Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 3 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Asunto: BP02-V-2006-002367

JURISDICCIÓN - CIVIL

I

Demandante: ciudadana N.F.d.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.501.143

Abogado Asistente: H.F.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.812.

Demandado: Banco Industrial de Venezuela, C.A, inscrito por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1.930, bajo el No. 30.

Motivo: Prescripción Adquisitiva de Hipoteca.-

II

Por auto de fecha 07 de Marzo de 2.007, este Tribunal, a cargo del Juez Suplente Especial abogado J.C.C., admitió la presente demanda de Prescripción Adquisitiva de Hipoteca, propuesta por la ciudadana N.F.d.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.501.143, en contra del Banco Industrial de Venezuela, C.A, inscrito por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1.930, bajo el No. 30, ordenándose librar Edicto el cual fue librado en esta misma fecha.

En fecha 23 de Abril de 2.007, la Secretaria de este Juzgado, dejó constancia de haber hecho entrega a la parte demandante el respectivo Edicto.

Por auto de fecha 03 de Agosto del 2.009, el suscrito Juez Temporal se avoca al conocimiento de la causa

III

El Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal, que la presente causa ha estado paralizada sin actuación de parte alguna, desde el 07 de Marzo de 2.007, fecha en que se libró el Edicto correspondiente y que desde esa fecha hasta la actualidad ha transcurrido más de un (1) año, sin que el accionante le haya dado a la causa el impulso procesal correspondiente. Más aún examinado detenidamente el expediente igualmente aprecia, quien aquí sentencia que la parte actora a pesar de haber sido librado el respectivo Edicto, ni siquiera consignó el mismo, para los demás actos del procedimiento que se pudieren llevar a efecto.-

En tal sentido dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

Ahora bien, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).

Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un (1) año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de Prescripción Adquisitiva de Hipoteca, propuesta por la ciudadana N.F.d.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.501.143, en contra del Banco Industrial de Venezuela, C.A, inscrito por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1.930, bajo el No. 30. Así se decide.

Regístrese y Publíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 03 días del mes de Agosto de 2.009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. A.P..

La Secretaria,

Abg. J.M..

En esta misma fecha, siendo la 1:45 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

La Secretaria

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