Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 25 de Abril de 2007

Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Belen Guarata Alfaro
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumana, 25 de abril de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001133

ASUNTO : RP01-R-2007-000044

Ponente: Dra. C.B.G.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado U.R.B.R., actuando con el carácter de Defensor Privado, contra decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 26 de febrero de 2007, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DEMOLICIÓN en la causa seguida contra los ciudadanos A.N. GUERRA DE ROJAS, YELITZA GUERRA, LUDYS GUERRA, IVETTE BARRETO GUERRA, J.M.R. y C.A.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.082.239, 5.699.886, 8.648.827, 11.377.748, 13.359.426 y 12.666.954, respectivamente, por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 165 del Código Penal. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Fundamenta el recurrente el recurso de apelación en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega el recurrente que, el Juzgado A quo acordó una solicitud ilegal, por cuanto el apoderado de las victimas usurpó funciones propias del Ministerio Público, de las establecidas en el artículo 108.10 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

Artículo 108. Atribuciones del Ministerio Público.- Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:

10. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal directamente con la perpetración del delito;”

Sigue alegando el recurrente que, es solo el Ministerio Público quien puede requerir del Tribunal competente las medidas cautelares y de coerción que resultan pertinentes.

Señala que los documentos originales de propiedad consignados por las victimas fueron ingresados al proceso sin control del Ministerio Público, lo que a criterio de la defensa, no se cumplieron con las formalidades establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal para su incorporación.

Indica el recurrente que, la inspección realizada por funcionarios de la Guardia Nacional no señalan el sitio exacto de los inmuebles de las victimas, por lo que considera que no puede determinarse que el terreno de las victimas sea el mismo que poseen sus representados. Asimismo señala que, esto podría realizarse a través de un estudio planimétrico del inmueble.

Finalmente solicita sea declarado admisible el presente recurso, en virtud que el auto recurrido es infundado y causa un gravamen irreparable; asimismo que solicita la nulidad absoluta del auto dictado por el Juzgado Cuarto de Control, en fecha 26/02/2006, que acordó medida cautelar innominada, consistente en desmantelamiento y demolición de las bienechurías, rancherías, viviendas, baños y cualquier otro tipo de obra que fueron construidas en los terrenos de las victimas. Solicitud que hace de conformidad con los artículos 108.10, 173,190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.

Por otra parte, el recurso de apelación se fundamentó en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la decisión impugnada causen un gravamen irreparable y por cuanto no se encuentran entre las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 437 ejusdem, lo procedente es declarar su admisión.

Asimismo, esta Corte de Apelaciones considera que de acuerdo al contenido de las actas recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de una audiencia oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara ADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado U.R.B.R., actuando con el carácter de Defensor Privado, contra decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 26 de febrero de 2007, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DEMOLICIÓN en la causa seguida contra los ciudadanos A.N. GUERRA DE ROJAS, YELITZA GUERRA, LUDYS GUERRA, IVETTE BARRETO GUERRA, J.M.R. y C.A.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.082.239, 5.699.886, 8.648.827, 11.377.748, 13.359.426 y 12.666.954, respectivamente, por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 165 del Código Penal; de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 432, 433, 435, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

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