Decisión nº 057-A-12-04-07 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 12 de Abril de 2007

Fecha de Resolución12 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DEL NIÑO Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

EN SU NOMBRE

Expediente N° 4029.-

Vista la apelación ejercida por el abogado C.M.Y., en su condición de apoderado de la ciudadana N.Q.Z., contra la sentencia de fecha 01 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por cumplimiento de contrato incoara la apelante contra el ciudadano E.S.J., quien suscribe para decidir observa:

  1. La demandante alegó: que celebró contrato de obra con el ciudadano E.S.J., para la construcción de una casa constante de tres (3) habitaciones, dos salas de baño, sala comedor, porche, lavadero, con pisos de cemento, puertas y ventanas de madera con vidrio, techo de tejar con machihembrado, paredes de bloques de cemento frisadas y pintadas, fachada frisada y pintada con puertas y ventanas de madera, piezas sanitarias de color, baños acabados, instalaciones eléctricas, aguas blancas y negras con su instalación de agua fría y caliente; con un área de setenta y dos metros cuadrados (72,00 Mts2) en el parcelamiento Campo Claro que mide diez metros (10 Mts) de frente por veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 Mts) de fondo, ubicado en la Puerta Maraven, entre calles Montalbán y San D.d.C.R.C.C.; que el precio establecido para la ejecución de la obra era la cantidad de veintidós millones de bolívares (Bs. 22.000.000,oo), canceladas en la siguiente forma: a) un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), al firmar el contrato, b) una cuota especial de trece millones de bolívares (Bs. 13.000.000,oo), correspondiente a la Ley Política Habitacional y cuotas de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000, oo), mensuales por 36 meses; y c) una cuota especial de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000, oo) en el mes de diciembre de 2002; que finalizada la construcción y cumplido con el pago total de la misma, el contratista E.S.J., no ha cumplido con la entrega del inmueble motivo por el cual lo demanda estimando la acción en la suma de cuarenta millones de bolívares (Bs.40.000.000,oo).

  2. Por su parte, el demandado (luego de citado) reconoció que había celebrado un contrato de obra con la demandante; que se obligó a construir una casa de habitación con las características y medidas establecidas; que dicho inmueble sería construido en el parcelamiento Campo Claro; que se estableció una situación geográfica especifica para efectuar el levantamiento de la obra en dicho parcelamiento; que la demandante no es propietaria de ninguna parcela de terreno en ese Conjunto Residencial; y que por tanto, al no ser propietaria no puede ejecutar la obra; pide se declare sin lugar la demanda y se condene en costas a la demandante.

  3. En el lapso de pruebas, el demandado promovió informes: a) a La Oficina Inmobiliaria de Registro Público del municipio Carirubana del Estado Falcón, para que indique: a) si el documento inscrito el 19 de noviembre de 2002, bajo el Nº 41, Protocolo primero, Tomo 5, cuarto trimestre del año respectivo, corresponde al parcelamiento Campo Claro; b) Si las ventas de las parcelas deben anotarse al margen del referido documento; y c) si en las notas marginales aparece como propietaria la demandante.

    Por su parte, la demandante junto con la demanda produjo las siguientes pruebas: a) contrato de obra entre las partes, celebrado el 15 de octubre de 2002; b) poder general otorgado por el ciudadano E.S.J. al ciudadano M.H.S., inscrito ante el Registro Inmobiliario del municipio Carirubana del Estado Falcón, bajo el Nº 22, folios 59 al 60, Protocolo tercero, primer trimestre del año respectivo; c) documento de venta del 11 de mayo de 2000, inscrito ante el Registro Inmobiliario antes mencionado, bajo el Nº 44, folios 412 al 416, Protocolo primero, Tomo cuatro principal, Segundo trimestre del año respectivo; d) recibos a favor de: M.H..

    Fecha Monto Forma de pago

    04--10-02 1.000.000,oo Efectivo

    02--12-02 200.000,oo Efectivo

    03--01-03 200.000,oo Efectivo

    30-01-03 200.000,oo Depósito Banesco N° 57420946

    10-03-03 200.000,oo Depósito Banesco N° 9638779

    06-05-03 400.000,oo Depósito Banesco N° 9937 y 9936 (mes de abril y mayo)

    23-08-03 600.000,oo Depósito Banesco N° 0947, 9935, y 59940 (mes de Junio, julio y agosto)

    10-01-04 800.000,oo Depósito Banesco N° 3479462, 13087724, 3479438 y 13087719

    03-06-04 3.600.000,oo Depósito Banesco N° 47356947

    02-06-04 400.000,oo Depósito Banesco N° 47356944

    02-06-04 200.000,oo Depósito Banesco N° 47356949

    02-06-04 200.000,oo Depósito Banesco N° 3479440

    18-10-04 4.200.000,oo Depósito Banesco N° 47232877, 23307775, 71222525 y 71222544

    16-03-05 2.300.000,oo Depósito Banesco N° 12346202

    26-04-05 2.100.000,oo Depósito Banesco N° 12346202

    26-04-05 4.000.000,oo Depósito Banesco N° 123462025

    08-06-05 1.000.000,oo Depósito Banesco N° 98580802

    28-06-05 400.000,oo Depósito Banesco N° 91095696

  4. El día 01de noviembre de 2006, el Tribunal de la causa, declaró sin lugar la demanda que por cumplimiento de contrato incoara la ciudadana N.C.Q.Z. contra el ciudadano E.S.J., decisión que fue objeto de apelación y en razón de la cual sube el proceso a conocimiento de este Tribunal Superior

    En tal sentido, quien suscribe para decidir observa:

    La controversia se limita a las pretensiones de la ciudadana N.Q.Z., que el ciudadano E.S.J., sea condenado a cumplir con la construcción de una casa, con las siguientes especificaciones: tres (3) habitaciones, dos salas de baño, sala comedor, porche, lavadero, con pisos de cemento, puertas y ventanas de madera con vidrio, techo de tejas con machihembrado, paredes de bloques de cemento frisadas y pintadas, fachada frisada y pintada con puertas y ventanas de madera, piezas sanitarias, baños acabados, instalaciones eléctricas, aguas blancas y negras con su instalación de agua fría y caliente, según contrato de obra celebrado el día 15 de octubre de 2002, en el cual, se especificó, además, que la casa se construiría sobre una parcela de terreno de un área de setenta y dos metros cuadrados (72,00 Mts2), con una superficie de diez metros (10 Mts) de frente, por veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 Mts) de fondo y situada en la Puerta Maraven, entre calles Montalbán y San D.d.C.R.C.C.; que el precio se fijó en veintidós millones de bolívares (Bs. 22.000.000,oo) y que se pagó de la siguiente forma: 1) una cuota inicial de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), al momento de firmar el referido contrato; 2) una cuota especial de trece millones de bolívares (Bs.13.000.000,oo), correspondientes a la Ley de Política Habitacional; 3)se fijó la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), mensuales a pagar por treinta y seis (36) meses; y 4)una cuota especial de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo), a pagar en el mes de diciembre de 2002, estableciéndose además, que el retraso del pago de tres mensualidades consecutivas era suficiente para la disolución de dicho contrato y que el contratante perdería el cincuenta por ciento (50%) de la cuota inicial; que la obra se compró y se pagó, y que el contratante no ha entregado la casa.

    De suerte que, no esta en discusión si el contrato de obra se celebró o no con el demandado, y si esté recibió los pagos o no, por lo que estos hechos no son controvertidos y al no serlos, no son objetos de prueba. En tal sentido, es inoficioso analizar los recibos de pago acompaños a los autos por la demandante, cuando este pago no fue desconocido y solo demuestra que la demandante los ha hecho; y así se establece.

    Por otro lado, cabe resaltar que el poder otorgado por el demandado a M.H.S., solo acredita que este es un apoderado de aquel, con facultades de disposición y administración, e incluso para ejercer facultades que solo están reservadas a los abogados, como es el de postular en juicio; de modo que no es un medio de prueba conducente, ni para demostrar la existencia del contrato de obra, sus estipulaciones o si el demandado incumplió con su obligación; aunque si es pertinente para validar los pagos efectuados por la demandante y que acreditó con los recibos anteriormente apreciados, aunque este no es un hecho controvertido, porque fue reconocido por el demandado; así se declara.

    Luego lo que está en discusión, es si el demandado no construyó, ni entregó la obra y este incumplimiento justifica la demanda, según el alegato de la demandante; o si por el contrario, el demandado se encuentra imposibilitado de ejecutar su obligación, porque en el contrato de obra no se especificó el terreno donde se iba a construir la casa, la demandada no adquirió parcela alguna en el parcelamiento Campo Claro, el cual, tampoco es propiedad del demandado; y si la parcela propiedad del demandado situada en Punta Cardón, municipio Carirubana del Estado Falcón, distinguida con el N° 1130, no se corresponde con el parcelamiento Campo Claro; y así se establece.

    En tal sentido, quien suscribe para decidir observa:

    El artículo 1168 del Código Civil, dispone que en “los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”; y siendo el contrato de obra, según el artículo 1630 eiusdem, un contrato bilateral, porque crea prestaciones reciprocas para ambas partes, donde la causa de ser de una, es el cumplimiento de la otra obligación.

    En tal sentido, el contrato de obra (celebrado privadamente entre las partes y no desconocido por el demandado, con lo cual queda judicialmente reconocido), si bien estipula, en su cláusula segunda, la construcción de una casa y en la cláusula primera, que está se ejecutará en el parcelamiento Campo Claro, por ninguna parte del mismo se especifica que será en una parcela de propiedad de la demandante o del demandado; y así se establece.

    Tampoco, el documento mediante el cual H.C.C. le vende al demandado la referida parcela ubicada en Punta Cardón, según documento cuyos datos regístrales se ha especificado, acompañado como prueba por la demandante y hecho valer a su favor por el demandado, no se especifica que esa parcela de terreno esté en el parcelamiento Campo Claro, ni en el documento fundamental de la demanda, se hace alusión de que la casa se construirá en ella; y así se establece.

    El documento del parcelamiento Campo Claro, propiedad de J.P., N.P. y O.T., cuyos datos regístrales se han especificado, unido al plano de parcelamiento y a los informes rendidos por el Registro inmobiliario, donde se señala que la demandante no ha adquirido una parcela y que de las ventas efectuadas, no consta nota marginal en el documento principal, que verifique que ella ha comprado inmueble alguno, milita con las otras pruebas, para concluir que el contrato de obra celebrado entre la ciudadana N.Q.Z. y el ciudadano E.S.J., es de imposible cumplimiento, por faltar el terreno donde se debe construir la casa, que junto con está hace parte del objeto del contrato; y así se declara.

    En consecuencia, este Tribunal debe declarar procedente la defensa perentoria de contrato no cumplido, alegada por el demandante, para declarar improcedente la demanda, ya que el contrato de obra no especifica cual de las partes debía aportar el terreno para la edificación de la casa; y así se declara.

    Como quiera que la demandada ha sido vencida totalmente, se le condena al pago de las costas; y así se decide.

    En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación ejercida por el abogado C.M.Y., en su condición de apoderado de la ciudadana N.Q.Z., contra la sentencia de fecha 01 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por cumplimiento de contrato incoara la apelante contra el ciudadano E.S.J..

SEGUNDO

En consecuencia, se declara procedente la defensa perentoria de contrato no cumplido, alegada por el demandado, y sin lugar la demanda intentada por la apelante contra el ciudadano E.S.J..

TERCERO

Se confirma la sentencia apelada.

Se condena en costas a la parte demandante.

Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.

Agréguese, regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en S.A.d.C., a los doce (12 ) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

EL JUEZ

Abg. MARCOS R. ROJAS G.

LA SECRETARIA (t)

YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 12-04-07, a la hora de ___________________________________ ( ). Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias.

LA SECRETARIA (t)

YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia Nº 057-A-12-04-07.-

MRG/YTB/marta.-

Exp. Nº 4029.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR