Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 17 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA

EN EL ESTADO D.A.

Maturín, Diecisiete (17) de Marzo de dos mil quince (2.015)

204º y 156º

ASUNTO: NP11-G-2013-000035

En fecha 25 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito contentivo de la QUERELLA FUNCIONARIAL (PRESTACIONES SOCIALES), interpuesta por la ciudadana N.M.L.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.860.390, asistida por la abogada G.E.L.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.877, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha 01 de abril de 2013, se dictó auto de entrada y en fecha 04 de abril de ese mismo año, se admitió la querella ordenándose las notificaciones y citaciones correspondientes.

En fecha 18 de julio de 2013, se agregó escrito de contestación presentado por la abogada Mariluisa Solanger L.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.474, actuando en este acto en sustitución del Procurador General del estado Monagas.

En fecha 01 de agosto de 2013 se realizó Audiencia Preliminar, en presencia de las partes, oportunidad en la cual las partes solicitaron que el juicio se abriera a pruebas, siendo acordado por este Tribunal; estando dentro del lapso probatorio, las partes consignaron escrito de promoción de pruebas, y en fecha 19 de septiembre de 2013, el tribunal dictó auto sobre la admisibilidad de las pruebas.

En fecha 27 de noviembre de 2.013, se realizó audiencia definitiva, en presencia de las partes, mediante la cual este Tribunal ordenó la suspensión de la causa en etapa de dictar el dispositivo del fallo hasta que conste en autos las resultas de la apelación ejercida por la parte querellante sobrela inadmisibilidad de la prueba de informes promovida.

En fecha 02 de abril de 2014, se dictó auto mediante cual se reanudó la presente causa y en consecuencia se procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando este Juzgado: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior pasa a decidir la causa, en los siguientes términos:

I

DEL ESCRITO DE LA DEMANDA:

La parte querellante alegó en su escrito libelar lo siguiente:

Es el caso ciudadana jueza que en fecha 01 de febrero de 2.006, ingresé a trabajar en la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación del estado Monagas ocupando el cargo de JEFE DE DIVISIÓN DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS (....). Posteriormente fui designada como DIRECTORA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE LA SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ( …)

(Mayúsculas propias del escrito).

Manifiesta que “En fecha 29 /12/ 2012 mediante Decreto G-043/2012, fui removida del cargo de DIRECTORA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE LA SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS, y notificada ilegalmente en fecha 23/01/2013 (…). Por lo que mi tiempo de servicio total desde mi ingreso hasta mi remoción y retiro del cargo DIRECTORA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE LA SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS es de SEIS AÑOS, DIEZ MESES, VEINTIDOS DIAS. ” (Mayúsculas y negrillas propias del escrito)

Señala que “(…) no disfruté mis periodos vacacionales correspondientes a los años 2010 al 2013 (…) En fecha 23/01/2013, realice (sic) entrega ante la Dirección de Gestión Administrativa de la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación del estado Monagas, por tal motivo presenté en fecha 22/01/2013 presente (sic) ante la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación de mi Certificado Electrónico de Recepción de la Declaración Jurada de Patrimonio Nº 1160451 (…)”

Aduce que “(…) Tratándose de un derecho de rango constitucional que no ha sido satisfecho por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS, es por lo que procedo a solicitar el pago de las mismas, según los conceptos que se detallan a continuación:

  1. La cantidad de Bs.93.913,11, por concepto de prestaciones sociales.-

  2. La cantidad de Bs. 1.261,47, por concepto de Intereses de Prestaciones Sociales.

  3. La cantidad de Bs. 35.164,47, por concepto de Bono Vacacional, desde el año 2.010 al 2.012.

  4. La cantidad de Bs. 14.065,79, por concepto de Disfrute de Vacaciones, desde el año 2.010 al 2.012

  5. La cantidad de Bs. 8.986,47, por concepto de veintitrés (23) días de salario que quedaron pendientes por pagar.

  6. Asimismo, demando los intereses moratorios generados desde la fecha que efectivamente se debió efectuar el pago de las prestaciones sociales.

  7. La cantidad de Bs. 35.704,46, por concepto de indemnización por pérdida involuntaria del empleo.

En razón de los fundamentos de hechos relatados en el capitulo anterior, todos ellos encuadran perfectamente en disposiciones contenidas en diferentes cuerpos normativos del bloque de la constitucionalidad y legalidad venezolana, las cuales indico a continuación: artículos 7, 51, 89 numeral 3; 92, 140 y 141 de la Constitución de la República, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y su reglamento.

Finalmente señala que “Con base a los argumentos de hecho y jurídicos mencionados, es por lo que acudo a usted, para reclamar y en efecto peticionar que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS, convenga en pagarme los conceptos y cantidades laborales que a continuación se describen: 1. PRESTACIONES SOCIALES Bs. 92.913,11; 2. Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 1.261,47; 3. BONO VACACIONAL 2010 al 2012 Bs. 35.164,47; 4. DISFRUTE DE VACACIONES 2010-2012 Bs. 14.065,78; 5. DÍAS DE SALARIOS PENDIENTES DE PAGO Bs. 8.986,47; 6. INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA INVOLUNTARIA DE EMPLEO Bs. 35.705,46; 7. INTERESES MORATORIOS. Para un total de Prestaciones Sociales y otros beneficios sociales, la cantidad de Bs. 198.096,76, sin incluir los intereses moratorios, cantidad equivalente a 1.767,26 U.T. (…) Solicito que los montos reclamados en virtud de la mora en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales sean debidamente verificados mediante experticia complementaria del fallo” (Destacado propios del escrito)

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte querellada, dentro de la oportunidad fijada de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dio contestación a la querella en los siguientes términos:

Niego, rechazo y contradigo tanto los hechos como el Derecho invocado por la ciudadana N.M.L.Z., en la presente querella funcionarial por cobro de Prestaciones Sociales y en particular: Niego, rechazo y contradigo, que se le adeude a la querellante la cantidad de Bs. 93.913,11, por Prestaciones Sociales (…) Niego, rechazo y contradigo, que se le adeude a la querellante la cantidad de Bs. 1.261,47, por Intereses sobre prestaciones sociales (…) Niego, rechazo y contradigo, que se le adeude a la querellante la cantidad de Bs. 35.164,47, por Bono Vacacional 2010 al 2012

(Destacado propios del escrito).

Niego, rechazo y contradigo, que se le adeude a la querellante la cantidad de Bs. 14.064,79, por Disfrute de Vacaciones 2010-2012 (…) Niego, rechazo y contradigo, que se le adeude a la querellante la cantidad de Bs. 8.986,47, por Días de Salarios Pendientes de Pago (…) Niego, rechazo y contradigo, que se le adeude a la querellante la cantidad de Bs. 35.705,46, por Indemnización por Perdida Involuntaria del Empleo (…) Niego, rechazo y contradigo, que se le adeude a la parte querellante la cantidad total de Bs. 198.096,76, por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios sociales más los intereses moratorios, cantidad equivalente a 1.767,26 U.T

(Destacado propios del escrito).

Finalmente “En virtud de las razones anteriormente expuestas, solicito respetuosamente a ese honorable Juzgado declare: PRIMERO: Niegue todas y cada una de las pretensiones del recurrente y declare SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana N.M.L.Z., contra la Gobernación del Estado Monagas, y así pido respetuosamente, sea declarado por este honorable juzgado.- SEGUNDO: Por último, pido que el presente escrito sea agregado a los autos, admitido y substanciado (sic) conforme a derecho y apreciado en la definitiva” (Destacado propios del escrito)

Determinada la controversia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la competencia de este Órgano Jurisdiccional:

III

DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 numeral 6 lo siguiente:

Artículo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

…omissis…

6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

…omissis…

En adición a lo anterior, destaca este Tribunal el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley, la cual prevé en su artículo 93 numeral 1 lo siguiente:

Artículo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes

1: Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

…omissis…

Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado D.A., por tener competencia atribuida en los estados Monagas y D.A., razón por la cual declara su competencia. Así se establece.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la controversia planteada en los siguientes términos:

De la querella funcionarial:

Solicita la parte querellante la cancelación de Prestaciones Sociales derivadas de la relación de empleo público que sostuvo con la Gobernación del estado Monagas. Así pues, verificada las actas procesales que conforman la presente causa, que la hoy querellante ingresó a la administración Pública estadal en fecha 01 de febrero de 2006, tal y como se verifica en la notificación que se le hiciera a la querellante, mediante oficio Nº DRH-0572-06, de fecha 10 de febrero de 2006, emitido por la directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas, inserta en copia simple en el folio trece (13) de la pieza principal, ello así, visto que la administración pública estadal no desvirtuó, las documentales antes referidas, en consecuencia, se tendrán como ciertas las fechas de ingreso y egreso antes referidas, es decir, 01 de febrero de 2006, hasta el 23 de enero de 2013, lo cual suma un total de 6 años 11 meses y 22 días. Así se establece.

Del tiempo laborado y salario devengado por la hoy querellante:

Solicita la parte querellante la cancelación de Prestaciones Sociales y otros beneficios sociales discriminados en su escrito libelar, derivados de la relación de empleo público que sostuvo con la Gobernación del estado Monagas, desempeñando como último cargo el de Directora de Gestión Administrativa de la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación del estado Monagas, señalando que laboró desde el 01 de febrero de 2006, hasta el 23 de enero de 2013, devengando como último salario –según alega- de Once Mil Setecientos Veintiún Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 11.721,49).

De los Conceptos Reclamados:

Ahora bien, sobre las consideraciones de fondo, expone quien aquí decide, que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos, cualquiera sea su condición, es el pago de sus Prestaciones Sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos.

La Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículos 28, 29 y 32 expresamente establecen que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

Resulta conveniente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, asume las Prestaciones Sociales como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías también reconocidas por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la n.C. el cual debe ser tal derecho plenamente garantizado.

Prestaciones Sociales y los intereses sobre prestaciones:

Solicita la parte querellante que de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo. Los Trabajadores y las Trabajadora, le corresponde 462 días de salario integral, por concepto de Prestaciones Sociales el cual no se encontraba en Fidecomiso Bancario de Prestaciones Sociales … Por lo que solicita que la Gobernación del estado Monagas le cancele la cantidad de 93.913,11.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, y de lo expresado por la parte querellante en su escrito recursivo y de los documentos acompañados se verifica que la Administración Pública estadal no ha procedido a la cancelación de la Prestaciones Sociales y sus intereses, este órgano Jurisdiccional ordena el pago del mismo, realizándose el referido cálculo en base a la fecha de ingreso y egreso y al salario estipulado en el presente fallo. Así se decide.

Bono vacacional:

Solicita la parte querellante que le corresponde 45 días de bono vacacional por año de servicio, en concordancia con los artículos 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (en lo adelante LEFP), y los artículos 121 y 195 LOTTT, le corresponde por concepto de TOTAL BONO VACACIONAL 2010 AL 2012, por la cantidad de Bs. 35.164,47.

Ahora bien, este Tribunal de la revisión de las actas procesales se desprende que la parte querellante ingresó a prestar sus servicios en la Gobernación del estado Monagas en fecha 01 de febrero de 2006, hasta el 23 de enero de 2013, ello así, este Tribunal al constatar en actas tanto en expediente judicial en documentales anexas al escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la querellante (ver folio 64 y 65); como en el expediente administrativo (ver folios 33 y 38) el pago correspondiente por los conceptos reclamados, aunado al hecho que no fueron impugnadas tales documentales por la hoy querellante, este órgano Jurisdiccional declara improcedente el pago de Bono Vacacional solicitado. Así se decide.

Disfrute de Vacaciones:

Solicita la parte querellante en su escrito libelar que como no disfrutó los periodos vacacionales correspondientes a los años del 2010 al 2012, de conformidad con lo establecido en los artículos 24 .1 LEFP, 121 y 195 LOTTT, me corresponde el pago de la cantidad de Bs. 14.065,79. Asimismo como señalo en el folio 1 de su libelo de demanda “Es importante resaltar que no disfrute mis períodos vacacionales correspondientes a los años 2010 al 2013.”

Quien decide estima necesario traer a colación lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece:

Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o la trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o la patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculada al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se desprende que la parte recurrente ingresó a prestar sus servicios en la Gobernación del estado Monagas en fecha 01 de febrero de 2010, hasta el 23 de enero de 2013, asimismo se observa en el cuaderno de antecedentes que efectivamente no disfrutó del periodo vacacional desde el año 2010 hasta el 2013, y visto que la administración pública estadal no desvirtuó lo alegado por la parte recurrente, este órgano Jurisdiccional declara procedente la solicitud de la cancelación correspondiente al disfrute de las vacaciones solicitada por la parte actora. Así se decide.

Días Pendientes:

Solicita la parte querellante que por cuanto la remoción del cargo le fue notificada en fecha 23/01/2013 reclamo el pago de los 23 días de salario que no le fueron pagados por la Gobernación del Estado Monagas, los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 8.986,47.

Ahora bien, este Tribunal de la revisión de las actas procesales se desprende que la parte recurrente fue notificada de la remoción en fecha el 23 de enero de 2013, ello así, este Tribunal al no constatar en actas el pago del monto reclamado, ordena el pago del mismo, realizándose el referido cálculo en base a los 23 días correspondiente al mes de enero y al salario estipulado en el presente fallo. Así se decide.

Intereses moratorios.

La parte querellante solicita el pago de intereses generados desde la fecha que efectivamente se debió efectuar el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el articulo 142 literal “f” de la LOTTT, en virtud de tal solicitud considera quien aquí juzga realizar las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es criterio reiterado de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, que una vez efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, se procederá al pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…)” (Vid. Exp. Nº AP42-N-2010-000599, Caso: Y.S. contra Ministerio del Poder Popular para la Educación.)

Así pues, se desprende de la n.c. citada ut supra, donde las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.

En referencia a estos intereses, se ha de señalar por quien aquí decide que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2011-0011, de fecha 26 de enero de 2011, dictada bajo ponencia de la Jueza M.M., determinó lo siguiente:

Colige este Órgano Jurisdiccional que, al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “[…] siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. (Vid. Sentencia Número 2007-00942, del 30 de mayo de 2007, Caso: J.N.E. contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).

En consonancia con los criterios anteriores y verificado en autos el retardo en que incurrió y sigue incurriendo la Administración al no efectuar el pago de las prestaciones sociales del querellante, y examinadas las actas procesales de las cuales no se desprende que la Administración hubiere efectuado el respectivo pago de los intereses de mora generados, por cuanto no consta documento de liquidación u otro documento que permita comprobar el pago del mismo, en consecuencia, resulta procedente el reclamo de la querellante y, por tanto, se acuerda el pago de los intereses de mora generados desde la fecha en que se produjo su egreso del organismo querellado esto es, el 23 de enero de 2013, hasta el efectivo cumplimiento y materialización del pago de sus prestaciones sociales, lo cual deberá ser calculado de conformidad con la Ley. Así se declara.

Ahora bien, en relación al salario tomando en consideración para los cálculos ordenados por este Tribunal, se observa del escrito libelar que la parte querellante aduce que el ultimo salario mensual devengado era por la cantidad de (Bs. 11.721,49), ahora bien este Tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expediente observa que, riela en los folios 6 y 7 del cuaderno de antecedentes, en el calculo para la liquidación de prestaciones sociales emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas, de fecha 06 de mayo de 2013, en el cual se establece efectivamente como último salario mensual al 29 de diciembre de 2012, el monto de Once Mil Setecientos veintiuno con Cincuenta y Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 11.721,49), es por lo que debe ser tomado como base para los cálculos pertinentes el referido monto. Así se establece. (Negrillas de este Tribunal)

En virtud de lo anterior, se tomaran las fechas de ingreso y egreso a la Administración y el salario devengado calculados up supra como fechas y montos exactos para la realización de todos los cálculos acordados en el presente fallo. Así se establece.

Indemnización por pérdida involuntaria del empleo:

La parte actora solicita que de conformidad con lo establecido en la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, vista la negativa de su patrono empleador a proveerle la documentación requerida por el IVSS para el tramite de la indemnización por perdida involuntaria de empleo equivalente a 5 meses al 60% del salario mensual devengado, la cual en primera instancia le correspondía pagarla al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, corresponde a su patrono empleador el pago del importe correspondiente a la Indemnización por Perdida Involuntaria de Empleo, ya que no aparezco inscrita en el IVSS. Por lo antes expuesto precede a demandar como en efecto solicita el pago de la INDEMNIZACIÓN POR PERDIDA INVOLUNTARIA DE EMPLEO por un monto total de 35.705,46 Bs.

En primer lugar quien aquí decide considera necesario señalar que el Estado por medio del Sistema de Seguridad Social, garantiza a las personas comprendidas en el campo de aplicación de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la protección adecuada frente a las contingencias y en las situaciones que pudieran suscitarse derivadas de la relación con los órganos o entes que conforman este Sistema; esto pues en virtud de ser la seguridad social un derecho humano fundamental e irrenunciable consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 86. Uno de los mecanismos utilizados por el Estado para ello es el Régimen Prestacional de Empleo, regulado por su Ley especial publicada en Gaceta oficial Nº 38.281, de fecha 27 de septiembre de 2.005, en cuyas normas se prevé que están sujetos al ámbito de aplicación de esa ley todos los trabajadores y trabajadoras, empleadores y empleadoras, tanto del sector público como del privado; y en consecuencia quedan amparados por el Régimen Prestacional de Empleo bajo los requisitos y condiciones previstos en esa ley todos los funcionarios públicos (artículo 4, numeral 8 Ley del Régimen Prestacional de Empleo).

En relación a la pretensión de la querellante es pertinente destacar que el artículo 5 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo dispone como derechos de los trabajadores y trabajadoras (del sector público o privado) bajo relación de dependencia, el que su empleador o empleadora lo afilie al régimen de Prestación de Empleo y a ser informado de ello; asimismo el empleador o empleadora debe informarle una vez al mes de la retención de las cotizaciones dirigidas al financiamiento del Régimen Prestacional de Empleo y a recibir, a la terminación de la relación del trabajo, todos los documentos necesarios para tramitar las prestaciones que establece la ley especial señalada por ante el Instituto Nacional de Empleo (artículo 5, numerales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 35 ejusdem). La afiliación, además de ser un derecho del trabajador o trabajadora, constituye un deber para el empleador o la empleadora (artículo 6 ejusdem).

Asimismo dispone la ley in comento, en su artículo 36, lo siguiente:

Artículo 36: El trabajador o trabajadora cesante podrá solicitar su calificación como beneficiario o beneficiaria de la prestación dineraria, a través de los procedimientos que establezca el Instituto Nacional de Empleo, dentro de los sesenta días continuos siguientes a la terminación de la relación de trabajo o la pérdida involuntaria de la fuente de ingreso. En el mismo acto deberá inscribirse en los servicios del Régimen Prestacional de Empleo. (…)” (Negrillas de este Tribunal)

Ahora bien con fundamento a las normas anteriormente señaladas y visto que consta en autos en el expediente administrativo (ver folio 5) documentación que evidencia la debida inscripción de la querellante ante el Instituto Venezolano de los Seguro Sociales, aunado al hecho de que la misma no alegó ni probó que hubiese solicitado en ante dicho Instituto, quien es el primer legitimado pasivo, el disfrute de la prestación por cesación involuntaria de empleo a que se refieren las normas antes citadas y que, por causas atribuidas al ente querellado, no hubiese podido acceder a ese derecho; ni nada alegó que permita a ésta Juzgadora concluir que el ente querellado se negó a entregar a la quejosa los documentos necesarios para la tramitación de las prestaciones comentadas, en consecuencia este Tribunal niega el pago de prestaciones dinerarias por concepto de indemnización por perdida involuntaria del empleo. Así se decide.

A los efectos de la realización de los cálculos correspondientes a la cancelación de las prestaciones sociales e intereses, pago por el no disfrute de vacaciones, días de salarios pendientes de pago del mes de enero e intereses moratorios, estos serán determinados mediante la realización de experticia complementaria del fallo para lo cual se nombrará un único experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Finalmente, este Tribunal advierte que la administración podrá descontar cualquier adelanto de prestaciones sociales que haya recibido la ciudadana N.M.L.Z..

V

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado D.A.I.J., actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana N.M.L.Z., plenamente identificada en autos, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.

SEGUNDO

SE ORDENA la cancelación de prestaciones sociales e intereses, el pago por el no disfrute de vacaciones, días de salarios pendientes de pago del mes de enero e intereses moratorios, de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo, para lo cual se nombrará un único experto contable ello de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A., a los Diecisiete (17) días del mes de M.d.D.M.Q. (2.015). Año: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza.

Marvelys Sevilla Silva

La Secretaria,

Niljos Lovera Salazar

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

La Secretaria,

Niljos Lovera Salazar

MSS/NLS/c.m.-

ASUNTO: NP11-G-2013-000035

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