Decisión de Juzgado del Municipio Biruaca de Apure, de 25 de Abril de 2006

Fecha de Resolución25 de Abril de 2006
EmisorJuzgado del Municipio Biruaca
PonenteMariela Suarez de Terán
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

Biruaca, 25 de abril de 2006.

196° y 147°

EXPEDIENTE N° 476-06

DEMANDANTE:

N.M.R.O., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.622.626, con domicilio en la calle las Delicias, casa s/n, al frente del cementerio, jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, representante de los hermanos M.R..

DEMANDADO:

E.H.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.639.661, con domicilio en la Avenida Intercomunal, casa s/n, al lado del Registro Principal de Biruaca, a mano derecha la primera casa, jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure.

MOTIVO:

SOLICITUD DE

OBLIGACION ALIMENTARIA

NARRATIVA:

A los folios del 1 al 5 del expediente, cursa demanda de obligación alimentaria, con sus anexos, presentada por el abogado M.G., en su condición de Defensor del Niño y del Adolescente del Municipio Biruaca del Estado Apure, asistiendo a los hermanos F.E. y J.R., representados legalmente por su madre ciudadana N.R., en contra del ciudadano E.H.M..

Del folio 6 al 7 del expediente, cursa auto dictado por éste despacho de fecha 25-01-06, dándole entrada a la solicitud de obligación alimentaria, se ordena citar al obligado alimentario para que comparezca al tercer (3) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la solicitud; igualmente se solicita constancia de trabajo del obligado, al Secretario de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, y se acuerda notificar a las autoridades competentes, cuyas actuaciones cursan del folio 8 al 11 del expediente.

A los folios 12 y 13 del expediente, cursa diligencia suscrita por el alguacil de éste Tribunal en el cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el representante de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico del Estado Apure.

A los folios 14 y 15 del expediente, cursa diligencia suscrita por el alguacil de éste Tribunal en el cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el representante de la Defensorìa del niño y del Adolescente del Municipio Biruaca.

A los folios 16 y 17 del expediente, cursa diligencia suscrita por el alguacil de éste Tribunal en el cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano E.H.M..

Al folio 18 del expediente, cursa acta levantada por éste despacho de fecha 09-02-06, fecha y hora previamente señalada por éste tribunal, para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda y acto conciliatorio entre los ciudadanos E.H.M. y N.M.R.O., seguidamente el obligado manifiesta que es estudiante de dos carreras Universitarias, como son Derecho en la R.G. y Administración en la S.R., en los actuales momentos está haciendo la tesis de la carrera de Administración y eso le genera muchos gastos, así mismo manifiesta que trabaja actualmente en la Gobernación del Estado Apure, como contratado, con un sueldo de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,oo) mensuales, además tiene a su cargo a su mamá que es una señora de 68 años de edad, que padece de Accidente Cerebro Vascular, vive alquilado y paga un alquiler de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), como obligación alimentaria ofrece la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales y a la hora de la juez tomar una decisión que no sean las 36 mensualidades a embargar, sino 24 mensualidades, en éste

mismo acto, el obligado consigna copia del bauche de su sueldo, recibos de alquiler, constancia de supervivencia de su madre, constancia de estudio, y carátula de la tesis. Seguidamente la representante legal N.M.R.O., manifiesta no estar de acuerdo con la suma ofrecida por el obligado, ya que ella aspira CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, seguidamente cursan las actuaciones que fueron consignadas por el obligado, a los folios del 20 al 26 del expediente.

Al folio 27 del expediente, cursa acta levantada por éste tribunal, al obligado de autos ciudadano E.H.M., en el cual consigna constancia de concubinato, referencia médica a nombre de C.M., expedida por el IPASME de la ciudad de Maracay; solicitud de Tac de cráneo expedida por la Dra. M.E.H.; informe médico practicado a la ciudadana C.M., suscrito por la Dra. R.R.D.C., actuaciones que cursan a los folios 28, 29, 30 y 31 del expediente.

Al folio 32 del expediente, cursa acta levantada por éste tribunal, al obligado de autos ciudadano E.H.M., en el cual consigna partida de nacimiento de su hija EUDELIN CAROLAY M.R., la cual aparece seguidamente al folio 33 del expediente.

Al folio 34 del expediente, cursa auto dictado por éste tribunal en el cual se deja constancia que vencido como se encuentra el lapso probatorio en la presente causa y por cuanto se hace necesario que conste en autos la C. deT. del ciudadano E.H.M., se acuerda librar oficio al ente empleador a fin de solicitar la mencionada constancia; así mismo, se acuerda oficiar a la Universidad S.R., solicitando informe acerca si el ciudadano antes mencionado está cursando alguna carrera, indicar que carrera y en que semestre se encuentra, cuyos oficios cursan a los folios 35 y 36 del expediente.

Al folio 37 del expediente, cursa escrito presentado por la abogada W.N.M.M., en el cual emite opinión favorable en el presente proceso, se le da entrada y se agrega al expediente, mediante auto cursante al folio 38 del expediente.

Al folio 39 del expediente, cursa auto fijando un lapso de cinco (5) días para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Al folio 40 del expediente, cursa acta levantada a la ciudadana N.M.R., en el cual consigna constancia de estudios de sus hijos J.R. y F.E.M.R., las mismas aparecen a los folios 41 y 42 del expediente.

Al folio 43 del expediente, cursa auto en el cual se difiere la sentencia por un lapso de treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de

Procedimiento Civil, en virtud de que no se ha recibido respuesta de los oficios Nos. 132 y 133, los cuales fueron enviados al Secretario de Personal del Ejecutivo del Estado Apure y al Jefe de Dirección Académica y Control de Estudios de la Universidad S.R..

Al folio 44 del expediente, cursa auto dictado por éste despacho, en el cual se acuerda ratificar el contenido de los oficios Nos. 132 y 133, los cuales fueron enviados al Secretario de Personal del Ejecutivo del Estado Apure y al Jefe de Dirección Académica y Control de Estudios de la Universidad S.R., oficios que aparecen a los folios 45 y 46 del expediente.

Al folio 47 del expediente, cursa acta levantada por éste tribunal, al obligado de autos ciudadano E.H.M., en el cual consigna copia del informe de ecosonograma oestretico de su esposa S.P., el cual aparece seguidamente al folio 48 del expediente.

Al folio 49 del expediente, cursa oficio emanado de la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, en el cual remiten anexo constancia de trabajo del obligado, ciudadano E.H.M., el cual cursa al folio 50 del expediente, se agrega al expediente, mediante auto, cursante al folio 51 del expediente.

MOTIVA

Corresponde a éste Tribunal conocer la Solicitud de Obligación Alimentaria interpuesta por el Abogado M.G., en su condición de Defensor del Niño y del Adolescente del Municipio Biruaca del Estado Apure, asistiendo en éste acto a los niños F.E. y J.R.M.R., de ocho (08) y seis (06) años de edad respectivamente, representados por su madre ciudadana N.M.R., seguida en contra del ciudadano E.H.M., quién solicita Obligación Alimentaria por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, más proveer de medicina cada vez que lo requiera, mas el 21% sobre el sueldo del citado ciudadano en el mes de septiembre de cada año para útiles escolares y el 21% sobre bonificación de fin de año, en el mes de diciembre para estrenos, de conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En éste orden de ideas, considera ésta juzgadora que, en autos aparece acreditado el vínculo consanguíneo entre el obligado y los referidos niños, no sólo por haber sido reconocidos expresamente, sino por aparecer probado, sin duda alguna, de las copias de las partidas de nacimiento, la cuales son apreciadas como plena prueba.

Ahora bien, la obligación alimentaria es consecuencia de la misma filiación, sea matrimonial o extramatrimonial, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer que: “La obligación alimentaria es un

efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto”.

Obligación que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no esté legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 ejusdem, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos; y es que no puede ser de otra manera, pues la obligación alimentaria resulta impretermitiblemente necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes; puesto que, es la única fuente de cubrirles su manutención y desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1999, acogiendo la doctrina de la protección integral contenida en la Convención sobre los Derechos del Niño, le da rango constitucional a la misma, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que: “…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Con ello el constituyente venezolano, dá cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, puesto que la mencionada Convención, dispone expresamente en su artículo 27 que:

1) Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2) A los padres les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño…

3) Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la obligación alimentaria por parte de los padres…”

La obligación alimentaria, respecto a los padres cuya filiación está legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, toda vez que es efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo, garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el juez lo que procede es a determinar el monto que corresponde cancelar por tal concepto; por lo que, habiendo quedado probado el vínculo filial entre los niños y el obligado alimentario, queda así mismo probada la obligación alimentaria, toda vez que ésta es

consecuencia directa de la filiación, respecto de cuyo quantum y cumplimiento aquellos fijaron las pautas que regirán los mismos. Sentado ello, es de advertir que la obligación alimentaria es de carácter personal, como se desprende, sin duda alguna, del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en relación con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, con mayor contundencia y claridad, con rango constitucional del artículo 76, aparte único, al disponer que: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…”

El obligado alimentario una vez citado para dar contestación a la solicitud de obligación alimentaria incoada en su contra, compareció y manifestó, que es estudiante de dos carreras Universitarias, como son Derecho en la R.G. y Administración en la S.R., en los actuales momentos está haciendo la tesis de la carrera de Administración y eso le genera muchos gastos, así mismo manifiesta que trabaja actualmente en la Gobernación del Estado Apure, como contratado, con un sueldo de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,oo) mensuales, además tiene a su cargo a su mamá que es una señora de 68 años de edad, que padece de Accidente Cerebro Vascular, vive alquilado y paga un alquiler de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), como obligación alimentaria ofrece la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales y a la hora de la juez tomar una decisión que no sean las 36 mensualidades a embargar, sino 24 mensualidades, en éste mismo acto, el obligado consigna copia del bauche de su sueldo, recibos de alquiler, constancia de supervivencia de su madre, constancia de estudio, y carátula de la tesis. La representante legal, N.M.R.O., manifiesta no estar de acuerdo con la suma ofrecida por el obligado, ya que ella aspira CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales.

PRUEBA DE LA PARTE SOLICITANTE

Durante el lapso de pruebas, la representante legal no hizo uso de los medios probatorios previstos en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, solo acompañó a la solicitud de obligación alimentario, conforme al artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, originales de las partidas de nacimiento, cursante a los folios 4 y 5 del expediente, quedando demostrada la filiación paterna de los niños con el obligado de autos, ésta juzgadora les dá pleno valor probatorio.

Pero no obstante, constituye todo medio de prueba que debe ser valorado por ésta Juzgadora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para así determinar la obligación alimentaria, correspondiente a los efectos de la filiación y capacidad económica de quienes se encuentren obligados, conforme al artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Para ésta juzgadora, se encuentra presumido el estado de necesidad por suministro de alimento que requieren los mencionados niños, que debe ser cumplido por el obligado alimentario de autos, por ser la persona autorizada por la ley, que abarca todo lo relativo a vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deporte para su total desarrollo como personas, todo de conformidad con el artículo 365 ejusdem.

PRUEBA DEL OBLIGADO ALIMENTARIO:

Durante el lapso de prueba el obligado alimentario compareció por ante éste despacho a dar contestación a la solicitud de obligación alimentaria interpuesta en su contra y consignó recibos de alquiler, bauche donde se deja constancia del sueldo que devenga mensual, constancia de supervivencia de su madre, constancia de estudios y carátula de la tesis; asimismo, consignó constancia de concubinato, referencia médica a nombre de C.M., solicitud de tac de craneo, y un Informe médico practicado a la ciudadana C.M., y copia fotostática de la partida de nacimiento de su hija EUDELIN CAROLAY M.R., el cual constituye un documento público; que de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Vigente, tiene pleno valor probatorio por cuanto que emanan de un funcionario público que tiene la facultad para dar fe pública de los hechos jurídicos que declara haber efectuado, produciendo efectos entre las partes y frente a terceros, por lo que, quedó demostrado que el obligado alimentario tiene obligaciones con esa hija, que requiere al igual que los demás hijos del sustento de suministro de alimento, constituyendo a su vez una carga familiar, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 numeral 5 ejusdem; en cuanto a la constancia de concubinato, expedida por la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure, donde hace constar que el ciudadano E.H.M., convive con la ciudadana S.V.P.C., éste medio de prueba constituye un documento público que, de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil Vigente; la valora como plena prueba.

El bauche consignado por el obligado alimentario en el acto de contestación de la demanda, el mismo, tiene valor probatorio por cuanto demuestra la capacidad económica que devenga el obligado por el trabajo que realiza como personal contratado en la Gobernación del Estado Apure, con un salario mensual de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,oo) mensuales, con deducciones de TRESCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 301.900,oo), dicho medio probatorio demuestra la capacidad económica del obligado alimentario, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que, éste tribunal observa que, al no ser impugnadas éstas pruebas por la parte demandante, las mismas conservan el valor probatorio indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente el obligado alimentario, consignó como medio de prueba, constancia de estudios, carátula de la tesis, que al no ser impugnadas éstas pruebas por la parte demandante, las mismas conservan el valor probatorio indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y recibos de alquiler, constancia de supervivencia de su madre, referencia médica a nombre de C.M., solicitud de tac de cráneo, y un Informe médico practicado a la ciudadana C.M., éste tribunal las desecha en virtud de que no guardan relación en el caso que nos ocupa.

El requerimiento de la obligación alimentaria solicitada por la Defensorìa del Niño y del Adolescente del Municipio Biruaca del Estado Apure, asistiendo a la representante legal y madre de los niños F.E. y J.R., tiene por objeto para éste despacho la fijación del quantum alimentario judicial que debe contribuir el padre de autos y la misma debe ser suficiente para satisfacer las necesidades de sus hijos que están bajo la guarda y custodia de su madre, teniendo en cuenta que la capacidad económica del obligado alimentario de autos quedó demostrada, conforme al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la misma debe ser suficiente para cubrir las necesidades primordiales como es todo lo relativo al sustento, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deporte requeridos por los niños y adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 ejusdem.

Dicho esto, ambos padres deben contribuir al mantenimiento y sustento de las cargas de sus hijos por cuanto que son los únicos obligados por la ley, en cuanto a los gastos de medicinas y asistencia médica, serán sufragados por ambos progenitores, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Asimismo, el obligado alimentario está en el deber de suministrar una obligación alimentaría que sea justa y equitativa para el completo desarrollo integrar de sus hijos como lo prevé el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece expresamente lo siguiente: Articulo 30: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) Vivienda digna, segura, higiénica salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”

En la presente causa, la representante legal madre de los niños asistida por la Defensorìa del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, solicita obligación alimentaria judicial por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, proveerla de medicina cada vez que lo requiera, más el 21% sobre el sueldo del citado ciudadano en el mes de septiembre, de cada año para útiles escolares; y el

21% sobre la bonificación de fin de año, en el mes de diciembre de cada año, el obligado alimentario una vez citado, compareció a dar contestación a la presente solicitud de obligación alimentaria en la oportunidad procesal que tiene para hacer una estimación económica de sus ingresos y egresos, ofreciendo como obligación alimentaria a favor de sus hijos la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales.

Conforme al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 366 ejusdem, el monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos previéndose los ajustes en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

En consecuencia, se fija de carácter definitivo la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,oo) mensuales, más los aportes extraordinarios para los meses de septiembre y diciembre de cada año, para cubrir gastos de inicio de actividad escolar y festividades decembrinas, por la misma cantidad de la obligación alimentaria. En virtud de que el obligado alimentario, demostró tener otra carga familiar, es por lo que, ésta juzgadora consideró fijar la cantidad antes mencionada, para así de ésta manera no crear un desequilibrio patrimonial en la persona del demandado. La cantidad fijada por concepto de Obligación alimentaría, así como los aportes extraordinarios serán depositados en una cuenta de ahorro que se ordena aperturar en éste mismo acto, en la Entidad Bancaria BANFOANDES, con sede en San F. deA., a nombre de los niños F.E. y J.R.M.R., representados legalmente por la ciudadana N.M.R.O.. Y ASI SE DECIDE:

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado del Municipio Autónomo Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la Solicitud de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana: N.M.R.O., en su carácter de representante legal y madre de los niños F.E. y J.R.M.R., de ocho (08) y seis (06) años de edad respectivamente, debidamente asistida por el Abogado M.G., en su condición de Defensor del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Biruaca, en contra el ciudadano E.H.M..

SEGUNDO

Se fija de carácter definitivo la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,oo) mensuales, por concepto de obligación alimentaria, más un aporte extraordinario durante los meses de septiembre y diciembre de cada año, para cubrir los gastos de útiles escolares y bonificación de fin de año, por el mismo monto de la obligación alimentaria que debe cumplir el obligado alimentario: E.H.M.

a favor de los hermanos: M.R.. En virtud de que el demandado

demostró tener otra carga familiar, es por lo que, ésta juzgadora consideró fijar la suma antes mencionada y así de ésta manera no crear un desequilibrio patrimonial. El monto de la obligación alimentaria, será aumentada en forma automática y proporcional al monto del

salario mínimo vigente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela en forma anual, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; sumas estas y aportes que serán descontados del sueldo mensual que devenga el obligado en el cargo de personal contratado, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, de conformidad con el literal “A” del artículo 521 ejusdem, y depositados en una cuenta de ahorro que se ordena aperturar en éste mismo acto, en la Entidad Bancaria BANFOANDES, con sede en San F. deA., a nombre de los niños antes mencionados, representados legalmente por la ciudadana N.M.R.O.. En relación a los gastos de medicina, ésta juzgadora acordó compartir el 50% de los mismos por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

Se decreta embargo preventivo sobre las prestaciones sociales del obligado alimentario que puedan corresponder en el cese de su cargo como personal contratado, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, de conformidad con el artículo 521 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hasta por la suma de TRES MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 3.120.000,oo), que cubren veinticuatro (24) mensualidades de obligación alimentaria futuras a razón de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,oo) cada una, a favor de los niños: F.E. y J.R.M.R., que deben ser cancelados en CHEQUE NO ENDOSABLE, a nombre de éste tribunal remitiéndolo en la oportunidad legal aquí acordada.

CUARTO

Se acuerda notificar al organismo empleador para que efectúe la retención por concepto de obligación alimentaria y embargo preventivo acordado, así mismo la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Autónomo Biruaca, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil seis (2006).

LA JUEZ TEMP., (FDO)

DRA. MARIELA SUAREZ

LA SECRETARIA,(FDO)

I.C. LOVERA G.

Seguidamente siendo las 10:00 a.m. se publicó, registró y se dejó copia certificada para el archivo de la anterior Sentencia Definitiva.

LA SECRETARIA, (FDO)

I.C. LOVERA G.

MS/icl/dp

Exp. 476-06

Quien suscribe, IRMA LOVERA GOMEZ, Secretaria Titular del Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia constante de once (11) folios útiles es traslado fiel y exacto de su original la cual cursa en el Expediente de Menores N° 476-06. Biruaca, 25 de abril del 2006.

LA SECRETARIA,

IRMA LOVERA GOMEZ.

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