Decisión nº 182 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: VP01-L-2009-002426

PARTES CODEMANDANTES:

Ciudadanas N.M.R.M., YUNELIS C.V.R., YASMELYS DEL VALLE VIERA ROMERO y YUSMARIS DEL C.V.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.632.058, 8.408.092, 12.759.223 y 12.759.225, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano A.B., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 11.058.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil QUESERA LA ESPERANZA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de Febrero de 2006, bajo el No. 03, Tomo 15-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos J.J. y L.F., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 57.565 y 83.405, respectivamente.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO Y PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que la empresa se dedica a la fabricación, procesamiento y comercialización de quesos frescos y otros derivados lácteos.

- Que el día 23-09-2006, el actor, comenzó a prestar servicios personales, directos, continuos e ininterrumpidos, bajo relación de dependencia para la demandada, desempeñándose en el cargo de Chofer de vehículos acarreadores de leche cruda, devengando un salario básico final de Bs. 35,71 diarios, o sea la cantidad de Bs. 1.071,30 mensuales.

- Que en el desempeño de su trabajo estaba sometido todos los días, de domingos a sábados, a un horario de trabajo comprendido de 04.00 a.m. a 6:00 p.m.; sin intervalo siquiera para almorzar, pues el horario no era definido, sino errático, eventual, dependiendo de sus proveedores de leche cruda frasca, por lo que todos los días almorzaba en su hogar, al regresar del trabajo, después de las 6:00 p.m., a excepción d los domingos que regresaba un poco más temprano.

- Que la relación se mantuvo en forma ininterrumpida hasta el día 19-11-2007, fecha en la cual L.V. al trasladarse de una finca a otra a recolectar la leche, para retornar al establecimiento fabril denominado QUESERA ESPERANZA, con la leche recolectada d las fincas agropecuarias ubicadas en la sug-región Perijá, siendo las 2:10 p.m., sufrió un accidente de tránsito del tipo choque con objeto fijo con vuelco con muertos, en la carretera vía Machiques-Colón, potreros de la Hacienda Mi China, Sector San Julián en la cual resultó muerto, al salirse del vehículo que conducía, a consecuencia de shock hipovolemico causado por hemorragia interna por lesión de viceras y polifracturas con objeto contundente, por lo que la relación de trabajo, tuvo una duración de 1 año, 1 mes y 27 días.

- Que al fallecimiento del ciudadano L.V. quedaron como únicos y universales herederos y beneficiarios legales, N.R.M., YUNELIS VIERA ROMERO, YASMELYS VIERA ROMERO y YUSMARIS VIERA ROEMRO, en su condición de concubina la primera e hijas las demás procreadas en la unión concubinaria con N.R.M..

- Que a propósito del accidente de trabajo sufrido por el ciudadano L.V., la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, dependiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, dio inicio con fecha 21-02-2008, a la investigación del accidente ocurrido, a los fines de constatar como sucedieron los hechos, constatando según su decir, que L.V. salió de la quesera en horas de la mañana del día 19-11-2007, con el fin de buscar leche, cuando al retornar, sufrió un accidente de tránsito del tipo choque con objeto fijo con vuelco, resultando muerto por shock hipovolemico, hemorragia interna, lesión de viceras y polifracturas, asentado en certificado de defunción No. 303, emanado de la Coordinación Civil de la Parroquia Libertad, dependiente de la Alcaldía del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, por lo que la ciudadana F.N., en su condición de Médica Ocupacional en la Dirección Estadal de salud de los Trabajadores Zulia, procedió a certificar que los hechos referidos se trata de un accidente de trabajo que le ocasionó al ciudadano L.V. la muerte.

- Que la empresa se ha negado a cancelarle a los legítimos herederos las prestaciones sociales, indemnizaciones del accidente de trabajo sufrido y demás conceptos laborales que les pudieran corresponder.

- Reclama indemnización por responsabilidad subjetiva del empleador que acarreo la muerte del trabajador por la cantidad de de Bs. 109.094,40; indemnización por responsabilidad objetiva del empleador por la cantidad de de Bs. 22.000,00; indemnización por daño moral por la cantidad de de Bs. 50.000,00; indemnización por daño material por la cantidad de de Bs. 128.556,00 y prestación por muerte del trabajador por la cantidad de de Bs. 12.295,80, para un total de Bs. 321.946,20.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

- Como primer punto previo opone la inadmisibilidad de la demanda, ya que la ciudadana N.R.M., quien dice ser la concubina del difunto L.V., no presentó documento alguno con sentencia firme que acredite su cualidad y en el caso de las ciudadanas YUNELIS VIERA ROMERO, YASMELYS VIERA ROMERO y YUSMARIS VIERA ROMERO, no presentaron partidas de nacimiento o declaración de únicas y universales herederas, documento del cual se pudiera verificar su cualidad.

- Como segundo punto previo opone la falta de interés procesal de la ciudadana N.R.M., ya que no existe evidencia a partir del documento poder consignado al momento de presentar la demanda, que demuestre la condición de concubina de la ciudadana antes mencionada y en cuanto a las demandantes YUNELIS VIERA ROMERO, YASMELYS VIERA ROMERO y YUSMARIS VIERA ROMERO, que consta de poder, que no existe evidencia a partir de este instrumento que demuestre la condición de hijas y su condición únicas y universales herederas y beneficiarias , pero si reseñan, las demandantes tanto en el instrumento poder como en escrito libelar que son mayores de edad, sin ningún tipo de incapacidad.

- Como tercer punto previo opone la prescripción de la acción, ya que han transcurrido más de 1 año y 2 meses para lograr la interrupción de la prescripción de la demanda, por prestaciones sociales y demás conceptos salariales, así como la acción de ciertamente transcurrió 2 años, entre la fecha de culminación de la relación de trabajo y la fecha en que se propuso la demanda, se pude verificar: “La relación de trabajo con ella, se mantuvo en forma ininterrumpida hasta el 19-11-2007; que el comprobante de Recepción de Asunto Nuevo, expedido por la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la fecha de hoy 26 de Octubre de 2009, siendo las 1:09 PM, se ha recibido; que el comprobante de la Comisión del Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P., se libró el 12 de Noviembre de 2009; y que la remisión de la Comisión del Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. se libró el 20 de Noviembre de 2009”.

ADMISIÓN DE LOS HECHOS:

- Admite que el actor comenzó a prestar servicios personales el 23-09-2006, bajo relación de dependencia para ella, que se le asignó para desempeñar su trabajo un vehículo automotor acarreador de leche cruda, así como también es cierto que el extrabajador descanaba los domingos.

- Admite que el actor percibía un salario básico final de Bs. 35,71 diarios, o sea la cantidad de Bs. 1.071,30 mensuales, pero siempre se le pagó el séptimo día y siempre se le pagó todos los conceptos y no se le quedó debiendo nada.

NEGACION DE LOS HECHOS:

- Que es improcedente la acción reclamada de pago de horas extras diarias de lunes a domingo, por cuanto es falso que trabajaba en un horario comprendido de cuatro de la mañana a seis de la tarde, sin intervalo siquiera para almorzar, es falso que el itinerario de recolección a nivel de fincas agropecuarias era errático, por cuanto aún cuando era eventual y dependía de los proveedores, el resto del tiempo el extrabajador podía disponer libremente de su tiempo, o permanecer en el patio de la empresa, todo en virtud que durante el tiempo que laboró para ella, su jornada de trabajo nunca reboso la máxima legal permitida, la que jamás excedió de 48 horas semanales, por cuanto nunca ha laborado horas extras.

- Niega que sea cierto lo alegado por las demandantes, en cuanto a los tipo de salario pretendidos por éstas y a su vez alega la falta de acción y de derecho para su procedencia, en virtud que la misma se encuentra prescrita y así debe declarase al haber transcurrido más de un año y dos meses de haberse producido la terminación de la relación de trabajo.

- Que aún cuando es cierto que el extrabajador, mantuvo en forma ininterrumpida la relación de trabajo con la empresa demandada, hasta el 19-11-2007, y que la misma se vio afectada por un accidente de tránsito, alega que es falso que se le ordenó trasladarse de una finca a otra a recolectar la leche, por cuanto lo cierto es que sólo le correspondía acudir a la hacienda Mi China, Sector San Julián, tal como lo narran en el libelo de demanda las actoras, como el lugar donde ocurrieron los hechos.

- Que resulta improcedente imputarle a ella el accidente de tránsito en el cual resultó muerto L.V. al salirse del vehículo automotor, por cuanto según su decir, se evidencia del Acta Policial levantada por los funcionarios de T.T. que para el momento del fatal accidente el vehículo que le fue asignado ese día, estaba conducido por una persona extraña a la empresa demandada, cuyo ciudadano fue identificado con el nombre de R.E. MACHADO FUENMAYOR, el cual desconoce totalmente quien es, para quien trabaja y que relación guarda con las demandantes y el hoy difunto trabajador, por lo que no existe responsabilidad alguna de ella, toda vez que el accidente ocurrió por culpa de la propia víctima, caso de excepción a tenor de los previsto en el numeral 14 del artículo 54 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

- Niega que le adeude a las demandantes, indemnización por responsabilidad subjetiva del empleador que acarreo la muerte del trabajador por la cantidad de de Bs. 109.094,40; indemnización por responsabilidad objetiva del empleador por la cantidad de de Bs. 22.000,00; indemnización por daño moral por la cantidad de de Bs. 50.000,00; indemnización por daño material por la cantidad de de Bs. 128.556,00 y prestación por muerte del trabajador por la cantidad de de Bs. 12.295,80, para un total de Bs. 321.946,20.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Expuestos los hechos en los cuales las demandantes fundamentan su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por las actoras en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia o no de la inadmisibilidad de la demanda en virtud de la procedencia de la falta de cualidad alegada por la accionada, la procedencia o no de la prescripción de la acción, el nexo causal del accidente ocurrido a los fines de determinar el mismo como laboral, la existencia del hecho ilícito y la procedencia o no de cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Accidente de Trabajo y Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, y lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que le corresponde demostrar a la demandada la procedencia de la inadmisibilidad de la demanda en virtud de la falta de cualidad de las accionantes y de la prescripción de la acción. Por su parte le corresponde demostrar el carácter laboral del accidente acaecido (nexo causal) y la existencia de un hecho ilícito, constituyendo estos últimos, hechos que son de su única y exclusiva probanza, lo cual ya ha sido establecido previamente por vía Jurisprudencial por nuestro m.T.d.J.. Ahora bien, observa el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución y admitidas por este Tribunal; por lo que pasa esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a publicar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Respecto a las pruebas documentales, constantes de copia certificada del expediente No. 381-2007, emanado de la Unidad del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, No. 71 Zulia (folios del 56 al 61, ambos inclusive); copia certificada del Acta de Defunción No. 303 de fecha 29-11-2007, correspondiente al ciudadano L.V. (folio 62); copias de actas de nacimiento Nos. 898, 336 y 555, de fechas 22-06-1988, 18-04-1978 y 20-07-1976, correspondientes a YUNELIS VIERA ROMERO, YASMELYS VIERA ROMERO y YUSMARIS VIERA ROMERO, respectivamente (folios del 65 al 67, ambos inclusive); copia certificada del expediente No. ZUL-47-IA-08-0191, emanado de la Dirección Estadal de la Salud de los Trabajadores del Estad Zulia, dependiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales contentivo de la investigación del accidente de L.V. (folios del 68 al 97, ambos inclusive) e información de cuanta individual del asegurado L.A.V.G. al 31-03-2008, emanada de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, dependiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 98); la parte contraria ratificó las documentales que corren insertas del folio 84 al folio 87 ambos inclusive, en virtud de constatarse que la empresa cumplía con el mantenimiento del vehículo; en tal sentido, dado el reconocimiento de las instrumentales antes mencionadas y que no realizó ningún tipo de ataque sobre el resto de las documentales descritas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    En lo referente a la documental que riela al folio 63 denominada certificación emanada de la Prefectura del Municipio del R.d.D.P.d.E.Z.d. fecha 28-01-1982 consignada en copia simple; la parte contraria la desconoció por estar en copia simple, insistiendo la parte actora en su validez; al respecto observa quien aquí decide, que la referida instrumental no fue atacada con el medio idóneo previsto en la ley para enervar su valor, pues sólo se desconocen los documentos originales, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio, pues de la misma se evidencia que el fallecido L.V. y la ciudadana N.R., convivían en unión concubinaria. Así se declara.

    Respecto a la documental que riela al folio 64 (constancia expedida por la intendencia del Municipio R.d.P.d.E.Z.d. fecha 04-01-2007), la parte demandada la tacho por ser falsa, desconociendo su contenido y firma, insistiendo la parte actora en su valor probatorio, por lo que la parte accionada formuló la incidencia de tacha, en virtud de no corresponder la firma que en dicho documento aparece con la del ciudadano intendente LEUBIL BERMUDEZ; en tal sentido, el Tribunal verificó que la tacha formulada se encuentra enmarcada en el artículo 84, ordinal 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se procedió a admitir la misma y ordenó la apertura del cuaderno por separado, a los fines de la tramitación de la incidencia de tacha.

    Así las cosas, se procedió a emitir pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por las partes en el cuaderno de tacha, siendo notificado al ciudadano LEUBIL BERMUDEZ, para que compareciera a una Audiencia de Juicio Oral y Pública a objeto de tomarle muestra de escritura y firma, y de escuchar su declaración, todo a los fines de obtener el material indubitado que seria entregado a la experta grafotecnica a objeto de garantizar el control de la prueba, pues si bien es cierto el tachante consigno documentales a tales efectos a criterio de esta Juzgadora la misma no fue controlada por las partes. Ahora bien, dado que el mencionado ciudadano no asistió, pese a las dos notificaciones que le fueron realizadas; este Tribunal ordenó tener como documento indubitado la boleta de notificación que riela al folio 40 de la pieza de tacha, ordenándose la entrega del mismo a la experta grafotecnica designada en la causa.

    De esta manera, la experta nombrada, abogada C.Z. rindió su informe, concluyendo que la firma que suscribe el documento cuestionado C.D.U.C., la cual se encuentra inserta al folio 64 del expediente, NO FUE EJECUTADA por el ciudadano LEUBIL BERMUDEZ, quien ejecutó la firma que aparece suscrita en el documento denominado BOLETA DE NOTIFICACION, inserto al folio 40, del expediente de causa, pieza de tacha, señalada como indubitada para el cotejo, por lo que se condenó en costas a la parte accionante con respecto a la incidencia de tacha referida, conforme lo establece el artículo 59 de a Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

    Así las cosas, debido a rebeldía en que incurrió el ciudadano LEUBIL BERMUDEZ, por no haber acudido al llamado que le hiciere este Tribunal para la toma de muestra de escritura y firma, y declaración, obstaculizando de una manera ostensible y reiterada, el desenvolvimiento normal del proceso, tomando en cuenta que se trataba del cuestionamiento de un documento que éste expidiera en su condición de Intendente en el año 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le impone una multa al ciudadano antes nombrado de sesenta (60) unidades tributarias, pagaderas en el lapso de tres (03) días hábiles siguientes a que conste en actas su notificación previa certificación del Secretario del Tribunal, el cual deberá efectuarse por ante cualquier oficina receptora de fondos nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional, ordenándose la remisión de las actuaciones pertinentes a la Incidencia de Tacha surgida, al Ministerio Público, a los fines de que realicen las investigaciones Penales correspondientes, debido al resultado arrojado por la Experticia Grafotécnica ordenada por este Tribunal. Así se decide.

  2. - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: Y.C.V.; R.J.P.B.; J.M.A.; J.M.A.C.; H.R.R.G. y E.I.M.W.; venezolanos, mayores de edad, de los cuales rindieron su declaración los ciudadanos R.J.P., H.R.R., E.I.M., Y.C.V. y J.M.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.409.265, 3.867.648, 3.468.527 11.661.897 y 7.609.028, respectivamente; en consecuencia sobre el ciudadano J.M.A.W., quien no compareció a la Audiencia de Juicio, por lo tanto, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se declara.

    El ciudadano R.P. manifestó conocer al trabajador fallecido, las demandantes y a la demandada; que fue una familia muy unida; que el trabajador fallecido laboraba todos los días de lunes a domingos, de 5 a 6 de la mañana a 5 de la tarde, incluso los domingos; que el fallecido era chofer de un camión de leche; que constantemente viajaba; un día iba a unas fincas y otros días a otras; que la empresa no suministraba equipos de trabajo, que ni al entrar ni al salir no se realizaban exámenes médicos y ello le consta porque el mismo personal lo dice; que no le hacen mantenimiento a las máquinas y por eso se ven tantos accidentes; que él (testigo) trabaja como taxista y se ha fijado en eso porque al mes ha ido 4 o 5 meses tanto en la mañana como en la tarde.

    El ciudadano H.R.R. manifestó conocer a las partes involucradas en este proceso, que el trabajador fallecido tenía una relación muy bonita donde procreó tres hijas; que ellos eran casados; que él (testigo) llega a comprar queso en la demandada; que el trabajador era conductor de un termo-lechero; que no notificaban de riesgos, no suministraban implementos de seguridad; que él (testigo) se dedica al comercio; que en la demandada hay de 4 a 6 trabajadores.

    La ciudadana E.M.W. manifestó conocer a las partes involucradas en este proceso; que el trabajador fallecido y NELLYS fueron una pareja que vivieron junta toda la vida; que ella veía que el trabajador fallecido salía a las 4:00 a.m. y llegaba a las 6 o 7 p.m. hasta los domingos; que el fallecido era chofer, que iba a muchas fincas, tales como la frontera, San Juan y otras; que si conoce las instalaciones de la quesera; que ella iba de lunes a viernes cuando prestó servicios como ayudante de 8 a 12 y de 2 a 6; que allí no hay normas de seguridad; no daban nada y no se les decía nada de los peligros y riesgos, ni los enviaban a ningún médico; que donde elaboran el queso son unas calderas muy grandes y no le daban mantenimiento; que ella ayudaba a lavar, barría, acomodaba, etc.

    La ciudadana Y.V. manifestó que conocer a las partes, que el trabajador y N.e. pareja por mucho tiempo y tuvieron tres hijas; que laboraba de lunes a domingo desde la madrugada , que el trabajador fallecido era chofer en un camión de leche; que tiene como 20 años conociéndolos.

    El ciudadano J.M.A. manifestó conocer a las partes; que ellos convivieron muy bien y tuvieron tres hijas; que le laboraba de 4 de la mañana a 6 de la tarde, incluyendo los domingos; que el trabajador fallecido era chofer de camión.

    En cuanto a las declaraciones antes rendidas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio en cuanto al hecho que manifestaron conocer al ciudadano L.V. (trabajador fallecido) y la ciudadana NELLYS quienes fueron parejas por mucho tiempo, que tuvieron una relación, que vivían juntos y que procrearon tres hijas. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  3. - En cuanto a la invocación del mérito favorable de autos, al no ser este enmedio susceptible de valoración, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

  4. - Respecto a las pruebas documentales, concernientes a copia certificada expediente llevado por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura; Instituto Nacional de T.T. y oficio No. 0130-2008, certificación llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en copia (folios del 145 al 169, ambos inclusive); y copia simple del Registro de Comercio de la empresa demandada; este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, ya que la parte actora no realizó ningún tipo de ataque sobre las mismas. Así se decide.

    Con relación a las jurisprudencias consignadas (folios del 105 al 144, ambos inclusive, al no ser éstas un medio susceptibles de valoración, este Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se establece.

  5. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al FISCAL VIGÉSIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y al SENIAT, en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dichas pruebas; por consiguiente admitió cuanto ha lugar en Derecho, la prueba solicitada al SENIAT y en consecuencia se ordenó oficiar. Y en cuanto a la prueba de informes, solicitada al Fiscal Vigésimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este Tribunal admitió la misma sólo en cuanto a los particulares referidos a solicitar a la misma el estado o grado en el que se encuentra la causa o asunto llevado por esa fiscalía en el expediente signado con el N° 24-F20-1116-2007, y quienes son las personas involucradas en el mismo. Ahora bien, en cuanto al particular referido a que se remita copia certificada del expediente junto con la necropsia de ley para ser agregada a las presentes actas, este Tribunal negó su admisión, por cuanto dicho organismo tiene prohibición expresa por parte de la Fiscalía General de la República de expedir copias de las causas y ello aunado al hecho que solo tienen acceso al mismo las partes intervinientes de la investigación tales como victimas, imputados-acusados y sus apoderados judiciales. Así se declara.

    En relación a las pruebas solicitadas antes referidas, al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio la cual tuvo varias prolongaciones, si bien sus resultas no habían sido consignadas al presente asunto; no obstante es importante destacar que sólo las resultas del SENIAT fueron recibidas antes de dar por concluida la Audiencia de Juicio, sin embargo la misma no contribuye a dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso, en consecuencia, se desecha del acervo probatorio. Y respecto de la que no fue recibida (Fiscalia) no se emite pronunciamiento. Así se decide.

  6. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: LABRIANO PARRA; J.C.; Y.R.; J.M.; K.C.; A.F. y A.U.; venezolanos, mayores de edad, de los cuales rindieron su declaración los ciudadanos J.J.M., A.J.F. y K.M.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.758.859, 14.946.575 y 16.109.355 respectivamente; en consecuencia, sobre el resto de los testigos, quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se establece.

    El ciudadano J.M. manifestó trabajar para la quesera desde el 29-09-2006, tres años aproximadamente; que el trabajador fallecido era compañero de trabajo de él; que él (testigo) era el encargado; que él (testigo) le daba la ruta a los choferes de los camiones; que el trabajador fallecido iba los lunes y los jueves a recoger leche y el resto de los días era “office boy”; que él (testigo) tenía que estar a las 5 de la mañana para dar la ruta de leche, cargar y descargar los camiones; que ellos salían de 5,30 a 6,30 a.m. a hacer su ruta y ya para las 11 de la mañana estaban desocupados; que directamente de transporte habían dos camiones, uno que era de la empresa y otro que no era directamente de la empresa, que chofer había uno solo; que a él (testigo) le daban notificación de seguridad, botas de caucho para no quemarse y que no vio que ocurrieran accidentes en la empresa; que ese día del accidente él (testigo), estaba en la parte de producción y lo llamaron, por lo que se trasladaron al sitio del accidente, que el Sr. L.V. era buen trabajador, responsable en su trabajo; que cuando llegaron al sitio encontraron a los bomberos y a la policía, y los estaban sacando; que eso ocurrió a 50 metros del peaje de Machiques, que dentro del camión había un muchacho joven que no conocían y que no trabajaba con ellos en la empresa; que el Sr. LUIS se salió del vehículo y quedó en el frente del mismo; que cuando él (testigo) salió de la empresa no le hicieron examen médico; que él (testigo) si está inscrito en el seguro social; que él (testigo) recibió la noticia pasada la 1 de la tarde y que el trabajador fallecido ya venía con leche y cayeron como en una cañada; que la ruta se asignaba de forma verbal.

    El ciudadano A.F. manifestó conocer al trabajador fallecido del trabajo; que aún está trabajando en la demandada e ingresó 05-11-2007; que no sabe de accidentes de trabajo dentro de la empresa; que después que ocurrió la muerte de L.V. es que Juan les leyó algo en materia de seguridad, pero hasta en la actualidad no hay ninguna institución (Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales) correspondiente que haya ido a validar el informe realizado en materia de seguridad, pues le dieron unas guías que hablaban del riego en el trabajo, como prevenir accidentes y usar las cosas de seguridad que ameritaba cada trabajador; que el trabajador fallecido era puntual y recogía los lunes y jueves la leche el resto de los días estaba en la empresa y hacía lo que le mandaran; que la empresa es una quesera artesanal porque trabaja con pailas y todo se hace manual; que él (testigo) trabajaba en la parte producción; que él (testigo) y Juan fueron al sitio del accidente; que al os 25 o 30 minutos llegaron allá y vieron a LUIS tirado al frente del camión y les informaron que las dos personas fallecieron; que no sabían que había alguien más con el Sr. Luis, que era un joven que quedó metido en el medio dentro del camión, que esa vía era una recta y no sabe porque ocurrió eso; que el trabajador fallecido traía ya una cantidad de leche; que cada seis meses tenía que renovar el certificado de Salus; que él (testigo) no está inscrito en el seguro social y calcula la nómina de los trabajadores y cancela la semana de trabajo; que el trabajador fallecido era fijo, llegaba a las 5 de la mañana.

    La ciudadana K.C. manifestó que ella laboró en la empresa; que empezó el 15-01-07 y se retiró el año pasado; que el trabajador fallecido trabajó como chofer u office boy, pues a demás de ir a dos hacienda a la semana a recolectar leche, iba a hacer otras diligencias; que siempre fue muy responsable en su labor; que el accidente fue un 19-11-07; que ella estaba trabajando y recibió la llamada como a la 1:15 p.m. de un chofer de otra finca que conocía el camión, que después del accidente de tránsito, lo visitó Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y le indicó hicieran un comité de higiene de seguridad, que contrataron al Ing. León quien les entregó un manual s lo entregaron al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y ahí quedo; que el horario era de 8 a 12 y 2 a 6 excepto el encargado que llegaba a las 5 de la mañana y se iban 1 o 2 de la tarde; que el trabajador fallecido entraba a las 5 de la mañana junto con el encargado, quien le decía lo que iba hacer su labor, que los lunes iba a una finca en Cachamana y los jueves a otra; que ella no está inscrita en el seguro social; que la empresa no realiza exámenes de salud, pero si les exigen el certificado de salud; que sabe que el trabajador fallecido tenía tres hijas y supuestamente era separado de su pareja; que los trabajadores usaban botas, delantales, gorros; que allí se trabaja con pailas y se manejan con bombona; que en esa época no daban charlas, sino que el encargado era quien notificaba que debía chequear el vehículo, cauchos etc.

    En relación a las testimoniales antes rendidas, este Tribunal les otorga valor probatorio, en cuanto a que el trabajador fallecido iba los lunes y los jueves a recoger leche y el resto de los días era “office boy”; que salía de 5,30 a 6,30 a.m. a hacer su ruta y ya para las 11 de la mañana estaba desocupado (trabajador fallecido); que dentro del camión había un muchacho joven que no conocían y que no trabajaba con ellos en la empresa; que el trabajador fallecido ya venía con leche cuando tuvo el accidente; que la ruta se asignaba de forma verbal por la empresa a través del encargado; que el trabajador fallecido era puntual y recogía los lunes y jueves la leche el resto de los días estaba en la empresa y hacía lo que le mandaran; que la empresa es una quesera artesanal porque trabaja con pailas y todo se hace manual; que los trabajadores no están inscritos en el seguro social; que el accidente fue un 19-11-07; que los lunes iba a una finca en Cachamana y los jueves a otra; y que el trabajador fallecido tenía tres hijas;. Así se declara.

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL

    DEL TRABAJO:

    Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo.

    PUNTOS PREVIOS

    La parte demandada opone como cuestión previa la inadmisibilidad de la demanda, ya que la ciudadana N.R.M., quien dice ser la concubina del difunto L.V., no presentó documento alguno con sentencia firme que acredite su cualidad y en el caso de las ciudadanas YUNELIS VIERA ROMERO, YASMELYS VIERA ROMERO y YUSMARIS VIERA ROMERO, no presentaron partidas de nacimiento o declaración de únicas y universales herederas, documento del cual se pudiera verificar su cualidad.

    Al respecto, se observa que lo solicitado en el punto previo antes referido fue opuesto como falta cualidad o interés, por lo tanto, dicha solicitud será resuelta en el punto de falta de cualidad. Así se establece.

    Ahora bien, con relación al segundo punto previo, opone la falta de interés procesal de la ciudadana N.R.M., ya que no existe evidencia a partir del documento poder consignado al momento de presentar la demanda, que demuestre la condición de concubina de la ciudadana antes mencionada y en cuanto a las demandantes YUNELIS VIERA ROMERO, YASMELYS VIERA ROMERO y YUSMARIS VIERA ROMERO, que consta de poder, que no existe evidencia a partir de este instrumento que demuestre la condición de hijas y su condición únicas y universales herederas y beneficiarias, pero si reseñan, las demandantes tanto en el instrumento poder como en escrito libelar que son mayores de edad, sin ningún tipo de incapacidad.

    Al respecto, ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por Parte y sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de Parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).

    Por su parte Chiovenda define a Parte como “el sujeto activo y el sujeto pasivo de la demanda.

    Ahora bien, en cuanto a lo que debe entenderse por legitimación de las Partes, puede señalarse como la cualidad necesaria de las partes para actuar en el proceso, todo lo cual, deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido. En tal sentido, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como Partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación procesal.

    La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) debe tenerla el demandante, el demandando y los terceros que intervengan en el proceso.

    En este sentido, la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva. La cualidad activa, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la Ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito. Y la cualidad pasiva, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la Ley da la acción.

    Así las cosas, el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, los parientes con derecho a reclamar las indemnizaciones en caso de accidente o enfermedad profesional que ocasione muerte, siendo los siguientes:

    a) Los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayores, cuando padezcan de defectos físicos permanentes que los incapaciten para ganarse la vida;

    b) La viuda o el viudo que no hubiere solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la concubina o el concubino que hubiere vivido en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento.

    c) Los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de la muerte; y

    d) Los nietos menores de dieciocho (18) años cuando sean huérfanos, y cuando sin serlo, el padre o la madre de ellos no tengan derecho ala indemnización y sean incapaces de subvenir a la subsistencia de aquellos

    Parágrafo Único: Los beneficiarios determinados en este artículo no se considerarán herederos para los efectos fiscales relativos a las sucesiones hereditarias

    .

    Así las cosas, al no considerar la norma comentada a los beneficiarios como herederos, mal podía este Tribunal requerir de los demandantes la declaración de únicos y universales herederos. En tal sentido, la mencionada norma, de manera muy clara, establece taxativamente, aquellas personas a quienes la Ley les concede privilegios, es decir, aquellos sujetos beneficiarios más no herederos en casos especiales (concretamente en caso de muerte del trabajador por accidente o enfermedad profesional), por hallarse en una situación jurídica especial atendiendo a la protección del hecho social trabajo.

    Conforme a lo anteriormente expuesto, si bien es cierto, que de las pruebas documentales (partidas de nacimiento y acta de defunción), se evidencia que las ciudadanas YUNELIS VIERA ROMERO, YASMELYS VIERA ROMERO y YUSMARIS VIERA ROMERO son hijas del difunto L.V.; no es menos cierto, que el artículo antes transcrito los excluye del derecho a reclamar las indemnizaciones en caso de accidente o enfermedad profesional que ocasione la muerte del trabajador, ya que éstas son mayores de edad, cuya incapacidad no fue acreditada en actas, en consecuencia se declara con lugar la falta de cualidad opuesta por la demandada, respecto a dichas ciudadanas. Así se decide.

    Sentado lo anterior, si bien es cierto que de la prueba de experticia grafotécnica se determinó que el ciudadano LEUBIL BERMUDEZ no ejecutó la firma de c.d.u.c. año 2007; no es menos cierto que de la documental que riela al folio 63 denominada certificación emanada de la Prefectura del Municipio del R.d.D.P.d.E.Z.d. fecha 28-01-1982 adminiculada con las testimoniales rendidas, con las partidas de nacimiento de las ciudadanas YUNELIS VIERA ROMERO, YASMELYS VIERA ROMERO y YUSMARIS VIERA ROMERO y el acta de defunción del ciudadano L.V., quedó evidenciado a criterio de esta Sentenciadora que el ciudadano L.V. y la ciudadana N.R.M., ambos solteros, mantuvieron una relación de pareja, actuando con apariencia de un matrimonio ante los terceros o al menos, de una relación seria y compenetrada, que constituye en la vida en común una unión concubinaria en la cual procrearon tres hijas; que data en principio del año 1982 hasta la fecha del fallecimiento del trabajador; por consiguiente, según lo establecido en la norma antes transcrita (artículo 568 Ley Orgánica del Trabajo) que incluye entre los parientes con derecho a reclamar las indemnizaciones en caso de accidente o enfermedad profesional que ocasione muerte del trabajador, a la concubina que hubiere vivido en concubinato con el trabajador difunto hasta su fallecimiento, sin por ello sea considerada heredera para los efectos fiscales relativos a las sucesiones hereditarias; y dado que los derechos de los concubinos son reconocidos constitucionalmente (artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela), se declara sin lugar la Falta de Cualidad alegada con respecto a dicha ciudadana. Así se decide. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15-07-2005, caso C.M.G., interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R.).

    Así las cosas, en cuanto al tercer punto previo opone la prescripción de la acción, ya que han transcurrido más de 1 año y 2 meses para lograr la interrupción de la prescripción de la demanda, por prestaciones sociales y demás conceptos salariales, así como la acción por accidente de trabajo debido que a su decir, ciertamente transcurrió 2 años, entre la fecha de culminación de la relación de trabajo y la fecha en que se propuso la demanda; en tal sentido, en cuanto a la prescripción de la acción de las prestaciones sociales, es importante acotar que en la Audiencia de Juicio, la parte actora reconoció que dicha acción se encontraba prescrita, sin embargo, procede esta Juzgadora a verificar tal hecho, en los siguientes términos:

    El insigne procesalista urugüayo E.C., conceptúa a la prescripción como “el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivados del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la Ley”.

    Asimismo, nuestro código sustantivo la define como “un medio de adquirir un derecho o de libertase de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”.

    El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que todas las acciones derivadas de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año, contado desde la culminación del vínculo laboral.

    Ahora bien, la forma de interrumpir la prescripción, es una sola, el trabajador tiene que efectuar cualquier tipo de actuación para colocar al patrono en mora, para así reclamar el cumplimiento de las responsabilidades originadas de las leyes laborales.

    El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las diferentes maneras de interrupción de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, las cuales pueden ser, bien sea; en primer lugar, por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; en segundo lugar, por reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República; en tercer lugar, por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, la cual para que surta efecto deberá realizarse la notificación del reclamado o de su representante dentro de los dos meses siguientes; y en cuarto lugar, por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Como se puede observar de lo antes transcrito, la Ley sustantiva prevé el lapso de prescripción de un año, contado a partir de la extinción del vínculo laboral para todas las acciones derivadas de la relación de trabajo. Asimismo, el artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a”, que se puede interrumpir el lapso de prescripción, por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, esto quiere decir, que se tiene que notificar al demandado antes de finalizar el lapso de prescripción de un año, establecido así como condición legal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el lapso de los dos meses adicionales no constituye una prolongación del término anual establecido en el referido artículo, sino por el contrario es un plazo previsto para que dentro de éste, si no se ha hecho antes, se cumpla con la citación o notificación al accionado.

    En este orden de ideas; observa de actas este Tribunal, que el demandante finalizó su relación de trabajo en fecha 19/11/2007, día en que ocurrió el fatal accidente que le quitó su vida; y que la presente demandada fue introducida en fecha 26/10/2009, es decir, 1 año 11 meses después de terminada la relación laboral, superando el lapso de prescripción previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, dado que no se observa de las actas procesales ningún medio interruptivo de la prescripción de la acción; constata esta Sentenciadora que es más que evidente que la notificación de la demandada en el caso de autos, también fue realizada fuera del lapso de expiración de prescripción que establece el artículo 64, literal a); por lo que, a todas luces operó la prescripción de la acción establecida en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la reclamación por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por consiguiente, esta Juzgadora atendiendo a los anteriores elementos legales, jurisprudenciales y doctrinarios, declara procedente la Prescripción de la Acción alegada por la demandada como defensa de fondo, con relación a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.

    Ahora bien, en relación a la prescripción de la acción del accidente de trabajo, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo se establece, que las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cincos (5) años, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último. En este caso, si se toma en cuenta la fecha de ocurrencia del accidente, esto es, 19-11-2007 y la fecha de introducción de la presente demandada, es decir, el día 26-10-2009, de un simple cálculo matemático, se aprecia que la misma no se encuentra prescrita, e igualmente si se toma en cuenta la fecha de certificación del origen ocupacional del accidente, esto es, 08-05-2008 y la fecha de introducción de la presente demandada, es decir, el día 26-10-2009, de un simple cálculo matemático, se observa que la misma no se encuentra prescrita, en consecuencia, se declara improcedente la Prescripción de la Acción alegada por la demandada como defensa de fondo por accidente de trabajo. Así se decide.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Resueltos los puntos previos invocados, una vez analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento al fondo previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que de acuerdo a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación; corresponde determinar, si el accidente sufrido por el ciudadano L.V. el cual originó su muerte, fue o no un accidente de trabajo y si ciertamente el patrono incurrió en un hecho ilícito; para en consecuencia establecer si le corresponden a la parte accionante las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.

    En relación a las indemnizaciones que reclama la parte actora con ocasión del accidente que originó la muerte del ciudadano L.V., nuestro M.T. en Sala Social, ha asentado que el régimen de indemnizaciones por enfermedad profesional y accidentes de trabajo, está previsto en esencialmente en cuatro textos normativos distintos, que son: La Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Código Civil.

    El artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo que se entiende por accidente de trabajo:

    Se entiende por accidente de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias

    .

    El artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que, el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si:

    1. El accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; b) Se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) Cuando se trate de persona que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) Cuando se trate de miembros de la familia del empleador que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

    Entonces, según las previsiones del artículo 560 ejusdem, y por supuesto, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 de la Ley Orgánica del trabajo, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en la cual se haya producido el mismo.

    Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de Mayo de 2000, caso J.T. contra Hilados Flexilón, S.A., con ponencia del Magistrado, Dr. O.M.D., sentó siguiente criterio:

    … Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente:…

    … De las precedentes transcripciones se evidencia, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

    Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

    Para ello debemos ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación Alemana, por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños producto de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón…

    “…De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

    “…Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone: “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.

    “… También este Supremo Tribunal se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, al señalar:

    Del artículo 1.193 del Código Civil (…) se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño.

    Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián.

    Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Por ejemplo, el caso de la existencia de un depósito de explosivos en una empresa del ramo, situación que determina la existencia de un riesgo objetivo del cual se beneficia la citada empresa.

    (…) Ahora bien, con vista a todo lo antes expuesto, estima esta Sala que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas en el presente caso, que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada. Por su parte, la empresa accionada dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial que nos ocupa: la demostración de que el hecho previene de un caso fortuito, fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima

    (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 5 de abril de 1994, en el juicio de N.C. contra C.A. Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). (Subrayados y negrilla de la Sala).

    Han sido demostrados en este caso, los extremos que hacen prosperar en derecho la demanda propuesta por la parte actora, por haberse cumplido los requisitos establecidos en el artículo 1.193 del Código Civil, en cuyo texto se establece la responsabilidad objetiva por los daños ocasionados por las cosas que se tienen bajo la guarda. Por consiguiente corresponde a esta Sala, estimar el monto que por concepto de daño moral habrá de pagar la demandada a la parte actora. Para hacer la fijación interesa precisar que el daño moral no requiere prueba especial

    (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 18 de febrero de 1999, en el juicio seguido por E.G. contra C.A. Energía Eléctrica de Venezuela, exp. No. 12.265) (Subrayados de la Sala).”

    De todo lo antes expuesto se constata que, la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián; es por ello que esta Sala de Casación Social, debe señalar el criterio expuesto por el Magistrado Dr. R.P.B., quien en voto salvado a la decisión dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 14 de marzo de 1990, con relación a la procedencia del daño moral alegado por un trabajador accidentado, textualmente señaló:…

    “… De todo lo hasta aquí expuesto, se desprende que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.

    “Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” (S.C.C. 23-03-92). Así se declara.

    “Sobre la teoría del riesgo profesional, aplicable en el presente caso, debemos señalar lo siguiente:

    Esta teoría de la responsabilidad objetiva, aplicada a materia de accidentes de trabajo, es decir, al contrato de trabajo, se convierte en la conocida generalmente con el nombre de teoría del riesgo profesional. (…) Existe de acuerdo con la teoría del riesgo profesional, una presunción -juris et de jure- de culpa del patrono; salvo probarse una causa imputable al trabajador, debido a que la producción industrial expone a éste a ciertos riesgos. El patrono debe indemnizar a la víctima, por ser él quien recoge el provecho de esa producción. Aquí la responsabilidad resulta independiente de la culpa y se basa en un nuevo elemento: el riesgo, basta que se dé el elemento objetivo, el daño, y un vínculo de conexión entre el hecho y el agente, esto es, un vínculo entre las partes, que constituye a una en un deber hacia la otra. Deriva así de la propia existencia de la empresa concebida como complejo de actividades y riesgos; por lo cual la misma organización laboral debe responder de los accidentes que encuentran su causa en actividades de ella ‘no solamente por ser la creadora del riesgo sino por cuanto se beneficia de las actividades de sus trabajadores’. El trabajador se expone al riesgo profesional en beneficio de la industria y, como víctima de sus accidentes, corresponde a la misma industria el repararlos, (…) esos accidentes inevitables, que constituyen peligros inherentes a la empresa, que tienen como único propósito el desenvolvimiento de la actividad humana hacia un fin lícito, constituyen precisamente, en su conjunto, el riesgo profesional; y ¿quién pues, soportará este riesgo sino aquél en cuyo interés funciona el organismo que él ha creado?. (Cabanellas, Guillermo; Tratado de Derecho Laboral, Tomo IV, Ediciones El Gráfico, Buenos Aires, 1.949, pp. 80 y 81)

    Nuestra ley especial en la materia como se señaló supra, acogió esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual encontramos en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Título VIII, en el capítulo “De los Infortunios Laborales”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional.

    Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez sentenciador. Así se declara.

    En cuanto a la estimación del daño moral causado por un accidente o enfermedad profesional, debemos señalar lo que al respecto expresó este Alto Tribunal:

    …lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum doloris se reclama… Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien…

    Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...

    (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 19 de septiembre de 1996, caso: Stergios Zouras Cumpi contra Pepeganga, C.A. en el expediente N° 96-038).

    En resumen, el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan por ante los Tribunales del Trabajo, ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas. Así se declara.

    Es decir, de probar el trabajador el hecho ilícito del patrono, cuya indemnización repara integralmente el daño material producido, el Juez deberá condenar solamente la diferencia entre la indemnización que procede por daño material tarifado por las leyes especiales y lo demandado por daño emergente y lucro cesante…

    .

    En el caso de autos, no fue un hecho controvertido que el ciudadano L.V. sostuvo una relación laboral con la accionada, que se dedicaba a transportar leche cruda que recolectaba en las fincas para ser llevada a la empresa demandada para la fabricación y procesamiento de quesos y otros derivados lácteos; que el mismo trabajó como Chofer y que dicha relación culminó el 19 de Noviembre de 2007, por muerte del trabajador, quien falleció en suceso de tránsito que ocurrió en la carretera vía Machiques-Colón, potreros de la Hacienda Mi China, Sector San Julián, cuando iba en un vehículo que conducía el ciudadano R.E.M.F., en un vehículo, Placas 79K-VAP, Marca Ford, Modelo F-350, Tipo Tanque, Clase camión, Año 1991, S/C AJF3ME14586, Color Blanco, propiedad de ENFINAL, S.R.L (Acta policial No. 381-2007, folio 149).

    Ahora bien, en este caso el trabajador fallecido, tenía un trayecto de ida y vuelta, es decir, un ir y venir de la sede de la empresa a las fincas a recolectar la leche principalmente los lunes y jueves, y de éstas a la empresa para entregar la misma para la elaboración del queso o productos lácteos, y en cuyo recorrido habitual ocurrió el accidente alegado.

    Así las cosas, para que un accidente pueda ser catalogado como laboral, este necesariamente, debe producirse en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión al trabajo; por consiguiente, como ya se adujo, según las pruebas que fueron evacuadas y valoradas por este Tribunal, se evidencia que si bien el actor se desempeñaba como Chofer, recolectando la leche en las fincas y que para ejecutar sus labores debía necesariamente trasladarse en un vehículo automotor, no es menos cierto, que el día de la ocurrencia del accidente si bien no se encontraba conduciendo el vehículo a pesar de ello tal y como fue referido anteriormente el accidente ocurrió en su jornada habitual de trabajo el día lunes 19 de noviembre de 2007, cuando en el trayecto de regreso de recolectar la leche tal y como quedo constatado de las testimoniales rendidas pues se pudo constatar que dicho camión ya venia cargado de leche, lo que conlleva a considerar ésta Juzgadora que el accidente se produce con ocasión a la prestación de servicios del actor para con la demandada, por lo que se considera como un accidente de naturaleza laboral. Así se establece.

    Sentado lo anterior, es preciso destacar que si bien la parte demandada señaló en su escrito de contestación, que no puede imputársele a ella el accidente de tránsito en el cual resultó muerto L.V. al salirse del vehículo automotor, por cuanto se evidenció del Acta Policial levantada por los funcionarios de T.T. que para el momento del fatal accidente el vehículo que le fue asignado ese día, estaba conducido por una persona extraña a la empresa demandada, cuyo ciudadano fue identificado con el nombre de R.E. MACHADO FUENMAYOR, el cual desconoce totalmente quien es, para quien trabaja y que relación guarda con las demandantes y el hoy difunto trabajador, señalando que no existe responsabilidad alguna de ella, toda vez que el accidente ocurrió por culpa de la propia víctima, caso de excepción a tenor de los previsto en el numeral 14 del artículo 54 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; no obstante, conforme lo previsto en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal b), que prevé que si el accidente se debiera a fuerza mayor extraña al trabajo, y no se comprobare la existencia de un riesgo especial, solo así quedaría exceptuada de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo la accionada.

    En tal sentido, en el presente caso, no se exime de responsabilidad a la accionada, debido a que existía un riesgo especial en el desempeño del trabajo y es el hecho que el actor tenía desempeñar sus funciones en la calle, movilizándose en un vehículo automotor, que debía trasladarse todos los días bien de “Office boy” o los lunes y jueves par recolectar la leche en las fincas, lo que, genera un riesgo especial que debe ser asumido por el empleador independientemente de la culpa o negligencia del trabajador y/o empresa. Así se decide.

    Establecido que el demandante sufrió un accidente de tipo laboral, pasa esta Sentenciadora a analizar y determinar la procedencia de la responsabilidad objetiva, así como el daño moral demandado.

    El artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el patrono estará obligado a pagar al trabajador las indemnizaciones por accidente, ya provenga del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte del trabajador.

    En este sentido, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en materia de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, se aplica la responsabilidad objetiva del patrono o la teoría del riesgo profesional, la cual se encuentra establecida en el artículo 560 ejusdem. La teoría del riesgo profesional es la que hace proceder a favor del trabajador accidentado, el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, es decir, aunque no haya habido negligencia, impericia, inobservancia o imprudencia por parte del empleador o del trabajador, ésta es aplicable al empleador por los accidentes que sufran sus empleados, esto es, lo hace responder objetivamente, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que el hecho que haya producido el accidente, pueda ocasionar daños materiales y adicionalmente afectar moral o psíquicamente al trabajador.

    La responsabilidad objetiva tiene su fundamentación en la idea que el patrono, como guardián de los bienes de capital que utiliza para la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro, debe reparar las consecuencias dañosas derivadas de la interacción social de los mismos, ya que a través de éstos introduce un riesgo en el tráfico jurídico, de cuya materialización el legislador le hace responsable. Es así, que los daños sufridos por el trabajador (que es quien se encuentra más directamente expuesto a tales riesgos), cuando tienen su causa en el desarrollo de sus labores para la empresa, encuentran el fundamento de su imputabilidad no en la idea de una falta del patrono (que eventualmente pudiera existir), sino en el carácter de guardián de los bienes que éste aplica en su actividad económica, y que pueden provocar daños a sus dependientes. Es por ello, que el artículo 1.193 del Código Civil, establece que toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.196 eiusdem, la obligación de reparación de esos daños se extiende al daño moral que haya sido causado.

    Al respecto, ha sido criterio de la Sala de Casación Social, que las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de Trabajo, están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, ‘De los infortunios en el trabajo’, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el Artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

    En este sentido, según lo previsto en el referido artículo 560 ejusdem, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el Artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo, sin que fueren relevantes las condiciones en que se haya producido el mismo.

    Ahora bien, si bien el régimen de indemnizaciones por infortunios en el trabajo previsto por la Ley Orgánica del Trabajo, es supletorio del consagrado en la Ley Orgánica del Seguro Social; no obstante en el presente caso, el régimen aplicable es el previsto por la Ley Orgánica del Trabajo, pues quedó demostrado que el trabajador demandante no se encontraba inscrito por parte de la accionada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para la fecha de ocurrencia del accidente, lo cual puede constatarse de la documental que riela al folio 98 adminiculada con la declaración de los testigos valorados.

    Por consiguiente, tomando en consideración que el accidente sufrido por el demandante es de tipo laboral, el empleador debe indemnizarlo como consecuencia de la responsabilidad objetiva del patrono, establecida en la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, dado que el accidente ocasionó la muerte del trabajador, esta Juzgadora ordena el pago de la indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos que es el límite máximo previsto en el mencionado artículo, ya que si se toma en cuenta la indemnización igual al salario que el actor devengaba (Bs. 1.071,30) éste excede de los veinticinco (25) salarios mínimos correspondiente al año 2007, que era de Bs. 614,79 (salario mínimo); en consecuencia, la cantidad de Bs. 614,79 se toma como base de cálculo, por lo que multiplicado por veinticinco (25) salarios mínimos, asciende a la cantidad de Bs. 15.369,75, la cual se ordena cancelara a la parte demandada. Así se decide. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 07-02-2006, caso D.C.V.. Transporte Carantoca, C.A., con ponencia del Magistrado, Dr. A.V.C.: “…Ahora bien, el régimen de indemnizaciones por infortunios en el trabajo previsto por la Ley Orgánica del Trabajo, es supletorio del consagrado en la Ley Orgánica del Seguro Social; sin embargo en el presente caso, el régimen aplicable es el previsto por la Ley Orgánica del Trabajo, pues el trabajador demandante no se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para la fecha de ocurrencia del accidente…”).

    En cuanto a la reclamación de la indemnización por responsabilidad subjetiva del empleador que acarreo la muerte del trabajador, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo e indemnización por daño material de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185, 1.196, 1.271, 1.272, 1.273 y 1.274 del Código Civil y 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, e indemnizaciones por muerte según el artículo 85 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; corresponde a la parte actora probar que el padecimiento producto de un accidente de trabajo se debió al un hecho ilícito imputable al patrono.

    En tal sentido, dado que no quedó demostrada en autos la responsabilidad subjetiva del empleador y en consecuencia el acaecimiento de un hecho ilícito, se declaran improcedentes en derecho los conceptos antes mencionados. Así se decide.

    Ahora bien, para la procedencia del reclamo del daño moral, solamente es necesario establecer la responsabilidad objetiva. En otras palabras, basta y sobra con demostrar que la enfermedad profesional o el accidente de trabajo se produjo con ocasión del trabajo o la exposición al ambiente donde el trabajador estaba obligado a realizar el mismo.

    En este orden de ideas, tal y como antes se indicó, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya sea que el accidente provenga del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte del trabajador, también le procede el pago de una indemnización por daño moral a favor de la parte actora, independientemente, de la culpa del patrono, es decir, a pesar de no haber quedado establecido el hecho ilícito del patrono, de conformidad con la doctrina establecida por la Sala de Casación Social, con respecto a la responsabilidad objetiva derivadas de accidentes de trabajo. Así se decide.

    De manera que, siguiendo el criterio de la Sala de Casación para establecer lo que le correspondería por daño moral a la parte actora, se tiene que tomar en consideración lo siguiente:

    - La importancia del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales).

    - La conducta de la víctima.

    - Grado de educación y cultura del reclamante.

    - Posición social y económica del reclamante.

    - Capacidad económica de la parte accionada.

    - Los posibles atenuantes a favor del responsable.

    - Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

    En el caso de autos se observa que, el ciudadano L.V. perdió la vida en un accidente de trabajo, pues ocurrió mientras prestaba servicios para la accionada, dejando a la accionante (NELLYS R.M.) quien estaba unida a éste por vínculo familiar muy estrecho con aquel, ya que era su concubina, lo cual quedó demostrado de las pruebas valoradas por este Tribunal, que la ciudadana N.R.M. y el ciudadano L.V. de esa relación concubinaria procrearon tres hijas que son las ciudadanas YUNELIS VIERA ROMERO, YASMELYS VIERA ROMERO y YUSMARIS VIERA ROMERO, circunstancia que es susceptible de generar una intensa aflicción moral. En cuanto a la conducta de la víctima, no se aprecia de actas que ésta haya desplegado una conducta deliberadamente orientada a causar el accidente, ya que se evidencia que la muerte fue a causa de un accidente de tránsito, tal y como se aprecia tanto de la información explanada en el Acta policial, todo lo cual debe ser tomado en cuenta a los efectos de fijar una indemnización equitativa.

    En relación al grado de educación y cultura del trabajador, no consta de actas éste, sólo consta que prestaba sus servicios como Chofer, sin embargo respecto de la reclamante en su condición de beneficiaria por ser concubina del referido trabajador (hoy demandante de la indemnización por los daños morales sufridos) solo se aprecia ser de oficios del hogar. Respecto a la posición social y económica del trabajador fallecido, de acuerdo a los oficios desempeñados por el actor y la accionante, se aprecia que tenían y tiene una condición económica social que puede calificarse como de escasos recursos.

    En lo referente a la capacidad económica de la parte accionada, no consta de autos la disponibilidad de recursos o bienes de capital que posee; sin embargo, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, las empresas que elaboran quesos y otros productos lácteos con producción artesanal, no poseen maquinara industrial, tal y como fue referido por los testigos promovidos por la accionada de autos, por ende no poseen un capital económicamente valioso.

    Por último, como agravante en perjuicio del responsable, se tiene que la empresa no tenia inscrito en el Seguro Social al demandante para la fecha de la ocurrencia del accidente de trabajo; sin embargo por ello, no puede tratarse en este caso en particular, al patrono con el mismo rigor que al autor de un hecho ilícito, ni imponerle una indemnización tan alta como al que si lo cometió, ya que no quedó demostrado el hecho ilícito del patrono en el presente caso. (ver sentencia N° 1166, del 19-08-2005, emanada de la Sala de Casación Social del TSJ).

    Sin embargo, a criterio de quien decide, la empresa demandada tiene un atenuante a su favor como lo es que el trabajador fallecido no venía conduciendo el vehículo aun y cuando se encontraba desempeñando su labor, sino un ciudadano de nombre R.M.F., quien no prestaba servicios para la accionada.

    En consecuencia, este Tribunal, sentado lo anterior, condena a la accionada Sociedad Mercantil QUESERA LA ESPERANZA, C.A., a cancelar al actor por Daño Moral, la cantidad de Bs. 15.000,00. Así se declara.

    En lo que respecta al periodo a INDEXAR o calcular la CORRECCIÓN MONETARIA de las indemnizaciones producto del accidente de trabajo, deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, sobre la cantidad de Bs. 15.369,75,, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Por concepto de daño moral, la indexación será calculada conforme al criterio reciente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de octubre de 2009, caso P.R.P. contra las Sociedades Mercantiles Fertilizantes y Servicios para el Agro S.A. y Petroquímica de Venezuela S.A, con Ponencia del Magistrado Omar Mora, en los siguientes términos: A partir del momento en que expire el lapso que la Ley prevé para el cumplimiento voluntario de la sentencia, sin que la parte demandada haya efectuado el pago. Así se decide.

    Por todo lo antes expuesto, la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho en cuanto a las indemnizaciones por accidente de trabajo. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  7. - Con Lugar la falta de Cualidad alegada por la demandada con respecto a las ciudadanas YUNELIS CAROLINA VIERA, YASMELYS DEL VALLE VIERA y YUSMARIS DEL C.V..

  8. - Sin Lugar la Falta de Cualidad alegada por la demandada respecto a la ciudadana N.M.R..

  9. - Con Lugar la Prescripción de la acción alegada por la demandada Sociedad Mercantil QUESERA ESPERANZA, C.A., con respecto a las Prestaciones Sociales reclamadas.

  10. - Sin Lugar la Prescripción de la acción alegada por la demandada Sociedad Mercantil QUESERA ESPERANZA, C.A., con respecto a las Indemnizaciones por Accidente de Trabajo.

  11. - Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por la ciudadana N.M.R., en contra de la Sociedad Mercantil QUESERA ESPERANZA, C.A., por Indemnizaciones por Accidente de Trabajo.

  12. - Con Lugar la Incidencia de Tacha propuesta por la demandada Sociedad Mercantil QUESERA ESPERANZA, C.A.

  13. - Se condena en Costas a la parte accionante con respecto a la Incidencia de Tacha surgida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  14. - Se Multa al ciudadano LEUBIL BERMUDEZ, con Sesenta (60) Unidades Tributarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  15. - Se ordena la remisión de las actuaciones pertinentes a la Incidencia de Tacha surgida, al Ministerio Público, a los fines de que realicen las investigaciones Penales correspondientes debido al resultado arrojado por la Experticia Grafotécnica ordenada por este Tribunal.

  16. - No Hay condenatoria en costas debido al carácter Parcial de la condena.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los once (11) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY A.U..

    EL SECRETARIO,

    ABOG. M.N..

    En la misma fecha siendo la una y cuarenta y ocho minutos de la tarde (2:48 p.m.) se publicó el anterior fallo.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. M.N..

    BAU/kmo.-

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