Decisión nº PJ0452013001329 de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 5 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJoocmar Eralda Oviedo Contreras
ProcedimientoJustificación De Testigos

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 05 de noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP51-J-2013-019612

Vista la anterior Solicitud de Carga Familiar, presentada por la ciudadana N.J.Y.C., mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-8.476.056, actuando en interés y resguardo de los derechos y garantías de su nieto, el niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, asistida por el Abogado L.A.P., en su carácter de Defensor Público Vigésimo Primero (21°) para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicitó que el niño antes mencionado, sea declarado como Carga Familiar de su persona. Asimismo, vistas las declaraciones de los testigos ciudadanos G.J. GUEVARA YANEZ Y M.D.C.F.C., mayores de edad, venezolanos, y titulares de las cédulas de identidad N° V-8.974.824 y V-11.665.510, respectivamente. En consecuencia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, cumplidas como fueron las formalidades exigidas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA al niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CARGA FAMILIAR de la ciudadana N.J.Y.C., mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-8.476.056, quedándose en todo caso a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.-

Expídanse por secretaría las copias certificadas que sean necesarias a los interesados con inserción de la presente sentencia, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando copias, previa certificación por Secretaría. Cúmplase con lo ordenado.-

EL JUEZ,

Dr. R.V.P..-

LA SECRETARIA,

Abg. D.E..-

RVP//DE//JCBM.-

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