Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 3 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoReivindicacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, tres de diciembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-000780

PARTE DEMANDANTE; N.Y.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.585.492, domiciliada en la calle 6 con carrera 1 del Barrio Cerro Gordo, Municipio Iribarren del Estado Lara, en su condición del madre de la adolescente Hecnerys M.M.A., de 16 años de edad.

REPRESENTADA: por Abg. M.V., actuando con el carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 del a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y el artículo 170 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE DEMANDADA: H.R.M.R. y D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.359.132 y 16.584.909, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. E.A.O., inscrito, en el Inpreabogado bajo el Nro.104.250.

MOTIVO: REIVINDICACION.

Síntesis de la Controversia

De la Interposición de la Demanda

En fecha 16/11/2005, se interpone por ante el Juzgado de la Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, demanda por reivindicación por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. M.V., en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 del a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y el artículo 170 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y expone:

De los Hechos

Que la ciudadana N.Y.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.585.491, domiciliada en la calle 6 con carrera 1 del Barrio Cerro Gordo, Municipio Iribarren del estado Lara, en su condición de madre de la adolescente Hecnerys M.M.A., de 16 años de edad, compareció a su despacho en fecha 23/10/2000, señalando que su hija adquirió conjuntamente con su hermano H.G.M.A., quien falleció el día 23/12/2000, un inmueble ubicado en la Urbanización San Lorenzo de esta Ciudad, en la Parroquia Unión, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, según consta en documento autenticado bajo el número 60, Tomo 110, por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto del Municipio Iribarren del Estado Lara, edificado en un área de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda, (INAVI), y mide aproximandamente Ciento Doce Metros Cuadrados con Cincuenta decímetros Cuadrados (112,50 MYS2), distinguida con el número 37 de la Avenida 2 del Sector 1 de dicha Urbanización y esta comprendida entre los siguientes linderos y medidas: Norte: En 15 metros con vivienda N° 35 de la Avenida 2. Sur: En 15 metros con viviendas N° 1 y 3, de vereda 32. Este: En 7,50 metros con vivienda 1 de vereda 23 y Oeste: En 7,5 metros con vereda 2 que es su frente.

Que según la ciudadana antes mencionada, el ciudadano H.R.M.R., padre de los adolescentes de autos, y Maryanny R.M.T., ha venido poseyendo indebidamente el inmueble antes identificado, negándose a restituirlo a sus exclusivos propietarios, como son los adolescentes Hecnerys María y H.G.M.A.. Es por lo que de acuerdo a la manifestación hecha por la precitada ciudadana, ordena citar a los ciudadanos H.R.M.R. y Maryanny R.M.T., quienes comparecieron el día 12/11/2004, suscribieron un único acuerdo donde se comprometen a entregar el inmueble a la adolescente, el día lunes 22/11/2004 a las 2:00 P.M., a los fines de habitarlo con su madre, ciudadana N.Y.A., acta que sólo suscribieron las ciudadanas N.Y.A. y Maryanny R.M., por cuanto el ciudadano H.R.M.R., padre de los adolescentes, se negó a firmarla. Que sin embargo, en fecha 03/11/2005, comparece nuevamente la madre de los adolescentes, ciudadana N.Y.A., señalando que con el consentimiento del padre de sus hijos, ahora en el inmueble está viviendo el ciudadano D.M., quien se citó en dos oportunidades y no compareció.

Que por cuanto el ciudadano D.M., hasta la presente fecha no ha restituido el inmueble, es por lo que en mi condición de Fiscal del Ministerio Público, demanda al ciudadano D.M. en reivindicación, para que convenga o en su defecto así sea declarado por este tribunal, en devolver a la adolescente Hecnerys M.M.A., el inmueble descrito por ser de la exclusiva propiedad de la adolescente, y de su hermano fallecido, y en consecuencia , están obligados a devolverlo sin plazo alguno, de conformidad a lo previsto con el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, o en caso contrario, a ello sea condenado por este Tribunal. Pide que la situación de los demandados se practiquen en las siguientes direcciones: Del padre, ciudadano H.R.M.R., en la calle 6 con carrera 1, Barrio Cerro Gordo, Municipio Iribarren; la del ciudadano D.M. en la calle 6 con carrera 1, Barrio Cerro Gordo, Municipio Iribarren y señala la dirección de la madre N.Y.A. en la calle 6 con carrera 1, Barrio Cerro Gordo, Municipio Iribarren. Como prueba presenta partida de nacimiento de los adolescente Hecnerys Maria y H.G.M.A.; Acta de Defunción del adolescente H.G.M.A. y copia certificada del documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 60, Tomo110. Fundamento la presente demanda de conformidad a lo previsto en el artículo 548 del Código Civil en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 06/03/2006, el Juzgado de la Primera Instancia admite la demanda.

En fecha 18/06/2007, el ciudadano H.R.M., da contestación a la demanda en los siguientes términos:

Rechaza niega y contradice en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda propuesta por la ciudadana Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Lara, en razón a que su pretensión resulta a todas luces abusiva y contraria a derecho. Que esta acción de reivindicación se fundamenta en un supuesto incumplimiento donde supuestamente se compromete a entregar el inmueble identificado en la pretensión de la accionante. Que en ningún momento se comprometió hacer entrega del inmueble antes señalado en la fecha que hace mención la ciudadana Fiscal.

Que en forma vaga e imprecisa plantea un entendido incumplimiento sin señalar en específico cual o cuales obligaciones ha dejado de cumplir la demandada, además en todo el escrito de su demanda formula asertos y frases altisonantes, que se apartan del objeto de la pretensión. De modo que es falso e incierto el incumplimiento alegado, por el contrario ha cumplido siempre a cabalidad con sus obligaciones. Cabe destacar que en fecha 28/07/2000, la señora N.A. antes identificada somete a un arbitraje o laudo arbitral conocido como Primero Justicia para Todos, en donde cada parte esgrimo su defensa y a su vez se produjo una decisión en base a las pruebas aportadas, decisión esta que ambas partes suscribieron en señal de conformidad y cumplimiento en donde se obligo a comprar un inmueble para que sus hijos la ocuparan a cambio de que la ciudadana N.A. entregara la casa que actualmente ocupa que es del ciudadano L.M., y es el caso que la referida ciudadana incumplió el referido acuerdo mal podría señalar un incumplimiento por parte de su persona reivindicar un inmueble del cual todos tenemos derecho, que tales derechos se desprenden de la muerte de su hijo H.G.M.A.. Por lo que la pretensión de la parte actora debe declararse sin lugar y así lo solicita sea expresado por el tribunal en la definitiva. Como pruebas documentales acompaña el laudo arbitral suscrito por las partes y copia simple del convenio de resolución del conflicto suscrito por las partes y copia del acta de defunción de H.G.M.A..

En fecha 29/01/2007, el Juzgado de la Primera Instancia de Protección, dicta auto en el cual fija audiencia oral para evacuación de pruebas para el día lunes 19/03/2007, a las 10:00 a.m., teniendo la carga las partes en juicio de presentar a los testigos que promoviesen en su oportunidad.

En fecha 30/01/2007, la parte actora consigna copia original de la constancia de estudio de la Universidad Pedagógica Experimental, Instituto Pedagógico de Barquisimeto.

En fecha 19/03/2007, el Juzgado de la Primera Instancia de Protección, siendo las 10:00 de la mañana, en la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral de evacuación de Pruebas, se dejó constancia que no asistieron ninguna de las partes en juicio, ni por si ni por medio de apoderado judicial por lo que declara desierto el acto.

En fecha 22/05/2007, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio N° 1, declara Sin lugar la acción de reivindicación intentada por la ciudadana N.Y.A., plenamente identificada en autos contra los ciudadanos H.R.M.R. y D.M., plenamente identificados en autos.

En fecha 07/06/2007, el tribunal a quo acordó la notificación de las partes en el presente juicio, de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 22/05/2007.

Cumplida las notificaciones, en fecha 04/07/2007, la representación del Ministerio Público apela de la sentencia dictada en fecha 22/05/2007, la cual es oída en ambos efectos. En fecha 02/11/2007, se remitió el expediente a la URDD Civil, y distribuida la causa correspondiéndole a este Superior para su conocimiento, y recibido en fecha 12/11/2007, se le dio entrada y se fijó el quinto (5) día de despacho siguiente a las 9:00 A.M., para que tenga lugar el acto de formalización del recurso de Apelación, transcurrido dicho lapso se dictaría y publicaría sentencia dentro de los diez días de despacho siguiente de conformidad a lo previsto en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 19/11/2007, siendo las 09:00 A.M., oportunidad procesal para el acto de formalización del recurso de apelación, se dejó constancia que la parte apelante la abogado M.V. en su carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, no compareció, se dejó constancia igualmente que tampoco comparecieron las partes en el presente juicio, se declaró en consecuencia desierto el acto, siendo la oportunidad para decidir este tribunal observa:

Motivaciones para decidir

A los fines de proceder a sentenciar en la presente causa y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal observa:

Suben las actuaciones a este Superior a objeto del conocimiento de la apelación interpuesta por la parte actora por intermedio de la Abg. M.V., actuando con el carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público contra de la decisión de fecha 22/05/2007 dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Sala de Juicio N° 1, oída como fue la apelación y recibido por este Superior, el cual fijo día y hora para que tuviese lugar el recurso de apelación, en su oportunidad se dejó constancia que no compareció la parte apelante, es decir la representación del Ministerio Público, por lo que se declaró desierto el acto.

Señala el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

…OMISIS…La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso. El día y hora fijados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes

.

A tal efecto ha señalado la Sala de Casación Social del 13 de marzo de 2.003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en sentencia N° RC154, expediente N° 02587, en el cual ratifica el criterio jurisprudencial de la misma sala con respecto a lo establecido en la n.d.A. 489 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, en lo que respecta a la obligación que tiene el apelante de formalizar oralmente su recurso, el día y la hora señalado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del N.d.A., en consonancia con los principios que rigen la materia indicados en el artículo 450 ejusdem, en cuanto a la flexibilidad del proceso (ausencia de ritualismo procesal), así como la obligación del juez de investigar la realidad de los hechos para poder tomar una decisión acertada, justa y en sintonía con el espíritu del legislador de menores, pues de lo contrario se desestimará el medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en juicio. Así se decide.

Ahora bien, tomando en cuenta la norma citada y acatando el criterio jurisprudencial analizado, visto que el recurrente no compareció por ante este Tribunal en el día y la hora señala a cumplir con su deber de formalizar oralmente el recurso de apelación interpuesto, es necesario declara extinguido el proceso en la presente causa, como consecuencia de la aplicación del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del Código. Así, se decide.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara Desistido el recurso de apelación interpuesto. Queda así Confirmada la decisión dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio N° 1, que declara Sin lugar la acción de reivindicación intentada por la ciudadana N.Y.A., plenamente identificada en autos, contra los ciudadanos H.R.M.R. y D.M., plenamente identificados en autos.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los tres días del mes de Diciembre del 2007.

El Juez Titular

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria

Abg. Maria Carolina Gómez de Vargas

Publicada hoy 03 de Diciembre de 2007, siendo las 10:45 de la mañana.

La Secretaria

Abg. María Carolina Gómez de Vargas

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