Decisión nº DP11-L-2006-001364 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 9 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Elerida Ruiz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

El día 20-12-2006 se recibió por ante este Tribunal el presente expediente, el cual fue admitido por este Tribunal en fecha 16-01-2007, celebrando la audiencia preliminar el día 02 de Marzo 2007, acto en el cual se dejó constancia de que no asistió la parte demandada ni a través de su representante legal ni por medio de apoderado judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por la demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En ese sentido, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar admitidos como quedaron los hechos siguientes:

  1. - Efectivamente la trabajadora N.J.A., venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-4.749.831, presto servicio para la empresa FUNERARIA EL CARMEN S.R.L, ingresando el día 12-02-2000 hasta el día 04-04-2006; por lo tanto existió una relación de trabajo entre la parte actora y la demandada, todo ello en base a la admisión de los hechos por cuanto la accionada no compareció a la audiencia preliminar ni por si ni por medio de apoderado alguno para alegar lo contrario.

  2. - La trabajadora desempeñaba las funciones de limpieza.

  3. - Que la relación de trabajo existente entres las partes término por despido injustificado.

Se hace preciso destacar, la norma adjetiva del Trabajo, la cual señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.

Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la

Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por A.S. contra VEPACO C.A., donde se estableció:

ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”…

iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…”

Ahora bien, de los hechos narrados por la actora en su escrito libelar, admitidos por la demandada, en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, la cual es la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así se decide, siendo así este Tribunal pasa a estimar e interpretar sobre los aspectos legales de lo peticionado, a saber:

PRIMERO

En relación a la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comprendida desde el tercer mes de servicio, esto es Junio 2000, hasta el mes cuando la trabajadora fue despedida injustificadamente, esto es el día 04-04-2006; la Ley Orgánica del Trabajo establece 5 días de salario multiplicados por el salario diario integral correspondiente a cada mes, resultando la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 96/100 (Bs.2.171.337,96), como lo detallara la parte actora al folio 2y 3 del expediente, y que aquí se da por reproducido; monto este que se condena a pagar a la empresa demandada. Así se decide.

SEGUNDO

VACACIONES y BONO VACACIONAL VENCIDAS 2000-2001: de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo, para el primer año, le corresponde 22 días multiplicados por el salario normal diario (Bs.3915,00) resultado Bs.86.130,00. VACACIONES y BONO- VENCIDAS 2001-2002: le corresponden 24 días por el salario normal (bs.4.350,00) el resultado es Bs.104.400,00. VACACIONES y BONO 2002-2003: corresponden 26 días multiplicados por el salario normal (Bs.4.833,33), el monto es Bs.125.666,58. VACACIONES y BONO 2003-2004: le corresponden 28 días de vacaciones multiplicados por el salario normal Bs.5.350,00 el monto es Bs.149.800. VACACIONES y BONO 2004-2005: le corresponden 30 días de vacaciones multiplicados por el salario normal Bs.6.750,00 el monto es Bs.216.000,00.VACACIONES y BONO 2005-2006 fraccionadas: le corresponden 26,66 días de vacaciones multiplicados por el salario normal Bs.6.750,00 el monto es Bs.179.999,99. La suma de estos montos da la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 57/100 (Bs.861.996,57). Así se decide.

TERCERO

En relación al concepto UTILIDADES NO PAGADAS se condena a pagar la cantidad de TRESCEINTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES CON 35/100 (Bs.394.912,35) , monto este que se condena a pagar a la empresa demandada de acuerdo a lo señalado por el actor al folio 3 del expediente. Así se decide.

CUARTO

Indemnización de DESPIDO, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 150 días por el salario integral (Bs.6.750) da la cantidad de UN MILLON DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.012.500,00). Así se decide.

QUINTO

PREAVISO le corresponden 60 días por el salario integral da la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs.405.000,00). Así se decide.

La suma de los conceptos condenados a pagar arroga un total de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 88/100 CENTIMOS. (Bs. 4.845.746,88).

Asimismo, se ordena una experticia complementaria del fallo, que efectuará un experto contable designado al efecto por este Tribunal; la cual formara parte integrante de la sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad al artículo 159 de dicha norma, comprendiendo la misma:

  1. - Intereses sobre prestaciones sociales, bajo los siguientes parámetros: tiempo efectivo laborado a la tasa aplicable conforme lo provee el artículo 108 literal “c” de la ley Orgánica hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

  2. -Corrección monetaria aplicada sobre el monto condenado en esta sentencia, calculados desde la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

  3. -Intereses de mora, de conformidad al artículo 92 de la Constitución de la República de Venezuela, generados sobre el monto condenado a pagar por Prestaciones Sociales y demás derechos laborales, calculados desde la fecha del despido (fecha a partir de la cual el crédito es exigible) sin la capitalización e indexación de los mismos hasta el día de hoy, de conformidad a la tasa de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, en base al ordinal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

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