Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 2 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 2.333.-

DEMANDANTE: N.Z.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.997.722, de este domicilio.

ABOGADO DE LA DEMANDANTE: N.J.L.C., abogado, de este domicilio, inpreabogado Nº 79.342.

DEMANDADO: EL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE INTERESES DE MORA SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES.

- I -

DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente COBRO DE DIFERENCIA DE INTERESES DE MORA SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES, observa el mismo ha sido interpuesto contra EL ESTADO APURE, incoado por la ciudadana N.Z.R.M., por las lesiones a los derechos e intereses legítimos personales que le corresponde en sentido de la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios, en razón de lo cual, este Tribunal resulta competente para conocer el presente COBRO DE DIFERENCIA DE INTERESES DE MORA SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES.

Síntesis de la controversia:

Alega el recurrente:

Que en fecha 01 de FEBRERO de 1.976, comenzó a laborar como MAESTRA TIPO “B”, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, hasta el 15 de Diciembre de 1.999, en donde por disposición del entonces Gobernador le fue otorgado el la figura de JUBULACIÓN, mediante Resolución signada con el N° SG- 348 de fecha 14 de diciembre de 1.999, y que fue notificado según oficio dirigido a su persona en fecha 15 de diciembre de 1.999.

Que interpuso una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Que en fecha 10 de diciembre de 2.001, transcurrido todo el procedimiento legal para el juicio, el Tribunal de la Causa dicto Sentencia Definitiva condenando al Estado Apure a pagarle la cantidad de VEINTE MILLONES CIENTO VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 20.123.519,83).

Que luego de haber quedado definitivamente firme la Sentencia emanada del Tribunal competente, el experto designado para realizar el cálculo del ajuste por inflación o corrección monetaria, ascendiendo dicho monto a Sesenta y Tres Millones Trescientos Diecinueve Mil Setecientos Dieciséis Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 63.319.716,55), para la fecha de 31 de diciembre de 2001.

Que en fecha 21 de diciembre de 2.005, le fue hecho efectivo el Cobro de las Prestaciones Sociales, las cuales fueron consignadas por parte patronal a través del Procurador General del Estado Apure.

Que para hacer efectivo el Cobro de las Prestaciones Sociales, debió esperar un lapso de tiempo de cuatro (04) años aproximadamente.

Finalmente solicitó:

Que el Estado Apure sea condenado a cancelar la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES CIEN MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍAVRES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 26.100.166,49) por concepto de intereses de mora sobre las prestaciones sociales.

Del procedimiento:

En fecha 17 de JULIO 2.006, este Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., ADMITIÓ la presente demanda por Cobro de Diferencia de Intereses de Mora Sobre las Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana N.Z.R.M. en contra del Estado Apure, ordenando las notificaciones de Ley.

En fecha 04 de octubre de 2006, compareció por ante este Juzgado Superior, la ciudadana N.Z.R.M., identificada en autos, mediante el cual otorgó poder apud-acta a los abogados N.J.L.C. y J.G.V., inscrito en el inpreabogado bajo los Nos. 79.342 y 69.150, con la finalidad de representar a la mencionada ciudadana en el presenta juicio de Cobro de Diferencia de Intereses de Mora Sobre las Prestaciones Sociales, en contra el Estado Apure.

En fecha 16 de enero de 2.007, compareció ante este Juzgado Superior el abogado J.P. inpreabogado N° 99.599, en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Apure, consignado escrito mediante el cual dio contestación a la demanda, en la que solicito al Tribunal que en la oportunidad legal correspondiente sea declarada Sin Lugar la presente demanda de Cobro de Diferencia de Intereses de Mora.

Por auto de fecha 24 de enero de 2.007, vencido como fue el lapso previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior fijó el tercer día de despacho siguiente para que se llevara a cabo la audiencia preliminar en el presente juicio de conformidad con el artículo en comento.

En fecha 30 de Enero de 2.007, la ciudadana ARMADA ARTEAGA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° 7.553.029, de profesión abogado, actuando en este acto como Procuradora General del Estado Apure, otorgo poder ESPECIAL APUD ACTA a los abogados A.L.B., M.E.O., ANNALIESSER MONTENEGRO, Y.Y., I.M., J.P., A.G., R.R., K.L., E.P. y M.E.M., inscrito en el inpreabogado bajo los Nos. 40.222, 28.804, 43.265, 45.291, 93.887, 99.599, 27.985, 64.580, 117.654, 113.399 y 93.886, para que representaran al Estado Apure en forma conjunta o separada en el presente juicio de Cobro de Diferencia de Intereses de Mora Sobre las Prestaciones Sociales, incoado por la ciudadana N.Z.R.M..

En fecha 30 de enero de 2.007, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que se llevara a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto al que compareció por el abogado N.J.L.C., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.Z.R.M., y expuso: Señalando al Tribunal que la presente acción se fundamenta en lo expresado en el artículo 92 de nuestra carta magna, en virtud de que mi representada debió esperar después del calculo realizado por el experto designado por el Tribunal, es decir, después del 31 de diciembre del año 2001, fecha ésta hasta donde fueron calculados los intereses de mora, un lapso de cuatro (04) años aproximadamente. Ahora bien, en virtud del retardo de parte del Estado, de hacer efectivo su obligación de honrar de manera inmediata los derechos laborales adquiridos por mi mandante, por ordenarlo así el citado artículo, se hizo necesario la interposición de la presente acción, ya que es criterio reiterado por el m.T. de la República, de que los intereses de mora se deben pagar sobre las prestaciones sociales, hasta la fecha de ejecución del fallo, siendo en el caso de marras, hasta el 21 de diciembre del 2005. Toma la palabra el abogado J.P., en su condición de representante del Estado Apure, y expuso: ratifico en todas y cada una de sus partes todo lo alegado en la contestación de la demanda, en vista de que a la parte accionante, ya se le cancelaron sus Prestaciones sociales, a través de una sentencia definitivamente firme la cual tiene fuerza de cosa juzgada, y esta pretensión ha debido hacerla valer en el proceso anterior, ya que los intereses de mora es una pretensión subsidiaria y siempre dependen de la principal. Es todo. Toma nuevamente el derecho de palabra el representante de la parte querellante y expuso: con relación al alegato señalado por la parte demandada, en su escrito de contestación, atinente a que en el presente caso operó la cosa juzgada material, le observo al Tribunal, que el derecho de cobrar intereses de mora se genera por el retardo dado por parte del Estado de honrar a mi poderdante todos los derechos adquiridos durante la relación de trabajo; claro está de que estos conceptos tuvieron un cálculos de intereses de mora, pero hasta el día 31/12/2001, siendo claro de que los intereses de mora deben ser pagados hasta la ejecución definitiva del fallo, hecho este que no ocurrió, pues la figura de la cosa juzgada material alcanza únicamente a los intereses calculados hasta la antes citada fecha, y los que se siguieron generando desde el 01/01/2002, hasta el 21/12/2005, no tienen el alcance de cosa juzgada material, ya que al momento de la consignación del pago de las prestaciones sociales se pagaron los intereses hasta el 31/12/2001. Igualmente le observo al tribunal con relación al alegato de que los intereses de mora constituyen una pretensión subsidiaria de la acción de prestaciones sociales, tal como lo señalaron en la contestación de la demanda, citando una sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, la cual toman como fundamento de dicho alegato, es decir, la sentencia a que hace referencia, es limitativa a la acción de cobro de indexación, en materia civil ya que la misma sentencia así lo esgrime, y es claro que en materia civil, debe pedirse el cobro del concepto de indexación en el mismo libelo de la demanda, siendo claro y evidente que la presente acción tiene como objeto el cobro de intereses de mora que se generaron en el retardo del pago de las prestaciones sociales, de las cuales fue beneficiaria mi representada; asimismo, con relación al alegato señalado en la contestación de la demandan por la parte accionada, es decir, a que en la jurisdicción contencioso administrativo es improcedente el pago simultaneo de los intereses de mora y la indexación; observo, que la competencia, del Tribunal viene dada en virtud de las partes que intervienen en el presente proceso, es decir, mi representada en su condición de docente jubilada que por mandato expreso del artículo 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde de manera taxativa señala cuales son los funcionarios que quedan excluido en la aplicación de dicha Ley, y al no hacer mención de docente, éstos al momento de intentar una acción judicial como en el caso sub judice debe acudir a esta jurisdicción contencioso administrativo por razón de la materia, e igualmente a sido criterio reiterado por nuestro Tribunal máximo de justicia que en los casos donde este en juegos intereses patrimoniales del estado, estos serán resueltos a través de esta misma Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo que al estar claro que la competencia de este Tribunal viene dada por las razones antes mencionadas, dicho alegato carece de fundamento, pues el fondo de la presente acción es el cobro de un derecho proveniente de una relación laboral, en consecuencia, debe regirse igualmente de manera análoga por lo establecido en la ley Orgánica del Trabajo, teniendo claro que el fundamento jurídico de la presente acción es el establecido en el articulo 92 de la Constitución Nacional. Por último solicito la apertura del lapso probatorio, es todo. En ese estado el Tribunal acordó lo solicitado por las partes y ordenó la apertura del lapso probatorio. Se declaró TRABADA LA LITIS por cuanto no hubo conciliación entre las partes en el presente juicio.

En fecha 06 de febrero de 2.007, el ciudadano N.J.L.C., con el carácter expuesto en autos, promovió escrito de pruebas, siendo admitidas las mismas por auto de fecha 07 de febrero de 2007.

Por auto de fecha 28 de Febrero de 2.007, por cuanto venció el lapso probatorio, este Juzgado Superior, fijó el quinto día de despacho siguiente para que se llevara a cabo la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 07 de marzo de 2.007, siendo el día y hora fijado por este Juzgado Superior, para que se llevara a cabo la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto al que compareció el abogado N.J.L.C., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.Z.L.C., y expuso: Ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito de libelo de demanda y así como también todo lo expuesto en la audiencia preliminar; y por otro lado observo la no promoción de pruebas por parte de la recurrida, a los fines de demostrar que el Estado Apure, no se liberó de la deuda que se solicita a través de esta acción. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al abogado J.P., en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Apure, y expuso: Ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda, y solicito al Tribunal que declare Sin Lugar la presente acción. En virtud de que la demandante ya le cancelaron sus prestaciones sociales a través de un juicio anterior, el cual tiene fuerza de cosa juzgada. En ese estado el Tribunal estableció el lapso de cinco (05) días de despacho a que hace referencia el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para dictar el dispositivo del fallo.

Por auto de fecha 16 de abril de 2.007, este Tribunal dicto dispositivo del fallo, declarando INADMISIBLE la demanda incoada por la ciudadana N.Z.R.M. por concepto de intereses de mora sobre las prestaciones sociales en contra del ESTADO APURE.

-I-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Llegada como ha sido la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Juzgado Superior en virtud de lo expuesto por el apoderado judicial del Estado Apure en la oportunidad de dar contestación a la demanda y así como también en la audiencia preliminar y la audiencia definitiva, en la que alegaron la cosa juzgada, por cuanto existe una sentencia definitivamente firme. En este sentido este Juzgado Superior pasa hacer las siguientes consideraciones:

DE LA COSA JUZGADA

De la revisión efectuadas a las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicto sentencia definitiva en la demanda incoada por la ciudadana N.Z.R.M., en contra del ESTADO APURE por el COBRO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES derivados por la relación laboral, declarando CON LUGAR la presente demanda. De igual forma de los recaudos presentado por la parte demandada, cursante a los folios 60 al 141, se desprende copia de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la que declaro CON LUGAR la querella incoada por la ciudadana antes mencionada en contra el Estado Apure.

De igual forma, y según la narrativa de los hechos expresada por la recurrente en el libelo de la demanda, hizo efectivo el cobro de las prestaciones en fecha 21/12/2.005. En este sentido quien aquí juzga debe forzosamente pronunciarse sobre la cosa juzga y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Señala la apoderada de la parte demandada que el presente juicio debe ser declarado sin lugar por cuanto el mismo atenta contra el principio de la cosa juzgada, en virtud de lo expuesto anteriormente.

Respecto a la cosa juzgada se ha pronunciado la doctrina señalando:

…La cosa Juzgada es la autoridad del Estado manifestada en la sentencia….Esa voluntad del Estado no puede estar en conflicto consigo misma y es por lo que el legislador es siempre muy cuidadoso en evitar el conflicto que pueden surgir entre dos sentencias que contengan cosas juzgadas contrarias…de manera que cuando entre dos o mas juicios exista la posibilidad de que la sentencia que se dicte en uno produzca cosa juzgada en otro, dichos juicios deben acumularse para que una sola decisión con unidad de criterios resuelva las distintas situaciones procesales…. Pero debe recordarse que la cosa juzgada requiere la triple identidad de persona, objeto y causa.

Derecho Procesal Civil, Tomo II, H.C., Pág. 131-132. (Subrayado del Tribunal).

En tal sentido, se requiere para la procedencia de la cosa juzgada que concurran copulativamente los tres elementos de la pretensión, verbi gratia, sujetos, titulo y objeto y una decisión de un Tribunal definitivamente firme que se haya pronunciado en cuanto a la acción deducida, por lo que no seria viable demandar nuevamente sobre lo ya resuelto. De ahí, que el juez debe analizar los referidos elementos de la pretensión en uno y otro juicio si fuera el caso.

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Prevé que: “El debido proceso se aplicará en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia…Ninguna persona podrá ser sancionada a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.

Asimismo, el artículo 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:

La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro

.

En este mismo orden de ideas, el artículo 1.395 del Código Civil, señala lo siguiente:

…. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia. Es necesario que la cosa juzgada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan a juicio con el mismo carácter que el anterior

.

Señala el artículo 1.395 del Código Civil que, a los fines de que proceda la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sean entre las mismas partes y que esta venga a juicio con el mismo carácter que el anterior.

Aunado a lo señalado anteriormente, se hace necesario destacar, que la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, se traduce en tres aspectos: A) La Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando se haya agotado todos los recursos que la ley otorga; B) La Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema planteado; y C) La Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena.

En vista de las precedentes consideraciones y conforme a las normas transcritas, se evidencia que en la presente demanda se da la figura de cosa juzgada, tal y como lo enseña los preceptos normativos ut supra reseñados, por lo que quien aquí juzga declara INADMISIBLE la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en el presente caso, por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

-II-

DECISIÓN.

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur, con sede en San F.d.A., Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente COBRO DE DIFERENCIA DE INTERESES DE MORA SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, ejercido por la ciudadana N.Z.R.M., en contra del ESTADO APURE.-

Publíquese, regístrese, notifíquese al Procurador General del Estado Apure y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil siete (2007). Años: 197° y 148°.

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria Temporal,

I.F..

Exp. Nº 2.333.-

MGS/if/doug.-

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