Decisión nº 92 de Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. de Zulia, de 8 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
PonenteZimaray Coromoto Carrasquero
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 039-14

MOTIVO: DESALOJO Y COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA DEFINITIVA

Se recibió la presente demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, bajo el No. TM-MO-2903-2014, presentada por la ciudadana N.S.D.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 4.150.872, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la profesional del derecho M.B.M., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.257, de igual domicilio, contentivo de demanda de Desalojo y Cobro de Bolívares, incoada en contra del ciudadano E.A.S.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 7.803.606, domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z..-

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Este Tribunal admitió la presente demanda mediante auto de fecha 21-11-2014, ordenándose la citación del demandado para que compareciera al quinto día de despacho, a partir de la constancia en actas de su citación, a los fines de la celebración de la audiencia de mediación, tal como lo establece el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.

En fecha 26-11-2014, mediante diligencia inserta en actas, la parte actora otorga poder apud acta a la profesional del derecho M.B.M., inscrita en el inpreabogado No. 103.257.

En fecha 01-12-2014, el alguacil temporal expuso haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación acordada, y en fecha 15-12-2014, expuso haber realizado todas las gestiones necesarias para citar al demandado, siendo sus diligencias infructuosas, en consecuencia consigna boleta de citación con su compulsa, las cuales fueron agregadas a las actas.

En fecha 18-12-2014, la apoderada judicial de la parte actora profesional del derecho M.B.M., introduce escrito de reforma de demanda, constante de dos folios útiles.

En fecha 09-01-2015, este Tribunal visto el escrito de reforma de demanda presentado en el presente asunto, lo admite cuanto a lugar en derecho, y ordena la citación del demandado ciudadano E.A.S.P., ya identificado, para el quinto día hábil de despacho, después de la constancia en actas de su citación, a los fines de llevar a cabo la audiencia de mediación tal como lo establece el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.

En fecha 03-02-2015, la Alguacil Temporal del Tribunal expuso haber citado a la parte demandada, consignando a tal efecto la boleta de citación firmada.

En fecha 10-02-2015, se llevo a cabo la audiencia de mediación en el presente asunto, dejando constancia este Tribunal en acta levantada al efecto, de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano E.A.S.P., ya identificado, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, estando presente la parte actora ciudadana N.S.D.M., asistida por su apoderada judicial, en consecuencia tal como lo establece la Ley Especial aplicada al caso, el proceso continua con el acto de contestación a la demanda.

En fecha 04-03-2015, el Tribunal mediante auto razonado, acuerda oficiar al Defensor Publico especializado en materia Inquilinaria, a los fines de la defensa del demandado.

En fecha 29-04-2015, se recibió respuesta del Defensor Publico Provisorio Primero con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la vivienda, adscrito a la Defensa Pública del estado Zulia, excusándose de asumir la defensa del ciudadano demandado, por cuanto éste no había solicitado previamente que se le designara un defensor publico, como así lo indica expresamente la ley especial en su artículo 97.

Mediante auto de fecha 30-04-2015, este Tribunal vista la respuesta proferida por el defensor especializado, y por cuanto en la presente causa se encuentran agotados todos los lapsos tanto el establecido para la contestación de la demanda como el lapso probatorio, pasa a sentenciar la presente causa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda., esta Juzgadora lo hace previa las consideraciones siguientes:

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega la parte demandante en su escrito libelar, que en fecha 15 de diciembre del 2010, celebró un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano E.A.S.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 7.803.606, domiciliado en el Municipio San F.d.e.Z., sobre un inmueble de su propiedad ubicado en el sector el Callao, avenida 49F, signado con el Ni. 171-53, en jurisdicción de la Parroquia D.F.d.M.S.F.d. estado Zulia, alinderado así: Norte: Calle pública-hoy-avenida 49G, Sur: Terreno municipal-hoy-que es o fue de B.d.A., Este: casa que es o fue de A.O., y Oeste: Casa que es o fue de A.F., inmueble que es propiedad de la actora según documento adjudicado por la Alcaldía de San F.d.e.Z., aprobada su compraventa en sesión ordinaria de fecha 17-12-1998, y practicada sus mensura, asentado en el libro de datas llevado por ese ente municipal, bajo el No. 88, Folios 257 al 259, tomo 001, autenticado por ante la Notaria Pública de San F.d.e.Z., en fecha 09-10-2000, bajo el No. 53, tomo 59 y protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio San F.d.e.Z., en fecha 10-11-2000, bajo el No. 41, Protocolo 1, Tomo 5, IV trimestre. Dicho inmueble posee mejoras y bienhechurias, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 09-10-2014, bajo el No. 8, folio 39, tomo 18, Protocolo de trascripción de ese año. Las referidas documentales fueron acompañadas con el escrito libelar.

Que al momento de celebrar el contrato de arrendamiento verbal, con el hoy demandado, se pactó un canón de arrendamiento por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, pagaderos los cinco (5) primeros días de cada mes, siendo el caso que desde el mes de noviembre del 2012 hasta la presente fecha, el ciudadano demandado no ha cancelado los canones de arrendamiento respectivos, aunado al hecho que no ha cumplido con los pagos por conceptos de servicios públicos, como lo es luz y agua, y que el demandado siempre ha cancelado de manera irregular los canones de arrendamientos convenidos.

Que en varias oportunidades se ha dirigido al demandado, a los fines de llegar a un arreglo amistoso con respecto al pago de los canones de arrendamiento vencidos o que en su defecto le haga entrega del inmueble de su propiedad, siendo infructuosas las diligencias practicadas, asimismo aduce que se dirigió a la Intendencia de Seguridad de Maracaibo, y mediante acta de fecha 14-06-2012, el arrendatario hoy demandado, acordó entregar el inmueble ya identificado, en un lapso de dos (2) meses , por la necesidad que adujo la actora de ocupar el inmueble, pues en los momentos se encuentra arrendada en un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Gallo Verde, Apartamento 8 Edificio B2 del Municipio Maracaibo Estado Zulia.

Que han sido infructuosas las diligencias realizadas por ella, a los fines que el ciudadano demandado le haga entrega del inmueble arrendado, que se dirigió ante la oficina de la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda, a interponer el recurso administrativo correspondiente, y en fecha 25-06-2012, en el acto conciliatorio celebrado por ante ese ente administrativo, el demandado de autos, se comprometió a hacer entrega voluntaria del inmueble arrendado para el día 26 de octubre del 2012.

Que en vista del incumplimiento del arrendatario a hacer entrega del inmueble arrendado, y por cuanto la deuda por servicios públicos se incrementaba, procedió a cancelar a la empresa CORPOELEC, la cantidad de DOS MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 2.068,00) que corresponde a la deuda acumulada de los años 2011, 2012, 2013 hasta agosto 2014. Que el demandado tampoco ha cancelado la deuda que mantiene con la empresa HIDROLAGO, desde los años 2011, 2012, 2013 y agosto 2014.

Que vista la negativa del ciudadano demandado de hacerle entrega de la vivienda tal y como se convino en los actos conciliatorios referidos, es que de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, acude a esta autoridad, para demandar como en efecto lo hace al ciudadano E.A.S.P., ya identificado, por DESALOJO Y COBRO DE BOLIVARES, y que a su vez pague, la cantidad de diecinueve mil doscientos bolívares (Bs. 19.200,00) por concepto de canones de arrendamientos vencidos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre 2012, enero a diciembre 2013, enero a noviembre del 2014, así como también los meses por vencerse hasta que quede definitivamente firme la sentencia.

Que le pague a la actora, la suma de Seiscientos ochenta y tres bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 683,97) por concepto de servicio de agua con la empresa HIDROLAGO, correspondientes a los años 2011, 2012, 2013 hasta agosto 2014, cancelados por su persona, hasta los que se sigan venciendo hasta que quede definitivamente firme la sentencia.

Que le pague a la actora, la suma de dos mil sesenta y ocho bolívares (Bs. 2.068,00) por concepto de deuda cancelada por ella, a la empresa CORPOELEC, correspondiente a la deuda de los años 2011, 2012, 2013 y agosto 2014, hasta los que se sigan venciendo hasta que quede definitivamente firme la sentencia.

Demanda también la actora la indexación del monto condenado a pagar por este Tribunal. Estimó la demanda en la cantidad de veintiún mil novecientos cincuenta y un bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 21.951,97) equivalentes a 172,85 UT.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la parte demandada ciudadano E.A.S.P., ya identificado, no presentó escrito de contestación ni con asistencia de abogado ni por medio de apoderado judicial.

IV

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Con el escrito libelar la parte actora acompaño los siguientes medios probatorios:

o Original de titulo de propiedad autenticado por ante la Notaria Publica de San F.d.e.Z., en fecha 09-10-2000, anotado bajo el No. 53, tomo 59, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San F.d.e.Z., en fecha 10-11-2000, anotado bajo el No. 41, Protocolo 1, tomo 5, Cuarto Trimestre. La presente documental producida con el escrito libelar, cumple con los requisitos establecidos por Ley, y por cuanto la misma no fue tachada ni impugnada por la contraparte, surte su pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Así se valora.

o Certificada del documento de mejoras y bienhechurias del inmueble objeto de litigio, protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio San F.d.e.Z., en fecha 09-10-2014, anotado bajo el No. 8, folio 39, tomo 18 del Protocolo de trascripción de ese año. La presente documental producida en el escrito libelar, cumple con los requisitos establecidos por Ley, y por cuanto la misma no fue tachada ni impugnada por la contraparte, surte su pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Así se valora.

o Recibos de pagos, S/N, por concepto de alquiler mes de julio, agosto, septiembre y octubre 2012. Ahora bien, de la promoción se evidencia que el documento está suscrito por la propia parte que lo trae a las actas, es decir, que no es susceptible de ser opuesto a la contraria, pues la contraparte no lo ha suscrito, por lo que no habría lugar al reconocimiento, y que en todo caso viola abiertamente el principio de alteridad de la prueba, conforme al cual nadie puede fabricarse para si mismo un medio probatorio; en consecuencia, ese instrumento denominado recibo de pago se desecha como material probatorio de la presente causa. Así se decide.-

o Copia simple del expediente administrativo llevado por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo. El medio de prueba que antecede se estima en todo su valor probatorio, por cuanto fueron producidas junto al escrito libelar y no fueron impugnadas por la contraparte, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil en concordancia del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Así se valora.

o Original del documento de arrendamiento celebrado entre la ciudadana I.d.C.F.G. y la ciudadana N.J.S. sobre un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Gallo Verde, Edificio B2, apartamento 8 del Municipio Maracaibo Estado Zulia. La presente documental consignada junto con el escrito libelar en original, se evidencia la intervención de un tercero ajeno a la causa, razón por la cual el valor y análisis de este medio de prueba está supeditado a la ratificación de su contenido y firma, a través de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

o Copia certificada del expediente administrativo llevado por ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y hábitat. Superintendencia Nacional del Arrendamiento de Vivienda-Región Zuliana, constante de setenta y cinco (75) folios útiles. Constituye la copia certificada de un expediente público administrativo, que goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así que, la presunción relativa antes mencionada puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación es con la prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrar la falsedad de los hechos documentales, la manifestación que hiciera otro funcionario de la administración pública o las partes intervinientes; lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que se considera que este medio de prueba es auténtico, y goza de veracidad y legalidad y tiene pleno valor probatorio. Así se establece.-

o Copia simple de factura de pago a la empresa CORPOELEC, por la cantidad de 2068,00 Bolívares y copia simple de Estado de Endeudamiento empresa HIDROLAGO, Relación hasta el 26-08-2014. La parte actora, promovió los recibos que anteceden cuyo emisor es un tercero ajeno al proceso, empero a pesar que ese tercero es un ente que presta un servicio público, la forma legal de traer la prueba al proceso no es necesariamente la prueba de informe, regulada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En todo caso y como quiera que el documento referido fue promovido en copia simple, y no fue impugnado de conformidad con el artículo 429 del ejusdem, debe presumirse su certeza, pues ese instrumento emanó de un organismo que presta un servicios público, por lo que podría considerarse como un documento administrativo, y valorarse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos; razón por la que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.-

V

DE LA CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO

Esta Juzgadora pasa a analizar, lo establecido en el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda, que establece los efectos de la no contestación, cuando señala: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, no promoviera pruebas y la acción no fuera contraria a derecho, se aplicarán los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los cinco días de despacho siguientes, ateniéndose a la confesión presunta. El demandado podrá promover las pruebas que le favorezcan en el plazo de ocho días de despacho siguientes a la oportunidad de la contestación omitida, … (omissis)”.

En ese orden de ideas, como consecuencia de la falta de contestación a la demanda, surge la presunción de confesión ficta, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 del código de procedimiento civil, para verificar si se ha cumplido con los parámetros legales, de su procedencia.}

Establece el articulo 362 del código de procedimiento civil “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demando. En todo caso a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ochos días si la sentencia fuera pronunciada antes de su vencimiento”,

En este sentido, la sentencia No. 202, expediente 99-458, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejo establecido lo siguiente:

“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, por su naturaleza es una presunción “Iuris tantum”, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba de los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar las contrapruebas de las pretensiones del demandante, puesto que – tal como lo penaliza el mentado articulo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca, por lo tanto, las pruebas aceptadas para ser incoadas por el demandado, son limitadas…” (Ramírez & Garay, Tomo CLXVI, Junio 2000).

De acuerdo con la norma y jurisprudencia antes trascrita, para que estemos ante la presencia de la confesión del demandado, se requiere tres requisitos concurrentes, a saber:

1) Que el demandado no conteste la demanda, este requisito se refiere a la ausencia de la contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por si, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía.

La consecuencia inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, señala el ilustre Dr. J.E.C. es la siguiente: “Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tiene la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía, tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según lo plantea el ordinal tercero del articulo 389 del Código de Procedimiento Civil; perdió el chance de tachar y desconocer los documentos privados producidos en el libelo, perdió el chance de desconocer las copias fotostáticas, o fotográficas de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor ( articulo 429), y además, perdió también la oportunidad del articulo 38 del Código de Procedimiento Civil de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió el chance de oponer cuestiones previas” (Cabrera Romero, J.E, La Confesión Ficta, Revista de Derecho Probatorio No. 12).

2) Que el demandado en el termino probatorio nada probare que lo favorezca, es el segundo requisito; esto se refiere al alcance de la locución nada probare que lo favorece, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han acordado al respecto que es permitida la prueba que entienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contrapuesta de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.

Y el tercer elemento, es que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, en este sentido, el procesalista Dr. A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, tomo III, refiere lo siguiente: “Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al merito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido, de que los hechos admitidos no proceden a la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez, entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones. La primera cuestión supone que la acción propuesta esta prohibida por la ley, no esta amparada o tutelada por ella ( cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demando no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aun siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica solicitada en la demanda.”

En esta misma dirección, la jurisprudencia patria en Sentencia No. 027, expediente No. 040, de fecha 22-02-2001, Sala de Casación Civil, dejó establecido al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta “que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, debe entenderse en este sentido que la misma no esta prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida este o no amparada por el sistema jurídico (…) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “es contraria de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo.”

-VI-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizando el caso a la luz de los requisitos exigidos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora debe examinar si la petición del demandante resulta o no contraria a derecho, ya que no puede declararse con lugar la demanda, ni acordarse lo pedido por la parte actora, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta cuando la petición resulta contraria a derecho, es decir de acuerdo a la jurisprudencia y doctrina patria, que la misma no este prohibida por la Ley.

En el caso de marras, se evidencia que el demandado, ni por si ni por medio de apoderado judicial, dio contestación a la demanda aun estando debidamente citado tal y como se estableció precedentemente, así como tampoco presento pruebas ni fueron contradichos los hechos controvertidos con lo cual se configuran los dos supuestos de los tres requisitos establecidos en la Ley para que sea procedente la confesión ficta. Así se confirma.-

A los fines de determinar la procedencia del tercer requisito, es decir, que la pretensión no sea contraria a derecho, esta Juzgadora, observa que el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes, y no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por causa autorizada en la Ley. Ahora bien, en el caso de marras, una vez trabada la litis este Juzgadora a los fines de decidir, considera procedente analizar a cuál de las partes le corresponde la carga de la prueba, así el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 733 de fecha 27 de julio de 2004, ha establecido:

“La Sala, para decidir observa:

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:

...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación

.

...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación

.

Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA).

En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia recurrida, el actor afirmó un hecho negativo, el cual consiste en que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato cuya resolución es pretendida, lo que fue negado en la contestación, motivo por el cual el juez de alzada estableció que correspondía al demandado la carga de demostrar el hecho extintivo de dicha obligación.

Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.

Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que “al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél...”. (CSJ, Sent. 20-12-60 G.F. 30p. 187, ob. Cit., N°0878).”

Por su parte, el autor A.R.R., en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, señala:

Se puede concluir que en nuestro derecho y en la jurisprudencia de la casación, pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales:

...Omissis…

d) Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción: reus in exceptione fit actor (hechos extintivos e impeditivos).

En efecto, demostrada la celebración de un contrato, la continuidad o mantenimiento de las obligaciones derivadas de él, constituye la situación normal, que no requiere ser probada por el actor.

El que pretenda la liberación (hecho extintivo)…tiene la carga de probar estos hechos en los cuales fundamenta su excepción.

En el caso bajo estudio, aprecia esta Juzgadora que la parte demandada al no presentarse a contestar la demanda, ni promover pruebas, no logró desvirtuar con hechos la pretensión del demandante, siendo que por imperio del principio de la carga de inversión de la prueba, al ciudadano demandado le correspondía probar que no esta subsumido en los hechos narrados por el demandante, al asumir una posición contumaz en el presente proceso, se encuentra inmerso en los efectos de la no contestación, creando la presunción de confesión, que hoy se analiza. Ahora bien, a la situación antes descrita –incomparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda- se une la falta absoluta de promoción de pruebas por este accionado a favor propio (requisito b), pues notoriamente, de actas se evidencia que sólo la parte demandante asistida por abogado compareció a la audiencia de mediación ratificando su posición con respecto a la demanda incoada,

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil reza: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”; esta Juzgadora observa de actas, que la parte demandada sostuvo en el iter procesal una conducta contumaz, a pesar de haber sido legalmente citada para el mismo, asumiendo con esta actitud la veracidad de los hechos explanados por la demandante en su escrito libelar.- Así se declara.-

Y por cuanto de la pretensión incoada por el demandante se desprende que la misma se encuentra tutelada por la disposiciones establecidas en el artículo 97 y siguientes de la Ley para la Regularización y control de Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el artículo 1159 del Código Civil, y actuando de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra cumplido el tercer requisito establecido por la norma antes referida, en consecuencia, una vez a.l.p.d. la parte actora, estableciéndose que la misma esta ajustada a derecho, y valorados como han sido el acervo probatorio agregado a las actas, se declara la procedencia de la Confesión ficta del demandado ciudadano E.A.S.P., y como consecuencia de ello se declara CON LUGAR la demanda por Desalojo y Cobro de Bolívares incoada por la parte actora.- Así se confirma.-

VII

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Décimo Quinto De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

• LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada ciudadano E.A.S.P., en el presente Juicio de DESALOJO y COBRO DE BOLIVARES.

• CON LUGAR la presente demanda por DESALOJO Y COBRO DE BOLIVARES incoada por la ciudadana N.S.D.M., plenamente identificada en actas.

• SE ORDENA a la parte demandada la entrega del inmueble ubicado en el sector el Callao, avenida 49F, signado con el No. 171-53, en jurisdicción de la Parroquia D.F.d.M.S.F.d. estado Zulia, alinderado así: Norte: Calle pública-hoy-avenida 49G, Sur: Terreno municipal-hoy-que es o fue de B.d.A., Este: casa que es o fue de A.O., y Oeste: Casa que es o fue de A.F..

• SE ORDENA a la parte demandada a cancelar la cantidad de Diecinueve mil doscientos bolívares (Bs. 19.200,00) correspondientes a los canones de arrendamiento vencidos de los meses noviembre y diciembre 2012, enero a diciembre 2013, enero a noviembre 2014, y aquellos que se generen hasta que se produzca la sentencia definitivamente firme en el presente juicio.

• Se Ordena a la parte demandada a cancelar la cantidad de Seiscientos ochenta y tres bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 683,97) por concepto de servicio de agua con la empresa HIDROLAGO, correspondientes a los años 2011, 2012, 2013, enero a agosto 2014, y aquellos que se generen hasta que se produzca la sentencia definitivamente firme en el presente juicio.-

• Se Ordena a la parte demandada a cancelar la cantidad de Dos mil sesenta y ocho Bolívares (Bs. 2.068,00) por concepto deuda cancelada por la actora, a la empresa CORPOELEC, correspondientes a los años 2011, 2012, 2013, enero a agosto 2014, y aquellos que se generen hasta que se produzca la sentencia definitivamente firme en el presente juicio.-

• Se ordena la INDEXACION del monto condenado a pagar, a través de una Experticia Complementaria del fallo, donde se nombrará un solo experto.

Se condena en Costas a la parte demandada, por haber sido vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Quinto De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo , J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza,

Msc. Zimaray Carrasquero Carrasquero. La Secretaria

Abog. Linda Ávila Nuñez.

En la misma fecha anterior, previa el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior resolución, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) bajo el No.92. Y se libraron las respectivas boletas de notificación.-

La Secretaria

ZC/LA.-

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