Decisión nº 414-2016 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Carora), de 10 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMaryhe Georgina Alverez Alverez
ProcedimientoInserción De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)

Carora, diez (10) de octubre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: KP12-J-2015-000300

Solicitante: N.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.984.470.

Abogada asistente: I.C.R.B., en su condición de Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Beneficiarios: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).

Motivo: Inserción de Partida de Nacimiento.

Por escrito presentado ante este juzgado en fecha 14 de octubre de 2015, la ciudadana N.M.A., ya identificada, actuando en su carácter representante legal de sus hijos, los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), debidamente asistida por la Defensora Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes extensión Carora, abogada I.C.R.B., solicitó que en las partidas de nacimientos de sus hijos, se insertará el nombre del Centro de Salud donde nacieron los adolescentes, por cuanto al momento de realizar las partidas de nacimientos de sus hijos no colocaron el nombre del centro de salud, siendo lo correcto; Hospital General Del Oeste “Dr. J.G.H., Los Magallanes de Catia”. En dicho acto consignó; copias de los certificados de nacimientos de los adolescentes emitida por el Hospital General del Oeste “Dr. J.G.H.” Los Magallanes – C.C., copias certificadas de las partidas de nacimientos de los adolescentes y copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante.

En fecha 16 de octubre de 2.015, se admitió la solicitud y los recaudos que la acompañaron, se acordó resolver por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, se ordenó la publicación de un cartel en el diario “El Caroreño”, de conformidad con la norma del artículo 516 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de emplazar a cuantas personas se pudieran ver afectados sus derechos para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de un lapso de diez (10) días de hábiles siguientes a la publicación y consignación que del mismo se hiciera en autos para que formularan sus oposiciones y defensas. Igualmente se ordenó oír la opinión de los adolescentes.

En fecha 19 de octubre de 2015, se recibió diligencia presentada por la solicitante, mediante la cual recibió conforme edicto, a los fines de ser publicado tal y como fue ordenado.

En fecha 21 de octubre de 2015, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los adolescentes a manifestar sus opiniones.

En fecha 03 de noviembre de 2015, se recibió escrito presentado por la solicitante, mediante el cual consignó el edicto publicado en el Diario El Caroreño, de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2015.

En fecha 17 de noviembre de 2015, se dejó constancia de que venció el edicto publicado en la prensa "El Caroreño" del día treinta y uno (31) de octubre de 2015.

En fecha 19 de noviembre de 2015, este Juzgado ordenó a la solicitante a que consignará a la mayor brevedad posible el certificado de nacimiento del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), a los fines de proceder a dictar sentencia.

En fecha 27 de noviembre de 2015, se recibió escrito presentado por la solicitante, mediante el cual consignó certificado emitido por el Hospital General del Oeste “Dr. J.G.H.” Los Magallanes – Catia - Caracas.

En fecha 01 de diciembre de 2015, este Juzgado instó a la solicitante a que consignará a la mayor brevedad posible el certificado de nacimiento del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), debido a que el consignado no coincidía con el nombre del referido adolescente, a los fines de proceder a dictar sentencia.

En fecha 20 de septiembre de 2016, se recibió escrito presentado por la solicitante, mediante el cual consignó constancia emitido por el Hospital General del Oeste “Dr. J.G.H.” Los Magallanes – Catia.

En fecha 05 de octubre de 2016, se recibió escrito presentado por la solicitante debidamente asistida por la Defensora pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Abg. I.C.R.B., manifestando que había realizado todas las diligencias pertinentes para subsanar lo relacionado con la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo, el adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), y solicitó que se estudiará minuciosamente el caso por cuanto inicialmente la solicitud era la corrección del centro de salud donde nació su hijo el cual está definida, siendo lo correcto Hospital General Del Oeste “Dr. J.G.H.” Los Magallanes de Catia, lo cual se encontraba completamente evidenciado en autos.

En fecha 10 de octubre de 2016, esta juzgadora se aboco al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra.

Este Juzgado para decidir observa:

Se evidencia del acta de nacimiento de los adolescentes, emitida por el Hospital General Del Oeste “Dr. J.G.H.” Los Magallanes de Catia, de las partidas de nacimientos de los adolescentes, emitida por el Registro Principal del Distrito Capital, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos, conforme con la normas de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, que corren insertas a los folios dos (02), tres (03), cinco (05), siete (07) de autos del presente expediente, que efectivamente el lugar de nacimiento de los adolescentes es el Hospital General Del Oeste “Dr. J.G.H.” Los Magallanes de Catia - Caracas, se asentó errado en la partida de nacimiento de los adolescentes, se colocó Hospital General Del Oeste, siendo lo correcto Hospital General Del Oeste “Dr. J.G.H.” Los Magallanes de Catia - Caracas, en consecuencia, esta solicitud debe prosperar, en beneficio de los adolescente de conformidad con la norma del artículo 22 y 450 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizando a los adolescentes obtener la documentación necesaria y visto que la solicitud planteada en el presente asunto está demostrada y convence a esta juzgadora, del lugar de nacimiento de los adolescentes está demostrada en las documentales consignadas. Así se declara.

DECISIÓN:

Por las razones expuestas y por cuanto no hubo objeción contra esta solicitud, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de Inserción de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana N.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.984.470, en representación de los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). En consecuencia, se ordena insertar en la partida de nacimiento de los adolescentes, el lugar de nacimiento correctamente como Hospital General Del Oeste “Dr. J.G.H.” Los Magallanes de Catia - Caracas.

Dichas partidas de nacimientos se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de Nacimiento de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal, la primera correspondiente al adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), bajo el acta Nº 415, de fecha 26 de noviembre de 2.000 y la segunda correspondiente al adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) bajo el acta Nº 371, de fecha 26 de noviembre de 1.999. Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal y al Registrador Principal del Distrito Capital, con el fin de que cumplan con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Expídanse copias certificadas de esta decisión a la parte interesada y las otras para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 10 de octubre de 2016. Años: 206º y 157º.

LA JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION

Abg. MARYHE G.A.A.

LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. A.M.R.D.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 414-2.016 y se publicó siendo las 10:12 a.m.

LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. A.M.R.D.

KP12-J-2015-000300

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