Decisión nº PJ0182015000006 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 30 de Enero de 2015

Fecha de Resolución30 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoAdmisible La Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, veinte de enero de dos mil quince

204º y 155º

ASUNTO: FP02-O-2015-000004

RESOLUCION Nº PJ0182015000006

El día 19/01/2015 se recibió por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito que contiene ACCION DE A.C. interpuesta por la ciudadana N.D.V.G., venezolana, mayor de edad, oficios propios del hogar, con cédula de identidad Nº 8.873.981, asistida de la abogada B.C. ALCALA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 100.038 y de este domicilio en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que declaró con lugar la demanda de reivindicación de inmueble interpuesta por la ciudadana C.M.M., donde se le condenó en costas.

Alega la presunta agraviante en su escrito:

Que en noviembre de 2013 fue demandada por reivindicación de inmueble por la ciudadana C.M.M., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 4.598.839 que conoció el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en el expediente signado bajo el Nº FP02-V-2013-000887 y en fecha 25 de marzo de 2014 se procedió a dictar sentencia declarando con lugar la referida demanda.

Que se ejerció en su oportunidad el recurso de apelación el cual fue negado por la cuantía, lo cual la deja en estado de indefensión y en un inminente daño irreparable y la única vía que la asiste es solicitar la tutela del a.c. consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Pide que se le ampare y se suspenda la ejecución de la entrega material del bien y el inminente riesgo de desalojo arbitrario y que se le garantice sus derechos y garantías constitucionales por ser poseedora legítima.

Que ella jamás comenzó a poseer u ocupar su humilde vivienda por medio de actos violentos como es la llamada e ilegal “invasión” o con “cuchillos y palos” ni en forma violenta de ninguna especie, sino a través de un documento de venta suscrito y firmado por su vendedor y su persona en el año 1983 y los supuestos propietarios que han pretendido a través de innumerables formas de juicios despojarla de su vivienda y terreno.

Que la presunta agraviante en su sentencia al analizar y valorar las pruebas consignadas para su defensa consideró a su criterio que no tiene causa legal para ocupar su vivienda, las declara sin valor probatorio y desecha el único documento de compra del inmueble por no cumplir con la formalidad de registro y le otorga valor probatorio a un documento también auténtico donde su vendedor dolosamente y bajo engaño deja sin efecto la venta que realizó con él.

Que fue acordado para el 07 de mayo de 2014 el lapso para el desalojo voluntario y ahora corre el peligro inminente de desalojo arbitrario junto a su hijo discapacitado con la fuerza pública ya que el agraviante considera que su posesión no es legítima ni deriva de una causa lícita.

Que ella es una mujer de la tercera edad, de escasos recursos y de poca instrucción académica ya que no tuvo la oportunidad de estudiar debido a la precaria condición económica familiar.

Que intentó la prescripción adquisitiva por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia, asunto FP02-V-2008-000099 pero con el inconveniente del fallecimiento de su hijo L.A.S. el 08 de septiembre de 2008 quien la sostenía económicamente no pudo culminar el proceso ocasionándose la perención de la instancia al no gestionar la citación de demandado.

Que fundamenta su pretensión en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 22 (protección a los derechos humanos), 25 (actos contra la Constitución), 26 (tutela judicial efectiva), 27 (recurso de amparo) y 81 (discapacitados); en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en los artículos 1 y 2; en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra los Desalojos Arbitrarios de Vivienda en los artículos 1, 2, 3 y 4; en la Ley de Discapacidad; en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 772 de la posesión legítima.

DE LA COMPETENCIA

El Tribunal advierte que es competente para conocer de la presente acción porque el amparo ha sido incoado contra una decisión dictada por un tribunal de municipio respecto del cual este Juzgado es el tribunal Superior a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así lo decide.

DE LA ADMISIBILIDAD

En relación con la admisibilidad del amparo el tribunal prima facie no encuentra que la acción esté incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad que prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuya razón ADMITE la presente acción de a.c..

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

En cuanto a la medida cautelar solicitada, de que no se materialice la inminente ejecución del desalojo forzoso del inmueble que posee legítimamente ya pautada para el 21 de enero de 2015, este jurisdicente observa:

En sentencia dictada por la Sala Constitucional en fallo N° 921 del 15 de mayo de 2002, se otorgó la amplitud del poder cautelar a los Jueces en sede constitucional en los términos siguientes:

…Habida cuenta del peligro inminente de ejecución de la decisión presuntamente lesiva…omissis…

.

Este criterio jurisprudencial hace entender a este Juzgador la facultad que tiene de ponderar el riesgo inminente y, en consecuencia, de acordar una medida cautelar en resguardo de derechos y garantías constitucionales sin el ánimo de adelantar opinión al fondo del asunto, por lo que estima que la medida cautelar solicitada debe ser decretada.

Establecido lo anterior, quien suscribe el presente fallo, que con fundamento en el principio de la tutela judicial efectiva y en los poderes cautelares que se le confiere en sede constitucional considera que la solicitud interpuesta por la parte accionante es jurídicamente tutelable, puesto que, si durante la tramitación del presente amparo no se decretara la medida cautelar, se podría causar a la accionante daños, mientras que el decreto de la medida, dado su carácter provisional y reversible, no causaría perjuicios a la contraparte, en el sentido de que, si el quejoso no tuviere razón, se repondría en su totalidad los efectos de los actos denunciados y continuaría sin trabas la ejecución.

Considera este Juzgador que los recaudos presentados son suficientes, de acuerdo al criterio antes sustentado y debido a la urgencia que tiene la accionante ciudadana N.D.V.G. para otorgar la medida cautelar peticionada mientras se decide sobre el fondo de la presente acción de amparo, pues de ejecutarse la decisión de fecha 25 de marzo de 2014 dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el presente amparo perdería su objeto y por ende no tendría este órgano jurisdiccional materia sobre la cual decidir con relación a la violación de los derechos constitucionales invocados.

Es obvio que de no acordarse la suspensión cautelar solicitada la tutela que proporciona el amparo se tornaría ilusoria por cuanto por más celeridad que se le imprima a la pretensión formulada por la accionante es virtualmente imposible que la audiencia oral y pública se efectúe antes que se produzca la ejecución de la sentencia que ordena la entrega material del inmueble, lo que hace en extremo difícil la ejecución de un eventual mandamiento que ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

En consecuencia, se acuerda la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA y se suspende provisionalmente la ejecución de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 25 de marzo de 2014.

Notifíquese mediante boleta al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público y mediante oficio al Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar al cual se ordena que notifique a la parte demandante ciudadana C.M.M. y/o a cualquier tercero interesado en el juicio de reivindicación de inmueble, por un medio escrito que deberá anexarse a las actas del expediente donde cursa el juicio principal antes mencionado que cursa en asunto Nº FP02-V-2013-000887 del cual deberá remitir copia certificada de esas notificaciones a este tribunal a fin de que concurran a este Tribunal a conocer el día y hora en que se realizará la audiencia oral y pública, cuya fijación y práctica se harán dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones que se practiquen. Líbrense oficios y boletas.

El Juez Provisorio,

Abg. J.R.U.T..-

La Secretaria,

Abg. S.C.M..-

JRUT/SCM.-

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