiencia de pruebas, por tal razón se desecha. Así se establece.

• A.J.P. (Parte demandada), fue interrogado de Oficio por el Juez de la causa, en los siguiente:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Cuando la ciudadana N.J.C.R. llegó al fundo, al predio… mantuvo alguna relación o forma de trabajo en conjunto con usted, trabajó conjuntamente con usted? CONTESTÓ: Si, nosotros estuvimos juntos después que el marido se fue… nos quedamos ordeñando y ella…unas vacas de ella….luego vino y saco el ganado de ellos verdad… y vendió un poco…y le pusieron 64 reces que habían allá abajo…sacó el ganado mío, y luego ella vino a llamarme y a denunciarme pues…no se que quiere ella…entonces yo calculo que si hay un problema… eso lo solucionamos allá…

SEGUNDA PREGUNTA: Ese trabajo a media, ¿Cómo era? CONTESTÓ: Yo… porque ella y yo… tuvimos dos (02) años y picos… casi tres (03) años trabajando y vi tres mil doscientos cincuenta bolívares (3250 Bs.)… de resto era para ir a trabajar, y hacer catalinas, lo hace todavía pero no hace bastante…porque la broma esta fuerte, entonces ella por ejemplo, el queso lo utilizaba para comprar la harina, comprar la azúcar, y para ella, pero era para los hijos de ella, no para mí…Ese fue el problema más grande que tuvimos, ahora cuando estuvimos vendiendo la leche si no… porque un cheque para ella y un cheque pa’ mi, pero ahí quedan unos objetos que son míos, que están adentro de la casa de ella, que esta ahí.. Pero hay unos objetos que son míos, y están adentro de la casa… por ejemplo los motores, ahí esta un motor de sacar agua y un motor de regar veneno, esos está adentro… si ella quiere llegamos a un acuerdo de un objeto por otro… un motor y que me de el otro motor, lo demás si, todo lo que esta afuera es mío, la casa… y todo eso es mío. El Tribunal observa que entre la accionante y el demandado existe una relación familiar, sin aportar más elementos de convicción por cuanto era necesario la comparecencia de la accionante, a los efectos de conocer su posición en relación a lo manifestado por el mismo. Así se establece.

PUNTO PREVIO:

Debe este Tribunal, previamente pronunciarse sobre el alegato del demandado: A.J.P. (Folios 28 y 29), relacionado con la defensa de fondo opuesta en la contestación de la demanda, así como la impugnación del valor de la misma.

PRIMERO

Falta de cualidad activa.

El demandado en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda como defensa perentoria opone la falta de cualidad activa, vale decir, de la demandante para sostener el presente juicio, en los siguientes términos:

…Omissis…

Por tales razonamientos es que alego, a todo evento la falta de cualidad activa de la ciudadana: N.J.C.R. porque no tiene ni posesión de tierra alguna. El lugar donde habita es de mi propiedad y posesión ya que soy beneficiario del lote de terreno denominado” cachicamo”, Ubicado en el Sector EL RUANO…

Observa esta juzgadora, que la defensa perentoria alegada por el demandado, constituye uno de los puntos fundamentales debatido en la presente causa, vale decir, quien tenía la posesión del inmueble objeto de la presente pretensión, para el momento en que ocurrió o de haber ocurrido los actos perturbatorios alegados por la actora; lo cual se determinará con el cúmulo de pruebas presentado al efecto; considerando que los fundamentos y argumentos que le sirven de base a la defensa perentoria (falta de cualidad de la demandante), está constituido por uno de los puntos del debate en la pretensión por perturbación, como lo es el hecho de la posesión legítima del inmueble plenamente identificado en autos, es por lo que considera quien aquí decide que en los términos en que fue planteada dicha defensa constituye un argumento que debe ser analizado como defensa de fondo o mérito; en consecuencia, resulta IMPROCEDENTE dicha defensa in liminis litis. Así se decide.

SEGUNDO

Impugnación de la cuantía.

Ahora bien, debe el Tribunal pronunciarse sobre la impugnación de la cuantía efectuada por la parte demandada en su escrito de contestación, la cual corre en el folio 28, alegando que: Niega, rechaza y contradice la estimación de la demanda por la cantidad de Trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000, 00).

Esta Juzgadora para decidir este segundo punto, lo hace bajo los argumentos establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias, al dejar sentado que cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, ya sea por considerarla exigua o exagerada, el accionado está aportando un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo presentar una nueva cuantía. Siendo ello así, se desprende entonces, del criterio jurisprudencial reiterado, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o extremada, aporta un hecho nuevo y deberá aportar los elementos probatorios que fundamenten dicha impugnación, sin lo cual, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar.

De modo que, en este caso el accionado impugnó la estimación de la demanda, de manera pura y simple, es decir, no precisó si lo hace por insuficiente o exagerada; en consecuencia, se tiene como no hecha tal oposición, en razón de que el Código limita esa oposición y pesa sobre el demandado dicha carga, en efecto, queda firme la cuantía establecida en el libelo de la demanda. Así se establece.

Ahora bien, decidido el punto previo anteriormente considerado y precisados los términos en que quedó trabada la litis, con fundamento en los alegatos planteados en la demanda y en la contestación de las mismas, pasa quien aquí decide a resolver el fondo del asunto, tomando en consideración la pretensión incoada, la fundamentación del recurso ordinario de apelación y los informes rendidos por las partes.

Estamos ante una pretensión posesoria por perturbación, establecida en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su Ordinal 1, el cual dispone:

Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la Actividad agraria, sobre los siguientes asuntos;

  1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (Lo subrayado por el Tribunal).

    En cuanto a este tipo de pretensiones, la Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia de fecha 13 de julio de 2011, Magistrada Ponente Dra.: L.E.M.L., Caso: P.A.S.P., expediente Nº 09-0562, estableció:

    …Omissis…

    Las anteriores decisiones son un ejemplo, de la lucha plausible que se está generando, para establecer y confirmar la especialidad y autonomía del derecho agrario; y ello es en cumplimiento a nuestra propia Constitución, quien como ley de leyes, sentó las bases de una sólida jurisdicción agraria, cuya misión va más allá de un simple control de la legalidad agraria; por lo cual a los operadores de justicia le es ineludible procurar mantener la vigencia del texto constitucional, previsto en los artículos 305, 306 y 307, como garantes de una efectiva aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás normativas que versen sobre la materia.

    En razón de las anteriores consideraciones, es necesario recalcar que lo ajustado a derecho es aplicar a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que las normas contenidas en nuestro Código Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil, resultan absolutamente incompatibles para dirimir conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, como es el caso de las acciones posesorias agrarias, y ello se hace más patente desde la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), pues desde ese instante contamos en nuestro país con un derecho agrario autónomo y especial, donde además de muchos otros aspectos de relevancia, se estipuló que en casos de controversias la misma sería dirimida por la nueva jurisdicción especial agraria, o ante la jurisdicción contencioso administrativa, según corresponda a la naturaleza de la acción, demanda o recurso; por lo cual se hace inexplicable que aún existan dudas sobre la aplicación de la normativa especial agraria, y se siga luchando por defender la autonomía de esta rama del derecho tan especial y garantista.

    Así, resulta ineludible la necesaria restricción de la aplicación del derecho civil, a instituciones propias del derecho agrario, más aun con la existencia de un cuerpo legal que lo regula, por lo que la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a las acciones posesorias en materia agraria, si bien se desprende del contenido expreso de los artículos 197 y 208 numerales 1 y 7 eiusdem, el mismo encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria, tal como se desprende de la jurisprudencia vinculante de esta Sala antes mencionada (principio de ley especial y posterior en la materia). (Lo subrayado por el Tribunal).

    De acuerdo con dicho criterio jurisprudencial, estas acciones posesorias deben tramitarse por el procedimiento ordinario agrario establecido en la ley especial que rige la materia y establece una prohibición expresa que no debe aplicarse el derecho civil a instituciones propias del derecho agrario.

    Ahora bien, realizado el análisis probatorio, cada parte tenía la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, los cuales disponen la distribución de la misma, en los siguientes términos:

    Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    Artículo 1354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Según las citadas normas, a la actora le corresponde la carga de la prueba de los hechos constitutivos del derecho que reclama, vale decir, debe probar su pretensión por perturbación, su afirmación y el demandado debe igualmente, probar sus afirmaciones de hecho.

    Aunado a ello, en la presente causa es necesario que la parte actora compruebe en forma concurrente, los siguientes elementos de procedibilidad, tal como lo ha señalado la doctrina, a saber:

  2. - La posesión legítima, es decir, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia.

  3. - Los actos perturbatorios que denuncia, con expresa indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar. Solo puede ser de hecho, de manera efectiva y arbitraria que altere, menoscabe o lesione la posesión y el mismo debe ser ejecutado.

  4. - El autor de las perturbaciones que denuncia.

    Ahora bien, visto el escrito de fundamentación de la apelación (folios 116 al 125) y los informes (folios 135 al 136), mediante los cuales la recurrente alega:

    …lo primero que se exige para probar la realidad de los hechos, narrados por la parte actora, es la carta de ocupación y de residencia, esto vino a suplir los bien llamados “justificativos de testigos”; siendo requisito indispensable, sine que non, que la persona traiga la c.d.o. como de residencia, expedida por el C.C., del área geográfica donde esté ubicado el predio que se dice poseer o trabajar… Ante lo cual, quien juzga, advierte que la misma es un especial documento administrativo emanado de un órgano del poder popular, QUE INDICA QUE LA CIUDADANA, N.J.C.R., ocupa un área de terreno aproximada de veinticinco hectáreas (25 has), ubicadas en el determinado sector El Ruano… Esta apreciación del Juez a quo, crea una incongruencia negativa, al reconocer el documento como tal; y por no tener presente a los otorgantes, se ve obligado a desconocerlo a posteriori. Cayendo en contradicción cuando el mismo reconoce que al existir un documentos de tercero que no sea parte en el juicio, debe ser ratificado de conformidad a lo previsto en el artículo 431 del código de Procedimiento Civil; ¿Por qué no citar? a los que expiden una constancia que avala la posesión de un miembro de su comunidad…

    INDEFENSIÓN

    …Al Tribunal no acordar el correo especial, para llevar la citación a los testigos; con la misma persona demandante que ya había traído los testigos a la audiencia diferida, no por negligencia de ella si no por el Tribunal, mal se le podía imputar, que no presentará los Testigos promovidos que no asistieron a la celebración de la Audiencia Oral de Pruebas…

    VICIOS DE INCONGRUENCIA POSITIVA

    Señala el juez a quo, que la parte demanda, impugno genéricamente el instrumento quien se limitó a indicar la falsedad de la firma estampada a tal instrumento, sin argumentar o fundamentar tal afirmación; como lo exige el artículo 251 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en atención a lo establecido en el artículo 1380 del Código Civil, en concordancia con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, razón por la cual, no habiendo habido lugar a la incidencia de tacha, debe procederse a la valoración de dicha prueba…

    DENUNCIAS DE NORMAS

    En efecto, denuncio en primer lugar como de defectos procesal infringido por el juez a quo, los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, al no aplicar el Principio Dispositivo y de Verdad Procesal, específicamente, al no fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia… ya que no decidió de acuerdo con lo alegado por las partes en el proceso, e igualmente, infringió los artículos 206 y 207, ejusdem y el Ordinal (Sic) 5º del artículo (Sic) 243 del Código de Procedimiento Civil, que establece claramente cuales con los requisitos que debe contener toda sentencia…

    En los informes:“…el juez A quo infringió el principio de rector del proceso al no conceder la solicitud que se hizo de citar a los testigos como personas expeditoras de las cartas de ocupación y de residencia… ahora bien, no percató el juez A quo que parar dicha citación y a los fines de la celeridad procesal, la parte actora había solicitado que se designara a ella misma, es decir a la ciudadana N.C., correo especial, para gestionar la citación por ante el Tribunal de Guanarito… Al no conceder esta petición dio lugar a que se enviara por medio del correo postal, y por máximas experiencias sabemos que es imposible determinar una fecha precisa de que esos testigos pudieran ser citados… por lo tanto al haber creado el Tribuna el estado de indefensión como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el código de Procedimiento Civil, lo ajustado a derecho y en aplicación de una justicia que conlleve a la paz y a la armonía de ambas partes, solicito que se ordene la reposición de la causa al estado en que se nombre correo especial, se cite nuevamente a las personas que expidieron las cartas de residencia como también constancia de arrendamiento, pues si bien es cierto son documentos emanado de terceros deben ser ratificados con lo que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por sus otorgantes y como una causa es efecto de la otra se de la oportunidad de oír a los testigos promovido por la parte actora, en conclusión celebre una audiencia probatoria es todo…”.

    REPOSICIÓN DE LA CAUSA POR INDEFENSIÓN:

    Este Tribunal antes de resolver los puntos sobre los cuales la parte recurrente fundamento su apelación, debe necesariamente pronunciarse de oficio sobre el error material en que incurrió el juez de la causa en la parte dispositiva del extensivo del fallo, al calificar la pretensión como restitutoria, al respecto corre al (folio 98) dispositivo del fallo mediante el cual declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, intentada por la ciudadana N.J.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.867.742, representada por el Defensor Público Agrario E.C.P., en contra del ciudadano A.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.284.669, representado judicialmente por los abogados P.R.A. y M.D.O.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 134.226 y 195.359, respectivamente; asimismo, corre al (folio 114) extensivo, donde en su dispositivo se estableció por error material (RESTITUCIÓN), siendo lo correcto tal como lo instituyó en el dispositivo oral PERTURBACIÓN, por cuanto existe entre todo el análisis de la motiva y lo peticionado por la actora correspondencia en cuanto a la pretensión solicitada; en consecuencia, no constituyendo causal de nulidad sino un error material en el dispositivo lo correcto de acuerdo con la pretensión incoada es pretensión posesoria por perturbación. Así se establece.

    De acuerdo con lo expuesto, se insta al juez de la causa a ser más metódico al momento de extender completamente por escrito la sentencia en correspondencia con el pronunciamiento oral de su decisión (dispositivo del fallo). Así se ordena.

    Resuelto lo anterior este Tribunal observa, que el Defensor Público de la parte actora ciudadana: N.J.C.R., en la fundamentación de la apelación alegó que el Tribunal A quo no acordó la designación de correo especial para la citaciones de los testigos en relación a la ratificación de instrumentales (c.d.o. y residencia), mal podría imputársele a ella la no presentación de los demás testigos, aunado a ello que esas pruebas a ratificar constituyen el documento fundamental y que vienen a suplir los llamados justificativos y por otra parte el juez de la causa no sentenció de acuerdo a lo alegado y probado en autos, que no fue el director del proceso y no fue imparcial en relación a las partes (artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil), y en la audiencia de pruebas e informes celebrada en esta instancia, solicitó la reposición de la causa, alegando que el recurso se ejerció es exclusivamente para que se revise la sentencia por cuanto los jueces son garantes de la constitucionalidad y en el caso que nos ocupa se violentaron principios del derecho común y agrarios, ya que el juez del Tribunal A quo no procedió a expedir la citación de los testigos para la ratificación de las cartas de residencias y ocupación, solicitando además la designación de correo especial cuyo nombramiento recayera en la persona de la parte accionante a los efectos de darle celeridad a las citaciones y que no llegaron antes de la audiencia las boletas de citaciones, lo cual le creó indefensión a su defendida, por lo que solicita la reposición de la causa al estado de que se nombre correo especial, se cite nuevamente para la ratificación de las documentales y como efecto de dicha solicitud se oigan a los demás testigos (Folios 135 al 136).

    De acuerdo con lo antes expuesto corren a los folios 01 al 06, escrito del libelo de la demanda del cual se desprenden los medios probatorios promovidos por la parte actora (Folios 04 al 06), entre los cuales especialmente las constancias de ocupación y residencia, expedidas por el C.C.d.R. II, del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, asimismo, solicito la citación de los ciudadanos: C.R., A.H., F.G. y N.R. y corre al folio 80, de fecha 11 de febrero del 2014, auto de admisión donde el Tribunal A quo admitió las mismas y se ordenó la citación de los mencionados ciudadanos y en acta de fecha 19 de marzo de 2014 (folio 85), se difirió la audiencia a la cual compareció el referido defensor, a los efectos de librar las correspondientes boletas, ya que no fueron libradas en su debida oportunidad.

    Ahora bien, corren a los (folios 86 al 93), las correspondientes boletas de citación, oficio, despacho y nota de entrega ante el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, de fecha 21 de marzo del 2014 y la audiencia pública de pruebas se celebró el 2 de abril del mismo año, es decir, 29 días después, tiempo suficiente para que la parte actora impulsara la citación de los mismos, constituyendo una carga para ella solicitar la designación de correo especial, lo cual no solicitó tal como se desprende de las actas que conforman el presente expediente, asimismo, el impulso de la citación por ante el comisionado, como carga procesal, todo de conformidad con el artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por otra parte, no consta en actas que se haya pedido correo especial para impulsar la citación en cuanto a estos testigos, ni impulso procesal alguno por parte del defensor de la parte accionante, aunado a ello compareció al acto de audiencia la cual fue diferida para cumplir con la citación solicitada, sin constar petición alguna por parte de la accionante. Así se decide.

    Por otra parte, la accionante en la oportunidad de promover pruebas sobre el mérito de la causa, alega nuevos hechos y promueve pruebas que no están permitidas en dicho lapso, por cuanto estas tienen establecido un lapso preclusivo para las mismas, tal como lo establece el artículo 199 eiusdem, sumado a ello solicita la citación de los testigos J.A., A.G. y G.G. y la designación de correo especial en relación a éstos (folios 71 y 72), y se verifica del folio 80, que el Tribunal de la causa no lo acuerda por ser promovido de manera extemporánea y sobre dicho auto la parte interesada no ejerció recurso de apelación alguno, aunado a ello se observa que el Tribunal A quo ordenó la citación de los testigos promovidos en el libelo de la demanda, a los efectos de ratificación de instrumentales y la accionante no solicitó la designación de correo especial en relación a los mismos, ya que lo hizo fue en relación a testigos promovidos de manera extemporánea. Además, reponer la causa al estado de la espera de las resultas de la citaciones ordenadas constituiría una reposición inútil, todo en virtud que con dicha prueba no quedarían demostrados los requisitos de procedencia de la pretensión incoada, por cuanto las pruebas fundamentales en este tipo de pretensiones son las testimoniales, inspecciones y experticia; En consecuencia, del análisis de las actas del presente expediente se evidencia que la actuación del Tribunal de la causa estuvo ajustada a derecho sin violentar derecho alguno, resultando improcedente la reposición solicitada por la parte recurrente. Así se decide.

    Ahora bien, quien aquí decide observa que el defensor público de la parte actora, con su proceder pretende la reposición de la causa, todo a los fines de traer a las actas la evacuación de los demás testigos que no presentó a la audiencia de pruebas celebrada en fecha 19-03-2014 (Folio 85 y Vto.), a la cual no compareció, como si fuese una carga del Tribunal, siendo un deber del mismo concurrir a todos los actos del proceso como funcionario a quien le corresponde la defensa de los beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    En relación a que el Tribunal de la causa infringió los artículos 12, 14 y 15 de la Ley adjetiva, de la revisión minuciosa de la presente causa se pude constatar que la actuación del juez a quo estuvo ajustada siempre a derecho, sin observarse violación a dichos preceptos legales; en consecuencia lo alegado por la recurrente resulta improcedente. Así se decide.

    En lo referente a la incongruencia negativa alegada por la parte recurrente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que esta ocurre cuando el Juez “omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa). Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad. En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita…”; observando quien aquí decide que el juez se pronunció sobre las defensas y alegatos esgrimidos por las partes. Por otra parte, la recurrente dentro de este concepto alega que el juez incurre en contradicción en cuanto a las pruebas, lo cual ya fue revisado por esta alzada al momento de la valoración de las mismas. Así se decide.

    En relación al alegato de la parte actora, referente a que la actividad agraria se desarrolla en forma de medianería (folio 01), donde las labores de ordeño en muchas ocasiones se hacía con el ciudadano: A.J.P., como forma contraria a los postulados establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de la revisión de las actas del presente expediente, no hay prueba alguna que corrobore tal afirmación, sólo se observa una relación familiar y la presunta relación laboral, sin determinar el tiempo de inicio y culminación de la misma, sin mediar prueba alguna que demuestre tercerización (medianería); en consecuencia, lo alegado por la actora resulta improcedente. Así se decide.

    De las actuaciones procesales que anteceden, se observa que la demandante se limitó en su libelo de demanda a realizar una serie de afirmaciones de hechos, como lo es que trabaja la tierra en forma conjunta con el ciudadano: J.A.C., que dicho lote de terreno tiene una extensión de 50 hectáreas, por otra parte, incurre en contradicción en su pretensión al solicitar se le reconozcan sólo 25 hectáreas, como si la petición se tratara de una partición de bienes, cuya posesión la ejerce por más de diez años, además afirmó que el ciudadano: A.J.P., ha venido amenazándola con sacarla el ganado y no permitirle que siga trabajando el predio.

    Ahora bien, como requisitos indispensables para la procedencia de la pretensión posesoria en el presente caso la accionante tenía la carga de demostrar que ejercía actos posesorios, es decir, la prueba de la posesión legítima agraria por parte de ésta, aunado a ello no trajo a los autos prueba testimonial alguna con la finalidad de que quien aquí decide de acuerdo a los poderes que la Ley le confiere, pudiera formarse convicción acerca de lo afirmado, siendo que la prueba testifical es considerada como la fundamental en materia posesoria; ni prueba preconstituida alguna para tales fines; sólo se limitó acompañar con su escrito libelar constancia de residencia emanada del C.C.E.R. II, a la cual se le otorgó valor sólo a los efectos de la residencia, más no demuestra posesión agraria, además en dicha instrumental no se dejó constancia de la extensión del lote de terreno donde reside, ni de sus linderos, sumado a ello no es la prueba fundamental que va a demostrar los requisitos de procedencia de la pretensión incoada, siendo la prueba testimonial (posesión y actos perturbatorios) de esencial cumplimiento junto a la prueba de inspección judicial (actividad agraria) y la experticia (actividad agraria y determinación del bien), para que proceda con lugar la pretensión y al no ser presentada testimonial alguna o siendo presentada esta pero no demostrando los hechos perturbatorios, el tribunal se vera forzado a declarar sin lugar la pretensión incoada por no demostrar eficazmente los hechos que se alegan. Así se establece.

    De acuerdo con lo expuesto, es a la actora a quien le incumbe la carga de presentar la prueba de su posesión agraria y la ocurrencia de los mencionados hechos, tal como lo disponen los artículos antes citados, cuestión que no consta en las actas procesales ya que la actora no compareció a la audiencia oral de pruebas y por ende no presentó sus testigos tal como consta en el folio 94; en consecuencia, la pretensión de la actora debe ser declarada sin lugar, todo con fundamento en lo antes expuesto, al no demostrar sus afirmaciones de hecho tal como lo consagra el artículo 506 de la norma adjetiva en concordancia con el 1.354 del Código Civil; dada la naturaleza de las acciones posesorias agrarias no habiendo probado la parte actora sus afirmaciones de hecho, al no haber demostrado los requisitos de procedencia de la pretensión. Así se decide.

    Con fundamento en lo antes expuesto, se declara SIN LUGAR la Pretensión Posesoria por Perturbación interpuesta por la ciudadana: N.J.C., con asistencia jurídica del DEFENSOR PÚBLICO AGRARIO Abg. E.A.C.P., antes identificados, contra el ciudadano: A.J.P.; SIN LUGAR la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., de fecha 14-04-2014 y se CONFIRMA EN LOS TÉRMINOS EXPUESTOS la misma. Así se decide.

    DISPOSITIVA:

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR, la pretensión posesoria por PERTURBACIÓN, incoada por la ciudadana: N.J.C.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-19.867.742, contra el ciudadano: A.J.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.284.669.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte recurrente y se CONFIRMA EN LOS TÉRMINOS EXPUESTOS la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.T., de fecha 14 de abril de 2014.

En relación a las costas procesales del recurso no hay condenatoria en costas, por cuanto la recurrente durante todo el proceso contó con la asistencia jurídica del Defensor Público en materia agraria.

Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la correspondiente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.E.T.. En Guanare, a los diecisiete días del mes de junio del año dos mil catorce (17-06-2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. La Jueza, (firmado y sellado), Abg. D.M.A.G..- El Secretario Accidental (firmado), Abg. R.d.J.A.O. - El Suscrito Secretario Accidental del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T.. CERTIFICA: Que las anteriores actuaciones son traslado fiel y exacto de sus originales, certificación que se expide por orden de la ciudadana Jueza. En Guanare, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil catorce.

El Secretario Accidental,

Abg. R.d.J.A.O..

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