Decisión nº 2M-417-08 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 13 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteDavid Oswaldo Bocaney Oribio
ProcedimientoAuto Declarando Inadmisible Querella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San F.d.A., 13 de Octubre de 2008.

Revisado como fue el legajo contentivo de la causa signada 2U-417-08, según nomenclatura de este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida por la presunta comisión del delito de Difamación, cuyo curso se inicio por Querella que intentara la ciudadana N.I.V.,, venezolana, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad personal Nº 9.594.676, asistida por la abogada en ejercicio O.J.d.M., titular de la cedula de identidad personal Nº 4.463.528 e inscrita en el Inpre Abogado bajo el Nº 16.542, en contra de las ciudadanas Ninoska Sierra e Ysalba Salay, venezolanas, titulares de las cedulas de identidad números 7.936998 y 18.017.326 respectivamente, domiciliada la primera nombrada en la Urbanización Las Malvinas, calle 03, casa s/n, y la segunda en la calle El Mercado frente al Instituto de Niños Especiales, casa s/n, ambas direcciones en la ciudad de Achaguas Municipio Achaguas del Estado Apure; y siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad de tal libelo acusatorio; luego de ordenada la subsanación conforme a las previsiones del Art. 407 del Código Orgánico procesal penal; quien aquí se pronuncia, previo a ello observa:

En fecha: 06-08-08, según se infiere de nota de recibo plasmada en el extremo superior derecho del escrito acusatorio, plasmado por el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado apure, se intentó Querella Acusatoria en contra de las ciudadanas Ninoska Sierra e Ysalba Salay, venezolanas, titulares de las cedulas de identidad números 7.936998 y 18.017.326 respectivamente, por parte de la ciudadana N.I.V., titular de la cedula de identidad personal Nº 9.594.676; (F: 01 al 10).

El día: 07-08-08, arribó, previa distribución, el legajo contentivo de la Querella, a este Tribunal Segundo de Juicio, tal como se evidencia de nota de recibo estampada en el extremo inferior derecho del folio uno (F: 01) del escrito en mención.

El día: 07-08-08, este Tribunal acordó, mediante auto, darle entrada al escrito referido anteriormente y ordenó signarle con el Nº 2U-417-08, amén de proseguir el curso de Ley. (F: 11).

En fecha: 25-09-08, la ciudadana N.I.V., titular de la cedula de identidad personal Nº 9.594.676; concurrió ante este Tribunal a fin de ratificar la Querella Acusatoria; tal como consta en Acta que riela al folio doce (F: 12) del legajo contentivo de la causa.

El día: 26-09-08, se recibió escrito de solicitud y propuesta de fecha posible para la celebración del acto conciliatorio en la presente causa, suscrito por la abogado de la parte querellante. (F: 13).

En fecha: 29-09-08, este Tribunal Segundo de Juicio emitió dictamen que cursa del folio dieciséis (F: 16) al folio diecinueve (F: 19) del expediente, mediante el cual ordenó SUBSANAR el correspondiente libelo acusatorio.

Conocido el curso de la presenta causa y en consecuencia su estado procesal, este Tribunal advierte:

PRIMERO

Que de la revisión del texto contentivo de la N.A.P., que el delito de Difamación es de aquellos tenidos como contra las personas, según de infiere del Titulo IX, Capitulo VII del texto referido.

SEGUNDO

Que del contenido del Art. 449 del Código Penal se lee: “Los delitos previstos en el presente Capítulo no podrán ser enjuiciados sino por acusación de la parte agraviada o de sus representantes…”.

TERCERO

Que de lo expuesto en los particulares anteriores se evidencia que el tipo penal invocado por la querellante como aquel en el cual se subsume el accionar de las acusadas, es parte del Capítulo VII mencionado supra en razón de lo cual debe reputarse como un delito cuyo enjuiciamiento debe iniciarse a instancia de parte agraviada.

CUARTO

Que en los delitos enjuiciables a instancia de parte, el libelo contentivo de la acusación debe llenar los extremos del Art. 401 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, debe cumplir con formalidades ciertas cuya inobservancia producirá indefectiblemente la inadmisibilidad de tal acusación.

QUINTO

Que no obstante la falta de requisitos de procedibilidad de la acusación privada, el legislador procesal penal previó la posibilidad de subsanar tales omisiones, detectadas como fueran por el Juez que deba emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acusación, siempre y cuando sea subsanable, tal como se consagra al Art. 407 del COPP. Así entendidas las cosas, en el caso llevado por la ciudadana: N.I.V. en contra de las ciudadanas: Ninoska Sierra e Ysalba Salay, se observó oportunamente, a saber e. día: 29-09-08, que necesariamente debía corregirse lo correspondiente a: a) Edad de la ciudadana acusadora; b) Domicilio o residencia de la acusadora; c) Relación de parentesco de la acusadora con las acusadas; Edad de las acusadas y; e) La tesis de la norma donde, en específico, encuadraba la acusación.

SEXTO

Que en el caso que ocupa nuestra atención, a la victima presunta se le concedió un plazo de cinco (05) días hábiles para reparar las omisiones, contados a partir del momento en que fue plasmado al expediente la decisión mediante la cual se ordenó tal tarea; especificándose claramente los defectos a corregir.

SEPTIMO

Que en casos de delitos enjuiciables a instancia de parte agraviada, como el que nos ocupa, y habida cuenta de la interpretación única que dimana del texto de la norma contenida en el Art. 407 del COPP; la acusadora se entiende a derecho, razón por la cual solo basta la publicación del dictamen que ordena la subsanación en mención, para que a ésta le nazca la obligación de hacer lo propio, lo cual habrá de cumplirse en un plazo perentorio so pena de inadmisibilidad de la acusación intentada.

OCTAVO

Que en la causa en estudio el plazo para corregir los errores y omisiones advertidas comenzó a computarse desde el día hábil siguiente al 29-09-08, fecha en la cual se plasmó el auto que ordenó la subsanación; de lo cual se entiende, verificado el calendario judicial que rige para los Tribunales penales del país y los días subsiguientes en que despachó este Tribunal Segundo de Juicio, que el mismo transcurrió hasta el día: 06-10-08.

NOVENO

Que para la presente fecha, a saber: 13-10-08, el plazo para corregir las omisiones y errores observados, aparece más que vencido, razón por la cual necesariamente y por imperio legal debe procederse a declararse inadmisible la acusación conocida, todo ello ante la insuficiencia de requisitos de procedibilidad para que surta los efectos procesales queridos por quien la intentó. Así se declara.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial penal del Estadio Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

UNICO: INADMISIBLE la Acusación Privada que intentara la ciudadana N.I.V.,, venezolana, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad personal Nº 9.594.676, mediante su apoderada judicial la abogada en ejercicio O.J.d.M., titular de la cedula de identidad personal Nº 4.463.528 e inscrita en el Inpre Abogado bajo el Nº 16.542, en contra de las ciudadanas Ninoska Sierra e Ysalba Salay, venezolanas, titulares de las cedulas de identidad números 7.936998 y 18.017.326 respectivamente, domiciliada la primera nombrada en la Urbanización Las Malvinas, calle 03, casa s/n, y la segunda en la calle El Mercado frente al Instituto de Niños Especiales, casa s/n, ambas direcciones en la ciudad de Achaguas Municipio Achaguas del Estado Apure; por la presunta comisión del delito de Difamación, previsto en el Art. 442 del Código Penal; todo ello conforme a las previsiones del Art. 405 del Código Orgánico Procesal Penal

Remítase el legajo contentivo de la presente causa hasta el Archivo Judicial, firme como quede la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

ABG. D.O.B.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA ALEJANDRA OSTOS

Seguidamente y en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA ALEJANDRA OSTOS

Causa N° 2M-417-08

DOB/MAO/lo.-

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