Decisión nº PJ0132009000060 de Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 27 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteAna Beatriz Palacios
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE

Expediente Nro.: NP11-L-2009-000436

Demandante: N.J.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.296.894.

Apoderadas Judiciales: E.H., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 104.311. Procurador de Trabajadores.

Demandada: Alcaldía Del Municipio Maturín Del Estado Monagas

Apoderados Judiciales: K.M., J.G.F. y Otros. Inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 106.794 y 48.645.

Motivo: Cobro De Prestaciones Sociales

SINTESIS

Se inicia la presente causa en fecha 20 de marzo de 2009, con la interposición de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana N.J.V., contra la Alcaldía Del Municipio Maturín Del Estado Monagas, precedentemente identificados, la cual es recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien procede a admitirla y realizar todos los trámites legales a los fines de materializar la notificación de la demandada. En fecha 10 de julio de 2009, se inicia la audiencia preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la demandada, aperturándose el lapso de cinco días de despacho a fin de que tenga lugar la contestación de la demanda, ello en virtud de las privilegios de la administración pública por estar involucrados intereses de la misma, remite en su oportunidad la causa a los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo. Una vez recibida la causa, se fija oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

Correspondió conocer a este Juzgado Tercero de Juicio, quien suscribe la presente decisión con tal carácter.

Alegatos de la actora:

Alega la actora en su escrito de demanda que en fecha 19 de diciembre de 2005, ingresó a prestar sus servicios para la Alcaldía Bolivariana de Maturín; que devengaba un último salario semanal de Bs. 200; que laboró en un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 2:00 p.m., los días lunes, martes, miércoles, jueves, viernes, sábados y domingo; que ocupaba el cargo de obrera; que dichas funciones la realizó hasta el 27 de abril de 2008 fecha en la cual fue despedida injustificadamente por su empleador; que la empleadora se ha negado a reconocer su pago de prestaciones sociales, por lo que acudió ante la Inspectoría del Trabajo a fin de que realizaran la respectiva citación ; que en vista de la actitud de negativa de su pago se ve en la obligación de demandar el pago de sus prestaciones sociales considerando la convención colectiva entre el Municipio Maturín y el Sindicato Único de Trabajadores de Alcaldías Juntas Parroquiales, Empresas de Servicios Municipales y Similares de Estado Monagas.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Se evidencia en la presente causa, que una vez transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la contestación de la demanda, la misma no fue presentada; por lo que debe aplicarse el contenido del artículo 156 de la Ley Orgánica Del Poder Público Municipal que expresa: “Cuando la Autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación de demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se le tendrá como contradichas en todas y cada una de sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad” . Por consiguiente la falta de contestación a la demanda por parte de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, debe considerarse como la contradicción de la demanda incoada en todas y cada una de sus partes. Así se señala.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 28 de septiembre de 2009, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia. Este Tribunal con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas, declaró en forma oral Parcialmente Con Lugar, la demanda intentada por la ciudadana N.J.V., correspondiendo el día de hoy veintisiete (27) de octubre de 2009, la publicación íntegra de la sentencia, por lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Si bien es cierto la parte demandada no dio contestación a la demanda, por ser un ente Municipal debe aplicarse el contenido del artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por lo que la demanda se le tendrá como contradichas en todas y cada una de sus partes. En tal sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerable decisiones, así tenemos en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, la Sala estableció:

  1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”. (Subrayados nuestros)

En atención a la doctrina parcialmente transcrita, y visto que en la audiencia de juicio la representación judicial de la demandada admite la relación laboral, rechazando los conceptos referidos a días feriados, horas extras y días de descansos trabajados, debe esta Juzgadora verificar la procedencia en derecho de los conceptos demandados.

DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS DE LOS ACCIONANTES:

.- Se dejó constancia en el auto de admisión de las pruebas que la parte demandante se limitó a consignar copias simples de recibos de pagos, sin el escrito correspondiente, haciéndose un llamado de atención al abogado que asiste al trabajador.

DE LAS PRUEBAS DE LA ACCIONADA:

Se dejó constancia en el auto de admisión de pruebas que la parte demandada no presentó pruebas.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE

El Tribunal considera necesario realizar la declaración de parte, compareciendo a la misma la ciudadana: N.J.V., quien declaró lo siguiente: que trabajó 2 años y 4 meses en las labores de limpieza de las calles de maturín, indicando que se reunía en la Av. El Juncal y desde allí procedían a limpiar las calles; que trabajaba de lunes a lunes; que le pagaban solo el salario semanal; que recibía órdenes del señor Canelón; que le entregaban los materiales para trabajar; que no le daban vacaciones; que recibía el pago en los talleres municipales. Por su parte, la declaración de la parte demandada, recayó en la persona del apoderado judicial de la demandada, ciudadano J.G.F., quien declaró al Tribunal que la actora formaba parte de un grupo de personas que fueron contratadas por la Alcaldía de Maturín para el barrido y ornato de la ciudad, por lo que reconocía la relación laboral.

La anterior prueba se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISION.

En primer termino, visto que fue admitida la existencia de la relación laboral, le correspondía a la parte demandada de conformidad con lo pautado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de probar las causas del despido así como el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, es decir, debía consignarse el pago de los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, cesta ticket e indemnizaciones por despido del tiempo que duro la relación laboral, dado que esta siendo demandado su pago, al no hacerlo se entiende como reconocimiento de su deuda, por lo que no le queda mas al Tribunal que condenar su pago. Así se decide.

Por otra parte, la actora reclama el pago de los conceptos de horas extras, días feriados y días de descanso laborados, los cuales a ser de los conceptos que la doctrina clasifica en exceso de los legales, le correspondía la carga de la prueba a los fines de demostrar su procedencia a la parte actora, tal y como en reiteradas decisiones se ha señalado; no obstante a ello, considera necesario - en este caso concreto – realizar algunos planteamientos:

En lo atinente a las horas extras reclamadas, observa quien decide que las mismas no proceden por cuanto la propia actora al momento de rendir su declaración de parte manifestó que cumplió un horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., por lo tanto, laboraba 08 horas diarias, lo cual no excede de la jornada ordinaria de 40 horas semanales previstas para los obreros de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, en la cláusula 53 de la Contratación Colectiva los rige. Así se decide.

Los días de descanso reclamados de conformidad con lo pautado en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se condenan por cuanto la normativa a aplicar es la Convención Colectiva que rige las relaciones laborales de los obreros de la Alcaldía de Maturín cuyos beneficios son superiores a la ley. Así se señala.

Ahora bien, en lo que respecta al pago de los sábados y domingos laborados (descanso y feriado), ciertamente en principio y en estricto derecho, le corresponde la carga de la prueba de la demostración de éstos conceptos a la parte actora, quién al no traer prueba de ello a los autos como es el caso, no deberían prosperar en derecho; pero en el presente caso nos encontramos frente a una trabajadora –obrera – que prestaba sus servicios aseando –barriendo, rastrillando – las calles de la ciudad de Maturín, específicamente como señaló, del centro de Maturín, labor que de conformidad con lo pautado en el artículo 56 de Ley Orgánica de Régimen Municipal es competencia del Municipio, así mismo es un hecho lógico y reconocido que dicha actividad debe necesariamente realizarse todos los días de la semana, mas aún los fines de semana; no podría esta Juzgadora en estricta aplicación del principio dispositivo ser una convidada de piedra en el proceso y aplicar la ley y no la justicia, esto porque, porque se pretende negar a una trabajadora – obrera – de limpieza de la ciudad el derecho al pago de los días sábados y domingos trabajados, siendo que fue reconocido que participo en los planes conocidos como Plan Hallaca y Plan Barrido donde todos los habitantes de Maturín al trasladarse al centro de la ciudad un día sábado o domingo en la mañana veía a estas personas limpiando las calles, ya que de no hacerlo, todo seria un gran caos. Entonces se pregunta esta Juzgadora: Podría negársele el pago de estos días a ésta trabajadora a quién la Alcaldía reconoció expresamente que prestaba servicios en la ejecución de los planes Hallaca y Barrido, pero que igualmente reconoció no haberle pagado sus prestaciones sociales al término de la relación laboral? Considera esta Juzgadora que no, por lo tanto, en aplicación de la JUSTICIA SOCIAL, como fin Supremo del Estado, se condena a la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas al pago de los conceptos de días sábados y domingos trabajados reclamados. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, se procede a realizar los cálculos de los montos que le corresponde por los conceptos demandados y condenados; de igual forma se tiene como admitido que la relación laboral concluyó por despido injustificado. Así se decide.

Seguidamente el tribunal procede al cálculo de los conceptos acordados:

Fecha de ingreso: 19 de Diciembre de 2005

Fecha de egreso: 27 de Abril de 2008

Tiempo de servicio: 2 años, 4 meses y 8 días

Motivo: despido injustificado

Salario semanal: 200,00

Salario básico diario: 28,57

Salario Integral diario: 39,29

Antigüedad: De conformidad con la Cláusula 44, literal “C” de la Convención Colectiva entre el Sindicato Único de Trabajadores de Alcaldías, Juntas Parroquiales, Empresas de Servicios Municipales y Similares del Estado Monagas, le corresponde 280 días que multiplicados por Bs. 39,29 arroja la cantidad de Bs.11.001, 20.

Vacaciones: De conformidad con la Cláusula 33 de la Convención Colectiva entre el Sindicato Único de Trabajadores de Alcaldías, Juntas Parroquiales, Empresas de Servicios Municipales y Similares del Estado Monagas, le corresponde:

1 año = 68 días salario

2 año = 68 días salario

Fracción 4 meses = 40 días

Total 176 días de vacaciones que multiplicado por Bs.28.57 arroja la cantidad de Bs.5.028, 32.

Recargo del 20% de las vacaciones: De conformidad con la Cláusula 33 de la Convención Colectiva entre el Sindicato Único de Trabajadores de Alcaldías, Juntas Parroquiales, Empresas de Servicios Municipales y Similares del Estado Monagas, le corresponde la cantidad de Bs. 777,00.

Bono Vacacional

1 año =7

2 año = 8

Fracción de 6 meses= 2,33 días

Total 17,33 días que multiplicados por Bs. 28,57 arroja la cantidad de Bs. 495,21

Indemnización: De conformidad con la Cláusula 44 de la Convención Colectiva entre el Sindicato Único de Trabajadores de Alcaldías, Juntas Parroquiales, Empresas de Servicios Municipales y Similares del Estado Monagas, le corresponde 240 días que multiplicados por Bs. 39,29 arroja la cantidad de Bs. 9.429,00.

Bono de fin de Año: De conformidad con la Cláusula 36 de la Convención Colectiva entre el Sindicato Único de Trabajadores de Alcaldías, Juntas Parroquiales, Empresas de Servicios Municipales y Similares del Estado Monagas:

1 año = le corresponde 90 días

2 año = le corresponde 90 días

Fracción de los cuatros meses le corresponde 30 días

Total: 210 días que multiplicado por 28,57 arroja la cantidad de Bs. 5.999,10.

Domingos: De conformidad a lo pautado en la cláusulas 48 de la Convención que rige las relaciones laborales de los obreros de la Alcaldía de Maturín, le corresponde el pago de 168 domingos, los cuales totalizan la cantidad de Bs.F. 9.600,52.

Sábados: De conformidad a lo pautado en la cláusulas 48 de la Convención que rige las relaciones laborales de los obreros de la Alcaldía de Maturín, le corresponde el pago de 122 sábados, los cuales totalizan la cantidad de Bs.F. 6.971,08.

Cesta Ticket: Por este concepto según lo reclamado y acordado le corresponde la cantidad de Bs.F. 15.621,60 por los 849 días laborados.

Los conceptos condenados totalizan la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL QUIENIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON 91/100 (Bs. F. 48.523,91), mas la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON 60/100 (Bs.F. 15.621,60) por concepto de cesta ticket.

DECISIÓN

Por las razones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que intentara los ciudadana N.J.V. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, y en consecuencia SE CONDENA a dicho ente municipal, a pagar la cantidad CUARENTA Y OCHO MIL QUIENIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON 91/100 (Bs. F. 48.523,91), mas la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON 60/100 (Bs.F. 15.621,60) por concepto de cesta ticket.. Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo del Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los Veintisiete (27) días del mes de octubre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza,

Abg. A.B.P.G.

El Secretario (a)

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