Sentencia nº RC.000067 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2009-000363

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el juicio por nulidad de poder y documento de venta, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, por la ciudadana N.D.C.Z.S., representada judicialmente por los abogados Y.C.P.M. y J.V., contra los ciudadanos F.M., representado judicialmente por el abogado M.B. de Rodríguez, y J.Z., sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 3 de febrero de 2009, declarando sin lugar la apelación interpuesta por la demandante contra la sentencia del a quo de fecha 14 de agosto de 2006, en consecuencia, confirmó la precitada decisión que declaró sin lugar la demanda conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Contra el referido fallo de alzada anunció recurso extraordinario de casación la parte demandante, el cual fué admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia el menoscabo del derecho de defensa de su representada.

Por vía de fundamentación, alega el formalizante:

…Nuestra Constitución establece en el numeral uno del artículo 49, que la DEFENSA es un derecho jurídico inviolable, pero además recoge como un elemento esencial de la defensa la posibilidad de PROBAR lo que nos favorezca. Cuando el juez decidió que la parte demandante NADA PROBÓ (sic), es decir, cuando coincidió con el juez de instancia en que después de haber quedado firme la declaratoria de la cuestión previa SIN LUGAR, DEBIÓ PROCEDERSE A REPETIRSE LOS ACTOS PROCESALES SUBSIGUIENTES, lo que hizo fue NEGARLE VALOR A LAS PRUEBAS promovidas y evacuadas previamente en primera instancia. Dicho de otra forma: le negó a la parte demandante SU DERECHO A LA DEFENSA. En efecto, el tribunal superior, al igual que de instancia, consideró que al quedar firme la decisión que declaró sin lugar las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, las partes debieron reiniciar el proceso contestando la demanda, promoviendo de nuevo pruebas y evacuando de nuevo las mismas, con la consiguiente carga procesal extra que ello hubiera significado. Al respecto, consideramos que ambos tribunales quisieron sancionar o castigar a las partes, por no haberse percatado de la situación procesal, lo cual es una responsabilidad del juez, quien es el director del proceso. En consecuencia, al haber hecho uso el tribunal Superior de ese criterio, quebrantó u omitió la aplicación de formas sustanciales contenidas en los actos procesales que ya se habían cumplido, menoscabando con esa actitud nuestro derecho a la defensa. En resumen Ciudadanos Magistrados, cuando el tribunal superior omitió la apreciación de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, alegando que, una vez que se repuso la causa al estado de oír la apelación a la decisión de las cuestiones previas, las partes debieron renovar los actos procesales previamente cumplidos, lo que hizo fue menoscabar nuestro derecho a la defensa, omitiendo las formas sustanciales correspondientes a los actos procesales que se cumplieron. Este aspecto será ampliado más adelante cuando trataremos el ordinal 2° del mismo artículo…

(Mayúsculas del formalizante).

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que la sentencia recurrida menoscabó su derecho a la defensa de su representada, con base en que el juez superior omitió analizar sus pruebas promovidas y evacuadas en el proceso antes de decretarse la reposición de la causa al estado de oír la apelación a la decisión del a quo de las cuestiones previas.

De la transcripción de la denuncia bajo análisis, evidencia la Sala que el formalizante arguye una supuesta indefensión causada por la recurrida, sin denunciar las normas concretas atinentes al vicio delatado, cuyas violaciones le permitirían demostrar la existencia de una subversión procedimental que hayan dado origen a algún estado de indefensión, limitándose únicamente a plantear de manera escueta la situación fáctica.

Sobre la manera adecuada en que deben formularse las denuncias de indefensión o violación del derecho a la defensa, esta Sala en sentencia N° RC- 1038 de fecha 8 de septiembre de 2004, dictada en el juicio de L.R.R.A. contra E.D., ratificada en sentencia N° RC-00729 del 10 de noviembre de 2005, exp. N° 05-021, las cuales hoy se reiteran, estableció lo siguiente:

“…En este orden de ideas, la Sala en uso de su facultad pedagógica, considera oportuno señalar la técnica adecuada para la correcta formalización de las denuncias que versen sobre una invocada indefensión o menoscabo del derecho de defensa, establecida por esta M.J. mediante jurisprudencia, pacífica, reiterada e inveterada, entre otras, en decisión N° 687, de fecha 27 de julio de 2004, Exp. N° 2003-00897, en el caso de Elmano I.F. contra H.B.B., y otros, estableció:

“...En cuanto a la denuncia aislada del artículo 15 del Código Adjetivo Civil, la Sala ha señalado que ello es inadmisible; en tal sentido se permite transcribir decisión de fecha 13 de abril de 2000, Exp. 91-719, sentencia N° 107, en el caso de A.R.A. y otros contra L.E. deA., en la cual se dijo:

...Si bien es cierto que la nueva Constitución tiende a flexibilizar los rígidos y doctrinarios formalismos; sin embargo esa flexibilidad no puede implicar el abandono total de una correcta técnica en el planteamiento de las denuncias, mantenida en forma reiterada y pacífica por los cánones procesales que rigen el instituto de la casación, devenida de su propia naturaleza de revisión de derecho.

Al respecto, en sentencia del 11 de noviembre de 1993, esta Sala expresó:

‘Una correcta técnica de denuncias de infracción basadas en indefensión o menoscabo del derecho de defensa y apoyadas en el respectivo supuesto del Ordinal(sic) 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, implica necesariamente lo siguiente:

a) Explicación de cuál ha sido la forma quebrantada u omitida y si lo ha sido por el Juez de la causa o el de la alzada.

b) Indicar cómo, con tal quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos, se lesionó el derecho de la defensa o el orden público, según el caso, o ambos.

c) Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público, lo ha sido por el Juez de la causa, y si considera procedente la reposición de la misma, denunciar la infracción del artículo 208 de la Ley Procesal, la norma expresa contenida en la disposición general del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y los particulares que acarrean el menoscabo del derecho de defensa, o los que establecen el orden público, las cuales resultan las realmente infringidas por la recurrida, al no decretarse en ella la nulidad o la reposición cuando la omisión o quebrantamiento de las normas que menoscaban el derecho de defensa o el orden público, lo lesiona el Tribunal de la causa.

d) Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público lo ha sido por el Tribunal de la alzada, además de la infracción de la norma contenida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, deben denunciarse como infringidas las disposiciones referentes al quebrantamiento u omisión de las formas que menoscaban el derecho de defensa o las que establecen el orden público que ha sido lesionado por el propio Juez de la recurrida.

e) La explicación a la Sala que con respecto a dichos quebrantamientos u omisiones de formas o lesiones al orden público, se agotaron todos los recursos…

(Subrayado de la Sala).

De acuerdo con el criterio jurisprudencial supra transcrito y el análisis precedentemente realizado de la denuncia planteada, se constata que el recurrente incumplió con su carga de correcta fundamentación, pues se abstuvo de delatar las normas generales y particulares correspondientes al quebrantamiento u omisión de las formas esenciales del procedimiento que supuestamente fueron infringidas y que causaron el menoscabo del derecho de defensa que, según sus dichos, le causaron indefensión no explicando cómo se lesionó tal derecho de defensa; poniéndose de manifiesto la deficiente técnica empleada para el planteamiento de la denuncia, la cual es inconciliable ante la evidente carencia de normativa en que debió fundamentarla, impidiendo volcar la flexibilidad abanderada por la Sala, fundada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinarlo como un error material, pues de hacerlo supliría una obligación propia del formalizante y además, estaría asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden a la inherencia como tribunal de derecho que es. En consecuencia, se desecha la denuncia bajo análisis por defecto en su fundamentación. Así se declara.

II

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los ordinales 4° y 5° del artículo 243 eiusdem.

Por vía de fundamentación, alega el formalizante:

“…En efecto, Ciudadanos Magistrados, el juez Superior omitió en su sentencia, la exposición de las razones y motivos por los cuales declaraba que la parte demandante NADA PROBÓ. De acuerdo a los argumentos expuestos hasta esta parte de esta formalización, el Juez Superior se limitó a decir que nosotros nada probamos, aún cuando consta suficientemente en autos, que si promovimos pruebas, que las evacuamos, y que presentamos informe en Primera Instancia. En consecuencia, consideramos que el superior debió haber opinado sobre esos actos procesales y haber dicho porqué no apreciaba dichas pruebas. Aún así, se limitó a decir que no habíamos probado nada y por esa razón declaraba sin lugar la apelación y confirmaba la decisión del tribunal de la causa. Pero insistimos en que el superior omitió la indicación de los motivos de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento a su decisión, es decir, debió decir porqué motivos de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento a su decisión, es decir, debió decir porqué motivos de hecho y de derecho se abstenía de apreciar las pruebas promovidas y evacuadas por nosotros en la primera instancia. Sin esa motivación la parte afectada no ha podido hasta ahora saber el motivo por el cual el superior tomo esa decisión, porqué consideró y concluyó con que no habíamos probado nada. En consecuencia, consideramos que el superior NO CUMPLIÓ CON EL REQUISITO ESTABLECIDO EN EL ORDINAL CUARTO DEL ARTÍCULO 243 EJUSDEM. Y en cuanto al requisito exigido por el ordinal 5° del mismo artículo 243, resulta igualmente claro que el Tribunal Superior NO DECIDIÓ DE MANERA EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA CON ARREGLO A LAS DEFENSAS OPUESTAS. En efecto, si consideramos como antes dijimos, que el artículo 49 de la Constitución Nacional (sic) considera que la legitima defensa está íntimamente vinculada al aspecto probatorio, las pruebas promovidas y evacuadas en la primera instancia debieron ser tomadas en consideración por el Juez Superior (sic) para poder actuar y decidir “con arreglo a la pretensión deducida”, porque son precisamente las pruebas las que llevan en el proceso a demostrar y a deducir la pretensión del actor. Por esa razón, el juez Superior Accidental debió pronunciarse y decir en su análisis jurídico, que lo llevó a la decisión que tomó, así como un análisis de las pruebas traídas al proceso por la parte actora, lo cual no es otra que haberle otorgado el legitimo derecho a la defensa. Por esa razón, ciudadanos Magistrados, consideramos que la sentencia recurrida incurrió en el incumplimiento del requisito exigido por el ordinal quinto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…”

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante en primer lugar; que el juzgador de la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, con base en que omitió indicar los motivos de hecho y de derecho por los que no apreció sus pruebas con infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y; en segundo lugar, que la recurrida no decidió de manera expresa, positiva y precisa con arreglo en las defensas y excepciones opuestas al declarar la nulidad de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en primera instancia, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa con infracción del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem.

El vicio de inmotivación del fallo contemplado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ocurre cuando la sentencia recurrida no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho que pueda sustentar su dispositivo, esto es, falta absoluta de fundamentos, más no cuando la motivación es considerada exigua o escasa, pues si la expresión de las razones expuestas por el sentenciador permiten el control de la legalidad, resulta cumplido el requisito de motivación, y en todo caso, la formalizante podría formular la respectiva denuncia de infracción de ley, en el supuesto de que considere que esos motivos son erróneos o contrarios a derecho. Así quedó establecido en sentencia del 2 de agosto de 2001, en el juicio de Banco Industrial de Venezuela C.A. contra Inversora Kilómetro 5 C.A., e Inversiones Aldaca C. A.

Respecto a las pruebas aportadas por las partes, el juzgador de alzada estableció en su decisión lo siguiente:

…De igual manera es imperioso dejar sentado que, en nuestro ordenamiento jurídico se consagra un sistema rígido de preclusiones, el cual alcanza tanto el periodo de promoción sino también al periodo de promoción (sic) sino también al periodo (sic) de la practica de la prueba, impidiéndose la improrrogabilidad de los plazos legales, y sancionándose su incumplimiento con la ineficacia de la prueba extemporáneamente realizada, por lo que la sentencia que valore y tenga en cuenta los resultados alcanzados con tales medios probatorios, podrá ser anulada, vista la nulidad que como tipo constitucional, es consagrada rotundamente en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. El ordinal primero del artículo, consagra un tipo de nulidad constitucional en forma expresa, al decir: serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso que se manifiesta en tres momentos procesales: inicial con la admisión de la prueba. Intermedio durante su evacuación, y el último la valoración.

Continuación el análisis sobre las pruebas promovidas, sin que haya habido pronunciamiento sobre la apelación de las cuestiones previas opuestas, es oportuno dejar sentado lo siguiente:

Es de principio que las nulidades procesales, se refieren en todo caso a las formas y principios establecidos por la ley que persiguen el equilibrio procesal de las partes, la búsqueda de la verdad y de la justicia y que conforman en última instancia la seguridad jurídica como fin del derecho y del Estado. Para ello es necesario que no se vulneren los principios constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa. En el proceso se deben realizar actos validos, es decir ejecutarse reuniendo todos los elementos subjetivos (actores) instrumentales (medios) y temporalidad (lapsos) exigidos por la ley procesal. La violación de los requisitos de formación y ejecución del acto procesal, viola las normas jurídicas y derechos fundamentales de las partes.

En virtud de lo antes expuesto, este sentenciador DECRETA LA NULIDAD DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA N.D.C.Z.S. Y LAS DE LOS CO-DEMANDADOS F.M. FERRERA Y J.Z. SALAZAR, todos debidamente identificados con anterioridad. Así se Declara.

Lo antes expuesto tiene su fundamento legal, en virtud de que, al declarar el Juzgado Superior (sic) que conoció de la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el aquo, decretó: “LA NULIDAD DE LA SENTENCIA” y repuso la causa al estado de darle cumplimiento a lo previsto en el articulo 358 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, folios 240 al 244, el paso siguiente era la contestación de la demanda, lo cual se realizó oportunamente, previo el juicio hecho sobre las cuestiones previas, que fueron “DECLARADAS COMO NO OPUESTAS” por cuanto el oponente de ellas no señalo en el termino fijado por el tribunal las copias certificadas que subirán al superior. Y se procedió a contestar oportunamente la demanda el 14-08-2000, folios 138 al 145 rechazando tanto los hechos como en el derecho por falsa infundada y temeraria e improcedente. Admitió que el 16-11-1995 L.Z.C. otorgo poder general de administración y disposición a su hijo J.Z. SALAZAR. Que el apoderado J.Z., estaba facultado para aceptar letras de cambio a nombre de su poderdante L.Z.. Negó que el poderdante sufriera de trastornos mentales. Rechazó que el convenimiento hecho por J.Z. SALAZAR sea nulo. Que la intimación sea simulada. Rechazo y negó el informe médico. Que el médico C.M. no trató a L.Z. (poderdante) Rechazo que los hechos realizados por el poderdante y el apoderado sean simulados…” (Resaltado del texto).

De la anterior trascripción de la recurrida se observa, que el juzgador de alzada declaró la nulidad de las probanzas de las partes con base en que por efecto de la reposición de la causa decretada por el juzgado superior el 11 de febrero de 2004, al estado de que el juzgado a quo atendiera la apelación interpuesta por el demandado contra la sentencia que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas, el juzgado de primera instancia, el 2 de enero de 2006, oyó la apelación y estableció el lapso para la contestación de la demanda tal como lo prevé el artículo 357 y 358 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, establece que la parte demandada dio contestación a la demanda el 9 de febrero de 2006, abriéndose ope legis el lapso probatorio, sin que la parte actora promoviera prueba alguna de los hechos alegados en la demanda en el lapso correspondiente, por lo que es evidente que el juez superior si expuso sus razones de hecho y de derecho para declarar la nulidad de las pruebas, por lo que motivó suficientemente su sentencia, sea acertada o no, dio los fundamentos de tal declaratoria, lo que permite el control de la legalidad del fallo.

En consecuencia, esta Sala declara improcedente esta parte de la denuncia bajo análisis por infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por el vicio de inmotivación. Así se decide.

Con respecto al alegado vicio de incongruencia negativa, es necesario precisar al formalizante que el mismo se produce, cuando el Juez no decide de acuerdo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, lo cual configura el thema decidendum de la controversia. Ello viene delimitado por los alegatos del libelo de demanda, y las excepciones y defensas del escrito de contestación, pero no puede plantearse a través de este vicio de incongruencia negativa la omisión de pronunciamiento sobre las pruebas promovidas y evacuadas por la parte recurrente en la instancia, pues para este tipo de situaciones, lo pertinente es plantear la correspondiente denuncia de casación sobre los hechos, por falta de valoración de las mismas.

En consecuencia, la Sala declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis por infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICO

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación por la recurrida de los artículos 7, 12, 202, 206, 207 eiusdem, y los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos por “…negarle aplicación y vigencia…”,.

Por vía de fundamentación expone la formalizante lo siguiente:

…El antecedente de hecho que nos trae a este punto ha sido ampliamente expuesto en este escrito, y por eso nos permitiremos resumirlo de la siguiente forma: una vez que el tribunal de la causa declaró SIN LUGAR las cuestiones previas promovidas por la parte demandada y sin que ninguna de las partes ni el tribunal se percatara de la apelación, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, a lo cual el tribunal de la causa no hizo objeción alguna, y seguidamente las partes promovieron y evacuaron sus respectivas pruebas. A continuación el tribunal de la causa sentenció con lugar la acción, y oída la apelación de ella por el tribunal superior, este observó que el tribunal de la causa no oyó la apelación a la sentencia que declaró sin lugar las cuestiones previas, y por lo tanto ordenó la reposición de la causa al estado de que se oyera dicha apelación. Desechada dicha apelación, porque el apelante no señaló las copias certificadas dentro del lapso legal, la causa volvió a seguir su proceso, pero con la particularidad de que NINGUNA DE LAS PARTES VOLVIÓ A REALIZAR LOS ACTOS JURÍDICOS QUE HABÍA REALIZADO ANTES DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA. Ello significó, que el proceso llegó al estado de sentencia y el juez considero que la parte demandante NO HABÍA PROBADO NADA, es decir, consideró que al haberse repuesto la causa con relación a la incidencia de las cuestiones previas, las partes debieron REPETIR LOS ACTOS DE CONTESTACIÓN, PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS. Al no haberse producido dicha repetición, el tribunal decidió que nada habíamos probado y así opinó el tribunal superior. En consecuencia siendo esa la base de este recuso en este punto, consideramos que en su sentencia el tribunal superior LE NEGÓ APLICACIÓN A UNA SERIE DE DISPOSICIONES LEGALES QUE DEBIÓ APLICAR Y NO APLICÓ, tal como lo demostraremos de seguidas:

1) ARTÍCULO 26 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Este artículo establece que el estado garantizara una justicia “EQUITATIVA Y EXPEDITA” SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMOS O REPOSICIONES INUTILES”. Lo transcrito nos obliga a señalar, que el juez superior consideró que cuando se repuso la causa a primera instancia, al estado de que se oyera la apelación sobre las cuestiones previas declaradas sin lugar, las partes debieron haber realizado nuevamente todos los actos procesales consecutivos, LE NEGÓ APLICACIÓN a la transcrita disposición constitucional, la cual debió aplicar y no aplicó, porque cumplimos dichos actos dentro del proceso, con todos los elementos exigidos para tales fines, ningún objeto tenía la reposición, su repetición, ya que la misma solamente hubiera sido dilaciones indebidas, así como reposiciones y formalismos inútiles, puesto que dichos actos cumplieron el fin para el cual estaban destinados. Debemos recordar en esta parte, que el artículo 20 eiusdem obliga aplicar estas disposiciones legales con preferencia a cualquiera otra que colida con ellas.

2) ARTÍCULO 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Al igual que en el anterior artículo, este también insiste en el mismo orden de ideas, y dice, que por cuanto el proceso es el instrumento fundamental de la justicia, debe haber uniformidad y eficacia en los tramites del mismo, y que no se sacrificará la justicia POR LA OMISIÓN DE FORMALIDADES NO ESENCIALES. Y decimos que esto es así, porque una vez cumplidos los actos procesales ya no eran esenciales para que el proceso cumpliera su cometido y el juez pudiera sentenciar. En consecuencia, el tribunal superior debió aplicar esta disposición constitucional con preferencia a cualquier otra y le negó aplicación o no la aplicó.

3) ARTÍCULO 7 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Este artículo establece claramente que todo acto procesal debe realizarse “en la forma prevista en este código y en las leyes especiales”. Pues bien, los actos procesales cumplidos en primera instancia cumplieron con todas las exigencias señaladas en el Libro segundo (DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO) del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual no son susceptibles de reposición o de repetición. Por lo tanto esta disposición legal tampoco se tomo en consideración por parte del Juez Superior.

4) ARTÍCULO 12 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

…Omissis…

5) ARTÍCULO 202 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. La precisión de esta disposición legal es realmente incuestionable, cuando dice que LA ÚNICA RAZÓN PARA QUE UN LAPSO O UN TÉRMINO PROCESAL DEBA PRORROGARSE O ABRIRSE DE NUEVO DESPUÉS DE CUMPLIDO, ES QUE ASÍ LO HAYA ESTABLECIDO EXPRESAMENTE LA LEY, O CUANDO EXISTA UNA CAUSA QUE NO DEBA IMPUTARSE A QUIEN SOLICITE LA PRÓRROGA O SE ABRA DE NUEVO EL LAPSO O EL TÉRMINO. En el caso que nos ocupa, los lapsos y los términos correspondientes al proceso en primera instancia se cumplieron, y en los mismos las partes actuaron contestando la demanda, promoviendo pruebas, evacuando pruebas y presentando informes. Pues bien, no existe ninguna disposición legal que en los casos como el presente, exija que se prorroguen o que se abran de nuevo dichos lapsos y términos, aun por causa no imputable a alguna de las partes y pese a que ninguna de las partes, ni el tribunal, solicito prorroga ni abrir de nuevo algún lapso o algún término. En consecuencia, considerar que el tribunal de la causa debió abrir de nuevo o prorrogar los lapsos y los términos para contestar la demanda, para promover pruebas y para evacuarlas, es un grave error, porque como en este caso, ni hay ley que lo establezca, ni fue solicitado por alguna de las partes, ni por el tribunal. De allí que en nuestra opinión, que los actos cumplidos originalmente al comienzo del proceso son válidos y debieron ser apreciados por el juez de la causa y por el Juez Superior.

6) ARTÍCULO 206 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Comienza esta disposición legal estableciendo, que los jueces “procuraran la estabilidad de los juicios (procesos), evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier proceso procesal”. Hasta aquí el legislador nos esta diciendo, que es responsabilidad del juez asegurarse de que no se produzcan vicios en la realización de los actos procesales. Sin embargo, no debemos olvidar que estamos hablando de los actos procesales realizados por los tribunales, y por las partes del proceso. Esto nos lleva aceptar, que la responsabilidad de cualquier falla en estos casos NO PUEDE SER IMPUTADA A LAS PARTES. Es inadmisible que los vicios debidos a las irresponsabilidades de un tribunal puedan causarle algún efecto negativo a una de las partes en el proceso. Eso significa además, que por el hecho de que el tribunal de la causa no haya dicho sobre el cumplimiento de todos los actos procesales correspondientes, las partes deban ser sancionadas posteriormente con realizar nuevamente los actos procesales de contestación, promoción y evacuación de pruebas. Eso debe considerarse un verdadero absurdo jurídico, ajeno a los principios que regulan la materia. En consecuencia, resulta improcedente pretender declarar la nulidad de los actos procesales cumplidos en esta causa al comienzo del proceso. Sobre todo, cuando dichos actos cumplieron con los fines a los cuales estaban destinados, como lo establece este artículo 206 en su párrafo final, ya que efectivamente dichos actos cumplieron pacifica y suficientemente el fin, el propósito, para el cual estuvieron destinados. Por tales motivos, consideramos nuevamente que los jueces de instancia debieron apreciar las pruebas promovidas por nosotros en el tribunal de la causa.

6) ARTÍCULO 207 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Establece taxativamente esta disposición legal procesal, que la existencia de un acto procesal declarado nulo o que sea nulo por su naturaleza, “NO ACARREARA LA NULIDAD DE LOS DEMÁS ACTOS ANTERIORES CONSECUTIVOS, INDEPENDIENTES DEL MISMO”. Esto quiere decir claramente, aplicándola a esta causa, que el hecho que el tribunal de la causa no haya oído la apelación que realizó la parte demandada con relación a la decisión que declaró sin lugar las cuestiones previas que promovió, lo cual produjo la reposición de la causa al estado de que el tribunal de la causa oyera tal apelación, por ningún motivo puede afectar de nulidad los actos procesales que se cumplieron posteriormente, es decir, la promoción y evacuación de pruebas de nuestra parte…”. (Mayúsculas del formalizante).

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el juzgador de la sentencia recurrida le negó aplicación y vigencia a los artículos 7, 12, 202, 206, 207 del Código de Procedimiento Civil, y los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al declarar la nulidad de las pruebas aportadas por las partes en la instancia, ya que, por la reposición de la cuasa decretada por el superior, las partes no tenían porqué repetir tales actos del proceso ya cumplidos.

Los argumentos expuestos por el formalizante no se corresponden con una denuncia de infracción de ley, sino con el vicio de reposición no decretada, que constituye el motivo del recurso de casación por haberse quebrantado u omitido formas procesales de los actos con menoscabo del derecho de defensa, previsto en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento.

En este sentido, la Sala se ha pronunciado de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 7 de octubre de 1998, en el juicio Banco Maracaibo, C.A. contra O.V., ratificada en sentencia de fecha 15 de septiembre de 2004, caso D.P.M. y otro c/. B.D.V.E. y otro, en la cual dejó sentado lo siguiente:

“…Las cuestiones relativas a la nulidad de los actos procesales constituyen motivo de casación por error in procedendo que debe ser encuadrado en el primer caso del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por quebrantamiento de formas procesales en infracción del derecho de defensa, tanto al no reponer el Juez de Alzada la causa al estado de que se subsane el error, como en la presente situación, en la cual se imputa al Superior ordenar una reposición improcedente.

Bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, uno de los motivos taxativos de casación era la denominada reposición preterida, así:

Artículo 421.- El recurso de casación por quebrantamiento de forma procede en los casos siguientes:

(omissis)

2º.- Cuando, debiendo haberse decretado la reposición en la sentencia contra la cual se recurre, no se hizo así a pesar de la solicitud de la parte recurrente, la cual podrá alegar dicho quebrantamiento, aunque no hubiere pedido la reposición, si la materia fuere de orden público, y no obstante su consentimiento.

La redacción de la norma excluía la reposición mal decretada, la cual, conforme al criterio entonces imperante, debía ser denunciada como infracción de ley.

El correspondiente motivo de casación en el Código de Procedimiento Civil vigente no es casuístico, sino genérico, y dentro del concepto legal de quebrantamiento de formas procesales en infracción del derecho de defensa quedan comprendidas ambas situaciones...”.

Aunado a ello, la Sala advierte que los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, cuya infracción alega el recurrente por falta de aplicación, prevé que la nulidad de un acto aislado del procedimiento no acarrea la de los demás anteriores ni consecutivos al acto írrito y la consecuente reposición y, por esa razón, su violación sólo puede ser delatada en una denuncia de reposición preterida o no decretada, más no en sustento de falta de aplicación de normas procedimentales, en las que no se puede verificar actas del expediente sino comprobar lo expuesto por el juzgador en su fallo.

Precisada la posición de la Sala con respecto a la técnica necesaria y correcta fundamentación que debe cumplir la formalización, es menester advertir igualmente en este sentido, considerando que en la presente delación se incluye una norma de rango constitucional, lo que esta Sala ha establecido con respecto a la posibilidad de denunciar normas constitucionales ante esta Suprema Jurisdicción y, el cumplimiento que debe darse igualmente a las aludidas reglas de técnica y correcta fundamentación, no obstante que se trate de normas constitucionales.

Al respecto, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nro. 261, de fecha 18 de mayo de 2009, caso: Á.I.G.M. contra Transporte Neblano, C.A. y Otro, en el expediente Nro. 08-679, ampliando criterio, puntualizó lo siguiente:

…Por lo que, sólo en el caso de que la violación de la norma de rango legal, fuera de tal entidad y gravedad, que implicara la infracción del orden constitucional, la Sala podría emitir su respectivo pronunciamiento para restablecer el error cometido, más no para declarar la infracción de la norma constitucional, que sólo podría ser utilizada por el formalizante para colorear su denuncia, pero jamás para pretender su declaratoria de violación por parte de la Sala, tal como ocurre en la presente denuncia, en la que el recurrente delata la violación directa del artículo 26 de la Carta Magna.

Sin embargo, esta Sala, obligada a asegurar la integridad, supremacía, efectividad y defensa del orden constitucional, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 334 y 335 eiusdem, considera oportuno con respecto al planteamiento del recurrente, por cuanto se trata de un alegato de infracción constitucional, concordar el criterio anteriormente trasladado, con los principios y garantías contenidos en la Carta Magna y en el Código de Procedimiento Civil, todo ello –dentro del ámbito de su competencia-

…omissis…

Así las cosas, en atención a las normas constitucionales y procesal, supra transcritas, la Sala de Casación Civil, integrante del Alto Tribunal, amplía el criterio mantenido hasta ahora, en el entendido que a través de los recursos que se encuentren dentro del ámbito de su competencia, conocerá las denuncias que se le plantearen atinentes a violaciones al goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, cuya fundamentación se encuentre acorde con la técnica legalmente exigida para acceder a la sede casacional…

. (Subrayado y Negrita del texto)

Puntualizados los anteriores criterios, respecto a la técnica y reglas necesarias que debe cumplir el formalizante al presentar sus denuncias ante esta sede, incluso tratándose de normas de rango constitucional, ya que se delatan bajo argumentos propios de una denuncia de forma que no pueden ser delatadas bajo un recurso de infracción de ley.

Lo anteriormente expuesto, se observa que la deficiente técnica empleada para el planteamiento de la denuncia, impide volcar la flexibilidad abanderada por la Sala, fundamentada en las previsiones contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar el sentido propio de la denuncia.

En razón de lo anterior y ante la total falta de técnica demostrada por la recurrente, debe declararse improcedente la presente denuncia de infracción de los artículos 7, 12, 202, 206, 207 del Código de Procedimiento Civil, y los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la demandante ciudadana N.D.C.Z.S., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, en fecha 3 de febrero de 2009.

Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

__________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

El Secretario,

_____________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

RC N° AA20-C-2009-000363

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

El Magistrado C.O. VÉLEZ, expresa su disentimiento con la sentencia precedentemente consignada y aprobada por mayoría de los Magistrados y Magistradas integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declara “…SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la demandante ciudadana N.D.C.Z.S., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Maturín, en fecha 3 de febrero de 2009…”, por lo que, procede a consignar por vía del presente escrito “...las razones fácticas y jurídicas de su negativa...”, en atención al contenido y alcance del aparte cuarto del artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno del Alto Tribunal. En consecuencia, salva su voto, en los siguientes términos:

En la decisión de la mayoría, se desestima la primera denuncia por defecto de actividad por indefensión, “…por no denunciar el recurrente las normas concretas atinentes al vicio delatado, cuyas violaciones le permitirían demostrar la existencia de una subversión procedimental que hayan dado origen a algún estado de indefensión…”.

Lo que significa, que la denuncia fue desestimada por falta de técnica.

Sin embargo, de una lectura de la denuncia transcrita en la propia decisión de la mayoría, se comprende claramente el planteamiento del recurrente. Señala el formalizante en su delación:

…El primer supuesto de este ordinal del Artículo (sic) 313 ejusdem, (sic) como bien está redactado, está dirigido a evitar que en los procesos se omitan o se desechen ‘formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa’.

Nuestra Constitución establece en el numeral uno del artículo 49, que la DEFENSA es un derecho jurídico inviolable, pero además recoge como elemento esencial de la defensa la posibilidad de PROBAR lo que nos favorece. Cuando el juez decidió que la parte demandante NADA PROBÓ, es decir, cuando coincidió con el juez de instancia en que después de haber quedado firme la declaratoria de la cuestión previa SIN LUGAR, DEBIÓ PROCEDERSE A REPETIRSE LOS ACTOS PROCESALES SUBSIGUIENTES, lo que hizo fue NEGARLE VALOR A LAS PRUEBAS promovidas y evacuadas previamente en primera instancia. Dicho de otra forma: le negó a la parte demandante SU DERECHO A LA DEFENSA. En efecto, el tribunal superior, al igual que (sic) de instancia, consideró que al quedar firme la decisión que declaró sin lugar las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, las partes debieron reiniciar el proceso contestando la demanda, promoviendo de nuevo pruebas y evacuando de nuevo las mismas, con la consiguiente carga procesal extra que ello hubiera significado. Al respecto, consideramos que ambos tribunales quisieron sancionar o castigar a las partes, por no haberse percatado de la situación procesal, lo cual es una responsabilidad del juez, quien es el director del proceso. En consecuencia, al haber hecho uso el tribunal superior de ese criterio, quebrantó u omitió la aplicación de formas sustanciales contenidas en los actos procesales que ya se habían cumplido, menoscabando con esa actitud nuestro derecho a la defensa. En resumen Ciudadanos Magistrados, cuando el tribunal superior omitió la apreciación de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, alegando que, una vez que se repuso la causa al estado de oir la apelación a la decisión de las cuestiones previas, las partes debieron renovar los actos procesales previamente cumplidos, lo que hizo fue menoscabar nuestro derecho a la defensa, omitiendo las formas sustanciales correspondientes a los actos procesales que se cumplieron. Este aspecto será ampliado más adelante cuando trataremos el ordinal 2º del mismo artículo…

(Mayúsculas del texto transcrito).

Como se constata de lo transcrito, alegó el formalizante que la sentencia impugnada negó todo valor a las pruebas promovidas y evacuadas, al interpretar que habiendo quedado firme la declaratoria de sin lugar de la cuestión previa, debieron repetirse los actos procesales subsiguientes, incluyendo la fase probatoria, menoscabando el derecho a la defensa, pues la confusión procesal la habría producido el juez de primera instancia.

El planteamiento del recurrente se comprende y era analizable, pues, pretende evidenciar que se le lesionó el derecho de defensa al habérsele desconocido el material probatorio promovido y evacuado en el proceso, bajo la figura de una reposición que, a su juicio, no debió afectar a dichas pruebas.

Sin embargo, la mayoría sentenciadora expresa que “…el formalizante arguye una supuesta indefensión (…) sin denunciar las normas concretas atinentes al vicio delatado…”. Considero que desestimar la denuncia por falta de técnica fue riguroso, pues, si bien no hay una mención expresa de las normas que infringiría la recurrida, los razonamientos del formalizante tenían peso específico y eran suficientes para obtener al menos un pronunciamiento cuidadoso sobre el particular.

Estimo que procedía una revisión de la situación procesal que rodeaba la promoción y evacuación de las pruebas en el tribunal de primer grado y si esta se afectaron de nulidad por efecto de la reposición acordada en la incidencia de cuestiones previas, y no una desestimación de la primera denuncia por falta de técnica, con el simple argumento que no se delataron normas infringidas. Estimo que la mayoría sentenciadora debió darle vigencia al principio constitucional previsto en los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dejar el formalismo excesivo que aplicó para desechar la denuncia, cuando de su redacción podía entenderse lo pretendido por el formalizante. Dejo así expresado el fundamento del voto salvado en relación a la sentencia que en este procedimiento ha tomado la mayoría sentenciadora. Fecha ut supra.

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

___________________________

A.R.J.

Magistrado,

_______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nº AA20-C-2009-000363

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