Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 3 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteDavid Rondon Jaramillo
ProcedimientoNulidad De Venta

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, 03 de febrero de 2009

198° y 149°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: N.D.C.Z.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.284.440.

APODERADO JUDICIAL: J.C.P.M., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.066.

PARTE DEMANDANDA: FRANCESCO MELILLO Y J.Z. (no constituyo apoderado judicial), venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nº 8.676.0147 y 9.898.772 respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: M.B.D.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57. 071.

MOTIVO: NULIDAD DE INSTRUMENTO PODER, NULIDAD DE CONVENIMIENTO Y NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA.

EXP. Nº. : 008409.

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta en fecha 30 de Octubre de 2006, por la Ciudadana N.D.C.Z., con el carácter de autos y asistida por el Abogado J.V., contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2006 que declaro sin la lugar la presente acción.

Llegados los autos a esta Alzada se le impartió el Trámite legal correspondiente y vista la inhibición formulada por el Juez Temporal de este juzgado Abogado D.R.J., se ordeno oficiar lo conducente al Juez Rector de esta Circunscripción Judicial a los fines que solicitará la designación de Juez Accidental. Cumplidos los trámites correspondiente fue designado a los fines de conocer de la presente causa al Abogado A.C., quien con tal carácter pasa a dictar sentencia, en base a los siguientes términos:

UNICO

El co-demandado J.Z.S.f. una letra de cambio al co-demandado F.M.F., actuando con el poder que le otorgara el ciudadano: L.E.Z.. Dicha letra fue endosada en procuración por el beneficiario F.M.F. a la abogada en ejercicio: C.V.J., quien intimo por ante el Juzgado Tercero de los Municipios de este Circunscripción Judicial la acción correspondiente. Cumplidos como fueron los tramites procesales en esta instancia el intimado J.Z.S. se dio por citado y convino en la demanda y para darle cumplimiento a la obligación cambiaria, dio en pago una vivienda perteneciente a su poderdante L.E.Z. previa homologación del convenio antes referido.

Una vez que dicho Juicio con la sentencia, embargo, remate y adjudicación del inmueble referido, adquirido la fuerza de cosa juzgada, la coheredera: N.D.C.Z.S., ya identificada procedió a demandar por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a su hermano: J.Z.S. Y F.M.F. endosante y beneficiario respectivamente por las siguientes acciones: a.- NULIDAD DEL PODER QUE OTORGARA L.E.Z. a su hijo J.Z..-b.- NULIDAD DEL CONVENIMIENTO.- c.- NULIDAD DE LA LETRA DE CAMBIO .-

Tramite en Primera Instancia

Seguido como fue el iter procesal en Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, en fecha 28 de Junio de 1999, el codemandado F.M.F., en uso de lo previsto en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por intermedio de su apoderado; S.C., opuso las cuestiones previas 6ª y 9ª del articulo 346 ejusdem. Tramitada la respectiva incidencia, las cuestiones previas opuestas fueron contradichas y abiertas a pruebas. En decisión del 2 de Diciembre de 1999, el Juzgado de Instancia DECLARO SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS. Por defecto de forma y cosa Juzgada, acordándose la notificación de las partes de dicha interlocutoria, que se realizo mediante sus respectivos carteles.

Cumplida la publicación y consignación de los carteles notificatorios hecho este realizado el 13/03/2000 el 14 del mismo mes y año el abogado S.C., actuando como apoderado Judicial del Co-demandado F.M.F. “APELO” de la interlocutoria que declaro SIN LUGAR las cuestiones previas por el promovidas.

Es de hacer notar que a partir del 02-12-1999 la causa quedo paralizada por reestructuración de el Tribunal, y es después de cinco (05) meses es decir el 16-05-2000 que ase encarga el Juez Provisorio de dicho Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, cuyo Juez se avoco al conocimiento de la presente causa y acordó la notificación de los actores para la continuación del iter procesal, fijando el tribunal que, a partir del 08-09-2000 inclusive se reanudaba el curso de la causa.

Las cuestiones previas fueron declaradas SIN LUGAR el 02-12-1999 (folios 112-113-114). De esta decisión apelo el abogado S.C. en representación del co-demandado F.M.F., cuya apelación no fue oída ni se le dio el trámite procesal correspondiente.

Rompiendo con el hilo procedimental la abogada C.V.J. representando al co-demandado F.M.F. 14-05-2000 folios 138 al 145 procedió a darle contestación a la demanda sin que el Juez de la causa decidiera sobre la apelación formulada y acto seguido las partes procedieron a promover y evacuar las pruebas correspondientes y consignar sus respectivos informes, dictando el Juez de Instancia la correspondiente sentencia, violándose de esta manera el procedimiento respectivo previsto en los artículos 357 y 358 del código de Procedimiento Civil subvirtiéndose el proceso. Tenía el Juez de instancia de abstenerse a darle curso a los actos subsiguientes del proceso mientras decidía sobre lo planteado, y esperar el resultado de dicho Recurso (apelación) para de esa manera no violarle el derecho a la defensa a la parte demandada y privarle del derecho a que tenía a una segunda instancia.

Apelada dicha sentencia, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño, Niñas y adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, DECLARO LA NULIDAD DE LA SENTENCIA y REPONE LA CAUSA AL ESTADO QUE EL AQUO SE PRONUNCIE SOBRE LA APELACION EJERCIDA QUE DECLARO SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS Y QUE DICHO AUTO DETERMINE LA TRAMITACION DEL PROCESO EN CUANTO A LA CONSTETACION DE LA DEMANDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 358 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA PRIMERA FASE DEL PROCESO.

En esta primera sentencia el Superior guardo silencio sobre la validez o no de los actos procesales, tales como la contestación, promoción, evacuación de pruebas e informes, rompiendo el iter procesal, a este respecto este Juzgador considera oportuno dejar sentado lo siguiente:

Omissis….El Juez es el director del proceso y como tal, el encargado de impulsarlo hasta su conclusión, tal como establece el articulo 14 del código de procedimiento Civil y el encargado de velar por el cabal cumplimiento de las normas tanto constitucionales como legales; y observando quien aquí conoce la presente causa, que la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 49 ampara al debido proceso, y en consecuencia dicha norma establece en forma imperativa, que el proceso logra su fin en la media en que las leyes garanticen la existencia de procedimiento que permitan el ejerció al derecho de la defensa de todos los actores asegurando una tutela judicial efectiva, no pudiendo ser el debido proceso relajado o subvertido por la voluntad de las partes, por cuanto el mismo comporta intrínsicamente normas de orden publico que deben ser observadas y cumplidas por quienes pretenden hacer valer sus derechos e intereses y con ello alcanzar la justicia y la paz social.

En este mismo orden de ideas, la doctrina (Magali Peretti de Parada) en su obra El derecho a la Defensa, Pág. 80, Ha venido sosteniendo Omissis…”si bien, el derecho que tiene el demandado para realizar sus actos de procedimiento, es una facultad que ley le otorga en su beneficio de igual manera le impone al actor probar sus alegatos. La carga es una conminación a ejercer ese derecho, porque de no realizarlo oportunamente esa conducta facultativa corre el riesgo de que se sentencie el juicio sin escuchar sus defensas, o no recibir sus pruebas, o declararlas nulas.

En este mismo orden de ideas el Código de Procedimientos Civil venezolano, en su articulo 196 establece: “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley, el juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”

De igual manera es imperioso dejar sentado que, en nuestro ordenamiento jurídico se consagra un sistema rígido de preclusiones, el cual alcanza tanto el periodo de promoción sino también al periodo de promoción sino también al periodo de la practica de la prueba, impidiéndose la improrrogabilidad de los plazos legales, y sancionándose su incumplimiento con la ineficacia de la prueba extemporáneamente realizada, por lo que la sentencia que valore y tenga en cuenta los resultados alcanzados con tales medios probatorios, podrá ser anulada, vista la nulidad que como tipo constitucional, es consagrada rotundamente en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. El ordinal primero del articulo, consagra un tipo de nulidad constitucional en forma expresa, al decir: serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso que se manifiesta en tres momentos procesales: inicial con la admisión de la prueba. Intermedio durante su evacuación, y el último la valoración.

Continuación el análisis sobre las pruebas promovidas, sin que haya habido pronunciamiento sobre la apelación de las cuestiones previas opuestas, es oportuno dejar sentado lo siguiente:

Es de principio que las nulidades procesales, se refieren en todo caso a las formas y principios establecidos por la ley que persiguen el equilibrio procesal de las partes, la búsqueda de la verdad y de la justicia y que conforman en última instancia la seguridad jurídica como fin del derecho y del Estado. Para ello es necesario que no se vulneren los principios constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa. En el proceso se deben realizar actos validos, es decir ejecutarse reuniendo todos los elementos subjetivos (actores) instrumentales (medios) y temporalidad (lapsos) exigidos por la ley procesal. La violación de los requisitos de formación y ejecución del acto procesal, viola las normas jurídicas y derechos fundamentales de las partes.

En virtud de lo antes expuesto, este sentenciador DECRETA LA NULIDAD DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA N.D.C.Z.S. Y LAS DE LOS CO-DEMANDADOS FRANCESCO MELILLO FERRERA Y J.Z.S., todos debidamente identificados con anterioridad. Así se Declara.

Lo antes expuesto tiene su fundamento legal, en virtud de que, al declarar el Juzgado Superior que conoció de la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el aquo, decreto: “LA NULIDAD DE LA SENTENCIA” y repuso la causa al estado de darle cumplimiento a lo previsto en el articulo 358 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, folios 240 al 244, el paso siguiente era la contestación de la demanda, lo cual se realizo oportunamente, previo el juicio hecho sobre las cuestiones previas, que fueron “DECLARADAS COMO NO OPUESTAS” por cuanto el oponente de ellas no señalo en el termino fijado por el tribunal las copias certificadas que subirán al Superior. Y se procedió a contestar oportunamente la demanda el 14-08-2000, folios 138 al 145 rechazando tanto los hechos como en el derecho por falsa infundada y temeraria e improcedente. Admitió que el 16-11-1995 L.Z.C. otorgo poder general de administración y disposición a su hijo J.Z.S.. Que el apoderado J.Z., estaba facultado para aceptar letras de cambio a nombre de su poderdante L.Z.. Negó que el poderdante sufriera de trastornos mentales. Rechazo que el convenimiento hecho por J.Z.S. sea nulo. Que la intimación sea simulada. Rechazo y negó el informe medico. Que el medico C.M. no trato a L.Z. (poderdante) Rechazo que los hechos realizados por el poderdante y el apoderado sea simulados.

En fecha 05-06-2006 la parte demandada solicito se procediera a dictar sentencia por aplicación analógica de los artículos 362; 12; 14; 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, fundándose su petición en el hecho de que la parte actora, dejo transcurrir mas del lapso previsto en la ley la promoción de sus pruebas, sin que haya promovido pruebas alguna para demostrar sus hechos alegados en su demanda contra su representado F.M.F., por considerar de que, quien propone una pretensión en juicio, debe probar los hechos que la sustentan.

Efectuado por el juez de la causa el computo correspondiente, quedo demostrado que el lapso para la contestación de la demanda expiro el 09-02-2006, abriéndose ope-legis el lapso de pruebas a partir del 10-02-2006 feneciendo dicho lapso el día 14-03-2006, SIN QUE LAS PARTES PROMOVIERAN PRUEBA ALGUNA.

A este respecto debe esta Superioridad pronunciarse sobre lo relativo a la carga de la prueba, considerado que es un Imperativo legal, de que, quien alegue un derecho debe probarlo, correspondiendo al demandante la prueba de los hechos constitutivos de su acción. Y en virtud de que el demandado solo se limito a negar los hechos alegados por la actora, sin aportar hechos nuevos, la carga de la prueba le incumbía íntegramente a la demandante N.D.C. ZERPA. ASI SE DECLARA.

A este respecto es oportuno traer a colación la sentencia dictada por el 09 de Noviembre de 2007 (T.S.J. Casación Civil A.M. Gutiérrez contra D.J. Rivero y otro. Ramírez y Garay. Noviembre de 2007 Pág. 610. “El sistema de nulidades procesales esta primordialmente dirigido a subsanar los errores del tribunal que ocasionen menoscabo al derecho de defensa; por tanto, la parte que ha realizado un acto procesal en un lugar, en una oportunidad, o de un modo diferente de lo legalmente ordenado, no puede solicitar la nulidad, la reposición o la renovación del acto, porque la irregularidad no se debe a la actuación del juez, o en general, sino su culpa… El acto al no cumplir con los requisitos legales es ineficaz, esto no produce los efectos a los cuales esta destinado. (La Casación Civil. Editorial Jurídica Alva, S.R.L Caracas 2000, Pag 229)

En este sentido la ausencia de nulidad no conduce a la eficacia del acto, sino, que este, al no cumplir con los requisitos legales, es ineficaz. No produce los efectos a los cuales esta destinado (La Casación Civil. Editorial Jurídica Alva. S.R.L. Caracas 2000, Pág. 229)

La jurisprudencia tiene sentado, que el juez de alzada en la oportunidad de resolver la apelación ejercida contra la sentencia de merito dictada en primera instancia, considere nulo un acto procesal de parte, con fundamento en que se violaron normas de procedimiento, como: actuar sin capacidad, no acreditar la representación que se atribuya, que las partes no ejercieron un recurso, o lo ejercieron extemporáneamente, ese motivo de nulidad en modo alguno es imputable al juez sino a quien lo ejecuto o dejo de ejecutar el acto y por ende, solo podría ser declarado su ineficacia procesal, pero NO LA REPOSICION DE LA CAUSA PARA LOGRAR SU RENOVACION (Casación Civil. Sentencia del 20/08/2004)

El presente caso encuadra perfectamente en el presente análisis el entonces Juez Superior al declarar la ineficacia de la demanda en virtud de haberse dictado una primera sentencia sin haberse oído y decidido la apelación propuesta a la negativa de las cuestiones previas inadmitidas ha debido decretar la nulidad de los actos realizados que dieron origen a dicha sentencia. Así se Decide.

En este mismo orden de ideas como ya se ha señalado, este juzgador, NADA TIENE QUE APRECIAR Y VALORAR, por no existir elementos necesarios legítimos que le permitan valorar las acciones alegadas y las defensas aducidas, por tanto Se Declara SIN LUGAR la presente demanda. Así se Decide.

DEL MANDATO PREVISTO EN EL ARTICULO 257 DE LA CONSTITUCION

Considera esta Superioridad, emitir su opinión sobre las acciones alegadas por la parte actora, de la manera siguiente:

DE LA NULIDAD DEL PODER

El poder otorgado por J.Z.S. a su hijo L.Z., cursante en autos, cumplieron con todas las formalidades de ley; fue autenticado por funcionario autorizado para ello, en presencia de los testigos, autorizados por el poderdante para que un firmante a ruego lo hiciera por el. SIENDO DICHO INSTRUMENTO A TODAS LUCES LEGAL. Así se Decide.

DE LA NULIDAD DE LA LETRA DE CAMBIO

Las nulidades de las letras de cambio están señaladas en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio en forma taxativa, es por ello que faltando en dicha letra algunos de los requisitos de forma señalados en el artículo 410 ejusdem, la letra puede ser declarada “NULA”, lo cual no es el caso in litis. Así se Decide.

Profundizando más en este criterio, este juzgador considera que lo que pudiera ser nulo, seria el acto o negocio Jurídico realizado con el poder conferido a L.Z., pero nunca la nulidad de la letra en cuestión. El mandato Mercantil no necesariamente debe contener la facultad expresa para firmar letras de cambio. La ley no lo exige, la expresión “poder bastante para hacerlo” empleada por el legislador, no quiere decir que en el texto del mandato tenga que constar expresamente “la facultad de poder firmar letras de cambio”, sino que de el texto del poder se puede establecer la voluntad del mandante de que el mandatario pueda obligarlo por una letra de cambio. Así por ejemplo cuando en el poder se le confiere a una persona facultad en general de realizar todos los actos de disposición, no le impediría al mandatario firmar letras de cambio pese a no estar establecida tal facultad en forma expresa. Firmar letras de cambio es una consecuencia Mercantil directa del poder de administración. Por tanto el apoderado J.Z.S. estaba legítimamente facultado para firmar letras de cambio. Así se Declara.

DE LA NULIDAD DEL CONVENIMIENTO:

Al folio 37 de la nomenclatura llevada por ante el juzgado de Municipio, corre inserto escrito firmado por el apoderado y co-demandado: J.Z.S., debidamente asistido de abogado, donde se dio por citado y CONVINO EN LA DEMANDA intentada por cobro de bolívares (vía intimación). De igual manera al folio 149 y 150 cursa poder, y en el cual consta claramente la facultad expresa para “CONVENIR”. Es necesario señalar que el poder atacado de nulidad cumplió formalmente con los requisitos exigidos en los artículos 151 y 154 del Código de Procedimiento Civil en cuanto le fue otorgado en forma autentica y firmado por un tercero por no poder firmar el poderdante L.E.Z., y cumplir con una de las facultades expresa que debe de contener el poder. Como lo es “CONVENIR” y “DARSE POR CITADO” de manera, quien aquí decide declara LA VALIDEZ DEL PODER. Y Así se Declara.

DE LA NULIDAD DE LA LETRA DE CAMBIO:

Como se dejo sentado en parágrafos anteriores, las causales de nulidad, vienen dadas por el incumplimiento de los requisitos exigidos en el articulo 410 del Código de Comercio y sancionadas expresamente en el articulo 411 ejusdem, la letra atacada de nulidad, hecha una revisión de ella, se evidencia que contiene todos los requisitos de ley por tanto es ajustado a derecho reconocer su legalidad. Así se Decide.

DE LA INCAPACIDAD DEL PODERDANTE POR DEFECTOS MENTALES:

Se hacen las siguientes consideraciones. El articulo 406 del Código Civil establece: “…después de la muerte de una persona, sus actos no podrán impugnarse por defecto de sus facultades intelectuales, sino cuando la interdicción se hubiere promovido antes de su muerte o cuando la prueba de la enajenación mental resulte del acto mismo que se impugne”. Es decir era necesario que constara en autos la solicitud de “interdicción” propuesta contra el poderdante L.E.Z., para que fuera apreciada por el Jurisdicente, además se a dicho que la actora nada probo que le beneficiara, por tanto NADA HAY QUE VALORAR A ESTE RESPECTO. También reza la norma, cuando resulte evidente que en la realización del acto, se pueda inferir el estado de demencia que sufría el otorgante de dicho acto. En el presente caso, el acto realizado por L.E.Z., fue el otorgamiento de un poder a su hijo J.Z., cuyo poder cumplió con todas las formalidades de ley. Es la interpretación que hace este sentenciador del precitado artículo 406 conforme a lo previsto en el articulo 4 del Código de Procedimiento Civil, lo cual le impide a este Tribunal declarar la impugnación” de los actos realizados por el poderdante L.Z. antes de su muerte, y en consecuencia mal puede este tribunal declarar la NULIDAD. Y Así se Decide.

DISPOSITIVA

En atención a todas las consideraciones antes señaladas, este JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con estricto apego a lo dispuesto en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a los artículos 254 y 506 del Código de dicho Código procedimental se hace procedente DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por , en su carácter de quedando CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en los términos ya expuestos.

Se condena en costas a la parte demandante.

Publíquese, Regístrese, Cúmplase, déjese Copia y Notifíquese a las Partes por haber salido la decisión fuera del Lapso Legal previsto.

Dado, firmado y sellado en la sala del Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito, de Protección del Niño, Niñas y Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín a los tres (03) días del mes de Febrero del dos mil nueve (2009).

EL JUEZ ACCIDENTAL.

ABG. A.C..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

T.S.U. MAGLENIS RUIZ

En esta misma fecha (03-02-2009), siendo las 11.00 horas de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA ACC.

EXP. Nº 008409

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