Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 20 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Años 200° y 152°

RECURRENTE: N.J.C.B., titular de la cédula de identidad Nº V-9439.271 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 74.225, actuando en su propio nombre y representación.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.

RECURRIDA: República Bolivariana de Venezuela por Actuación Derivada del Poder Judicial órgano de de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): Llanette Gómez, N.B.P., Z.D., Desirreé Uztare, Karelis Martínez, L.G., D.M., M.G., J.P., R.A., N.P., M.E., D.M., G.D.J.L., Y.M.M., G.R., H.C., A.T., C.G., A.S. de J.G., O.M. y C.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 77.789. 74.699, 90897, 97062, 97990, 104.459, 111.599, 112.383,115.494, 71.045, 84.389, 63.524, 66.096, 84.818, 90.718, 90.782, 111.502, 112.990, 114.890, 117.069, 119.517 y 120.393 respectivamente.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Expediente Nº QF- 8938.

I

ANTECEDENTES

En fecha 26 de noviembre de 2007, la ciudadana Abogado N.J. CALLASPO BRITO, titular de la cédula de identidad número 9.493.271, e inscrita en el inpreabogado bajo el número 74.225, actuando en su propio nombre y representación, interpone por ante la Secretaria de este Juzgado Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la República Bolivariana de Venezuela, por actuación derivada del Poder Judicial.

En fecha 10 de diciembre de 2007, se le dio entrada al presente expediente en los libros respectivos, declarando la competencia y Admitiendo cuanto ha lugar en derecho las presente querella.

En fecha 13 de diciembre de 2007, este Órgano Jurisdiccional ordenó Notificar al Presidente de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de la remisión de los Antecedentes Administrativos; asimismo citó a la ciudadana Procuradora General de la República a fin de que diera contestación a la presente querella; de la misma manera se ordenó notificar al Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil ; Bancario; Transito y de Protección de Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, librándose los oficios respectivos.

En fecha 02 de junio de 2008, se recibió la Comisión proveniente del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual remiten la citación y notificación ordenadas por este Despacho.

En fecha 16 de septiembre de 2008, la Abogada Z.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 90897, en su carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República procedió a dar contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 17 de septiembre de 2008, este órgano jurisdiccional fijó la oportunidad procesal en que tendría lugar la Audiencia Preliminar, lo cual tuvo lugar en fecha 24 de septiembre de 2008.

En fecha 26 de septiembre de 2008, el ciudadano Juez D.E.Z.N., quien ostentaba el Carago de Juez para ese momento, procedió a formular Inhibición, para seguir conociendo de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 20, procediendo en consecuencia a Convocar al ciudadano Abogado V.A.S., en su condición de Primer Conjuez de este Despacho.

En fecha 14 de octubre de 2008, le fue pasado el expediente al Primer Conjuez, a los fines de la constitución del Tribunal Accidental, quien abra de conocer de la presente causa, lo cual tuvo lugar en fecha 17 de octubre de 2008.

En fecha 19 de noviembre de 2008, el Tribunal Superior Accidental, declara Con Lugar la Inhibición.

En fecha 03 de febrero de 2009, el Tribunal Superior Accidental, ordenó dejar sin efecto la notificación librada al Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil ; Bancario; Transito y de Protección de Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ordenando en consecuencia, librar nuevas notificaciones.

En fecha 27 de Marzo de 2009, el Tribunal Accidental ordenó la nulidad de todo lo actuado y reponer la causa al estado de la notificación del órgano administrativo actor del acto cuya nulidad se demanda.

En fecha 08 de abril de 2010, fue recibida la Comisión del Juzgado VIGESIMO de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual remiten las notificaciones de los Ciudadanos Procuradora General de la República y Presidente de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

En fecha 15 de diciembre de 2010, la ciudadana Juez Geraldine López Blanco, procedió a Abocarse al conocimiento de la presente causa, librándose las notificaciones respectivas

En fecha 3 de febrero de 2010, la ciudadana Juez de este Despacho procedió a Abocarse de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código Procesal Civil.

NARRATIVA

Ahora bien en fecha 28 de abril de 2011, la ciudadana Abogado N.J.C.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 74.225, actuando en su propio nombre, mediante diligencia solicita el Abocamiento en la presente causa.

Este Órgano Jurisdiccional, a los fines de reanudad la presente causa y Abocada como se encuentra la ciudadana Juez a la presente observa:

Por cuanto en esta misma fecha se efectuó una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente, pudiendo evidenciarse que al momento de admitir la presente querella se conminó a la Procuradora General de la República a dar contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha en que constara en autos su citación luego de haber transcurrido el lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, asimismo se notifico al Presidente de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y al ciudadano Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil; Bancario; Transito y de Protección de Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fijándose la oportunidad procesal para la Audiencia Preliminar, sin que constara en autos todas las notificaciones ordenadas.

Asimismo se evidencia del caso de marras que debido a la Inhibición formulada por el Dr. D.E.Z.N., quien ostentaba el cargo de Juez Titular, se constituyo el Tribunal Superior Accidental, quien al momento de reanudar la causa, ordenó mediante auto dictado en fecha 27 de marzo de 2009, reponer la causa al estado notificar los ciudadanos antes mencionados, de la reanudación de la causa y declaró nulas las actuaciones verificadas, y por cuanto se desprende de autos que la notificación ordenada al ciudadano Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil; Bancario; Transito y de Protección de Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines del conocimiento de la interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, no fue practicada, y por cuanto se desprende de autos que hasta la presente fecha no se ha practicado dicha notificación, extraviándose las misma, por lo que a juicio de quien suscribe la presente causa debe reponerse al estado de Admitirla la presente querella.

Por lo que este Órgano Jurisdiccional advierte que la reposición ha sido entendida doctrinariamente, como una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Asimismo, se ha establecido que la misma debe tener por objeto la realización de actos procesalmentes necesarios, o cuando menos útiles, y nunca causa de demoras y perjuicios a las partes, de allí que deba perseguir un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho de las partes.

A este respecto, cabe mencionar que el artículo 26 de la Carta Magna prescribe como una directriz fundamental dentro del proceso, el evitar dilaciones y reposiciones inútiles, que de modo alguno benefician la economía y celeridad procesal tan deseada en el sistema jurídico procesal venezolano. Es por ello, que los operarios judiciales deben verificar con sumo cuidado, en cada caso concreto, si la reposición resulta estrictamente necesaria como único mecanismo destinado a subsanar el error u omisión en que se haya incurrido.

De lo anteriormente expuesto puede colegirse que la reposición y consecuente nulidad de las actuaciones procesales que se realicen debe perseguir un fin útil, teniendo como norte siempre el garantizar los principios de economía procesal y la estabilidad de los juicios, razón por la cual sólo puede plantearse excepcionalmente, con el único fin de corregir vicios ocurridos en el proceso o el menoscabo de las formas procesales esenciales, esto es, que implique la violación del derecho a la defensa o del debido proceso.

Ahora bien, del caso de marras se observa que de las notificaciones libradas con motivo de la Reposición solo ha sido debidamente cumplidas parcialmente conforme se evidencia a los folios 710 y 713 del presente expediente, es por lo que considera quien aquí suscribe que se hace pertinente REPONER la presente causa al estado de admisión y se ordena las notificaciones de la Ciudadana Procuradora Genera de la República, Presidente de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil; Bancario; Transito y de Protección de Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; en consecuencia se y por cuanto han sido anuladas las actuaciones procedímentales que se han verificados en la presente causa desde el momento en que debió practicarse,a notificación al órgano administrativo y por consiguiente repone la causa al estado de que ello se cumpla, según se desprende del auto de fecha 27 de marzo de 2009, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN

Por todas las consideraciones anteriormente expuesta este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en MAracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se REPONE la presente causa al estado de ADMITIR la QUERELLA FUNCIONARIAL, interpuesta por la ciudadana N.J.C.B., venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 9.439.271 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 74.225, contra de la República Bolivariana de Venezuela., por Actuación Derivada del Poder Judicial.

SEGUNDO

Se ADMITE la QUERELLA FUNCIONARIAL, por la ciudadana N.J.C.B., venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 9.439.271 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 74.225, contra de la República Bolivariana de Venezuela., por Actuación Derivada del Poder Judicial, en consecuencia procédase a la citación de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin entrar a conocer las causales de inadmisibilidad contenidas en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, cítese a la Ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, mas dos 02 días que se le conceden como termino de la distancia, contados a partir del vencimiento de los quince (15) días hábiles, previstos en el articulo 82 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley de reforma parcial del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos de haberse practicado la ultima de las notificaciones, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto. Asimismo, notifíquese del contenido del presente auto, bajo Oficio, al Presidente de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; remitiéndoles copias certificadas de la forma ut supra indicado. A los fines de garantizar un proceso expedito, sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257, asimismo, se le solicita el expediente administrativo que guarda relación con la causa, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deberá ser consignado en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, dentro del lapso concedido para dar contestación a la querella, asimismo, se le informa que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el funcionario o funcionaria responsable puede ser sujeto de la sanción prevista en el referido artículo, en caso de que se incurra en el retardo u omisión de los Antecedentes Administrativos, por lo que se solicita muy respetuosamente se sirva ordenar las gestiones conducentes para el cumplimiento de lo solicitado. Asimismo se ordena al ciudadano Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil; Bancario; Transito y de Protección de Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Se insta a la parte interesada a aportar los fotostatos requeridos para la certificación de las copias. A tal efecto se comisiona al ciudadano O.G., titular de la cédula de identidad Nº V-14.276.157, quien deberá suscribir conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. A los fines de la práctica de las notificaciones ordenadas, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos líbrese despacho. Líbrense Oficios de Notificación, Despachos y copias certificadas. Cúmplase.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, 20 de Mayo de 2011, siendo las 03:00 pos meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

Materia: Querella Funcionarial.

Exp. Nº 8938.

MGS/AG/marleny

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