Decisión nº BP12-R-2009-000035 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 25 de Junio de 2009

Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteMedardo Antonio Paez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui Extensión El Tigre.

El Tigre, veinticinco (25) de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP12-R-2009-000035

EJECUCION DE HIPOTECA

DEMANDANTE: ciudadana N.M.M.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.504.083.-

APODERADOS JUDICIALES: R.M., J.A. QUIJADA y V.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 10.953, 63.348 y 81.126 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida F.d.M., Edificio El Coloso, Segundo Piso, Oficina 203, Escritorio Jurídico Perdomo- Martínez y Asociados de esta ciudad del El Tigre, Municipio S.R.C.J.d.E.A..-

DEMANDADO: ciudadano J.L.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.102.831.

APODERADA JUDICIAL: R.C.S., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.177.-

DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial Petrucci, Oficina P-A 18, entre Avenida F.d.M. y Avenida W.C. de esta ciudad del El Tigre, Municipio S.R.C.J.d.E.A..-

ACCION: EJECUCION DE HIPOTECA: (Sentencia Definitiva apelada la dictada en 09 de febrero del año 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre).

SENTENCIA RECURRIDA MEDIANTE RECURSO DE APELACIÓN: DEFINITIVA.

SENTENCIA QUE DICTA ESTE TRIBUNAL SUPERIOR: DEFINITIVA.

FECHA LIMITE PARA DICTARLA, SIN DIFERIMIENTO: HOY, 25 DE JUNIO DE 2009.-

FECHA EN QUE SE PROFIERE: HOY, 25 DE JUNIO DE 2009.-

PRIMERO

RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

Por recibido en fecha 12 de marzo del 2009, el presente asunto, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad de El Tigre, que se refiere a la Apelación de la Sentencia Definitiva dictada por ese Juzgado en la fecha antes precisada, relativo al juicio por Ejecución de Hipoteca que intentara la parte demandante, en contra de la parte demandada, ambas partes anteriormente identificadas, se le da entrada en el libro de causas y se le asigna número de expediente de la nomenclatura llevada por este Tribunal Superior como ASUNTO ARRIBA INDICADO fijándose el vigésimo día (20) de Despacho siguiente a la fecha del auto, para la presentación de informes.

Por auto de fecha 14 de abril del 2009, se deja constancia que siendo el día para la presentación de INFORMES, ambas partes hicieron uso de ese derecho, acogiéndose esta alzada al lapso de observaciones de conformidad con el artículo 519 del C.P.C.

Por auto de fecha 27 de abril del 2009, esta alzada dice vistos y fijó un lapso de sesenta (60) días siguientes a dicha fecha para dictar sentencia.-.

SEGUNDO

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR

Establecen los artículos 288 y 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:

Art. 288: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.

Art. 294: Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…”,

omissis

En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.

TERCERO

RELACION CRONOLÓGICA DEL CASO SOMETIDO A APELACION

Se inicia la presente acción por Ejecución de Hipoteca por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial El Tigre del Estado Anzoátegui en fecha 21 de noviembre del año 2001, incoado por las parte actora; contra la parte demandada, antes identificadas en autos.

Por auto de fecha 05 de diciembre de 2001, el a quo acordó admitir la demanda, y ordenó la citación del demandado, a los fines de que apercibido pague la cantidad de dinero adeudada, así mismo se libro comisión al Juzgado del Municipio San J.d.G. de esta Circunscripción Judicial, a los fines de citar a la demandado, como también acordó que la medida preventiva solicitada se proveerá por auto separado (folios 16 y 17).-

Practicada la citación del demandado de autos, a través del Juzgado del Municipio San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la forma que aparece de los autos, (folio 22).

En fecha 16 de abril de 2002, la apoderada judicial del demandado J.L.B.M., presenta escrito de contestación de la demanda y oposición a las cuestiones previas, con anexos. (Folios 25 y 26 escrito y anexos 31 al 45)

Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2002, la demandante debidamente asistida de abogado, impugna y desconoce recibos. (Folio 46).-

En fecha 18 de julio de 2002, el quo dicta sentencia interlocutoria y declara el procedimiento abierto a pruebas por los trámites del procedimiento ordinario, en virtud de la impugnación y del desconocimiento de recibos.- (Folios 49 al 53 y su Vto.)

Por auto de fecha 14 de octubre de 2002, el quo acordó notificar a la parte demandada, en vista de la diligencia inserta al folio (54).- (folio 55).-

En fecha 13 de noviembre de 2002, comparece le alguacil del a quo dejando constancia que fue entregada la notificación.- (folio 58)

En diligencia de fecha 18 de noviembre de 2002, el abogado J.Q., en su carácter de autos, apela la decisión dictada por el a quo, en fecha 18 de Julio de 2002. (Folio 59)

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2002, el quo acordó oír la apelación en un solo efecto, y se remite la misma al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, librándose su respectivo oficio. (Folio 60).-

Por auto de fecha 13 de octubre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, la admitió, le dio entrada y fijo al décimo día para la presentación de informes (folio 106).-

Por auto de fecha 07 de noviembre de 2003, el Juez Especial del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, se avoco a la presente causa. (folio 107).-

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2003, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, acuerda la remisión de las copias conducentes a esta alzada, por cuanto no consta el auto donde se oye la apelación por ante el a quo y así mismo declara que no tiene materia sobre la que pronunciarse (folio 108).-

Por auto de fecha 26 de Marzo de 2008, la Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, se avoco a la presente causa y se libra la debida notificación al demandado para la reanudacion de la causa (folio 125).-

En fecha 01 de abril de 2008, comparece el alguacil del a quo dejando constancia que fue entregada la notificación. (folio 127)

En fecha 09 de febrero del 2009, el a quo dicta sentencia en la presente demanda, intentada por la ciudadana N.M.M.D.B., en contra del ciudadano J.L.B.M., declarándose Con Lugar la misma y así mismo ordena el embargo ejecutivo y el correspondiente remate del inmueble objeto de hipoteca. Igualmente se ordeno la notificación mediante boletas a las parte de la presente decisión. (Folios 134 al 142)

En fechas 13 de febrero y 17 de febrero de 2009, comparece el alguacil del a quo dejando constancia que fue entregadas las notificaciones.- (folios 146 y 147)

CUADERNO DE RECURSO DE APELACION Nº BP02-R-2005-000156

En fecha 14 de Febrero del 2005, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, admite, le da entrada y fija al décimo día para informes, la Apelación de la sentencia Interlocutoria dictada en fecha 18 de Julio de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El tigre, relativo al juicio por Ejecución de Hipoteca, que intentara la parte demandante, en contra de la parte demandada, ambas partes anteriormente identificadas. (Folio 43)

En fecha 31 de mayo del 2006, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, dicta sentencia declarando Con Lugar la apelación interpuesta por el abogado J.Q., contra la sentencia interlocutoria de fecha 18 de Julio de 2002, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El tigre, (folios 44 al 46).

En fecha 01 de julio del 2006, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, acuerda notificar al ciudadano J.L.B.M., de la decisión, librándose la respectiva comisión.- (Folio 51)

En fechas 16 de marzo de 2007, comparece el alguacil del Juzgado del Municipio S.R., dejando constancia de la notificación.- (folios 64)

En fecha 13 de junio del 2007, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, acuerda remitir el expediente al lugar de origen, por cuanto habría transcurrido el lapso para anunciar casación, sin que las partes hayan hecho uso de su derecho.- (Folio 70)

CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial El Tigre del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de diciembre del año 2001, siendo admitida la solicitud de Ejecución de Hipoteca, decreta medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el Inmueble objeto de la hipoteca, ordenando oficiar al Registrador Subalterno del Municipio San J.d.G. lo conducente.-

CUARTO

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Superior, antes de pronunciarse al fondo sobre la apelación de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, pasa a a.l.p.c., de la siguiente manera:

DE LA DECISION DEL A QUO, este Juzgador considera transcribir la parte infine del DISPOSITIVO…., “declara CON LUGAR la demanda por EJECUCION DE HIPOTECA intentada por la ciudadana N.M.M.D.B., en contra del ciudadano L.B.M., identificados en autos”.- Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.-

(Comillas cursivas de la Alzada, mayúsculas del texto).-

PUNTO PREVIO.

Antes de pronunciarse al fondo de la controversia, este sentenciador procede a decidir sobre la cuestión previa propuesta, y observa que la parte demandada alega que el escrito de demanda no cumple con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto existe prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.-

Erró la proponente al no alegar la cuestión previa del ordinal 11 ejusdem, aunado a ello de libelo de la demanda se observa que cumple los requisitos del ordinal 5º del artículo 340 ejusdem, como lo afirma la a quo, motivo por el cual este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA, y así se decide.-

Se evidencia de autos que en su oportunidad el a quo, se pronuncio sobre la oposición a la ejecución propuesta por la parte demandada, decisión que fue objeto de recurso de apelación, el cual fue declarado CON LUGAR, declarando que la oposición formulada por la parte demandada, resultaba sin lugar, por no haber sido debidamente demostrada, en consecuencia, mal podría considerarse que el presente litigio debería abrirse a pruebas y continuar por los tramites del procedimiento ordinario, ya que en efecto, la oposición formulada resultaría sin lugar.-

Se evidencia que la parte actora dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 661 del C. P. C., ya que riela de autos documento registrado constitutivo de la hipoteca objeto del presente juicio, también se evidencia que señaló el monto del crédito y los accesorios que comprende la hipoteca, señalando que se demanda bajo apercibimiento de ejecución a pagar: 1.`Por concepto de capital dado en préstamo la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.800.000,00).- 2.- Por concepto de intereses convenidos a la rata del doce por ciento ( 12 % ) anual, las cantidades derivadas hasta la presente fecha y las que se llegaren a provocar hasta que se produzca el fallo definitivo.- 3.- Por concepto de gastos de cobranza u honorarios profesionales la suma de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.700.000,00).-

El documento contrato de hipoteca, se encuentra protocolizado en al Oficina de Registro de ubicación del inmueble que es la ciudad de San J.d.G.d.E.A., en fecha 06 de julio de 2000, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil.-

Del estudio del contrato hipotecario se evidencia que la deuda es liquida y exigible, y que se encuentra de plazo vencido, ya que el deudor se obligo a pagar al vencimiento del plazo de seis meses, contados a partir de la fecha del registro del documento, y no se evidencia que la obligación se encuentre sujeta a condiciones.-

La demanda fue incoada en fecha 21 de noviembre de 2001, lo que evidencia que la obligación estaba vencida y en consecuencia su cumplimiento se hacia exigible, vale decir su pago.-

DE LOS INFORMES EN ALZADA.-

Presentados en fecha, 14 de abril de 2009, en su postunidad de Ley, como se señalo antes, ambas partes hicieron uso de ese derecho, observándose que no hubo observaciones a ninguno de los escritos de informes de las partes, y en consecuencia este Juzgador pasa a considerar los puntos más relevantes de los mismos.

La parte demandada representada de abogada expone. Omissis: “ es por lo que considero que a mi representado se la ha violado el derecho a la defensa toda vez que el tribunal de la causa en ningún momento apertura lapso probatorio, para que la parte interesada (mi representado) ejerciera su defensa, solo se limitó a un auto ordenado el cotejo de los instrumentos desconocidos, limitando el derecho al demandado a promover cualquier otro medio de prueba que permitiera esclarecer el debate objeto de este juicio.- (Cursivas de la Alzada).-

Del escrito de informes de la parte demandante vale destacar: Omisiss. Tal situación fue interpretada por el Tribunal A quo que en su sentencia definitiva procedió a desechar los recibos impugnados, y, como efecto de esa decisión acertadamente considero que la declararse sin lugar la oposición no es menester abrir el juicio a pruebas por la vía ordinaria por cuanto ello solo es procedente cuando resulta declarada con lugar la oposición.-

Comparte este criterio este sentenciador, y en consecuencia al no abrirse el juicio a pruebas, no es posible fijar el término para presentar informes en Primera Instancia en el decimoquinto día siguiente al vencimiento siguiente al lapso probatorio…… (Art. 511 C.P.C).

En lo que respecta a la copia del poder apud-acta conferido por la demandante a los abogados que en el mismo se designan se le atribuye valor probatorio por no haber sido objetado, de acuerdo con el artículo 429 C.P.C.

Igual valoración se hace AL PODER CONFERIDO A LA ABOGADA R.C.S., POR PARTE DEL DEMANDADO DE AUTOS.-

La certificación de gravamen expedida por el Registrador SOBRE EL INMUEBLE HIPOTECADO, se valora de acuerdo con el artículo 1357 del Código Civil.

Por todo lo antes expresado le es forzoso a este Tribunal declarar SIN LUGAR el Recurso de apelación propuesto en el presente asunto, y así se decide.-

QUINTO

DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 19 de febrero del año 2009 por la apoderada judicial de la parte demandada R.C., contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 09 de Febrero del año 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sede en la ciudad de El Tigre; y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida sentencia, que declaró CON LUGAR la demanda in comento y SEGUNDO: Se CONDENA en las Costas del recurso a la parte apelante.-

Bájese el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de esta ciudad de El Tigre.

Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.

Dada. Firmada y Sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los veinticinco (25) días del mes de JUNIO del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

M.A.P..

LA SECRETARIA ACC.,

AMARILYS CAIRO NARVAEZ.

En la misma fecha, de hoy 25 de junio de 2009, siendo las tres de la tarde (03:00.p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al ASUNTO BP12-R-2009-000035.- Conste,

LA SECRETARIA ACC.,

AMARILYS CAIRO NARVAEZ.

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