Decisión nº 1U-454-09 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 24 de Enero de 2011

Fecha de Resolución24 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteDavid Oswaldo Bocaney Oribio
ProcedimientoDesistida La Acusaciòn Privada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San F.d.A., 24 de Enero de 2011

CAUSA Nº: 1U-454-11.

JUEZ: DR. D.O.B.O..

ACUSADOR: N.I.V., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD PERSONAL Nº 9.594.676.

DEFENSOR (ES): DRA. M.P.C. (DEFENSORA PUBLICA).

ACUSADO (S): NINOSKA N.S.L., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD PERSONAL Nº 17.936.998 E YSALBA SALAY, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD PERSONAL Nº 18.017.326.

SECRETARIA: DRA. D.C..

Revisado como fue el legajo contentivo de la presente causa signada: 1U-454-11 según nomenclatura del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, llevada a instancia de parte agraviada por la presunta comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado en el encabezamiento del Art. 442 del Código Penal; y advertida la situación procesal advertida con la ausencia, al acto de conciliación pautado para esta oportunidad, por parte de la acusadora: N.I.V., venezolana, de 46 años de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº 9.594.676 y residenciada en la Urbanización Las Malvinas, calle 03, casa Nº 3907 de la ciudad de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure y la abogada en ejercicio O.J.M.d.M., titular de la cedula de identidad personal Nº 4.463.528 e inscrita en el Inpre abogado bajo el Nº 16.542; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

El curso de la presente causa se inició por acusación penal intentada por la ciudadana: N.I.V., venezolana, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº 9.594.676 y residenciada en la Urbanización Las Malvinas, calle 03, casa Nº 3907 de la ciudad de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure; asistida por la abogada en ejercicio O.J.M.d.M., titular de la cedula de identidad personal Nº 4.463.528 e inscrita en el Inpre abogado bajo el Nº 16.542; todo lo cual se evidencia de libelo acusatorio, de fecha: 20-02-19, recibido ante este Tribunal de Juicio el día: 25-02-09, que riela del folio uno (F: 01) al folio siete (F: 07) del atado documental que comprende la causa.

En fecha: 06-03-09, el Juez Dr. J.A.L. produjo Auto de admisión del libelo de acusación, toda vez que estimo llenos los extremos establecidos en el Art. 401 del Código Orgánico Procesal Penal. (F: 08).

En fecha: 02-03-09, la Acusadora ciudadana: N.I.V., venezolana, compareció ante este Tribunal, asistida de la abogada en ejercicio Dra. O.J.M.d.M., a fin de subsanar error en que incurriera para el momento de interponer la consabida acusación. (F: 13).

En fecha: 12-03-09, las acusadas ciudadanas: Ninoska N.S.L. e Ysalba Salay Mendoza, concurrieron ante este Tribunal de Juicio a fin de darse por notificadas de de la acusación privada interpuesta por la ciudadana: N.I.V.. (F: 14 y 15).

El día: 17-03-09, las ciudadanas acusadas solicitaron a este Tribunal, la designación de un Defensor Publico que les asistiera en la secuela del proceso. (F: 16).

En fecha: 03-04-09, la ciudadana acusadora: N.I.V., venezolana, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº 9.594.676 y residenciada en la Urbanización Las Malvinas, calle 03, casa Nº 3907 de la ciudad de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure; asistida por la abogada en ejercicio O.J.M.d.M., titular de la cedula de identidad personal Nº 4.463.528 e inscrita en el Inpre abogado bajo el Nº 16.542; acudieron ante este Tribunal de Juicio y ratificaron la acusación privada que interpusieran en fecha: 20-02-19, recibida ante este Tribunal de Juicio el día: 25-02-09. (F: 24).

En fecha: 20-04-09, la Defensora Publica M.P.C. aceptó el cargo de defensora de las ciudadanas: Ninoska N.S.L. e Ysalba Salay Mendoza, acusadas en la presente causa. (F: 28).

En fecha: 09-06-09, el Juez Dr. J.A.L. estampó auto mediante el cual advirtió la omisión en que incurrió al no fijar Audiencia de Conciliación tal como lo pauta el legislador al Art. 409 del COPP; y en consecuencia pautó el consabido acto para el día: 09-07-09 a las 10:00 horas de la mañana. (F: 29).

El día: 03-07-09, la ciudadana: N.I.V., asistida por la abogada en ejercicio O.J.M.d.M., consignó ante este Tribunal escrito de promoción de pruebas, el cual fue ratificado el día: 06-07-09. (F: 38 al 41).

En fecha: 27-07-09, luego de haber sido diferida en una oportunidad, tuvo lugar el acto de Audiencia de Conciliación. (F: 50 al 52).

En fecha: 04-11-09, la ciudadana: N.I.V., asistida por la abogada en ejercicio O.J.M.d.M., asistió a este Tribunal y solicitó la fijación de una Audiencia en virtud del presunto incumplimiento por parte de las ciudadanas acusadas, del acuerdo que suscribieran con la acusadora en oportunidad de celebrarse la Audiencia de Conciliación. (F: 56).

En fecha: 09-11-09, el Juez Dr. J.A.L. estampó auto mediante el cual acordó fijar Audiencia de Verificación conforme a las previsiones del Art. 45 del COPP, fijando para ello el día: 30-11-09 a las 02:00 horas de la tarde. (F: 57).

En fecha: 31-05-10, el Juez Dr. D.O.B.O., estampó Auto de Abocamiento al conocimiento de la causa y fijo nuevamente, luego de dos diferimientos efectuados (F: 68 y 72), el día: 15-07-10 a las 02:30 horas de la tarde, para que tuviera lugar Audiencia a fin de verificar el cumplimiento del acuerdo suscrito por las partes. (F: 84).

En fecha: 15-07-10 a las 02:30 horas de la tarde, se difirió el acto pautado, por inasistencia de la de4fensora Publica Dra. M.P.C.. Se fijó nueva oportunidad para el día: 27-09-10 a las 02:00 horas de la tarde. (F: 95).

El día: 27-09-10 a las 02:00 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal a los fines pautados, advirtiendo el Juez la existencia al expediente de actos viciados de nulidad absoluta, no convalidables. Acordándose fundamentar tal apreciación por auto separado; todo lo cual fue hecho del conocimiento de las partes en Audiencia. (F: 98 y 99).

En fecha: 29-09-10, este Tribunal produjo dictamen mediante el cual decretó la Nulidad Absoluta del acto de Audiencia de Conciliación celebrada en fecha: 27-07-09, y de todos los actos subsiguientes; todo de conformidad a las previsiones del Art. 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Arts. 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; y ordenó la celebración de nueva Audiencia de Conciliación, para lo cual se fijó las 02:090 horas de la tarde del día: 11-11-10. (F: 100 al 105).

En fecha: 11-11-10, se difirió el acto pautado por las razones evidentes del auto correspondiente, para el día: 24-01-11; todo lo cual fue puesto en conocimiento de las partes. (F: 106 y 107).

En fecha: 24-01-11, se constituyó este Tribunal en la sala de Audiencias y, previa verificación de la presencia de las partes citadas para comparecer al acto pautado, pudo constatarse la ausencia manifiesta de la ciudadana: N.I.V., venezolana, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº 9.594.676 y residenciada en la Urbanización Las Malvinas, calle 03, casa Nº 3907 de la ciudad de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure; y de la abogada en ejercicio O.J.M.d.M., titular de la cedula de identidad personal Nº 4.463.528 e inscrita en el Inpre abogado bajo el Nº 16.542; además de las ciudadanas acusadas: Ninoska N.S.L. e Ysalba Salay Mendoza. (F: 108).

Conocido el tránsito de la presente causa en el proceso seguido ante este Tribunal, sus particularidades y, revisado en su totalidad el correspondiente atado documental que la compone, concierne a este sentenciador emitir dictamen respecto de lo advertido, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Reza el Art. 409 del Código Orgánico Procesal Penal:

… (omissis), Admitida la acusación privada…el tribunal de juicio ordenará la citación del acusado…para que designe defensor y, una vez juramentado éste, deberá convocar a las partes, por auto expreso y sin necesidad de notificación a una audiencia de conciliación…

.

Es evidente entonces el imperativo legal emanado del mandato expreso del legislador que ordena la realización de la mencionada Audiencia de Conciliación. Al respecto es de mencionar que aparece claro lo dispuesto en la norma parcialmente transcrita que establece la no necesidad de notificación de la celebración de tal Audiencia: Sin embargo, conocido que el acto de conciliación no se realizó en la primera oportunidad para la cual fue pautado, a saber: para el día: 11-11-10 a las 02:00 horas de la tarde, hubo la necesidad, sobrevenida de los avatares procesales particulares en el presente caso, de diferirla para nueva ocasión, lo cual si hizo surgir la necesidad de notificar a las partes que debían asistir, tal como consta al folio ciento siete (F: 107) del legajo contentivo de la causa.

SEGUNDO

En un mismo orden, reza el Art. 416 del COPP, específicamente en su encabezamiento y aparte segundo:

… (Omissis), El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso…Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y publico… (Negrillas del Tribunal)

.

Se entiende entonces, por deducción lógica que, siendo el acto de Audiencia de Conciliación una carga procesal y legal para el accionante, victima presunta del hecho denunciado, habida cuenta de la obligatoriedad de su comparecencia al mismo y de tenerse como un tramite estrictamente necesario para continuar con el curso del proceso iniciado a instancia de parte; la falta de comparecencia, injustificada, del acusador obligado y llamado a asistir en procura de manifestar su deseo de conciliar o no en procura de solucionar la controversia mediante la manifestación de voluntad de las partes involucradas, nunca debe tenerse como la decisión de no concertar o convenir, y si debe necesariamente traducirse en un dejar de hacer por parte del obligado, letargo solo asimilable bajo la forma de desistimiento, renuncia o dimisión de la acusación, verificándose en consecuencia el supuesto de hecho previsto al aparte citado anteriormente, habida cuenta que es tenido dentro del asunto en curso como la parte que instó al mismo; haciendo subsumible en la tesis de tal norma cualquier situación idéntica presentada en el curso de determinado proceso.

TERCERO

Que empero lo expuesto en la parte in fine del particular Primero del presente dictamen, en cuanto se notificó a las partes de la realización de la correspondiente Audiencia de Conciliación para el día: 24-01-11 a las 02:00 horas de la tarde; es de resaltar que tal acto notificatorio solo se traduce en seguridad para las partes obligadas a asistir al acto y, quizás en redundancia por parte de este Tribunal, toda vez que, conocida la condición de P.E. llevado a instancia de parte agraviada, es ésta y las presuntas autoras de delito quienes debían mantenerse a derecho, conocido el acto de depuración o corrección del proceso afectado de nulidad absoluta, materializado en la decisión de fecha: 29-09-10, que riela del folio cien (F: 100) al ciento cinco (F: 105) del expediente, que anuló los actos defectuosos e hizo retomar el rumbo del proceso conforme a la norma que lo regula.

CUARTO

Que en resguardo de su condición de victima presunta de delito y de su permanencia en el proceso, el legislador procesal penal prevé, para el acusador ausente del acto de Audiencia de Conciliación, la posibilidad de justificar su incomparecencia, sin que precise para ello, de manera simple ni prolija, la forma en que habrá de hacerse tal descargo. Se entiende entonces que, al parecer, solo basta la sencilla manifestación del acusador ausente, respecto de la imposibilidad de asistir al acto; justificación que, según parecer de quien aquí se pronuncia, debe necesariamente presentarse antes del diferimiento del acto fallido por la ausencia del acusador; es decir, nunca después, toda vez que al no existir a la norma fecha límite para tal dispensa, bien podría el obligado de asistir excusarse en la fecha posterior que estimara conveniente, según sus particulares intereses, colocando al Juez conocedor del caso en situación de incertidumbre de si debe declararse el desistimiento de la acusación o no; lo cual no podría menos que ir en desmedro de la pauta o patrón procedimental estatuido en el segundo aparte del artículo 416 del COPP, haciendo de ella una norma sin sustancia ni finalidad procesal y en consecuencia de inoficiosa aplicación.

QUINTO

Que del estudio del contenido de la norma que consagra el Art. 416 del COPP, se advierte la consideración de dos figuras o posibilidades procesales y de hecho, que pueden presentarse en el curso del proceso según el accionar o comportamiento del titular de la acción penal; a saber: el Desistimiento y al Abandono. Figuras que en principio parecen ser tratadas indistintamente, como iguales o análogas. Tal duda podría surgir de la expresión del legislador cuando plasma: “…El acusador privado que desista o abandone el proceso…”. Sin embargo, considera quien aquí se pronuncia que gramaticalmente, el constructor de la norma hizo uso de los recursos que se presume conoce en el sentido de ofrecer dos posibilidades de acción por parte del acusador privado, es decir, que la expresión: “desista o abandone” tiene un sentido disyuntivo, contrario u opuesto, nunca copulativo o que junta y liga ambos verbos al extremo de ser tenidos como uno o al menos como similares y de uso o empleo indistinto. Así las cosas, se entiende entonces que la omisión, dejar de hacer o incumplir, por parte del acusador privado, puede darse en dos vertientes claramente determinadas, deslindadas o disgregadas una de la otra en el texto de la norma, con efectos jurídico procesales también distintos, según se incurra en una u otra. Ello aparece claro cuando al artículo en mención se dice: “…contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación…”. De allí que la subsunción de la conducta observada por la acusadora ciudadana: N.I.V., al no asistir al acto de Audiencia de Conciliación fuera hecha en la tesis de la norma referida al desistimiento, habida cuenta de su identidad absoluta con los supuestos allí contenidos. Así se declara.

SEXTO

Que el desistimiento de la acusación debe tenerse como la renuncia o dimisión de la acción penal; figura esta posible solo en los delitos dependientes de instancia de parte conocidos también como de acción privada, lo cual es el resultado del razonamiento lógico producto de la ausencia del titular de la acción en un acto particular del proceso aperturado a su solicitud; de lo que emana, tácitamente, su desinterés por lo primeramente querido. Así se declara.

SEPTIMO

Que de lo expuesto surge inminente la obligación de parte de este sentenciador, de declarar el desistimiento de la acusación por parte de la ciudadana: N.I.V., venezolana, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº 9.594.676 y residenciada en la Urbanización Las Malvinas, calle 03, casa Nº 3907 de la ciudad de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure. Así se declara.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: DESISTIDA la Acusación Penal intentada por la ciudadana: N.I.V., venezolana, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº 9.594.676 y residenciada en la Urbanización Las Malvinas, calle 03, casa Nº 3907 de la ciudad de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure; asistida por la abogada en ejercicio O.J.M.d.M., titular de la cedula de identidad personal Nº 4.463.528 e inscrita en el Inpre abogado bajo el Nº 16.542; por la presunta comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado en el encabezamiento del Art. 442 del Código Penal, en contra de las ciudadanas: Ninoska N.S.L. e Ysalba Salay Mendoza, titulares de las cedulas de identidad números: 17.936.998 y 18.017.326 respectivamente; contenida en el libelo acusatorio de fecha: 20-02-19, recibido ante este Tribunal de Juicio el día: 25-02-09, que riela del folio uno (F: 01) al folio seis (F: 06) del atado documental que comprende la causa, ; todo ello conforme a las previsiones del Art. 416 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese. Remítase el atado documental que comprende la causa, hasta el archivo judicial una vez opere la firmeza del presente dictamen. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

DR. D.O.B.O..

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.

LA SECRETARIA.

DRA. D.C..

CAUSA: 1U-454-09/DOBO.

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