Decisión nº 157-2006 de Juzgado del Municipio Machiques y Rosario de Perijá de Zulia, de 4 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2006
EmisorJuzgado del Municipio Machiques y Rosario de Perijá
PonenteCristina Rangel
ProcedimientoReclamación De Pensión Alimentaria

EXP. 6764

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y R.D.P.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

MACHIQUES: CUATRO (04) DE JULIO DE 2.006

196° Y 147°

Consta en autos juicio de RECLAMACIÓN DE PENSIONES ALIMENTARIAS, planteada por la ciudadana N.M.L.M., mayor de edad, venezolana, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. 15.253.088, con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en contra del ciudadano C.J.M.A., mayor de edad, venezolano, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad No. 24.404.035, del mismo domicilio, en beneficio del n.C.J.M.L..

A la citada demanda se le dio entrada y curso de Ley mediante auto de fecha veinticinco (25) de mayo de 2.006, ordenándose la citación del demandado y la notificación del Ministerio Público Especializado. (F. 04)

En fecha veinticinco (25) de mayo de este año, se decretó medida de embargo contra el sueldo y demás conceptos laborales del demandado como encargado de la Hacienda Canta Rana, ubicada en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia. (F. 04 Pieza de medidas)

En fecha trece (13) de junio de este año, el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios J.M.S., Catatumbo, Colón, F.J.P. y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., ejecutó medida de embargo preventivo contra el sueldo y demás conceptos laborales del demandado como encargado de la Hacienda Canta Rana. (F. 12-15 Pieza de medidas)

Consta en autos CONVENIMIENTO celebrado entre las partes en este juicio, en fecha tres (03) de este mes y año que corre al folio 07 de la pieza principal este expediente, suscrita por el demandado, asistido por el abogado en ejercicio M.P., Inpreabogado No. 83.413, y la demandante, asistida por el abogado en ejercicio J.C.P., Inpreabogado No. 61.027.

Dicho convenio quedó estipulado de la siguiente forma: El demandado C.J.M.A., se compromete a suministrarle a la demandante N.M.L.M., para el n.C.J.M.L., para cubrir las necesidades alimentarias del mismo, la cantidad de SETETA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) QUINCENALES, los cuales corresponden al 30.06 % de un salario mínimo urbano mensual; los gastos de médico y medicina que se generen para la atención del niño; la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) adicionales a la pensión alimentaria, en el mes de diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos de fin de año del nombrado menor; el demandado se compromete a suministrarle a su menor hijo el cincuenta por ciento (50%) de lo que corresponde a uniformes, útiles escolares y vestuario del mes de julio de cada año. La demandante en el mismo convenimiento aceptó el ofrecimiento hecho por el demandado. El monto ofrecido será revisable en los años sucesivos de acuerdo al Índice Inflacionario decretado por el Banco Central de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo a la escala de aumento salarial del demandado. Las cantidades de dinero correspondientes a la pensión alimentaria del nombrado menor, se las entregará el demandado a la demandante personalmente quien le firmará el recibo correspondiente. Las partes solicitan al Tribunal le de el carácter de cosa juzgada al convenimiento celebrado, de por terminado el juicio, suspenda la medida de embargo decretada y ejecutada en este procedimiento, expida copia fotostática certificada del convenimiento y su auto de homologación a la demandante y archive este expediente.

DISPOSITIVO

Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y R.D.P. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el acto procesal del convenimiento celebrado entre los ciudadanos N.M.L.M. y C.J.M.A. a favor del n.C.J.M.L. y solicitada como ha sido su homologación y que sea pasado en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitiva, habiendo sido en consecuencia revisado todos los extremos legales, SE DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO CELEBRADO EN ESTE JUICIO, en consecuencia pasado en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitiva.

• Suspende la medida de embargo decretada por este Tribunal en fecha veinticuatro de mayo de este año y ejecutada por el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios J.M.S., Catatumbo, Colón, F.J.P. y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., sobre el sueldo y demás conceptos laborales del demandado como encargado de la Hacienda Canta Rana, ubicada en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en fecha trece (13) de junio de este año. En consecuencia, líbrese oficio al administrador del referido fundo, comunicándole la suspensión de la medida de embargo.

• Por terminado el juicio, se ordena expedir copia fotostática certificada del convenimiento y de este auto a la demandante, tal como ha sido solicitado y se ordena el archivo del expediente, por haberlo solicitado las partes y estar el procedimiento totalmente concluído.

Publíquese dejándose constancia de la hora, regístrese en copia fotostática certificada el anterior fallo por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y R.D.P. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA

ABOG. C.R.H.

LA SECRETARIA

MARÍA AUXILIADORA ROMERO VARGAS

En la misma fecha como está acordado, se publicó el anterior fallo, siendo las doce y treinta minutos de la tarde, se registró el mismo en copia fotostática certificada quedando signado con el No. 157-006, se libró oficio No. 3420-476: se expidió la copia fotostática certificada ordenada y se archivó el expediente.

La Secretaria.

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