Decisión nº 225-09 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 10 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteCarmen Mireya Tellechea
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 5

Caracas, 10 de Agosto de 2009

199º y 150º

Decisión: (225-09)

Ponente: DRA. C.M.T.

Causa: S5-09-2420

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal con relación a la Admisibilidad o No del Recurso de Apelación, presentado por la Dra. NELLYTZA AZUAJE, Defensora Pública Segunda Penal actuando en su condición de abogada asistente de la ciudadana S.L.P., en el cual apelan de la decisión proferida por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicada en fecha 08/10/08, en la que decretó el Sobreseimiento del Presente P.P., seguido en contra de los ciudadanos A.C.E., J.P.M. Y M.T.G.N., de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 1 ejusdem.

Para decidir, esta Sala observa:

PRIMERO

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

...Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

PRIMERO

Literal a. Que la Dra. NELLYTZA AZUAJE, Defensora Pública Segunda Penal actuando en su condición de abogada asistente de la ciudadana S.L.P., poseen la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juez A-quo.

SEGUNDO

Literal b. Asimismo, que el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente.

TERCERO

Literal c. Que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. NELLYTZA AZUAJE, Defensora Pública Segunda Penal actuando en su condición de abogada asistente de la ciudadana S.L.P., en el cual apelan de la decisión proferida por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicada en fecha 08/10/08, en la que decretó el Sobreseimiento del Presente P.P., seguido en contra de los ciudadanos A.C.E., J.P.M. Y M.T.G.N., de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se fija la Audiencia a la que se contrae el artículo 455 de la norma adjetiva penal para el 23 de septiembre de 2009, a las 11:00 horas de la mañana, a los fines de resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en estricto cumplimiento al mandato Constitucional contenido en el artículo 26, a tenor de lo dispuesto en los artículos 432, 451, 455, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ADMITE, el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. NELLYTZA AZUAJE, Defensora Pública Segunda Penal actuando en su condición de abogada asistente de la ciudadana S.L.P., en el cual apelan de la decisión proferida por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicada en fecha 08/10/08, en la que decretó el Sobreseimiento del Presente P.P., seguido en contra de los ciudadanos A.C.E., J.P.M. Y M.T.G.N., de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se fija la Audiencia a la que se contrae el artículo 455 de la norma adjetiva penal para el 23 de septiembre de 2009, a las 11:00 horas de la mañana, a los fines de resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Así mismo se deja constancia que la Dra. C.C.R. (Juez Integrante) presentó Voto Disidente del presente fallo, el cual se anexa de seguidas.

Publíquese, Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.O.G.

LA JUEZ,

DRA. C.C.R.

(DISIDENTE)

LA JUEZ PONENTE,

DRA. C.M.T.

LA SECRETARIA,

ABG. T.F.

En esta fecha se cumple lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. T.F.

Exp. N° S5-09-2420

JOG/CCR/CMT/TF/yusmary.-

DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en estricto cumplimiento al mandato Constitucional contenido en el artículo 26, a tenor de lo dispuesto en los artículos 432, 451, 455, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ADMITE, el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. NELLYTZA AZUAJE, Defensora Pública Segunda Penal actuando en su condición de abogada asistente de la ciudadana S.L.P., en el cual apelan de la decisión proferida por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicada en fecha 08/10/08, en la que decretó el Sobreseimiento del Presente P.P., seguido en contra de los ciudadanos A.C.E., J.P.M. Y M.T.G.N., de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se fija la Audiencia a la que se contrae el artículo 455 de la norma adjetiva penal para el 23 de septiembre de 2009, a las 11:00 horas de la mañana, a los fines de resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Así mismo se deja constancia que la Dra. C.C.R. (Juez Integrante) presentó Voto Disidente del presente fallo, el cual se anexa de seguidas.

Publíquese, Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.O.G.

LA JUEZ,

DRA. C.C.R.

(DISIDENTE)

LA JUEZ PONENTE,

DRA. C.M.T.

LA SECRETARIA,

ABG. T.F.

En esta fecha se cumple lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. T.F.

Exp. N° S5-09-2420

JOG/CCR/CMT/TF/yusmary.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA CINCO

VOTO DISIDENTE

Quien Suscribe, C.C.R., en su carácter de Juez Integrante de la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presenta su Voto Disidente, en los términos siguientes:

La presente Causa Número S5-09-2420, trata de la Incidencia relacionada con el Recurso de Apelación interpuesto por la Doctora NELLYTZA AZUAJE, Defensora Pública Segunda Penal actuando en su condición de abogada asistente de la ciudadana S.L.P., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicada en fecha 08/10/2008, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa, en la que se señaló a los ciudadanos A.C.E., J.P.M. Y M.T.G.N., de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Recurso interpuesto con fundamento en el artículo 447 numeral 1 ejusdem, todo ello de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente causa se recibe procedente de la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con motivo de la declinatoria de competencia que efectuará dicho Tribunal Colegiado, de conformidad con lo establecido en el artículo 72, en relación con el artículo 77 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en decisión de fecha 15 de Junio de 2009..

En fecha 07 de Julio del año que discurre, esta Sala de la Corte de Apelaciones asumió la competencia para el conocimiento de la presente causa, presentándose en fecha 23 de Julio de 2009, la ponencia que fue aprobada por la mayoría de la Sala en la oportunidad en que legalmente correspondía, con relación a la Admisión o no del Recurso de Apelación interpuesto, oportunidad en la cual quien aquí disiente manifestó que presentaría en el lapso establecido el correspondiente voto disidente, de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 23 ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que se hace en esta misma fecha.

La mayoría de la Sala señaló en la motiva de la Decisión dictada en esta misma fecha, textualmente lo siguiente:

...Omissis ...

PRIMERO: El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

...Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

PRIMERO: Literal a. Que la Dra. NELLYTZA AZUAJE, Defensora Pública Segunda Penal actuando en su condición de abogada asistente de la ciudadana S.L.P., poseen la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juez A-quo.

SEGUNDO: Literal b. Asimismo, que el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente.

TERCERO: Literal c. Que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. NELLYTZA AZUAJE, Defensora Pública Segunda Penal actuando en su condición de abogada asistente de la ciudadana S.L.P., en el cual apelan de la decisión proferida por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicada en fecha 08/10/08, en la que decretó el Sobreseimiento del Presente P.P., seguido en contra de los ciudadanos A.C.E., J.P.M. Y M.T.G.N., de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se fija la Audiencia a la que se contrae el artículo 455 de la norma adjetiva penal para el 23 de septiembre de 2009, a las 11:00 horas de la mañana, a los fines de resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Y ASI SE DECIDE. ...

Se verifica en la motivación de la Decisión mediante la cual se admite el Recurso de Apelación que la mayoría de la Sala lo estima admisible por cuanto según su criterio, los casos aludidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, no estaban acreditados en autos, esto es, consideran que ninguno de dichos supuestos están comprobados, lo que en criterio de quien aquí disiente es erróneo.

A los fines de sustentar las razones de tal apreciación se estima necesario hacer referencia a algunas normas de orden legal y constitucional relacionadas con los principios, derechos y garantías procesales, la competencia de los órganos del sistema de justicia y la legitimación para recurrir en los procesos penales, uno de los requisitos necesarios e indispensables para considerar parte a una persona con derecho a actuar en el proceso, pues al no estar acreditado en autos esa cualidad, se constata la falta de legitimidad para actuar, concretándose así el primer supuesto establecido en la norma procesal antes aludida para considerar inadmisible el recurso de apelación.

En efecto, dispone la norma antes citada que:

... La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;...

.

Los artículos 26, 27 30, 49, 51, 136, 137, 138, 253, 267 y 268 todos de la Constitución de la República Bolivariana e Venezuela, establecen textualmente lo siguiente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

Artículo 30. El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones de los derechos humanos que le sean imputables, o a su derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios.

El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo.

El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.

Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.

Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los f.d.E..

Artículo 137. La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.

Artículo 138. Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.

Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.

Artículo 267. Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República y de las Defensorías Públicas. Igualmente, le corresponde la elaboración y ejecución de su propio presupuesto y del presupuesto del Poder Judicial.

La jurisdicción disciplinaria judicial estará a cargo de los tribunales disciplinarios que determine la ley.

El régimen disciplinario de los magistrados o magistradas y jueces o juezas estará fundamentado en el Código de Ética del Juez Venezolano o Jueza Venezolana, que dictará la Asamblea Nacional. El procedimiento disciplinario será público, oral y breve, conforme al debido proceso, en los términos y condiciones que establezca la ley.

Para el ejercicio de estas atribuciones, el Tribunal Supremo en pleno creará una Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con sus oficinas regionales.

Artículo 268. La ley establecerá la autonomía y organización, funcionamiento, disciplina e idoneidad del servicio de defensa pública, con el objeto de asegurar la eficacia del servicio y de garantizar los beneficios de la carrera del defensor o defensora.

(Negrillas y subrayado de la Sala).

Asimismo, es importante traer a colación el contenido de los artículos 23, 53, 108, 118, 119, 120, 122, 124, 125, 137, 138, 139, 140, 432, 433 y 437 todos del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 23. Protección de las víctimas. Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del p.p..

Los funcionarios que no procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecten su derecho de acceso a la justicia, serán acreedores de las sanciones que les asigne el respectivo Código de Conducta que deberá dictarse a tal efecto, y cualesquiera otros instrumentos legales.

Artículo 53. Delegación. Las personas que no estén en condiciones socioeconómicas para demandar podrán delegar en el Ministerio Público el ejercicio de la acción civil.

Del mismo modo, la acción derivada de la obligación del Estado a indemnizar a las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, podrá delegarse en la Defensoría del Pueblo, cuando dicha acción no se hubiere delegado en el Ministerio Público.

El Ministerio Público, en todo caso, propondrá la demanda cuando quien haya sufrido el daño sea un incapaz que carezca de representante legal.

Artículo 108. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el p.p.:

1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de sus autores y partícipes;

2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción;

3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de Policía de Investigaciones Penales.

4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente;

5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación;

6. Solicitar autorización al Juez de Control, para prescindir o suspender el ejercicio de la acción penal.

7. Solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado;

8. Proponer la recusación contra los funcionarios judiciales, así como la de los escabinos;

9. Ejercer la acción civil derivada del delito, cuando así lo dispongan este Código y demás leyes de la República;

10. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes;

11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito;

12. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia;

13. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en los juicios en que intervenga;

14. Velar por los intereses de la víctima en el proceso;

15. Requerir del tribunal competente la separación del querellante del proceso, cuando éste con su intervención obstruya reiteradamente la actuación fiscal;

16. Opinar en los procesos de extradición;

17. Solicitar y ejecutar exhortos o cartas rogatorias;

18. Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes.

Artículo 118. Víctima. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del p.p.. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.

Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir.

Artículo 119. Definición. Se considera víctima:

1. La persona directamente ofendida por el delito;

2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido; y, en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad.

3. Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan;

4. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.

Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación.

Artículo 120. Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el p.p. los siguientes derechos:

1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código;

2. Ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en él;

3. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia;

4. Adherirse a la acusación del fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.

5. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible;

6. Ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos;

7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente;

8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.

Artículo 122. Asistencia especial. La persona ofendida directamente por el delito podrá delegar, en una asociación de protección o ayuda a las víctimas, el ejercicio de sus derechos cuando sea más conveniente para la defensa de sus intereses.

En este caso, no será necesario poder especial y bastará que la delegación de derechos conste en un escrito firmado por la víctima y el representante legal de la entidad.

Artículo 124. Imputado. Se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece este Código.

Con el auto de apertura a juicio, el imputado adquiere la calidad de acusado.

Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:

1º. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan;

2º. Comunicarse con sus familiares, abogado de su confianza o asociación de asistencia jurídica, para informar sobre su detención;

3º. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público;

4º. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano;

5º. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;

6º. Presentarse directamente ante el juez con el fin de prestar declaración;

7º. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue;

8º. Pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad;

9º. Ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento;

10º. No ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal;

11º. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento;

12º. No ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República.

Artículo 137. Nombramiento. El imputado tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como defensor. Si no lo hace, el juez le designará un defensor público desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración.

Si prefiere defenderse personalmente, el juez lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica.

La intervención del defensor no menoscaba el derecho del imputado a formular solicitudes y observaciones.

Artículo 138. Condiciones. Para ejercer las funciones de defensor en el p.p. se requiere ser abogado, no tener impedimento para el ejercicio libre de la profesión conforme a la Ley de Abogados y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.

Artículo 139. Limitación. El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad.

Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio o residencia. El juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado.

El imputado no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 146 sobre el defensor auxiliar.

Artículo 140. Nombramiento de oficio. Si no existe defensor público en la localidad se nombrará de oficio un abogado, a quien se notificará y se tomará juramento.

Los abogados nombrados de oficio no podrán excusarse de aceptar el cargo, sino en los casos determinados en la ley o por grave motivo a juicio del tribunal.

Sobre las excusas o renuncias de estos defensores se resolverá breve y sumariamente, sin apelación.

Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

(Negrillas y subrayado de quien disiente).

Se constata que en las normas constitucionales, así como las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal relacionadas con el debido proceso, las garantías procesales y derecho de las partes, la competencia atribuida a los órganos del Poder Público, y especialmente lo relacionado con la legitimidad de actuar, definen la actuación de cada sujeto procesal en el procedimiento penal. Así tenemos, con relación al nombramiento de abogado se señala el derecho que tiene el Imputado a nombrar un abogado de su confianza como defensor, y cuando no lo hace, el juez está obligado a designarle un defensor público desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración, tal como expresamente lo indica el artículo 137 antes transcrito.

Del mismo modo, dicho Código Adjetivo Penal establece en su artículo 139, que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta.

Tal como se verifica en la disposición antes citada no se establece una formalidad para el nombramiento del defensor, pues puede hacerse por cualquier medio, pero sí resulta indispensable que el abogado designado acepte el cargo y jure cumplir fielmente con sus deberes ante el Juez, dejándose constancia en acta, con lo cual adquiere la cualidad para poder actuar en el p.p. como tal. Es necesario acotar, que cuando el imputado no nombra a un abogado de su confianza, el Juez le designa a un Defensor Público Penal, quien no necesita la formalidad de la juramentación, pues ya ha prestado el juramento de ley cuando acepta el cargo como funcionario del Estado a tal fin, esto es, exclusivamente para cumplir con la función especifica de la defensa pública penal.

Con relación a la juramentación del defensor, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia Número 969, de fecha 30/04/2003, en el expediente Número 02-1951, se señaló textualmente lo siguiente:

…omissis…

A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.

Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del p.p.. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República

.

También la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado de manera constante y reiterada que para actuar en el proceso, la persona que no sea abogado debe necesariamente estar asistida de un Profesional del Derecho, ello a los fines de garantizar que cuente con un asesoramiento técnico acerca de las normas y procedimientos aplicables para lograr la resolución de su caso o la defensa de sus derechos e intereses, a ello se refiere concretamente y como una obligación el artículo 4 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 17 ejusdem, observando que el derecho a obtener una tutela judicial efectiva, según lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende a su vez el derecho a tener acceso a la justicia, también referido en la misma norma, el cual se encuentra regulado por distintas disposiciones adjetivas contempladas en el ordenamiento jurídico, entre ellas las antes señaladas, además de las establecidas para el reconocimiento de quienes pueden actuar en los procesos penales y quienes son los sujetos procesales que se reconocen con sus derechos y obligaciones.

Del mismo modo, las disposiciones constitucionales aludidas en párrafos anteriores establece que el Estado debe proteger a las víctimas de delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños causados, todo lo cual supone que la protección deviene de la comisión de un delito común, necesariamente comprobado y que igualmente amerita la constatación de la culpabilidad del autor del hecho punible con el debido proceso, para que pueda exigírsele la reparación de los daños causados. Con lo que, sí no se comprueba la comisión de un delito no es posible reconocer a una persona como víctima.

En el supuesto que se comprobare la existencia de un hecho punible en perjuicio de una persona, a quien la Ley reconoce como víctima corresponde al Ministerio Público, como órgano del Estado su protección según lo establece el numeral 14 del artículo 108 del Texto Adjetivo Penal, estableciéndose en los artículos 23 y 118 del citado Código, su protección como objetivo en el p.p., correspondiéndole igualmente al Juez garantizar la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso, claro ésta, según lo antes dicho, en los casos en que se acredite la comisión de un hecho punible, pues de lo contrario no se estaría en presencia de una víctima de la comisión de un delito.

En el caso de autos el Fiscal del Ministerio Público, solicitó el sobreseimiento porque estimó que los hechos denunciados no revisten carácter penal y el Juez de Primera Instancia en funciones de Control acogió dicho requerimiento, que es la decisión que hoy se recurre, razón por la cual el Ministerio Público como titular de la acción penal, no puede representar los intereses de quien se dice víctima, ya que las normas constitucionales hace alusión a su protección cuando se trata de delitos comunes y de la reparación de daños cuando se comprueba la existencia de ese delito y la responsabilidad penal de los sindicados del delito, no siendo el caso de autos.

Por otra parte, se observa que estando en el proceso definidas las distintas posiciones que representan los intereses contrapuestos, es fácil deducir que uno de estos sujetos procesales no puede al mismo tiempo representar esos intereses contrapuestos, aún cuando en casos como el que nos ocupa las personas señaladas como investigadas no estén representadas por un Defensor Público. Esto es, el Ministerio Público como órgano competente del Estado para velar por los intereses de la víctima no podría representarla cuando solicita el sobreseimiento de la causa, y la víctima no comparte esa opinión, estableciéndose allí intereses contrapuestos entre la víctima y el Ministerio Público.

Del mismo modo, no es posible que un Defensor Público, a quien corresponde como órgano de El Estado asistir o representar al imputado, en los términos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, pueda representar o asistir a la víctima, Ello es así, pues sí lo tuvieran, la misma institución del Estado, creada para un fin determinado en el p.p., como lo es, la Defensa Penal, estaría defendiendo por un lado los intereses de la víctima, que es la contraparte de la defensa, se haya o no querellado o constituido en acusador particular y por el otro lado, al imputado que es la esencia de la Defensa Penal, exclusiva y excluyente sólo para el imputado.

De aceptarse ésta postura, en cuanto a que un Defensor Público Penal pueda asistir o defender técnicamente a una víctima en un p.p., es permitir que se solapen las funciones y contrariar lo dispuesto en las normas legales y constitucionales acerca de este asunto. Y cabría preguntarse entonces, ¿no hay contraposición de intereses de una misma institución cuando en un mismo proceso representa a dos sujetos procesales distintos?.

¿No existe contraposición de intereses en un caso en el que la víctima no cuente con un abogado de confianza, por la razón que sea, y el Juez le designe un Defensor Público Penal para que la represente y al mismo tiempo el Juez le designa un Defensor Público Penal al imputado, porque éste no designa a un abogado privado de su confianza?, y ante el caso concreto en el que un imputado decide, por ejemplo, acogerse a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso: el principio de oportunidad, un acuerdo reparatorio o la suspensión condicional del Proceso. ¿Como podría resolverse esa actuación de dos Defensores Públicos Penales en una misma causa para defender esos intereses contrapuestos? ¿No se desdibuja la unidad de la Defensa Pública con semejante dualidad? y ¿Cómo queda la obligación legal y constitucional sí la víctima está asistida por un Defensor Público Penal cuando sus intereses le corresponde ejercerlo el Fiscal del Ministerio Público?.

La respuesta en un análisis que comprenda el objetivo del p.p. y la clara definición Legal y constitucional y de los sujetos procesales, permiten afirmar, sin lugar a dudas, que no es posible en nuestro derecho y según las normas aludidas, aunada a la interpretación que en casos concretos parecidos ya ha sido resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “la asistencia técnica” debe darla un abogado en ejercicio, que deberá designar el Juez cuando no tenga abogado de su confianza, estando obligado a ejercer el cargo como una función pública.

Es claro que la norma que lo establece, el artículo 4 de la Ley de Abogados se refiere a una situación de pobreza, pero a la luz de las disposiciones constitucionales actuales, en la que el abogado forma parte del Sistema de Justicia, aunque no se constate éste supuesto de pobreza, puede y debe designarse en caso como el que nos ocupa a un abogado en ejercicio, quien debe asumir la función de asistencia, hasta tanto la persona pueda designar a uno de su confianza.

En atención a lo anteriormente expresado, es de hacer notar la Sentencia Número 948 de fecha 24/05/2005, expediente Número 03-0710, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, se señaló textualmente lo siguiente:

...Omissis...

Ahora bien, ciertamente esta Sala sostuvo que después de admitida una demanda, el juez procurará el cumplimiento del artículo 4 de la Ley de Abogados. Esa afirmación, se hizo en la referida sentencia N° 742/00, en los términos siguientes:

El artículo 4 de la Ley de Abogados, es del siguiente tenor:

‘Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la haría el juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco (5) audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda al juez de conformidad con la Ley’.

Según la norma transcrita, quien no es abogado no puede accionar si no se encuentra representado o asistido por un abogado, y sino lo designare, el Juez lo hará por él. La falta de nombramiento por el Juez o por la parte, será motivo de reposición de la causa, lo que significa que los actos realizados son nulos, ya que si no obraría la reposición.

No señala el artículo 4 citado en qué oportunidad debe el accionante nombrar el apoderado o el asistente, pero siendo ella una representación o asistencia para todo el juicio, es de pensar que el nombramiento debe constar en el libelo o solicitud que inicia el proceso, bien porque se consigna el poder o porque el asistente suscribe el escrito, y que el juez no admitirá la demanda si ello no consta, hasta que el actor proceda a nombrar al abogado que lo asistirá o representará, o el juez lo designe, si la parte no cumple en el lapso que para ello se le señalare.

Pero el artículo 4 de la Ley de Abogados, no contempla una realidad, cual es que el accionante no pueda pagar los honorarios a que tiene derecho el abogado conforme al artículo 16 de la Ley de Abogados, en materias donde no hay instituciones, procuradores o defensores públicos, que actúen judicialmente en pro de los ciudadanos. Si no se trata de personas declaradas pobres, lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Abogados en la práctica viene a ser una traba a la garantía de acceso a la justicia establecida por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en cuanto a la demanda o solicitud que inicia un proceso, considera esta Sala que la falta de representación o asistencia por abogados, prevista en el artículo 4 de la Ley de Abogados, no puede convertirse en un impedimento a la garantía constitucional de acceso a la justicia que tiene toda persona, y menos para que ella pueda defender sus derechos y garantías constitucionales.

Si se interpreta literalmente el artículo 4 de la Ley de Abogados, se estaría ante el absurdo de que quien pretende gozar de la justicia gratuita, contemplada en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, tendría que hacer su petición, la cual según el artículo 176 eiusdem, debe acompañar a la demanda, al menos asistido por abogado, y si no consigue quien lo represente o asista por carecer de recursos para pagar los honorarios, se verá impedido de solicitar el beneficio de pobreza, y de que se le admita la demanda, a veces necesaria para interrumpir una prescripción en progreso. Interpretar de esta forma el artículo 4 citado, resultaría un absurdo, y partiendo de lo particular a lo general, ello demuestra que a quien acciona, no le es aplicable el artículo 4 de la Ley de Abogados como requisito que deba llenar su demanda o solicitud, motivo por el cual el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, para el proceso civil y las otras causas que por él se rigen, no lo toma en cuenta como causa de inadmisibilidad de la demanda, como tampoco lo hace el artículo 86 [rectius: 84] de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [ahora párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia], ni el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales .

Por lo tanto, será después de admitida una demanda, cuando el juez procurará el cumplimiento del artículo 4 de la Ley de Abogados.

De no ser así, la garantía del acceso a la justicia que tiene toda persona, contemplada en el artículo 26 de la vigente Constitución, se haría nugatoria y el Estado incumpliría con la garantía de una justicia gratuita, accesible y expedita que establece dicho artículo 26.

De acuerdo al contenido de la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que, efectivamente, el derecho a obtener una tutela judicial efectiva es menoscabado cuando se declara inadmisible la demanda que una persona incoa ante un Tribunal sin la asistencia o representación de un abogado, cuando sea evidente que carezca de recursos económicos para poder acudir al profesional del derecho. Esa carencia de recursos económicos, fue alegada en el presente caso.

Este derecho a obtener una tutela judicial efectiva, preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende a su vez el derecho a tener acceso a la justicia, ubicado en esa misma disposición normativa, el cual se encuentra regulado por distintas normas adjetivas contempladas en el ordenamiento jurídico.

Respecto al acceso a la justicia, esta Sala asentó, en la sentencia N° 403, del 5 de abril de 2005 (caso: M.A.C.J.), lo siguiente:

la tutela judicial efectiva garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, e incluye además toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación.

…omissis…

…el acceso a la justicia consiste en provocar la actividad jurisdiccional hasta obtener la decisión de un juez, es decir, la posibilidad de dirigirse a uno de ellos en busca de la protección para hacer valer un derecho de naturaleza constitucional.

Sin embargo, la tutela judicial efectiva, lejos de consistir en el derecho a acceder a los Tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales.

El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales…

.

Por tanto, si bien es cierto que al interponerse una demanda sin representación o asistencia de un abogado no debe declararse su inadmisibilidad por esa carencia, también lo es el hecho de que una vez propuesta la misma, el juzgador tiene el deber de analizar si contra ese libelo existe alguna causal que no permita su admisión. De allí que, la persona que pretenda acudir a la sede judicial en nombre propio sin estar asistida de un profesional del Derecho, debe estar consciente del riesgo que asume, en cuanto al cumplimiento de las exigencias legales que rodean la admisión de su demanda.

Ahora bien, esa proposición de la demanda sin asistencia de abogado, permitida por la doctrina de esta Sala cuando se carezca de recursos económicos, debe extenderse a los modos de proceder establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, en la presentación de la querella para iniciar el p.p. y en la acusación privada del procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, por cuanto lo contrario sería un límite al derecho a acceder a la justicia a aquella persona que no pueda costear a un profesional del derecho. Pero ello no significa, se insiste, que no deba asumir el riesgo de que su proposición carezca de las exigencias establecidas en el texto Penal Adjetivo, para poder admitir dicho modo de proceder. Claro está, que la designación de abogado que debe hacer el Juez en estos casos, no se refiere a un Defensor Público, quien debe velar por los intereses del imputado que no tenga un abogado de confianza, sino que se trata de cualquier profesional del Derecho que, de acuerdo al contenido del artículo 17 de la Ley de Abogados, estará obligado a la defensa gratuita de aquellas personas declaradas pobres.

.... Omissis...

De acuerdo al contenido del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que lo determine ese Texto, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. Igualmente encontramos que el artículo 443 eiusdem, aplicable en el caso que motivó el amparo, sostiene que el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Asimismo, encontramos que el artículo 437 ibídem, preceptúa las causales de inadmisibilidad de la apelación, a saber: cuando la parte que la interponga carezca de legitimación para hacerlo, cuando el recurso se intente extemporáneamente y cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible.

Tomando en cuenta lo indicado en las anteriores disposiciones normativas, se observa que existen una serie de requisitos que deben cumplirse en la interposición del recurso de apelación de autos, los cuales pueden ser desconocidos por una persona que carezca de conocimientos jurídicos. Ello implica que toda persona que pretenda ejercer el recurso de apelación de autos en materia penal, deba estar asistida o representada por un profesional del derecho.

En torno a ese desconocimiento, cabe acotar que existe la posibilidad de que un imputado pueda defenderse personalmente, pero el Juez lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica (artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal), agravio que puede existir a la hora de impugnar una decisión.

Así pues, al desconocerse las formalidades exigidas en la interposición de la impugnación, lo lógico es que esa apelación no proceda, dado que el Tribunal de Alzada debe verificar si las mismas se encuentran cumplidas para poder admitir la impugnación, por lo que obligar a una persona que apele sin estar asistida de un abogado, en el p.p., sería limitarle su derecho a obtener una tutela judicial efectiva, en específico, a su derecho a recurrir del fallo.

En el presente caso, se observa que el ciudadano Gritzko G.T. solicitó en la querella penal presentada que se le asignara un “defensor” que defendiera sus intereses como víctima, por lo que el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara debió, al inadmitir ese modo de proceder, nombrarle un abogado para que pudiese interponer su apelación, que requería de requisitos formales.

Por tanto, no le era exigible al ciudadano Gritzko G.T. que agotara la vía del recurso de apelación preceptuado en el numeral 3 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de acudir al amparo, dado que al no estar asistido de abogado, carecía –por sentido común- de los conocimientos técnicos requeridos para intentar esa impugnación penal, por lo que no le era aplicable la causal de inadmisibilidad preceptuada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De modo que, lo decidido por el Tribunal a quo, en este sentido, se encuentra ajustado a derecho.

Sin embargo, esta Sala no avala el dispositivo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al estimar parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional, con fundamento en que “al accionante no le asiste la razón cuando solicita se reponga la causa al estado que le sea nombrado un abogado defensor, pues de ser así, se continuaría con la lesión de los derechos que demanda su violación”, pues en definitiva, lo pretendido por el quejoso en amparo, en el sentido de que se le reparase su situación jurídica violada en virtud de que se le inadmitió indebidamente la querella penal que alegó como infringida, fue acordado en plenitud, siendo la reposición ordenada al estado en que se pronuncie nuevamente sobre la admisión o no de la referida querella, una consecuencia que benefició al ciudadano Gritzko G.T., por lo que lo propio era que se declarase con lugar el amparo.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala debe modificar la decisión dictada el 7 de febrero de 2003, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que estimó parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Gritzko G.T., y, en su lugar, declararla con lugar. En consecuencia, se ordena, tal como lo sostuvo el Tribunal a quo, la reposición de la causa penal que motivó el amparo al estado de que un nuevo Tribunal de Control, distinto al accionado, se pronuncie nuevamente sobre la admisión de la querella penal presentada por el quejoso. Así se decide. ...”

En sentencia N° 742, del 19 de julio de 2000 (caso: “Rubén Darío Guerra”), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló lo siguiente:

Consecuencia de lo expuesto, es que el accionante de amparo no requiere la asistencia o representación de abogados para intentar la acción, motivo por el cual esta Sala disiente de la doctrina del fallo consultado.

Advierte esta Sala, que si bien es cierto que para incoar la acción de amparo no se necesita de la asistencia o representación de abogados, no es menos cierto que para los actos del proceso, quien no es abogado debe al menos estar asistido por un profesional del derecho, y ante la constatación de que el accionante que no es abogado, presentó su escrito sin asistencia o representación de abogados, de ser admitido el amparo y precaviendo que el supuesto agraviado no concurriere a la audiencia constitucional o a otros actos del proceso asistido por profesionales del derecho, al admitir el amparo el Tribunal que lo conoce debe ordenar la notificación de la Defensoría del Pueblo, para que en razón de los numerales 1 y 3 del artículo 281 de la vigente Constitución, si el accionante se negare a nombrar abogado, lo asista en los aspectos técnicos de la defensa de sus intereses. Cuando se trate de menores, que se encuentren en la situación señalada en este fallo, los Tribunales que conocen el amparo notificaron a los órganos de asistencia jurídica del menor, conforme a la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente.

Cuando el supuesto agraviante comparezca a la audiencia constitucional sin la asistencia o representación de abogado, en aras a la celeridad procesal que informe el p.d.a., el Tribunal nombrará en el mismo auto un abogado asistente, y solo a falta de éste, se le permitirá la defensa personal, sin profesional del derecho que lo asesore

(Subrayado y resaltado del presente fallo) (Vid. sentencia N° 1793, del 17 de octubre de 2006 -caso: “Luis Flores Medina”-)

En el presente caso, se verifica que a la persona señalada como víctima se le designó, en criterio de quien disiente, incorrectamente a un Defensor Público Penal para que la asistiera, quien no debió aceptar el cargo, observando que en el acta se fundamenta en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la designación de defensa para el imputado y procedió a interponer recurso de apelación señalando que “actuaba en su carácter de abogado asistente” de la ciudadana S.L.P., quien no suscribe dicho escrito, por tanto se estima improcedente jurídicamente.

Además se constata que ahora, ante esta Sala esa persona que se dice víctima, procedió a designar a un “abogado privado” para que la represente en este proceso, cuando ya el Juez A-quo le había designado un Defensor Público Penal, todo lo cual evidencia la confusión de roles que resulta inaceptable por contrariar las normas establecidas, estimando quien disiente que no tiene la Defensora Pública Penal cualidad en este caso, para interponer recurso de apelación y por lo que debió declararse la nulidad de lo actuado por la defensa pública penal, al no poder actuar en representación de la víctima, ni siquiera como abogado asistente o en todo caso debió declararse la inadmisible del recurso por falta de legitimidad.

En atención al presente razonamiento estima quien aquí disiente que en el presente caso no ha debido admitirse el Recurso de Apelación interpuesto, sino anularse lo actuado desde la designación, por falta de legitimidad para recurrir y por la incompetencia en las funciones dispuestas para los Defensores Públicos Penales, ello en atención a que la Doctora NELLYTZA AZUAJE, quien es Defensora Pública Segunda Penal del Área Metropolitana de Caracas, actúo como abogada asistente de la ciudadana S.L.P., quien aparece mencionada en autos como Víctima, lo que no compete a la Defensa Penal Pública, ni como representante legal, ni tampoco como representante de una ciudadana que aparece señalada como Víctima, ya que su representación legal le corresponde por ley y según las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, al representante del Ministerio Público, y en el supuesto que no pueda hacerlo, como en el caso que nos ocupa, por ser su interés manifiestamente distinto, esto es, contrapuesta al de la víctima, al solicitar en favor de las personas señaladas como investigadas el sobreseimiento de la causa que la persona señalada como víctima no comparte, le corresponde su representación o asistencia a un abogado en ejercicio designado por ella misma, por tener recursos económicos con que sustentarlo o designarse de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Abogados a un abogado en ejercicio que cumpla con la función de asistencia técnica, lo que se obvio en el presente caso al designar a un Funcionario del Estado, con función distinta. Debe acotarse que actúa ahora y con posterioridad al ejercicio del recurso de Apelación el Dr. J.J.J.L., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.350, quien fue designado ante esta Sala para que actuara en su carácter de Defensor de la ciudadana S.L.P..

En los términos expuestos queda así expresado el Voto Disidente. En Caracas, a los diez (10) días del mes de Agosto de Dos Mil Nueve (2009).

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.O.G.

LA JUEZ DISIDENTE,

DRA. C.C.R.

LA JUEZ,

DRA. C.M.T.

LA SECRETARIA

ABG. T.F.

En la misma fecha se registró y publicó el presente VOTO DISIDENTE, junto con la Decisión de la Sala.-.

LA SECRETARIA

ABG. T.F.

Causa. S5-09-2420

JOG/CCR/CMT/TF/Mariana.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 5

Caracas, 10 de Agosto de 2009

199º y 150º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER

Al (a) ciudadano (a): Dr. J.J.J.L., Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 66.350, actuando en su carácter de Defensor de la ciudadana S.L.P., que esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó decisión en esta misma fecha cuyo contenido es del tenor siguiente: “…ADMITE, el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. NELLYTZA AZUAJE, Defensora Pública Segunda Penal actuando en su condición de abogada asistente de la ciudadana S.L.P., en el cual apelan de la decisión proferida por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicada en fecha 08/10/08, en la que decretó el Sobreseimiento del Presente P.P., seguido en contra de los ciudadanos A.C.E., J.P.M. Y M.T.G.N., de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se fija la Audiencia a la que se contrae el artículo 455 de la norma adjetiva penal para el 23 de septiembre de 2009, a las 11:00 horas de la mañana, a los fines de resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente…”

Notificación que realizo a usted, a los fines legales consiguientes.

Firmará al pie de la presente notificación en señal de haberla recibido.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.O.G.

JOG/yusmary.

Causa. S5-09-2420

Notificado:

Fecha ________________Firma______________Hora____________

DOMICILIO: PALMA A MIRACIELOS, EDIFICIO SUR 2-57, PISO 1, OFICINA 11, S.T., CARACAS, TELEFONO 0212-483.59.11 / 484.48.34 / 0414-257.16.08.

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PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 5

Caracas, 10 de Agosto de 2009

199º y 150º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER

Al (a) ciudadano (a): Dra. A.M.C., Fiscal Quincuagésima Sexta (56°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, que esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó decisión en esta misma fecha cuyo contenido es del tenor siguiente: “…ADMITE, el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. NELLYTZA AZUAJE, Defensora Pública Segunda Penal actuando en su condición de abogada asistente de la ciudadana S.L.P., en el cual apelan de la decisión proferida por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicada en fecha 08/10/08, en la que decretó el Sobreseimiento del Presente P.P., seguido en contra de los ciudadanos A.C.E., J.P.M. Y M.T.G.N., de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se fija la Audiencia a la que se contrae el artículo 455 de la norma adjetiva penal para el 23 de septiembre de 2009, a las 11:00 horas de la mañana, a los fines de resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente…”

Notificación que realizo a usted, a los fines legales consiguientes.

Firmará al pie de la presente notificación en señal de haberla recibido.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.O.G.

JOG/yusmary.

Causa. S5-09-2420

Notificado:

Fecha ________________Firma______________Hora____________

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 5

Caracas, 10 de Agosto de 2009

199º y 150º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER

Al (a) ciudadano (a): M.T.G.N., en su carácter de Juez Cuarta de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Imputado en la presente causa, que esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó decisión en esta misma fecha cuyo contenido es del tenor siguiente:

… ADMITE, el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. NELLYTZA AZUAJE, Defensora Pública Segunda Penal actuando en su condición de abogada asistente de la ciudadana S.L.P., en el cual apelan de la decisión proferida por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicada en fecha 08/10/08, en la que decretó el Sobreseimiento del Presente P.P., seguido en contra de los ciudadanos A.C.E., J.P.M. Y M.T.G.N., de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se fija la Audiencia a la que se contrae el artículo 455 de la norma adjetiva penal para el 23 de septiembre de 2009, a las 11:00 horas de la mañana, a los fines de resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente…”

Notificación que realizo a usted, a los fines legales consiguientes.

Firmará al pie de la presente notificación en señal de haberla recibido.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.O.G.

JOG/yusmary.

Causa. S5-09-2420

Notificado:

Fecha ________________Firma______________Hora____________

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 5

Caracas, 10 de Agosto de 2009

199º y 150º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER

Al (a) ciudadano (a): J.D.P., en su carácter de Juez Superior Décimo en la Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó decisión en esta misma fecha cuyo contenido es del tenor siguiente:”… ADMITE, el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. NELLYTZA AZUAJE, Defensora Pública Segunda Penal actuando en su condición de abogada asistente de la ciudadana S.L.P., en el cual apelan de la decisión proferida por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicada en fecha 08/10/08, en la que decretó el Sobreseimiento del Presente P.P., seguido en contra de los ciudadanos A.C.E., J.P.M. Y M.T.G.N., de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se fija la Audiencia a la que se contrae el artículo 455 de la norma adjetiva penal para el 23 de septiembre de 2009, a las 11:00 horas de la mañana, a los fines de resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente…”

Notificación que realizo a usted, a los fines legales consiguientes.

Firmará al pie de la presente notificación en señal de haberla recibido.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.O.G.

JOG/yusmary.

Causa. S5-09-2420

Notificado:

Fecha ________________Firma______________Hora____________

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 5

Caracas, 10 de Agosto de 2009

199º y 150º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER

Al (a) ciudadano (a): A.J.C.E., en su carácter de Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó decisión en esta misma fecha cuyo contenido es del tenor siguiente:”… ADMITE, el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. NELLYTZA AZUAJE, Defensora Pública Segunda Penal actuando en su condición de abogada asistente de la ciudadana S.L.P., en el cual apelan de la decisión proferida por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicada en fecha 08/10/08, en la que decretó el Sobreseimiento del Presente P.P., seguido en contra de los ciudadanos A.C.E., J.P.M. Y M.T.G.N., de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se fija la Audiencia a la que se contrae el artículo 455 de la norma adjetiva penal para el 23 de septiembre de 2009, a las 11:00 horas de la mañana, a los fines de resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente…”

Notificación que realizo a usted, a los fines legales consiguientes.

Firmará al pie de la presente notificación en señal de haberla recibido.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.O.G.

JOG/yusmary.

Causa. S5-09-2420

Notificado:

Fecha ________________Firma______________Hora____________

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 5

Caracas, 10 de Agosto de 2009

199º y 150º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER

Al (a) ciudadano (a): S.L.P., en su carácter de VICTIMA en la presente causa, que esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó decisión en esta misma fecha cuyo contenido es del tenor siguiente: ”…ADMITE, el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. NELLYTZA AZUAJE, Defensora Pública Segunda Penal actuando en su condición de abogada asistente de la ciudadana S.L.P., en el cual apelan de la decisión proferida por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicada en fecha 08/10/08, en la que decretó el Sobreseimiento del Presente P.P., seguido en contra de los ciudadanos A.C.E., J.P.M. Y M.T.G.N., de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se fija la Audiencia a la que se contrae el artículo 455 de la norma adjetiva penal para el 23 de septiembre de 2009, a las 11:00 horas de la mañana, a los fines de resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente…”

Notificación que realizo a usted, a los fines legales consiguientes.

Firmará al pie de la presente notificación en señal de haberla recibido.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.O.G.

JOG/yusmary.

Causa. S5-09-2420

Notificado:

Fecha ________________Firma______________Hora____________

DOMICILIO: AVENIDA LOS SAMANES, EDIFICIO S.M., PLANTA BAJA, LETRA A, EL PARAÍSO, CARACAS.

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