Decisión nº 090-A-26-4-2011 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 26 de Abril de 2011

Fecha de Resolución26 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoDeclaración De Unión Concubinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO

Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO FALCON

Expediente N° 4873

PARTE DEMANDANTE: N.C.M.d.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.832.515, domiciliada en Capatarida, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL: E.D.J.F., abogado en ejercicio legal, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 40.901.

PARTE DEMANDADA: M.E.M., J.G.M.G., F.J.M., C.G.M.G., W.A.M.G., J.W.M.M., P.J.M.G. y J.L.M.G..

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.

ASUNTO: DECLARACION DE UNION CONCUBINARIA

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado E.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.901, en representación de la ciudadana N.C.M.d.M., contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.

Cursa a los folios uno (1) al dos (2) escrito presentado por la ciudadana N.C.M.d.M., quien instauró formal demanda de DECLARACION DE UNION CONCUBINARIA Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, contra los ciudadanos M.E.M., J.G.M.G. y otros. Anexó recaudos del folio tres (3) al dieciséis (16)

La demandante en su demanda alega: 1) Que el día veintiuno ( 21 ) del mes de febrero del año dos mil ocho (2008), falleció ad intestato, en su casa de habitación ubicada en la Población de Capatárida, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, el ciudadano F.G.M.; 2) Que el hoy extinto contrajo nupcias con la ciudadana N.C.M., ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., el quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005), de conformidad con las pautas previstas en el articulo 70 del Código Civil, con la finalidad de legalizar la relación concubinaria en la que habían estado viviendo hasta ese momento; 3) Que mucho antes de contraer nupcias con el difunto F.G.M., mantuvo una unión de hecho, esto es una relación concubinaria con el referido difunto que se retrotrae hasta el mes de noviembre de 1971; 4) Que de esa unión procrearon un descendente que lleva por nombre J.W.M.M., quien nació el día 28 de agosto de 1972, reconocido por su padre, en fecha 31 de julio de 1981; 5) Que ambos ciudadano fomentaron a través de negocios un patrimonio; 6) Que por todo lo antes expuesto demanda la declaratoria de la unión concubinaria y la declaratoria de que los bienes adquiridos por el difunto en la unión concubinaria pertenecen por comunidad a la emandante.

Cursa al folio 18 del expediente, auto de fecha 08 de Mayo de 2.009, mediante el cual el Tribunal de la causa le dio entrada al presente expediente y admitió la demanda por Reconocimiento de la comunidad concubinaria, presentada por el abogado E.D.J.F., actuando como apoderado de la ciudadana N.C.M.D.M., ordenando la citación de los ciudadanos: M.E.M., J.G.M.G., F.J.M., C.G.M.G., W.A.M.G., J.W.M.M., P.J.M.G. y J.L.M.G.. Asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico del Estado Falcón, y se acordó librar edicto a todos los herederos desconocidos del decujus F.G.M..

Cursa al folio 19 del expediente diligencia de fecha 18 de mayo de 2009, mediante la cual el apoderado de la parte actora, solicitó al Tribunal de la causa le fueran entregados los recaudos de citación de los demandados J.G., F.J., W.A. Y P.J.M., a fin de tramitarlos por ante el Tribunal de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro del Estado Falcón.

Cursa al folio 21 del expediente auto de fecha 21 de mayo de 2009,mediante el cual el Tribunal de la causa acordó hacer entrega de los recaudos solicitados al apoderado de la parte actora, a los fines de gestionar la citación por ante el Tribunal de Los Municipios Buchivacoa y Dabajuro del Estado Falcón.

Cursa al folio 22 y 23 del expediente e.l. en fecha 21 de mayo de 2009, a los herederos desconocidos del decujus, así como boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

Cursa al folio 25 del expediente diligencia de fecha 1 de junio de 2009, suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa, mediante la cual consigna recibo de citación firmado por el demandado ciudadano J.M., a la ciudadana alguacil accidental del Tribunal, en fecha 28 de mayo de 2009.

Cursa al folio 27 del expediente diligencia de fecha 2 de junio de 2009, mediante la cual el alguacil del Tribunal de la causa, consigna boleta de notificación, que le fue firmada por la Fiscal auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, la cual firmó el día 01 de Junio de 2009, y por auto de la misma fecha se agregó al expediente.

Cursa al folio 29 del expediente diligencia de fecha 2 de junio de 2009, mediante la cual el Alguacil del Tribunal de la causa, consigna recibo de citación, que le fue entregado para citar a la demandada M.M., el cual fue firmado por la ciudadana M.D.M., en fecha 2 de junio de 2009, y por auto de esa misma fecha se agregó al expediente.

Cursa al folio 31 del expediente diligencia de fecha 2 de Junio de 2009, suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa mediante la cual consigna recibo de citación, que le fue entregado para citar al demandado ciudadano C.M., y el cual le fue firmado por el ciudadano C.M., en fecha 2 de junio de 209, y por auto de esa misma fecha se agregó al expediente.

Cursa al folio 33 del expediente diligencia de fecha 22 de junio de 2009, suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa mediante la cual consigna recibo de citación que le fue entregado para citar al ciudadano J.L.M., al cual no pudo localizar los días 2, 3 y 19 de ese mismo mes y año, y por auto de fecha 22 de junio de 2009, se agregó al expediente.

Cursa al folio 39 del expediente auto de fecha 25 de junio de 2009, mediante el cual el Tribunal de la causa ordenó agregar al expediente los resultados de las citaciones practicadas por el alguacil de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro del estado Falcón.

Cursa al folio 42 del expediente auto de fecha 1 de julio de 2009, mediante el cual el Tribunal de la causa ordenó citar por medio de carteles al demandado ciudadano J.L.M.G.. Y en esa misma fecha se libró el cartel de citación ordenado a los fines de citar al co-demandado J.L.M.. Asimismo se remitió al Juzgado de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro del estado Falcón, recaudos de citación a los co-demandados y se remitieron mediante oficio Nº 678.

Cursa al folio 132 del expediente auto de fecha 27 de julio de 2009, mediante el cual el Tribunal de la causa ordenó agregar al expediente los resultados de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro del estado Falcón, y se ordenó agregar ejemplares de los diarios EL Falconiano y Nuevo Día, donde aparecen publicados carteles de citación, librados por el Tribunal de la causa.

Cursa al folio 133 del expediente diligencia de fecha 5 de agosto de 2009, mediante la cual la Secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia de la fijación del cartel de citación en la morada del co-demandado J.L.M., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa al folio 134 del expediente diligencia de fecha 14 de octubre de 2009, mediante la cual el apoderado de la parte actora, solicitó se designe defensor ad-litem, a los herederos desconocidos.

Cursa al folio 135 del expediente auto de fecha 21 de octubre de 2009, mediante el cual el Tribunal de la causa designó como defensor de oficio de los herederos desconocidos del de-cujus F.G.M., al abogado V.L.F., a quien ordenó librar boleta de notificación.

Cursa al folio 137 del expediente diligencia de fecha 9 de noviembre de 2009, mediante la cual el Alguacil del Tribunal de la causa consignó boleta de notificación que le fue entregada para citar al abogado V.L., y éste notificado, aceptó el cargo y prestó juramento de Ley.

Cursa al folio 140 del expediente poder otorgado por los demandados al abogado F.I.P..

Cursa al folio 149 del expediente auto de fecha 17 de noviembre de 2009, mediante el cual el Tribunal de la causa acordó tener como apoderado de los demandados al abogado F.Y.P., asimismo acordó dejar sin efecto la designación del abogado V.L.F..

Cursa al folio 151 del expediente auto de fecha 9 de diciembre de 2009, mediante el cual el Tribunal de la causa dejó sin efecto la decisión de fecha 21 de noviembre de 2009, en la cual revoca la designación del abogado V.L. como defensor ad-litem de los herederos desconocidos del de-cujus F.G.M., y confirma como defensor ad-litem de los mencionados herederos al abogado V.L.F., quien se encuentra debidamente juramentado.

Cursa al folio 153 del expediente auto de fecha 14 de enero de 2010, mediante el cual el Tribunal de la causa acordó librar recaudos de citación al abogado V.L.F..

Cursa al folio 154 del expediente diligencia de fecha 2 de marzo de 2010, suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa mediante la cual consigna recibo de citación que le fue entregado para citar al abogado V.L.F., el cual le firmó en fecha 26 de febrero de 2010.

Cursa al folio 156, 157 y 158 del expediente escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado F.I.P., en el que niega rechaza y contradice en forma genérica todos y cada uno de los alegatos expuestos por la demandante en la demanda y específicamente negó que haya existido una relación concubinaria entre la accionante y el difunto F.G.M., así como, que el padre de los codemandados haya conjunta o mancomunadamente desarrollado giros comerciales y por tanto niega y rechaza que los bienes adquiridos por el causante pertenecen a la comunidad concubinaria cuyo reconocimiento se peticiona en este procedimiento. Convienen en cuanto al vínculo matrimonial que existió entre su progenitor y la demandante, así como en cuanto a la condición de descendientes dentro del primer grado de consanguinidad en línea recta del extinto F.G.M..

Cursa al folio 159 del expediente auto de fecha 8 de abril de 2010, mediante el cual el Tribunal de la causa ordena agregar al expediente el escrito de contestación a la demanda, presentado por el abogado F.Y.P., en su carácter antes indicado.

Cursa al folio 160 y 161 del expediente escrito de pruebas y recaudos anexos presentado por la parte demandate, agregado por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 3 de mayo de 2010 (f; 186).

Cursa al folio 187 al 190 del expediente auto de fecha 12 de Mayo de 2010, mediante el cual el Tribunal de la causa admitió las pruebas presentadas por el abogado E.F., en su carácter de apoderado de la parte actora.

Cursa del folio 191 al 198 del expediente, declaración de los testigos N.R.D., E.Y., J.B. y R.M..

Cursa al folio 199 del expediente diligencia de fecha 3 de junio de 2010, mediante la cual el abogado F.Y.P., renunció al poder que le fuera otorgado por los demandados de autos, y solicitó se notifique a los mismos.

Cursa al folio 200 del expediente auto de fecha 9 de junio de 2010, mediante el cual el Tribunal de la causa acordó notificar a los demandados, de la renuncia del poder que otorgaron al abogado F.Y.P., en virtud de la renuncia realizada por éste, y se ordenó notificar mediante boleta de notificación que se fijará en la cartelera de ese Tribunal.

Cursa al folio 2010 al 219 del expediente decisión de fecha 19 de noviembre de 2010,dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA Y LIQUIDACIÓN DE BIENES PERTENECIENTES A LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana N.C.M.d.M., contra M.E.M., J.G.M.G., F.J.M., C.G.M.G., W.A.M.G., J.W.M.M., P.J.M.G. y J.L.M.G., fallo que fue objeto de apelación y en razón del cual sube el proceso a conocimiento de esta Alzada.

Cursa al folio 234 del expediente auto mediante el cual esta Alzada le da entrada a la presente causa.

Estando en la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa, analiza y considera:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Alega la parte actora, que el día veintiuno (21) del mes de febrero del año dos mil ocho (2008), falleció ab intestato, en su casa de habitación ubicada en la población de Capatárida, Municipio Buchivacoa del estado Falcón, el ciudadano F.G.M.; que el hoy extinto contrajo nupcias con la ciudadana N.C.M., ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.e.Z., el quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005), de conformidad con las pautas previstas en el articulo 70 del Código Civil, con la finalidad de legalizar la relación concubinaria en la que habían estado viviendo hasta ese momento; que mucho antes de contraer nupcias con el difunto F.G.M., mantuvo una unión de hecho, esto es una relación concubinaria con el referido difunto que se retrotrae hasta el mes de noviembre de 1971, que en dicho matrimonio el ciudadano F.G.M., presentó sentencia de divorcio de fecha 20 de noviembre de 1972, emanada del Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, de Menores, de Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; que antes de esa unión matrimonial, mantuvo una unión de hecho que se retrotrae a noviembre de 1971; que de esa unión procrearon un descendiente que lleva por nombre J.W.M.M., quien nació el día 28 de agosto de 1972, reconocido por su padre, en fecha 31 de julio de 1981; que ambos ciudadanos fomentaron a través de negocios un patrimonio; que por todo lo antes expuesto demanda la declaratoria de la unión concubinaria y que la misma comenzó el día 20 de noviembre de 1972 y culminó el 15 de diciembre de 2005, así mismo que se reconozca que los bienes adquiridos durante el periodo arriba señalado, pertenecen a la comunidad concubinaria y sea reconocido, y la cancelación de costas y costos en el proceso, hasta que sea dictada la sentencia.

La parte accionada a través de su apoderado judicial, alega en su escrito de contestación a la demanda que ciertamente sus patrocinados son descendientes legítimos del ciudadano F.G.M., que es igualmente cierto que el padre de sus mandantes falleció ab intestato el día 21 de febrero de 2008; que es igualmente cierto que en fecha 15 de diciembre de 2005, contrajo nupcias con la demandante; que igualmente tienen un hermano de simple conjunción con el ciudadano J.G.M.; que niegan rechazan y contradicen que el padre se sus mandantes ciudadano F.G.M., haya mantenido una relación concubinaria con la accionante de autos, desde el mes de noviembre de 1971, que es falso que el padre de sus mandantes haya conjunta o mancomunadamente desarrollado con la accionante giros comerciales, con la sociedad Mercantil Estación de Servicios Capatarida hoy en día Estación Buchivacoa, que le hayan proferido grandes beneficios económicos, que el padre de mis mandantes los desarrollo con su propio peculio, cuando este no mantenía ninguna relación concubinaria con la accionante, que la pretensión de la misma no es otro que constituir un elemento de convicción o probatorio para accionar una liquidación de bienes de una supuesta comunidad concubinaria, que aducen y reafirman el hecho que si bien es cierto que la accionante de autos haya mantenido con el padre de sus mandantes una relación concubinaria hasta el día que en forma silenciosa contrajo nupcias, que de tal manera rechazan niegan y contradicen que hubo una unión concubinaria entre el padre de sus mandantes y la accionante desde el día 20 de noviembre de 1972 hasta el 15 de diciembre de 2005; que los bienes adquiridos por el causante pertenecen a la comunidad concubinaria y que sus mandantes tengan que cancelar las costas y costos del presente proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Invocó el principio de la comunidad de la prueba en todo en cuanto pueda favorecerle. Al respecto se observa que por cuanto la parte demandada no promovió prueba alguna, resulta inaplicable al presente caso.

  2. - Instrumento poder otorgado por la demandante al Abogado E.d.J.F., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 40.901, para actuar en la presente causa (f. 6 y 7). Al cual se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar la legitimidad que tiene el mencionado profesional del derecho para ejercer la acción mero declarativa de existencia de comunidad concubinaria.

  3. - Copia certificada del Acta de Defunción N° 02, emanada de la Dirección Municipal de Registro Civil de la Parroquia Capatárida, Municipio Buchivacoa del estado Falcón, mediante la cual se asentó la defunción del ciudadano F.G.M., acaecida el día 21 de febrero de 2008 en su casa de habitación ubicada en la calle federación de la población de Capatárida (f. 8). A este documento público administrativo, se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para demostrar el fallecimiento del mencionado ciudadano en la fecha indicada.

  4. - Copia certificada del acta de matrimonio N° 380 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al matrimonio civil celebrado entre el hoy difunto F.G.M. y la demandante de autos ciudadana N.C.M., en fecha 15 de diciembre de 2005 (f.9). A este documento público administrativo, se le concede el valor probatorio que le asignan los artículos 1357 y 1359 el Código Civil, para demostrar la existencia del mencionado vínculo matrimonial, así como que el mismo se realizó de conformidad con el artículo 70 del Código Civil, es decir, para legalizar la unión concubinaria existente en que estuvieron viviendo los contrayentes.

  5. - Copia certificada de la decisión judicial de carácter definitivamente firme, por medio del cual este Juzgado Superior en fecha veinte (20) de noviembre de mil novecientos setenta y dos (1972), declaró el Divorcio entre el hoy decujus F.G.M. y la ciudadana G.F. (f. 10 al 13), demostrativo de que el hoy cujus estaba divorciado a partir de esa fecha, y tenia una condición para mantener el concubinato como es estar soltero; sobre este particular dispone el artículo 767 del Código Civil lo siguiente: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. De lo que se colige que en el presente caso se cumple con el requisito relativo a que ninguno de los concubinos se encuentre casado, para la procedencia de la presente acción.

  6. - Copia certificada del acta de nacimiento N° 285 correspondiente al ciudadano J.W.M., hijo de la demandante y el hoy decujus F.G.M., expedida por el Procurador de Asuntos Civiles, del Municipio Autónomo Colina del estado Falcón. Este documento público administrativo surte plena prueba, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil para demostrar la filiación del mencionado ciudadano, habiendo sido su nacimiento el día 28 de agosto de 1972, presentado por su madre ciudadana N.C.M., así mismo dicha acta contiene una nota donde se hace constar que en fecha 31-07-1981, dicho ciudadano fue reconocido por el ciudadano F.G.M.; igualmente a través de ella surge un indicio sobre la existencia e inicio de la comunidad concubinaria alegada por la demandante de autos.

  7. - Factura original de hospitalización expedida por la Clínica “Dr. Alvaro Soto”, de fecha 28 de julio de 1972, por concepto de gastos de parto de la ciudadana N.d.M., donde aparece como responsable “Su esposo F.M.”. Para valorar esta prueba se observa que no obstante tratarse de un documento privado emanado de tercero que no fue ratificado de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no debe concedérsele ningún valor probatorio; observa esta sentenciadora que la misma adminiculada a la prueba anterior (acta de nacimiento N° 285), constituye un indicio para demostrar la posesión de estado relativa al trato que el hoy decujus F.M. le daba a la demandante de autos, como su “esposa”.

  8. - Los siguientes documentos: a) Original de licencia de Industria y comercio, servicios y actividades conexas, expedida en fecha 31 de enero de 1994 por la Alcaldía del Municipio Buchivacoa del estado Falcón, correspondiente a la Estación de servicios “Lagoven”, Capatárida, cuyo representante legal es F.M. y su dirección: final calle Federación de Capatárida, Municipio Buchivacoa (f. 163). b) Copia simple del acta estatutaria de la empresa Estación de Servicio Capatárida, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el N° 22, folios 55 al 57, Tomo X, de fecha 20 de mayo de 1983, donde aparecen como socios los ciudadanos F.G.M., M.E.M.G. y N.C.M. (f. 164 al 171). c) Copia simple del acta estatutaria de la empresa Estación de Servicio Buchivacoa, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el tomo 17-A, N° 66, de fecha 16 de diciembre de 2004, donde aparecen como socios los ciudadanos F.G.M., N.C.M. y P.J.M.G. (f. 172 al 179). d) Copia simple del documento de la Firma Unipersonal “Restaurant Capatárida”, debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de fecha 15 de marzo de 1983, perteneciente a la ciudadana N.C.M., con dirección en la Calle Federación S/N, jurisdicción del Municipio Capatárida, Distrito Buchivacoa del estado Falcón. (f. 180 al 183). e) Solicitud en original de inscripción para personas naturales en el Registro de Información Fiscal realizada por la ciudadana N.C.M. en fecha 29 de junio de 1983, donde se evidencia su dirección: Calle Federación, de la población de Capatárida, Municipio Buchivacoa del estado Falcón, que es la misma dirección del antes mencionado decujus. (f; 184, 185). Estas pruebas documentales, si bien es cierto no constituyen plena prueba del hecho debatido en la presente causa, como es la alegada unión concubinaria existente entre el hoy decujus F.G.M. y la demandante ciudadana N.C.M., las mismas se aprecian de conformidad con el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en su conjunto, y adminiculadas a las pruebas documentales precedentemente valoradas, constituyen indicios graves y concordantes, sobre la aducida relación existente antes del matrimonio, pues llevan a la convicción de esta juzgadora que entre los mencionados ciudadanos además de existir una relación societaria, existió una verdadera relación de pareja, aún antes de la fecha en que contrajeron matrimonio civil.

  9. - Testimoniales de los ciudadanos N.R.D.D.A., E.Y., J.J.B. y R.R.M., en tal sentido se observa que los ciudadanos antes mencionados, están contestes en sus declaraciones de que conocían a los ciudadanos N.M.V.D.M. y F.G.M., desde antes de 1972, que los ciudadanos N.M.V.D.M. y F.G.M., vivían en pareja desde 1972, en concubinato hasta que el ciudadano F.G.M. murió, que la relación fue permanente hasta que el ciudadano F.G.M. murió; que el de cujus la presentaba como su esposa o su pareja ante todos; que tenían una estación de gasolina en el mismo domicilio de ellos en la Calle Federación, que primero era restaurant; razón por la que se les concede pleno valor probatorio a estas declaraciones de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose el hecho invocado por la accionante en su libelo de demanda, como es la preexistencia de la relación concubinaria con el hoy decujus F.G.M. desde antes de que contrajeran matrimonio civil, específicamente desde antes del año 1972.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    No promovieron prueba alguna a su favor.

    Examinadas como fueron las pruebas producidas en la presente causa, se observa que el tribunal a quo se pronunció en la sentencia apelada de la siguiente manera:

    … Así expuesta, la pretensión se hace ineludible hacer del conocimiento del demandante que la demanda por declaración concubinaria, constituye una acción que persigue la obtención de una sentencia de carácter mero declarativa cuyo trámite se rige por el procedimiento residual ordinario, esto es, de conformidad con el Libro Segundo. Denominado Del procedimiento ordinario. Titulo I De la introducción de la causa. Articulo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Mientras que la demanda inherente a la determinación o declaratoria de adjudicación de los bienes pertenecientes a la comunidad concubinaria, debe ser ventilada de conformidad con el procedimiento especial contencioso previsto en el Titulo V. Capitulo II. Artículos que van del 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil. De manera pues que ambos procedimiento resultan incompatibles entre si, por lo tanto la institución de Derecho Procesal, conocida como la acumulación de pretensiones, carece de argumento para subsumirse en el asunto que se ventila al expediente signado con el número 9988., razón que obliga a este sentenciador desde ya a tener como improcedente la demanda incoada, por cuanto no es posible acumular ambas pretensiones en el mismo proceso. (Subrayado del Tribunal) ASI SE DETERMINA.

    Por otra parte saludable es significar que si bien es cierto, el establecimiento de la unión estable de hecho a que se refiere el tenor normativo del Articulo 77 Constitucional, se hace depender de la existencia de una sentencia mero declarativa, emanada de la autoridad judicial competente, vale decir, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil. No resulta menos cierto que la liquidación o partición de la comunidad concubinaria a que se contrae el Articulo 767 del Código Civil, no puede ser intentada sin que medie previamente la existencia, se repite, de una sentencia definitivamente firme declarativa del concubinato, en consecuencia la parte actora en todo caso debió demandar la declaratoria de la unión de hecho admitida por nuestra legislación y con posterioridad utilizando la decisión como documento fundamental demandar la liquidación., asunto que no realizo por tanto la acción presentada por ante esta sede Civil, resulta improcedente. ASI SE DETERMINA.

    En cuanto a los medios probatorios anexos al escrito libelar, solo con el objeto de cumplir con la exhaustividad del fallo pasan a ser analizados…

    …omissis…

    Hechas las anteriores consideraciones, quien aquí Juzga vista la acumulación indebida de demandas realizada por la representación judicial de la parte actora quien pretendió en un mismo escrito libelar obtener un pronunciamiento judicial sobre el establecimiento de la de la Unión Concubinaria entre la ciudadana N.C.D.M. y el extinto F.M., así como la declaratoria de la liquidación de la presunta comunidad de bienes producto de dicha unión concubinato, necesariamente debe concluir que la acción sometida al entendimiento de esta instancia Civil, resulta improcedente ASI SE DECIDE.

    De la transcripción anterior observa esta alzada que el juez a quo declaró la improcedencia de la acción intentada, fundándose en el falso supuesto que la actora estaba demandando conjuntamente la declaratoria de la existencia de una comunidad concubinaria y la liquidación de la mencionada comunidad. Al respecto se observa que en el petitorio del libelo de demanda, el apoderado judicial de la actora indica:

    Ahora bien ciudadano juez, basado en las razones de hecho y de derecho que quedaron plasmadas en la exposición que precede, acudo a usted para demandar en nombre de mi mandante, como en efecto lo hago en este acto, a los ciudadanos …sic… para que convengan, o en su defecto así sea declarado por este tribunal, en lo siguiente:

  10. En el RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA que sostuvieron su causante, ciudadano F.G.M. y mi mandante, ciudadana N.C.M.d.M., plenamente identificados en este escrito.

  11. Que dicha COMUNIDAD CONCUBINARIA comenzó el día 20 de noviembre de 1972 y finalizó el día 15 de diciembre de 2005.

  12. Que los bienes adquiridos a nombre del difunto ciudadano F.G.M. en el período que transcurrió entre las fechas señaladas en el petitorio 2, pertenecen a la comunidad concubinaria cuyo reconocimiento se demanda en este escrito.

  13. En cancelar las costas y costos de este proceso hasta que sea dictada sentencia definitivamente firme.

    De lo anterior no se infiere en ningún momento que la accionante haya solicitado la liquidación de la comunidad concubinaria, por lo que mal puede el juez a quo, deducir que se solicita la partición y liquidación de la misma, razones en las que se sustentó para declarar sin lugar la demanda de Declaración de Unión Concubinaria, con lo que se alejó de la verdadera intención del proceso, cual no es más que declarar la existencia de una unión estable de hecho, y no como erróneamente lo estableció, que la misma tenía por objeto además de la declaratoria de certeza de la comunidad concubinaria, la liquidación y partición de la mencionada comunidad. En consecuencia, la sentencia apelada debe ser revocada, y así se decide.

    Por lo que establecido lo anterior, procede esta alzada a verificar la procedencia de la acción intentada: El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

    Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

    La anterior norma constitucional establece la equiparación de las uniones estables de hecho, tal como lo es el concubinato, a las uniones matrimoniales, estableciendo como limitante que las mismas deben reunir los requisitos legales, sobre este particular dispone el artículo 767 del Código Civil lo siguiente:

    Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

    En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Julio de 2005, en el expediente N° 04-3301, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, interpretó el artículo 77 Constitucional, donde dejó sentado el siguiente criterio:

    Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

    , representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o la vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

    Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará en el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes”

    Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.” (subrayado del Tribunal).

    Del anterior criterio jurisprudencial, el cual es vinculante para esta juzgadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se colige que en el caso de autos, la alegada unión concubinaria que existió entre los ciudadanos F.G.M. y N.C.M.D.M., para que surta los efectos que le atribuye el artículo 77 ejusdem, debe cumplir con los requisitos del citado artículo 767 del Código Civil, el cual establece una presunción relativa a favor de la existencia de la comunidad concubinaria. En el caso de autos, la actora demostró fehacientemente con las documentales aportadas así como con las testimoniales, que vivió permanentemente en comunidad concubinaria con el hoy de cujus F.G.M., desde el año 1972 hasta la fecha en que contrajo válidamente matrimonio civil, fomentado una serie de bienes, aunque los algunos bienes adquiridos durante esa unión están a nombre del mencionado concubino, tal como quedó probado en autos. Y así se decide.

    Por otra parte, se observa que la parte demandada en su oportunidad de ley en el lapso de pruebas, no promovió ninguna, por lo que nada se probó para desvirtuar la presunción de existencia de la comunidad concubinaria, por lo que habiendo negado esa relación, no se logró desvirtuar la presunción legal establecida a favor de la existencia de la comunidad concubinaria alegada por la actora; así como tampoco se demostró que alguno de los dos estuviese casado, por el contrario, se demostró que el hoy decujus F.G.M. estaba divorciado. En virtud de ello, y a los fines de cumplir con lo dispuesto en la jurisprudencia citada ut supra, que establece que “…la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso…”, esta juzgadora establece que la fecha de inicio de la relación concubinaria amparada por el ordenamiento jurídico, entre los ciudadanos F.G.M. y N.C.M.D.M., es el 20 de noviembre de 1972, y su finalización el día 15 de diciembre de 2005, fecha en que ambos ciudadanos contrajeron válidamente matrimonio civil para legalizar la unión concubinaria en la cual habían permanecido, y así se decide.

    Es por todo lo antes analizado, que esta sentenciadora concluye que es procedente la acción mero declarativa intentada por la ciudadana N.C.M.D.M., y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.F., en representación de la ciudadana N.C.M.d.M., mediante diligencia de fecha 1° de diciembre de 2010.

SEGUNDO

Se REVOCA la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

Se DECLARA CON LUGAR la presente acción MERO DECLARATIVA interpuesta por el abogado E.D.J.F., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.C.M.D.M., en contra de los ciudadanos M.E.M., J.G.M.G., F.J.M., C.G.M.G., W.A.M.G., J.W.M.M., P.J.M.G. y J.L.M.G.. En consecuencia se declara la EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA entre los ciudadanos F.G.M. y N.C.M.D.M., desde el día 20 de noviembre de 1972, hasta el día 15 de diciembre de 2005, y así se decide.

CUARTO

Se CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los veintiséis (26) días del mes de abril de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Temporal

(FDO)

Abg. A.H.Z.

La Secretaria,

(FDO)

Abg. M.A.P..

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha veintiséis (26) de abril de 2011. a la hora de las dos de la tarde (2.00 p.m.). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

La Secretaria,

(FDO)

Abg. M.A.P.

Sentencia N° 090-A-26-4-2011

AHZ/MAP/jessicavásquez.

EXP. Nº 4873.-

ES COPIAFIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL

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