Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 1 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonentePatricia Cecilia Montiel Madero
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA SEIS

Caracas, 1 de abril de 2009

198° y 150°

APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº 2530-2009 (As) S-6

PONENTE: DRA. P.M.M.

Corresponde a la Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada Nellytza Azuaje, Defensora Pública Novena Penal de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de defensora del condenado D.W.S., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia exclusiva para conocer de las causas por delitos vinculados al terrorismo a Nivel Nacional, en fecha 12 de diciembre de 2008, mediante la cual condenó al sub judice a cumplir la pena de quince (15) años de prisión por ser considerado autor, responsable y culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO ALEVOSO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano N.O.S.R..

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia exclusiva para conocer de las causas por delitos vinculados al terrorismo a Nivel Nacional, en virtud de la apelación interpuesta por la defensa pública del ciudadano D.W.S., remitió el 10 de febrero de 2009, el presente expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones, correspondiendo a esta Sala el conocimiento del mismo. En fecha 12 de febrero de 2009, se designó ponente a la Juez P.M.M..

En fecha 9 de marzo de 2009, esta Alzada admitió el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública del ciudadano D.W.S., fijándose de conformidad con lo previsto en el artículo 455 en su primer aparte, en relación con el artículo 456 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia pública para conocer y resolver dicho recurso, para el noveno día hábil siguiente al de la admisión, a las 11:00 horas de la mañana.

Siendo la hora y fecha señalada por este Despacho, a los fines de realizar la audiencia pautada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se les concedió el derecho de palabra al compareciente, quién expuso sus alegatos en forma oral.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: D.W.S., quien está identificado en autos como de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 22 de junio de 1986, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Empaquetador, residenciado en Final calle Perú, casa Nº 48, Km 2 del junquito, hijo de H.D. (v) y C.M. (v), y titular de la cédula de identidad Nº V-20.051.732.

DEFENSA: Abogada Nellytza Azuaje, Defensora Pública Novena Penal de esta Circunscripción Judicial.

FISCAL: Abogada A.M.C.R., en su carácter de Fiscal Duodécima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

-II-

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia exclusiva para conocer de las causas por delitos vinculados al terrorismo a Nivel Nacional, en fecha 28 de octubre de 2008, publicó la sentencia objeto de recurso, la cual es del tenor siguiente:

“… Omissis.

RAZONAMIENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.

Estima este decidor, que luego de analizar todos los medios de pruebas sometidos al principio contradictorio de este Juicio Oral y Público, conforme a los parámetros del artículo 22 del Texto Adjetivo Penal, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia en forma unánime bajo la confrontación de las pruebas, se determinó fehacientemente que:

En fecha 03 de diciembre del año 2.006, siendo aproximadamente siendo las diez y treinta de la noche, cuando se dirigía por la carretera en la zona del pasaje 16, 17 y 18 de Catia, el ciudadano N.O.S.R., sufrió tres heridas por arma de fuego con orificio de entrada de 1 cm, collarete erosivo a nivel de hemotórax posterior izquierdo, bisel izquierdo. Trayecto de izquierda a derecha. Otra herida por arma de fuego con orificio de entrada cara media brazo izquierdo, con orificio de salida nivel cara interna brazo izquierdo. Una herida por arma de fuego con orificio de entrada de 1 cm a nivel bilateral derecha borde inferior de inserción nasal, mide 0,9 cm. Trayecto de izquierda a derecha con orificio de salida preauricular derecho borde vertido. Presentó en la cabeza un Edema cerebral severo, una herida en mejilla derecha que lesionó planos musculares y piel, sin lesiones en el cuello. En el tórax presentó una herida por arma de fuego que perforó lóbulo pulmonar inferior izquierdo y superior derecho. Produciendo Hemotórax bilateral severo de 3.5 litros. En el abdomen, viseras huecas. Y como consecuencia de ello se produjo un shock hipovulémico y hemorragia interna llegando sin signos vitales al centro de asistencia hospitalario., lo cual quedo demostrado con la Deposición efectuada ante la Sala de Juicio por el Médico Anomopatologo LOBO S.J.V. quien realizo el protocolo de autopsia y manifestó de forma oral que la causa de la muerte fue debido aun proyectil localizado a nivel del tórax que la trayectoria de el proyectil fue recibida en la parte izquierda tenia una trayectoria intraorgánica y produjo la lesión en los pulmones, y que el sujeto recibió la herida de izquierda a derecha. En consecuencia se demostró el cuerpo del delito como fue la muerte violenta del ciudadano que en vida respondiera al nombre de N.O.S.R..

Igualmente quedo plenamente demostrada la responsabilidad del acusado D.W.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 20.051.732, por la muerte del ciudadano N.O.S.R., debemos señalar que conforme a la recomendación impartida por nuestro M.T., el Juez, que haya de emitir el pronunciamiento, debe trasladarse mentalmente y ponerse, en sentido figurado, en el sitio y en el preciso momento en que se suscitaron los acontecimientos, a fin de establecer, conforme a las máximas de experiencia y a sus conocimientos científicos, ayudado, por supuesto, por los elementos de prueba que hayan sido incorporados al debate. Debiendo analizar cada una de las pruebas promovidas y evacuadas en el desarrollo de esta fase. Este Tribunal pasa a realizar un análisis de todos y cada uno de los elementos probatorios incorporados, debe hacer la observación de que en este proceso contradictorio el testimonio toma una relevante importancia, siendo que la percepción de la realidad a pesar de que la transmisión no es siempre absolutamente la verdad no basta para descalificar en forma genérica el testimonio, sino que por el contrario deben ser tomados en cuenta al momento de valorar la eficacia probatoria de la declaración en cada caso en particular, por lo que quien aquí decide pasa a verificar cada uno de los elementos probatorios traídos al Juicio Oral y Público, como son: la Deposición del Testigo Presencial de los hechos ciudadano GUEVARA C.D.: quien en relación a los hechos manifestó lo siguiente: “…“El 3 de diciembre de 2006, fue que dieron los resultados del Presidente H.C., mi compañero y yo decidimos ir a celebrar en Miraflores y cuando íbamos por el pasaje 17, íbamos lento con el hermano de mi amigo porque estaba lloviendo y bajaba agua por la carretera, al lado de la moto nos venia un vespa blanco con dos sujetos el que iba manejando tenía una capucha, cuando nos percatamos que estaban delante de nosotros, mi compañero aceleró y vimos que el que iba de parrillero sacó un arma y le dieron a mi compañero mi hermano cayó y cuando caímos nos lanzamos por la escalera y los sujetos se devolvieron, lanzaron dos disparos, agarramos a mi compañero Nelson porque estaba herido, se paró una camioneta y lo llevamos al hospital de los Magallanes, cuando llegamos allá no nos dejaron pasar, cuando nos dejaron pasar dijeron que estaba muerto mi amigo, después llegaron los hermanos…”. Y al ser interrogado por las partes contesto: la persona que disparo era moreno, le vi. la cara, está en esta Sala. Señalando al acusado D.W.S., y él se encuentra aquí en esta audiencia. Ahora bien es necesario traer a colación la Sentencia Nro. 491 del 06-082007, y la cual es criterio de la Sala de Casación Penal el siguiente “…Asimismo, estima esta Sala que la declaración efectuada durante el juicio que realiza una víctima o testigo, en forma libre y espontánea o porque sea preguntado por las partes, contiene una forma propia; es decir, determinado testigo o victima, cuenta haber visto o señala que el acusado es el autor o partícipe de los hechos que se juzgan; contra interrogado por las partes, responde afirmativa o negativamente a la pregunta, si en verdad es el (…). En estos supuestos, es inútil sostener que el reconocimiento es nulo, por haberse llevado a cabo sin el procedimiento establecido en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal y como se ha explicado precedentemente no estamos en el supuesto de reconocimiento de imputado a que se hace referencia la señalada norma, sino en un testimonio evacuado en el juicio…” . En este orden de ideas no es cierto lo que dice la defensa de que este señalamiento por parte del testigo es ilegal, Ya que el mismo es un testimonio sin ningún tipo de coacción, igualmente el testigo a preguntas formuladas respondió que eran como a las 10:30 de la noche, que iba en una moto con su amigo N.S. y su hermano., que iban manejando una vespa dos sujetos, que la persona que disparo fue el parrillero, que el le vio la cara, que estaba lloviendo leve, y el sitio estaba iluminado y que en el sitio hay alumbrado publico, que estaban como medio metro que cuando dispararon el alzo las manos para cubrirse, y en ese momento vio al sujeto que disparo, que el mismo se encuentra en la sala, que cuando cayeron de la moto se le partió el tacómetro, que pensó que les querían robar la moto. Que dos personas estaban en la otra moto. El que iba manejando tenía una chaqueta con un gorro, el parrillero no tenía la cara tapada, tenía blue jeans largo. El arma era de color negra. Y a preguntas formuladas por el tribunal contesto: 5.- ¿Cuando decidieron ir a Miraflores era de día o de noche? De noche. 6.- ¿Dónde iniciaron el recorrido y dónde hubo el percance? Salimos de N.J. y fue en el pasaje 7.- ¿Que hechos? Fue cuando vimos la moto b.V. al lado de nuestra moto, cuando el señor sacó el arma y lanzó los disparos. 8.- ¿Que señor disparó? El que iba de parrillero. 9.- ¿Recuerda a qué distancia estaban las dos motos? Mi amigo la manejaba estaba como a medio metro. 10.- ¿Usted recuerda las características de quien disparó? Moreno achinado. 11.- ¿Qué hizo ese moreno achinado ese día? Sacó el arma de fuego y ocasionó los impactos de bala. 12.- ¿Usted vio? Si volteamos la cara y vi cuando sacó la pistola, cuando vi el arma levanté mi brazo para cubrirme y vi cuando le ocasionó los disparos a mi amigo. 13.- Nos caímos y se le dañó el tacómetro a la moto. 14.- ¿Resultó alguien lesionado? No, porque íbamos lento, porque había agua en la carretera. 15.- Nos dimos cuenta que mi amigo estaba lesionado cuando subimos. 16.- Yo vi. cuando lo agarré, le vi en el cachete un impacto de bala y le daba cachetada para que no se muriera y él decía que no lo dejara morir. 17.- ¿Usted dijo que la persona que se encuentra en esta sala es la persona que disparó? Si. 18.- ¿Como sabe usted que es la persona que disparó? Esa cara no se me puede olvida señor. 19.- Una vez que ocurrieron los hechos. ¿Qué hizo usted? Cuando subimos y lo vimos empezamos a parar los carros se paró una camioneta el señor abrió la maleta y lo montamos, yo bajé la moto en compañía del hermano. 20.- Una vez que ocurrieron los hechos ¿qué hicieron las personas que iban en esa vespa? Después que dieron la vuelta lanzaron los dos disparos se irían hacia donde ellos viven, realmente no se hacia donde agarraron. 21.- ¿Cuánto disparos? No se decir cuantos fueron pero fueron varios, fue una ráfaga. 22.- ¿En el momento de los hechos efectuaron disparos? Si y después también, dos disparos. 23.- Diga ¿alguna otra persona vio, se enteró de estos hechos? Los familiares compañeros. 24.- Los amigos del INCE, donde estudiábamos, El hermano y otros compañeros que iban en otra moto. 25.- ¿Usted conoce al señor acusado? No lo conozco. 26.- ¿Usted vio el arma de fuego? Si. 27.- ¿Usted podría ilustrar al tribunal de las características de esa arma? No se que arma era, pero era negra. 28.- ¿Recuerda de dónde la sacó? Él hizo así y ya la tenia (hizo una seña para demostrar). 29.- ¿En el transcurso, cuando iba a Miraflores, hubo alguna discusión entre ustedes? No.

Esta deposición da fe a este decidor de la circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, así como de la responsabilidad y eventual culpabilidad del acusado de autos.

De esta forma, la deposición se concatena con lo manifestado por el ciudadano J.G.R., testigo ofrecido por el Ministerio Público quien entre otras cosas señalo lo siguiente: “El tres de diciembre de 2006, estábamos abajo celebrando que había ganado Chávez, mi hermano junto con Daniel, me dijeron vamos a Miraflores, estaba lloviznando, pasamos un pasaje 17 delante de mi iba mi hermano en su jaguar , cuando pasamos a la altura del pasaje 17, pasó una vespa blanca, el que iba manejando llevaba una chaqueta blanca el parrillero se paró al lado de mi hermano y veo que sacó un arma de fuego le impactó dos disparos, mi hermano cae con la moto, Daniel se para, solté mi moto y corrí con Daniel por el pasaje 17, salimos corriendo porque ellos se devolvieron y nos amenazaron, lanzaron dos tiros y veo a mi hermano que me dice, no me deje morir mi hermano, se quito los zapatos, ayúdame que me estoy muriendo, lo agarré, empezamos a parar los carros, una camioneta Blazer se paró lo montamos, prendimos las motos llegamos al hospital y llegó mi hermano sin vida”. Y al ser sometido al principio contradictorio manifestó que se encontraba en compañía de Daniel y de su hermano que dos personas en una vespa blanca que el que manejaba no vio su rostro, pero que la persona que esta en esta sala como achinado fue el que mato a su hermano, que el disparo fue ocasionado cuando su hermano iba conduciendo, y le entro por el lado izquierdo, que cayo al pavimento y estaba herido y que ellos (los de la moto ) cuando se devolvieron y dieron la vuelta en la moto los amenazaron por lo que tuvieron que correr, que el lo conocía, que W.S. paso por su lado y el lo vio pero a lo mejor no pensaba que era su hermano. Que el vive hacia la escuela por la vuelta del Caracol y él vive por el Perú. Y que le dice el WILLO, su hermano salio de bachillerato tenia una cooperativa trabaja para el MINFRA, que entre las dos motos había una proximidad de 50 centímetros, dando plena fe a este Decidor y quedando de esta manera roto por parte de la vindicta publica el manto de inocencia que cobija al acusado, siendo la presunción de inocencia suplantado con licitud constitucional y procesal, ya que como sabemos este Juicio Oral y público se practico con las debidas garantías constitucionales, sometiendo las pruebas al principio contradictorio e inmediación (la prueba frente a la prueba) cara a cara en el proceso, con los principios de igualdad, publicidad, oralidad. En este estado no es cierto lo que afirma la defensa en sus conclusiones que este testimonio debe ser desechado por cuanto esta persona es victima (hermano del hoy occiso N.S.) y tiene un interés manifiesto. En criterio reiterado y acogido por este Juzgador, la Sala de Casación Penal ha dicho: “…En estos supuestos, es inútil sostener que el reconocimiento es nulo, por haberse llevado a cabo sin el procedimiento establecido en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal y como se ha explicado precedentemente no estamos en el supuesto de reconocimiento de imputado a que se hace referencia la señalada norma, sino en un testimonio evacuado en el juicio…”. De la lectura del párrafo anterior se colige que estamos frente a un testimonio incorporado lícitamente en la fase intermedia, y el cual la defensa acogió como suyas las pruebas, en este orden de ideas en el sistema inquisitivo que imperaba con el código de Enjuiciamiento Criminal, la victima se descalificaba con el argumento que no era un tercero y que adolecía del elemento de imparcialidad. Y dentro de la perspectiva de la libertad de medio hoy imperante no hay obstáculo para que rinda testimonio el ciudadano J.G.R. y el mismo sea desechado Jurisprudencia TSJ-Sala Penal, Sentencia 214, expediente Nro. C05-0100, de fecha 18-05-2005, Magistrado Ponente Alejandro Angulo F.: “ La prueba testimonial en el presente caso, resulta fundamental toda vez que el principal elemento inculpatorio radica en el testimonio de la victima y contrariamente a los señalado por los jueces en su fallo, la circunstancia de haber tenido tanto la víctima como el acusado una relación afectiva con la ciudadana NORESLYS VARGAS de ninguna manera puede desvincularse del hecho objeto del proceso, porque ello pudiera conducir a la existencia de un móvil de resentimiento entre ambos y así privar de credibilidad las afirmaciones del testigo (víctima ), todo lo cual debe ser apreciado y valorado adecuadamente por los jueces para cumplir con la finalidad del proceso y respaldar la convicción judicial que establezcan en el fallo. En tal sentido, el vicio en que incurrió el juzgado en función de juicio vulneró principios fundamentales al debido proceso, relativos al Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, dispuestos en los artículos 49 ( numeral 1) y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace procedente la reposición del proceso al estado que se celebre un nuevo juicio Oral y público”… Adminiculada esta con la deposición ofrecida por el Funcionario H.M.J.J., a fin de exponer len relación con Experticia Técnica 2752, expediente H-391.877, de fecha 04 de diciembre de 2006, la cual riela al folio 13 de la primera pieza, quien al ser juramentado de manera legal e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal Vigente y del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Encontrándome en labores de guardia recibí una llamada telefónica de la central, diciendo que había un cuerpo sin vida en un hospital, fuimos al sitio y corroboramos que era cierto, era un masculino herido por arma de fuego, procedente del pasaje 17, no encontramos familiar alguno que nos pudiera aportar mas datos del hecho”. A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, contestó: Reconoce la firma como suya? Si. Verifiqué la información y el cadáver juntamente con la compañera. Era masculino de 18 años observé, 4 heridas. A preguntas formuladas por la Defensa Pública, contestó: Cual es su función específica durante la inspección? La pesquisa en el lugar. Yo me traslado con la Técnica, ella realiza su trabajo y corroboramos que efectivamente ocurrió un hecho allí. Mi función es la pesquisa. Qué pudo pesquisar en relación con el cadáver? Que efectivamente había un cadáver que presentaba 4 heridas y era procedente del pasaje 17. A preguntas formuladas por el ciudadano Juez, contestó: CUAL SU EXPERIENCIA 6 años y 7 meses en investigación de campo. Observe el cadáver, estaba desprovisto de vestimenta, vi las heridas, tenía una en la región auricular derecha, otra en la nasal, otra entrada en la cara posterior y salida. Las heridas no se decirle como eran eso lo dice un Medico Forense. Pasaje 17 del amparo, subiendo por la vía hacia el Junquito carretera vieja. No recuerdo. Al hospital.

En relación a la experticia relacionada con el vehículo moto, la cual riela en el folio 64 de la pieza Nro.1 para su exhibición, que si bien es cierto el perito compareció a la sala de Juicio, no es menos cierto que tal como fue admitido por el Tribunal de control, de conformidad con el ofrecimiento de la Representación del Ministerio Público, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento y exhibición la sala de Casación dice al respecto “… Ahora bien, sobre la incomparecencia del experto a la celebración del juicio, esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: “…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. ( Sentencia Nro. 352 del 10 de Junio de 2005).

…para la apreciación tanto de la experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para del debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma…

(Sentencia N° 490 del 6 de agosto de 2007). .. . Establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto…”.

En este sentido se observa que este Juzgado en las oportunidades del debate oral y publico se suspendió el mismo a los fines de la comparecencia de todos y cada uno de los órganos de prueba promovidos en su oportunidad la Vindicta pública manifestó que siendo infructuosos los esfuerzos por lograr que los ciudadanos M.S.G., medico Forense y la ciudadana J.V., quien fue funcionaria del cuerpo de Ciencia Penales y Criminalísticas, comparecieran al debate oral y público y en consecuencia desistió de ellos. El tribunal, habiendo hecho múltiples planteamientos para localizar a esos órganos de pruebas, y en aras de una rápida justicia conforme al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordó la continuación del juicio prescindiendo de esos órganos de pruebas. Ahora bien acogiendo el criterio de la Sala de Casación Penal y siendo admitida en su oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del COPP, ofrecido el testimonio del experto y visto que el mismo no pudo ser localizado, asimismo ofrecido como fuera para su exhibición y reconocimiento, y como fuere un elemento de convicción el cual se basta por si solo y cumpliendo con las formalidades del ya citado artículo 239 del texto Adjetivo penal y en virtud que no se limita o desvirtúa la validez y eficacia del Levantamiento del Cadáver Nro. 136.123.661, de fecha 07-06-2007, por el medico Anatomo-Patólogo Forense, Experto Profesional I M.S.G., adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Penales y Criminalísticas: CONCLUSIONES: Shock Hipovolemico, Hemorragia Interna debido a herida por arma de fuego al Tórax.

En razón a lo anterior, y no se limita o desvirtúa la validez y eficacia de la Inspección Técnica como prueba pudiendo ser valorada por este Tribunal así: Inspección Técnica N° 2753, de fecha 04-12-2006, realizada por funcionarios J.H., adscrito a la sub. Delegación del Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estacionamiento de este Despacho, dejando constancia de lo siguiente: “En el precitado lugar se encuentra aparcado un vehiculo tipo moto, con las siguientes características: marca: YAMAHA, MODELO RX100, Color: Azul, Año 2005. Serial de Motor: 36L704000, serial de Chasis: melfe 13e4527040000, al ser inspeccionado los faros delanteros y sus faros traseros, en regular estado de uso y conservación… se observa que el retrovisor del lado derecho presenta dos soluciones de continuidad y los tacómetros se encuentran rotos. … Se observa que la tapicería esta elaborada en tela color azul en regular estado de uso y conservación…”.

Adminiculada estas experticias con la declaración del testigo referencial de los hechos, quien al ser sometida al interrogatorio mediante conocimiento directo e indirecto de los hechos dan prueba como ocurrieron los hechos y entre otras cosas expuso: “Yo fui el primero que llegué al hospital luego de la noticia que habían matado a mi hermano, lo que hice fue recoger la moto que estaba en el hospital, que no se quien la llevó, fui a PTJ y formulé la denuncia”. A preguntas formuladas por la Fiscal contestó: 1.- ¿Cuándo falleció su hermano?.. Falleció el 3 de diciembre de 2006. 2.- La causa fue dos impactos de balas. 3.- La moto tenía la mica rota, estaba rayada, el volante doblado. 4.-No se porque le dan muerte a mi hermano. A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: 1.- ¿Usted vio cuando le dieron muerte a su hermano? No, yo estaba en mi casa. A preguntas formuladas por el Juez contestó: 1.- ¿Recuerda usted cuando le dieron muerte a su hermano si fue de día o de noche, en qué lugar y por qué murió su hermano? Eso fue el 3 de diciembre, el día de las elecciones, él iba a Miraflores a celebrar el t.d.P.. 2.- Me enteré que fue en el Pasaje 17 del kilómetro 2 del junquito. 3.- ¿Recuerda si alguien le manifestó cómo murió su hermano? Fue de noche. Yo estaba en mi casa. 4.- ¿Qué personas estuvieron involucradas? Averiguando por el sector sí, lo conocía por el apodo. El apodo era WILLO. En el barrio lo conocen por ese apodo.

Que todas las deposiciones antes mencionadas, así como las diferentes experticias arriba indicadas y con la declaraciones del Funcionario Aprehensores S.O.J.A. y H.G.D.J., quienes suscribieron conjuntamente el Acta Policial de fecha 20-05-2007, se le da valor a dichas deposiciones en cuanto al procedimiento policial suscrito en la referida acta, donde atendiendo al clamor publico detuvieron a una persona bajita, casi morena, tiene un tatuaje en una de sus piernas , andaba en shorts. Asimismo tenemos la declaración del funcionario Aprehensor S.O.J.A., las cuales guardan relación entre si para demostrar la forma como fue aprehendido el hoy acusado de auto; quien manifestó sobre el procedimiento realizado lo siguiente: “Ese día 20 de mayo 2007, estaba de recorrido por N.J., a esa altura se me acercó un ciudadano y me indica que había un ciudadano armado despojando de sus pertenencias a los demás ciudadanos, fui con mi compañero a verificar la situación, eso fue efectivo, fui en su persecución con mi compañero y se introdujeron en un callejón, era el callejón Perú y vi. a uno de los ciudadanos que se metió en una casa, cuando nos vio trató de introducirse nuevamente en esa vivienda, en el momento de la inspección no le conseguimos armamento, luego de transmisiones me indican que tenían a un ciudadano involucrado en un homicidio donde la victima era escolta de un ministro, al llegar al sitio nos esperaba una gran cantidad de personas, uno de ellos tenía una boleta de denuncia con un sobrenombre, pero había un testigo presencial de ese hecho, le notifiqué al fiscal no recuerdo el nombre, le dije que había una boleta de P.T.J del actuante del homicidio y me dijo que lo pasara a la zona 7 para ponerlo a la orden de tribunales.”. Y a preguntas formuladas por las partes contesto: Reconoció como suyas las firmas del acta policial, y manifestó que el hecho fue el 20 de mayo de 2007, en el callejón Perú, que no incautaron arma y que esta persona fue reconocida por tres personas al llegar a la zona por el delito de HOMICIDIO, Que la persona que el le practico la aprehensión era una de las personas que estaban en la parte de abajo en n.J. y fue cuando empezó la persecución, que fue una denuncia anónima, en cuanto a las características que era una persona bajita, casi morena, tenia un tatuaje en una de las piernas, andaba en shorts. Y señalo en la sala de Juicio al acusado, que actuó con el Distinguido H.D.., quien también fue señalado por el funcionario H.G.D.J., quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “… nosotros nos encontrábamos en una moto, yo era el conductor estábamos por N.J., no pararon unas personas y nos dicen que en la parte de abajo donde llaman pasaje 17 estaban atrancando, que habían dos personas atracando, cuando bajamos las personas nos decían por donde se fueron, empezamos a caminar y avistamos a dos personas, uno era este ciudadano, iniciamos una persecución y se nos perdieron, pero llegamos a un callejón, cuando llegamos a ese callejón vimos a este muchacho y, cuando el nos vio se metió en una casa, era como una guarida, entramos lo revisamos, revisamos la casa, no había nada, no le encontramos nada, sabíamos que iba armado, pero cuando lo revisamos no encontramos nada, nos hacen un llamado por la radio, nos dijeron que pasáramos al Comando que habían unas personas denunciando a este ciudadano, cuando llegamos a la zona, habían unas personas ahí, hicimos el procedimiento…”. Que el conjuntamente con el funcionario J.A.S.O., realizaron el procedimiento de aprehensión, que la detención ocurrió el 20 de Mayo de 2007, en horas de la tarde y que dicha aprehensión fue en el llamado Callejón Perú. Que la persona que el capturo en el procedimiento se encontraba presente en la sala de Audiencias. Que el acusado fue detenido en virtud de existir una denuncia en sus archivos. En este sentido nuestro m.T.S.. Sala Constitucional con Ponencia de la Dra. C.Z.D.M. del 15-02-07, ha señalado lo siguiente, en cuanto a la detención: “…El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata es decir a la aprensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse o cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además se ha hecho énfasis en la aprensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito… El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in franganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata…. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido…”. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez de Control en su debida oportunidad quien tenia que pronunciarse en relación a este estado. Y que toda privación ilegitima cede al momento de ser emitida una orden judicial. Por lo que este impartidor de Justicia, no estima que para el momento de la aprehensión se hayan violentado derechos o garantías constitucionales, pues fue señalado por la victima, tal y como lo dispone el contenido del artículo 248 del texto adjetivo penal, por otro lado existe reiterada Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, de fecha 19-02-2002 exp. Nº 274 la cual expresa entre otras cosas que: “ … la Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas tanto por los jueces de Primera Instancia en lo penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la Libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal en observancia, de las normas adjetivas que lo contienen, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, estas revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…”.

Ahora bien la Defensa en la etapa intermedia se acogió a los medios de prueba por el Principio de mancomunidad, asimismo vista la solicitud de la Defensa efectuada con motivo del Juicio Oral y Público la practica de unas pruebas fundamentado en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente: “ Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar…”.

La Defensa textualmente dice: “…cuando hace mención de las pruebas complementarias acerca de las nuevas pruebas (leyó el artículo). Mencionó lo siguiente: Aquí vinieron unos ciudadanos que hicieron dos señalamientos importantes y dijeron que ese día estaba cayendo una lluvia sobre la capital y en el sitio donde sucedió el hecho y además, el sitio donde sucedió el hecho tiene suficiente luz, fue un hecho importante, que lamentablemente el Ministerio Público no investigó, resulta que por traslado personal al sitio constaté que es un sitio totalmente oscuro, por eso solicito que en cuanto a la lluvia se dirija al Observatorio Cajigal para que ellos emitan un informe sobre la lluvia que pudo estar cayendo sobre el sitio del suceso y si era una lluvia suave o fuerte, porque si era fuerte ello obstruía la visibilidad y segundo empeoraría, que si en ese sector estaba carente de luz solicito se practique una inspección ocular al sitio con lo cual podemos corroborar si hay suficiente luz o sin ella. Algo que señale si ese día había suficiente luz o carecía de la suficiente iluminación para poder observar lo suficiente en cuanto al h echo….”.

El Tribunal le dio el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, la cual se opuso, considerando que no eran nuevas pruebas, que los testigo fueron contestes al manifestar que había luz y vieron quien disparó, son pruebas que debió ser evacuadas en la parte de control, manifestó, si el defensor en su oportunidad no solicitó eso, no es esta la oportunidad por no ser nuevas pruebas, por eso el Ministerio Público se opuso.

El ciudadano Juez preguntó al Defensor lo siguiente: Cuál es la pertinencia de ese informe acerca de la lluvia? Demostrar si efectivamente había luz, si los señores tenían casco o no, quien dice que había luz o postes de luz, la pertinencia es la cabal demostración de que ese hecho sucedió como dicen que sucedió y que los testigos no han mentido. La inspección ocular tiene que ver sobre el sitio para ver si hay suficiente luz en el sitio. (El ciudadano Juez hizo lectura del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal) y adujo: Esas pruebas que solicita deben ser pertinentes, que tenga una vinculación con los hechos, la defensa solicita que el tribunal oficie al Observatorio Cajigal para ver si ese día llovió, pero no ha dicho la pertinencia de esto, para que un Juez, haga o admita esas pruebas debe decir la pertinencia, nada se hace con remitir un oficio solicitando el comportamiento del clima ese día, si no dice para que? En relación a la inspección ocular, recordemos que del punto de vista criminalístico, el sitio del suceso cambia, pudiera ser que hoy exista luz y mañana no. Esa inspección no la veo pertinente porque los funcionarios pueden ir y dejar constancia que estaban debajo de la luz. Debe decir que tiene que probar para que el tribunal admita esas pruebas. Esos hechos ocurrieron el 4 de diciembre de 2006, estamos en esta fecha, cambió el sitio del suceso. Había luz? NO había luz? Eso significa algo?, no porque el sitio del suceso cambia de un día para otro, no es lo mismo que se haga el mismo día del suceso. Son actos de investigación que debió solicitar la defensa en esa oportunidad. Nada se hace en estos momentos con una inspección ocular. Qué se va a demostrar haciendo una inspección ocular a estas alturas en el sitio del suceso? El Tribunal niega esa petición, por cuanto lo peticionado por la Defensa no ha manifestado la pertinencia de su solicitud, ni que pretende demostrar con dicha solicitud, cuál es el fin de ello?, en virtud de ello, se niega dicha petición.

La Fiscal del Ministerio Público, nuevamente hizo oposición y alegó: Se opone el Ministerio Público, porque no son pruebas complementarias, no es el momento porque no nacieron a lo largo del debate, no son necesarias ni pertinentes.

Oída la exposición de las partes, este Tribunal no admite esas pruebas complementarias. En los siguientes términos: Revisadas las presentes actuaciones, se pudo advertir en primer lugar que el Ministerio Público presentó formal acusación en contra del referido acusado en fecha 02 de junio de 2007, por ante el Juzgado 35º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal fijo para el 13 de Julio del año 2007, la oportunidad para llevarse a efecto el acto de la audiencia preliminar, evidenciándose que la defensa técnica del imputado se dio por notificado de dicha convocatoria en fecha 06 de Julio de 2007, fecha en la cual se dicto un auto en el juzgado a-quo mediante el cual visto que el imputado cambio de defensa en el lapso que fue fijada la Audiencia Preliminar, y a fin de no cercenar el Derecho a la misma, es por lo que este Juzgado acuerda REFIJAR EL MISMO para el día viernes tres (03) de Agosto de 2007, a las 11.00 de la mañana, el cual no se llevo a cabo en virtud de que no comparecieron al acto el Representante Fiscal ni la Defensa Privada Dra. KETY D.S., inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 68.459.

De forma tal, que los lapsos que la Ley Procesal Penal otorga a las partes contenidas en el artículo 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la víctima e imputado respectivamente, continuaron desde el día a-quem al 13 de Julio de 2007, No interponiendo la defensa técnica escrito de excepciones “ El artículo 125, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal establece como uno de los derechos del imputado el solicitar al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen, en virtud de que este funcionario de conformidad con el artículo 108, numeral , en concordancia con el 237, ejusdem, es el encargado de requerir y ordenar a organismos públicos o privados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la investigación. Asimismo señala la sentencia, 689 del 29-04-2005 de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Ponente Luisa Estella Morales Lamuño “ En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen, y el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevara a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la practica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no esta suficientemente motivada. El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique…”.

Ahora bien, esta solicitud de prueba efectuada es subsidiarias de la primera y como tal deben derivar de actos nuevos que no puedan ser desvirtuados por los primeros, debe precisarse que los testigos GUEVARA C.D. y J.G.R., manifestaron a viva voz que ese día llovió pero que ambos vieron al sujeto que portando un arma de fuego se coloco con una moto jaguar blanca delante de la moto que conducía N.O.S.R. y efectuó dos percusiones una de las cuales entro en la parte izquierda del tórax y otra en el pómulo, y otras detonaciones estando este tirado en el suelo; la acción de disparar bajo la lluvia no es una circunstancia atenuante ni de inimputabilidad del sujeto activo, independiente de la lluvia la acción realizada por el sujeto activo con dolo, no es una circunstancia aislada, ya que esto es la que da fe al Tribunal del dicho de los testigos cuando manifiestan a viva voz ante la sala de juicio a ver visto al ciudadano D.W.S., cuando disparo sobre seguro sobre la humanidad de N.O.S.R., ahora bien aduce la defensa que eran las 10.30 de la noche y hay que oficiar al observatorio cajigal para saber si era claro u oscuro, el artículo 12 del Código Civil define la nocturnidad y es del tenor siguiente: “…Los días se entenderán de veinticuatro horas, los cuales terminarán a las doce de la noche. Cuando, según la Ley, deba distinguirse el día de la noche, aquel se entiende desde que nace hasta que pone el sol….”. Lo que evidentemente aduce que el hecho se produjo en la noche, que si bien es cierto los testigos son contestes en mencionar ambos sin ninguna contradicción que estaban a poca distancia es decir como a cincuenta centímetros (50 cts.) del sujeto activo lo que no le imposibilita haber visto sus rasgos sus facciones su cara, y que no es como lo quiere hacer ver la defensa que el hecho que llovía y que era de noche constituyen por si solo un hecho impeditivo de la acción, extintivo de la acción, excluyente (legitima defensa, el cumplimiento de un deber o el ejercicio legitimo de un derecho, la obediencia legitima y debida, la omisión por causa legitima) o exculpatorios. Es por el contrario una aptitud inhumana, desalmada la efectuada por el Sujeto activo en las circunstancias en las que quedo debatido pues considera este Juzgador luego de oír a las partes y de valorar las medios de pruebas en el presente debate oral y publico que si quedó acreditado el referido ilícito penal en contra del hoy acusado D.W.S., pues quedo demostrado que efectivamente en fecha 03 de Diciembre del año 2006, siendo aproximadamente las 10.30 horas de la noche el ciudadano N.O.S.R., conducía un vehículo MARCA YAMAHA, modelo RX100, COLOR AZUL, AÑO 2005, y que fue interceptado por una moto jaguar blanca y que la persona que iba de parrillero D.W.S., el mismo intespectivamente sesgo la vida del joven. Quien se encontraba en compañía del los ciudadanos GUEVARA C.D. y J.G.R., Pues el delito in comento se realizó como quedo plenamente demostrado, configurando el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO ( ALEVOSO), se perfeccionó al momento de la consumación es decir la muerte del Sujeto pasivo, siendo en consecuencia un delito de resultado y de peligro como es la configuración de la muerte, y violenta del bien jurídico, en principio el bien jurídico mas importante como es la Vida el cual es una Garantía tutelada por el Estado, como es el derecho a la vida, según lo dispuesto en los artículos 2 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., es por lo que este Juzgador desestima la solicitud presentada por la defensa Técnica del hoy acusado en este sentido se declara sin lugar tal petición. Y ASI SE DECIDE. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

Por lo que de lo anterior se colige que ciertamente fue demostrado un hecho punible perseguible de oficio como es la muerte de forma violenta del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de N.O.S.R., producida por unos impactos de bala contra su humanidad, hecho este atribuido al ciudadano D.W.S., titular de la cédula de identidad Nro. V.20.051.732, quien utilizando un arma de fuego impacto a cincuenta centímetros, por el costado izquierdo de atrás hacia delante, de esta manera actuando sobre seguro por que la victima no se esperaba eso, quedo planamente demostrado en este Juicio oral y publico con la deposición del medico anomopatologo LOBO S.J.V. quien realizo el protocolo de autopsia y manifestó de forma oral que la causa de la muerte fue debido aun proyectil localizado a nivel del tórax que la trayectoria de el proyectil fue recibida en la parte izquierda tenia una trayectoria intraorgánica y produjo la lesión en los pulmones, y que el sujeto recibió la herida de izquierda a derecha. Y que ésta actuación del acusado de autos en los hechos implica el carácter mortal de la herida inferida a la victima, el dolo exigido para la estructuración del hecho punible y que la causa inicial y eficiente fue la muerte de una persona, acción ésta que fue lesiva y desplegada por el sujeto activo del delito mediante la conducta e instrumentos idóneos para la actuación y el desenlace final. De esta idoneidad mortífera del instrumento utilizado, por tratarse de un arma de fuego, la dirección en la cual disparó, la destrucción de los órganos vitales del cuerpo de la victima quien murió al ser trasladado al hospital, como consecuencia de unos disparos, se demuestra fehacientemente y llevan a este decidor al grado de certeza, que tanto los actos desplegados como el medio utilizado, eran idóneos en orden al resultado como es la muerte del ciudadano N.O.S.R.. Y con las declaraciones de los ciudadanos GUEVARA C.D. y J.G.R., donde manifiestan entre otras cosas que el hoy occiso estaba indefenso, tenia sus manos sobre el volante de la moto la cual manejaba, no tenia oportunidad de defenderse fue una emboscada, que el ciudadano D.W.S., conjuntamente con otro ciudadano el cual no fue identificado que era el que manejaba, sin mediar palabras y sobre seguro disparo varias veces sobre su humanidad, queda plenamente convencido este Juzgador de la acción dolosa y culpable del ciudadano D.W.S., y por consiguiente tales hechos configuran plenamente la conducta antijurídica y culpable así como los extremos del tipo penal objetivos y subjetivos previstos en los artículos 405 en relación con el 406 numeral 1 del Código Penal Vigente consistente en el delito de HOMICIDIO ALEVOSO, para el momento que ocurrieron los hechos y que están constatados con los elementos de prueba sometidos al principio contradictorio del proceso penal aquí dirimido. El cual dice textualmente: “Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años. Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía, o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…”. Y ASÍ SE DECLARA.

PENALIDAD

El delito de Homicidio Alevoso contenido en los artículos 405 en relación con el 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente, el cual dispone lo siguiente: “Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía, o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…”., tiene una pena de Quince (15) a veinte (20) años de prisión. Ahora bien este juzgador aplica la regla establecida en el artículo 37 del Texto Sustantivo Penal, que es la sumatoria de la pena mínima y máxima y se obtiene la pena media, es decir DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, sin embargo este Juzgador aplica la atenuante G.C. en el artículo 74, numeral 4to del Texto Sustantivo Penal, es Decir QUINCE AÑOS de PRISION (15) y ASI SE DECIDE., Asimismo se condena al acusado a cumplir las Accesorias de la Ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Se absuelve al acusado del pago de las costas procesales todo ello aplicando el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ASÍ SE DECLARA.”

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EXCLUSIVA PARA CONOCER DE LAS CAUSAS POR DELITOS VINCULADOS AL TERRORISMO A NIVEL NACIONAL CONSTITUIDO CON ESCABINOS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO

En cuanto a la acusación presentada por la Fiscal Décimo Segunda (12) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y admitida en el Tribunal Trigésimo Quinto de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acusó al ciudadano W.D.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO ALEVOSO , previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el Articulo 406 NUMERAL 1º del Código Penal en Perjuicio del ciudadano N.O.S.R.; condena por las razones de hecho y de derecho expuestas en forma oral, con motivo del Juicio Oral y Público al acusado W.D.S., titular de la cédula de identidad Nº V-20.051.732. En consecuencia luego de aplicar la atenuante genérica prevista en el Numeral 4º del Artículo 74 de la Ley Sustantiva Penal, y tomando en cuenta el daño social causado y aplicando la Dosimetría Penal se Condena al acusado W.D.S., titular de la cédula de identidad Nº V-20.051.732, a cumplir la pena de QUINCE (15) Años de Prisión por ser considerado autor, responsable y culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO ALEVOSO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 NUMERAL 1º del Código Penal en Perjuicio del ciudadano N.O.S.R.. Esta sentencia condenatoria se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se le condena a las penas accesorias de Prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal como son: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta.

TERCERO

Se absuelve al acusado de autos del pago de las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

Se mantiene el mismo Centro de Reclusión hasta tanto el Tribunal de Ejecución que este conociendo de la presente causa, dictamine lo conducente.”

-III-

DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

La abogada Nellytza Azuaje, Defensora Pública Novena Penal de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de defensora del condenado D.W.S., fundamentó su recurso de apelación en los siguientes términos:

Omissis.

PRIMER MOTIVO DEL RECURSO

Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal penal en su ordinal 4º, DENUNCIO la violación de la ley por evidente inobservancia manifiesta en la aplicación de una norma jurídica, puesto que el Tribunal, en el Fallo definitivo del que ahora se Apela, violó flagrantemente, por inobservancia en su aplicación, el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata “De los Derechos Adjetivo, que tratan de las declaraciones y facultades del Imputado, en relación con los artículos 26, 30 y 51 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana, y porque el Sentenciador incurrió en error de Derecho al obviar, no tomando en cuenta, su intervención oral en el proceso, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en el Título IV, Capítulo VI, atinente a los Sujetos Procesales y sus Auxiliares y específicamente, al Imputado, en éste, el ciudadano D.W.S..

Este error del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, es fundamental y vicia la decisión, es violatorio de los principios legales adjetivos penales y desvirtúa y contradice la norma que reconoce los derechos de las personas y desvirtúa y contradice la norma que reconoce los derechos de las personas que se consideran Imputados en la comisión de un hecho punible y en el m.d.p. penal, desdiciendo de uno de los avances más notorios de nuestra Legislación Penal, razón por la cual, influye como influyó total y absolutoriamente, sin lugar a dudas, en el Dispositivo del Fallo.

FUNDAMENTOS

Efectivamente, tal como se dejó expuesto en el preámbulo, el Sentenciador incurrió en error de Derecho al obviar o no tomar en cuenta y ni siquiera mencionar en su Sentencia positiva o negativamente, no obstante que contenía su excepción de los hechos, de sangre ventilados, la intervención en el proceso, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano W.S.D., Imputado posteriormente Acusado en este proceso, desprotegiéndolo de esa manera y lo que produjo una desigualdad de las partes.

El derecho penal y la criminología enseñan, que en muy pocos casos, el Acusado declara y si declara, lo hace esquivamente sin dar muchas explicaciones de lo sucedido, pero, en este caso lo hizo desencadenando así una omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Juicio que vulneró sus derechos constitucionales. Ese es nuestro caso, pues el Acusado declaró con fuerza determinante, de la siguiente manera citada en partes:

Omissis.

De la deposición anterior rendida por el ciudadano DAVIS, W.S., se deducen una serie de circunstancias que no fueron tomadas en cuenta por el Tribunal Tercero de Juicio de Caracas, violando los derechos que como Imputado-Acusado, tenía en el proceso que se seguía, recordando que ese proceso se presenta como una garantía para TODOS los sujetos procesales que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible.

Se explica la Defensa:

El delito que surge como Tipo en nuestro caso particular, Homicidio Calificado, es la piedra angular para la aplicación del derecho penal singular. Con esa tipicidad, la conducta delictiva es concreta, pues allí están los cimientos del delito. El Tipo cumple con una función de garantía o jurídico-política, porque precisamente otorga seguridad jurídica al impedir la imputación de hechos no previstos y descritos en ellos, con lo cual se limita al Juzgador la facultad de castigar y también el guiarse por las indicaciones Victimológicas para aquello. Ahora bien, si la Tipicidad en sí, garantiza cuál es el lindero cierto de lo lícito penal, en virtud de este planteamiento, el conjunto de presupuestos que han condicionado el juicio seguido y la condena impuesta a mi defendido DAVIS, W.S., plantea una descripción normativa equivocada de la tipificación delictual a él atribuida, cuando declara con claridad el Imputado o Acusado tal como se indicó anteriormente y en donde fija una excepción de presencia que no fue analizada por el Tribunal Tercero de Juicio.

Omissis.

Vemos así como el Tipo, siendo uno de los fundamentos del delito en razón de su contenido, diseñaba un análisis completo de los planteamientos dentro del proceso que el Juzgador Tercero de Juicio de Caracas, no materializó. Es decir, no expresó las particularidades que la excepción de no presencia, planteaba, por lo que introdujo circunstancias o ingredientes al momento, que jamás permitieron individualiza y diferenciar el tipo y sus personales causantes delictivos.

Por ello es por lo que el Tipo condenatorio formulado por el Tribunal Tercero de Juicio, con su Sentencia, es ERRADO, lo cual amerita se decrete la NULIDAD del Fallo con el fin de restablezca la Justicia.

Es más, la constante y p.D. emanada de la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia…

Omissis.

En el sentido anotado, debe igualmente ser citada la Sentencia Nº 1.303 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Doctor F.A. CARRASQUERO LÓPEZ…

Omissis.

Asimismo, en Sentencia Nº 124 de la Sala de Casación Penal de fecha 4 de Abril del año 2.006, con Ponencia del Magistrado Doctor E.R. APONTE A….

Omissis.

Es de indicar necesariamente también, parte de la Sentencia Nº 607 de la Sala de Casación Penal de fecha 20 de Octubre del año 2.005, con Ponencia del Magistrado Doctor A.A.F., revalidada el 4 de Abril del 2.006 en l Sentencia Nº 124 de la misma Sala…

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Visto que el Tribunal Sentenciador incurrió en error de Derecho al obviar, no apreciando y estimando jurídicamente la interposición de la declaración en el proceso, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano W.S.D., Imputado o Acusado, violando con ello los artículos 26, 30 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que éste ciudadano, dejó claramente señalado que en las horas de comisión del delito se encontraba en otro lugar, en la Terapia Intensiva del Hospital, de los Magallanes de Catia, cual asistencia no se alteró, modificó o desvirtuó por el Tribunal de Juicio, por lo cual considera esta Defensa Pública que dicha anomalía o incoherencia comporta la Nulidad de la Sentencia del Tribunal Tercero de Juicio de Caracas, de la cual se Apela, pues en efecto, SOLICITO LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA DE LA QUE APELO CON ÉSTE ESCRITO.

SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO

De conformidad con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 2º, DENUNCIO la violación de la ley por evidente falta manifiesta en la motivación de la Sentencia, puesto que el Tribunal, en el Fallo definitivo del que ahora se Apela, violó flagrantemente los artículos 22, Apreciación de las Pruebas, 364 numeral 3º, Requisitos de la Sentencia, hechos acreditados, y numeral 4º, Requisitos de la Sentencia, fundamentos de hecho y de derecho, ambos artículos del Código orgánico Procesal penal, todos en relación con el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por su silencio al momento de analizar, apreciar y valorar las pruebas, cuyos presupuestos fueron dejados de lado en el mencionado Juicio Oral y Público, en el que hubo silencio al momento de apreciar o estimar y analizar o razonar para así, valorar las pruebas presentadas en contra de mi defendido DAVIS, W.S..

Este error, definitivamente vicia la decisión de oscuridad en su Dispositiva, puesto que no permitió constatar los razonamientos del sentenciador y tampoco permite a las partes conocer las razones que les asisten.

FUNDAMENTOS

La presente denuncia tiene lugar con fundamento en el primer supuesto del ordinal segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por “Falta Manifiesta en la Motivación de la Sentencia” visto el mutismo o el silencio de la decisión de la que hoy recurro, al momento de valorar o justipreciar las pruebas, o sea, la notoria y manifiesta Inmotivación, por medio de la cual no se han podido constatar los raciocinios del sentenciador, necesarios para conocer las razones que le asisten y poder determinar la fidelidad del ciudadano Juez de Juicio con la Ley, lo que redunda en el no cumplimiento concreto de la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la Apreciación de las Pruebas, que entre otras cosas involucra, reglas de la Lógica, y que igualmente guarda relación directa con el artículo 364, en su numeral 3º, que trata de los Requisitos de la Sentencia, sobre los hechos acreditados, y el numeral 4º, Requisitos de la Sentencia, que se relaciona con los fundamentos de hecho y de derecho en sentencia, ambos artículos del mismo Código Orgánico.

Omissis.

Por lo expuesto, no cabe duda de que el Juzgador Tercero de Juicio de Caracas, para atribuir con razón y llegar a una decisión acorde con el Derecho, debió hacer un análisis comparativo, aplicando el método racional, justo, equitativo y fundado, valiéndose de la sana crítica y las reglas de la experiencia sobre el hecho imputado y las pruebas presentadas. Es más, la sentencia de la que se recurre, debió expresar la congruencia entre el hecho imputado, las pruebas acreditadas o confirmadas por el Fallo del que se pela y el método racional de valoración legal acreditado en la Legislación del país, como base de su convencimiento. Todo esto no fue cumplido y menos plasmado en la sentencia, vulnerándose con ella la Equidad que debió ser norte.

Percibiendo y a.e.q.l.n. tipificada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que reseña la valoración probatoria por medio de la sana crítica, obligaba a una apreciación evidenciable basada en la razón, por no estar sujeto ello a una predeterminación hecha por el legislador sobre el valor que debía otorgarse a cada prueba, que es lo correspondiente a un sistema tarifado, pero que siendo independiente, debió ser racional y motivado, con aplicación para cada una de las pruebas a analizar y apreciar a la vez en su conjunto, de las reglas de la lógica, que son las del pensamiento y la correcta expresión de las ideas, además de los conocimientos científicos que fueren aplicables a los hechos que lo ameriten y las máximas de experiencia, que son un conjunto de juicios fundados sobre la observación de lo que ocurre comúnmente, en este sentido, la obligación de motivación razonada respeto a la valoración de cada prueba tenía importancia decisiva y surtirá plenos efectos.

El vicio se presenta entonces, porque el sentenciador 3º de juicio incumplió su obligación de dar razón proporcionadamente fundada sobre el “cómo” y “porqué” de cada apreciación y valoración probatoria, explicando suficientemente su determinación de dar por demostrado un hecho con el mérito que le otorgó a cada prueba, en un todo, para el debido entendimiento de las partes, lo cual se corresponde con el inviolable derecho a la defensa. Significa ello, que se despreció por el Tribunal Tercero de Juicio, la garantía legal establecida señalada, que ameritaba el que se tomara en cuenta y se decidiera el resultado del proceso, estimando, cotejando y valorando en definitiva todos los medios de prueba.

Así bien, de los hechos establecidos por el Juzgado Tercero de Juicio, se deduce claramente que, a l hora del Fallo, no hubo un examen cuidadoso de los hechos concretos presuntamente comprobados y menos de las probanzas con que se quiso demostrar.

ARTÍCULO 4 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO

Omissis.

La anterior, es la única norma de interpretación de las leyes que existe en nuestro país y a ella debemos obligatoriamente atenernos. Atribuye a la acción material allí descrita, la conducta humana del sujeto activo. Solo un análisis incongruente, excluiría el cabal cumplimiento, luego de su interpretación, del contenido de la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y en efecto, concluyentemente, al no razonar las probanzas ni utilizar máximas de experiencia para ello, se silencio el análisis, apreciación y posterior valoración probatoria.

Omissis.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

El vicio que he señalado tienen influencia decisiva en el Dispositivo del Fallo, pues el encausado, mi defendido, DAVIS, W.S., resultó Condenado silenciándosele el debido análisis, la íntegra apreciación y la posterior formal valoración probatoria, violación a la correcta aplicación de las normas del derecho que denuncio y por lo que pido, sea declarada con lugar, se ANULE ABSOLUTAMENTE el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Juicio de Caracas y se ordene la celebración de uno nuevo donde brillen las garantías jurídicas y ante la mencionada señalización enredada e indescifrable de pruebas, no comparadas entre sí.

TERCER MOTIVO DEL RECURSO

De conformidad con lo estatuido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º, denuncio la violación de la norma contenida en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, de las normas relativas a la Omisión de Formas Sustanciales de los Actos que Causa Indefensión, en relación con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución, porque el Sentenciador Tercero de Juicio de Caracas incurrió en Error de derecho en el proceso, cuando no permitió que la probanzas señaladas por esta Defensa en el desarrollo del Juicio Oral y Público, las que previamente habían surgido en el debate oral mismo y de Declaraciones rendidas por los Testigos del caso, que se debieron tomar en cuenta para luego así condenar o absolver a mi defendido, no lo fueron, siendo que esta actuación la permitía la Ley y fue solicitado oralmente por esta Defensa Pública, violándose con ello el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, el principio de igualdad ante la ley y el principio de contradicción, lo cual acarrea la Nulidad Absoluta de la Sentencia dictada bajo estas condiciones, tal como lo es ésta.

Este error es fundamental y vicia por completo la decisión, por cuanto incluyó decisivamente en el Dispositivo del fallo, pues el mismo con esas pruebas que fueron oral y legalmente peticionadas, negadas por el Tribunal de Juicio y que nunca se habían convenido en el proceso, hubiese sido diferente.

FUNDAMENTOS

Tal como se hizo constar en la Sentencia, la Defensa Pública Penal, actuando dentro de los parámetros de ley y visto lo declarado por las personas que acudieron a estrados como “Testigos Presenciales” del acontecimiento de marras, solicitó, como nuevas pruebas, de acuerdo con lo tipificado en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, la práctica de nuevos exámenes o estudios sobre lo acontecido en el sitio del suceso, al considerar como lo grabó la vivencia personal y así lo expresó en juicio y quedó asentado en las actas…

Omissis.

El Tribunal de Juicio, negó lo peticionado, basándose en que la Defensa no manifestó la Pertinencia de lo solicitado y la Fiscalía, nuevamente se pronunció señalando…

Omissis.

Evidentemente que, tanto el tribunal de Juicio como la Fiscalía, erraron en sus consideraciones puesto que, en esta etapa procesal, la mencionada por el ciudadano Juez como pertinencia, no es necesaria, teniendo en cuenta las norma de nuestra legislación penal la que la considera sólo en el caso de la realización dela Audiencia Preliminar, y la Fiscalía, no escuchó lo declarado por los intervinientes en el juicio.

Entonces, desde el punto de vista jurídico – procesal penal se vulneró el principio de libertad de pruebas, no permitiendo a l defensa sustentar sus alegatos, perfectamente posibles y pertinentes.

Si se detalla con dedicada lectura, se llega a la determinación de que, en efecto, en el transcurso del proceso no se llevaron a cabo y más bien, se negaron, las probanzas trazadas por esta Defensa Pública Penal y surgidas con motivo del desarrollo del juicio. Razón por medio de la cual, se debe considerar que se está Condenado a una persona, en este caso, a mi defendido, con sustentos de hecho incompletos.

Es decir, el Tribunal de Juicio, no cumplió con su deber de, planteada una estrategia de defensa que esclarecería el panorama judicial del caso, llevarla a término, con lo cual sólo vulnera, viola y trastoca el derecho a la defensa, de un juicio justo y a la Tutela Judicial Efectiva.

Este aporte negativo que realizó el Tribunal de Juicio, evidentemente, fue un exceso de astucia, solo con pretender que no se tome en cuenta lo que de acuerdo con el Sistema Acusatorio actual, tiene perfecta cabida.

Omissis.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Evidentemente que la solución que se pretende es obvia, pues el surgimiento de nuevas circunstancias o nuevos hechos durante el desarrollo del debate, siendo las pruebas señaladas de innegable importancia para formar criterio jurídico en este juicio, el que no se le tenga en cuenta ni ordene su realización, conforme a Derecho, conforma una situación por medio de la cual lo único que se vislumbra es una violación flagrante a los principios de libertad de igualdad ante la ley y al principio de contradicción, todo lo cual constituye un vicio de Nulidad Absoluta por infracción del derecho al debido proceso y a la Intervención dentro de la Causa, siendo que lo procedente es decretar la NULIDAD ABSOLUTA DEL FALLO, pues como dije, con esto se viola la regla mínima que sustenta el Debido Proceso y se obtiene así una resolución judicial írrita, que afecta las garantías procesales, que desconoce las bases fundamentales del juicio y que no adecúa el Acto Procesal, con los requisitos de la Ley, pues situaciones como la narrada, al no tomar en cuenta para condenar o absolver las pruebas requeridas y su contradicción con otras, es contrario a las estipulaciones de la Justicia.

PETITORIO

Merced a todos y cada uno de los certeros planteamientos formulados anteriormente en el contenido de este escrito, ciertos enteramente, examinadas y a.l.v. concretas a disposiciones especificas de nuestra Legislación y visto lo prescrito en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITO LA NULIDAD DE LA SENTENCIA QUE IMPUGNO CON ESTE ESCRITO y pido que se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto al que pronunció la Sentencia de que Apelo, donde se respeten lo derechos garantizados por la Legislación Nacional.

-IV-

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Abogada A.M.C.R., en su carácter de Fiscal Duodécima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al momento de contestar el recurso de apelación, lo hace en los siguientes términos:

Omissis.

Ahora bien, la razón de ser de estas exigencias legales, formales y sustanciales, con respecto al contenido del escrito recursivo, obedece por un lado, a la necesidad de garantizar a la otra parte, la posibilidad de contestar el recurso interpuesto, sin ningún tipo de duda, obstáculo o ambigüedad en cuanto a la materia objeto del recurso y los puntos impugnados de la decisión, lo cual involucra, decididamente, la garantía del derecho a la defensa de la parte que va a contestar el recurso, Parte esta que en caso de ambigüedad, oscuridad, imprecisión e indeterminación de los motivos por los que se recurre y sobre los puntos que se pretenden impugnar de la decisión recurrida , quedaría en estado de indefensión evidente, pues, simple y llanamente no sabría que contestar o sobre que contestar.

Por otro lado, el cumplimiento de esas exigencias en el escrito recursivo, pretende que el Juez que decidirá el recurso planteado, tenga la posibilidad de determinar cual es la parte de la sentencia que se está tratando de impugnar y que es lo que la parte desea obtener con el recurso.

Siendo esto así, se observa que de la simple lectura del escrito recursivo interpuesto, no se puede determinar con precisión, es decir, de manera concreta y separada, ni siquiera se puede deducir, cuales son los motivos en los que se fundamenta la pretendida impugnación; de tal manera, que quien aquí contesta el pretendido recurso, no encuentra las razones, motivos o fundamentos en los que se sustenta el recurrente para impugnar la sentencia dictada en el presente caso por el Juzgador tercero de Juicio de Caracas.

En ese sentido, tenemos que la recurrente en su escrito en principio solo se limita hacer una transcripción textual de los puntos que a su parecer son de importancia de analizar, pero sin llegar a realizar un verdadero análisis ni concatenación de lo recurrido con lo solicitado. A saber determinando la parte o las partes de la sentencia que se está tratando de impugnar y que es lo que pretende obtener con eso.

En ese mismo orden de ideas, tenemos entonces como primer supuesto punto recurrido el ordinal 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la supuesta violación flagrante de la ley por inobservancia en su aplicación, fundamentado e que a criterio de la recurrente el Sentenciador incurrió en error de derecho al obviar, ni tomar en cuenta la declaración rendida por el imputado.

Al respecto es importante señalar y acotar que en el debate Oral y Público realizado ate el Juzgado Tercero en funciones de Juicio… no se coartó el derecho de ninguna manera ni en ningún momento a ninguna de las partes intervinientes en el presente proceso penal y menos aún al acusado de autos ciudadano D.W.S., quien a lo largo del debate en ningún momento manifestó su deseo de declarar sino hasta finalizado el mismo, ya luego de haber incluso pasado a conclusiones y haber declarado la víctima, así mismo se tiene que de la simple lectura del fallo impugnado se desprende que no existe ninguna inobservancia de la ley y menos aún en los términos ambiguos que lo quiere hacer ver la defensa, por cuanto evidentemente se cumple estrictamente con el contenido de los artículos 125, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Además si quisiéramos hablar de alguna violación de la ley en la presente sentencia recurrida recalcaríamos que la representación fiscal nuevamente es la que se encuentra en un total y completo estado de indefensión ya que estamos en presencia de un escrito de apelación temerario donde se quiere y se pretende sacar una violación de la ley donde no la hay, por cuanto el juez de juicio valoró todas y cada una de las pruebas traídas y admitidas lícitamente a dicho juicio, para luego llegar a la sabia convicción de la condena del acusado de autos.

Seguidamente la abogado recurrente basa su escrito en un segundo motivo de apelación, referido a la falta de motivación de la sentencia de conformidad con el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su parecer se violó flagrantemente los artículos 22, 364 numeral 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por un supuesto silencio al momento de apreciar o estimar y analizar o razonar para así valorar las pruebas presentadas en contra de su defendido.

Omissis.

Por lo que en los anteriores extractos del escrito de Apelación, como en otros presentes en el mismo, la recurrente se refiere de manera escueta, incoherente e ilógica a los posibles motivos de impugnación de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio… en el presente caso; pero como se puede evidenciar del propio escrito recursivo, la Abogada apelante no cumple de manera cabal con el requisito exigido en el Primer Aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el recurrente no expresa de manera concreta y separada cada motivo de su apelación con sus fundamentos y la solución que se pretende, toda vez que el ordinal 2º establece cinco (05) supuestos distintos que puede presentar como vicios una sentencia. En el presente caso, y de una simple lectura del escrito presentado por el recurrente, se puede evidenciar que éste se limitó a señalar que existe una causa de impugnación de la sentencia definitiva según el ordinal 2º del artículo 452; pero de modo alguno el recurrente, no explica concreta y separadamente los motivos de su apelación y los fundamentos de la misma. En ese sentido, se puede evidenciar claramente que el recurrente, no señala que parte de la sentencia presenta el vicio aducido y en que se fundamente para alegar tal vicio, ni menos aún cual es la solución que pretende con la denuncia del presunto vicio.

Omissis.

Siendo esta situación planteada, la cual consiste en la falta de precisión o concreción del motivo específico por el cual se recurre y de los puntos impugnados del fallo recurrido, se coloca en situación de grave indefensión al Ministerio Público para poder dar contestación al pretendido recurso interpuesto, y así se pide que se declare.

En todo caso, de un simple análisis de la sentencia recurrida se puede verificar sin lugar a dudas, que la misma se encuentra suficientemente motivada, al haberse realizado la estimación y valoración de todos y cada uno de los elementos de prueba incorporados al debate oral y público, precisándose que cada prueba fue debidamente ponderada y comparada con las otras que fueron incorporadas al juicio oral y público, de allí que mal puede alegar la recurrente que la sentencia impugnada presente algún vicio, por ello solicito expresamente que la sentencia recurrida sea confirmada en todos sus puntos.

Por último la recurrente alega que de conformidad con el artículo 452 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal igualmente existe en la sentencia recurrida Omisión de Formas Sustanciales de los Actos que Causa Indefensión al no permitir las probanzas señaladas por la defensa.

Al respecto es importante señalar y acotar que no existe ni existió en la sentencia y en la celebración del juicio oral y público en la presente causa ningún error de derecho, al no permitir las probanzas señaladas por la defensa en el desarrollo del Juicio, por cuanto de la simple lectura del fallo recurrido se puede apreciar que en dicho debate no surgieron nuevas pruebas como lo quiso hacer ver la defensa del acusado ya que esas diligencias que fueron solicitadas por la defensa en plena celebración del juicio son bien sabidas desde el inicio de la investigación para lo cual el acusado de autos por si solo o acompañado de su defensa pudo solicitarlas, ya que haberlas practicado a esta etapa procesal ya no tendrían validez por cuanto son pruebas irreproducibles en virtud de tratarse de una inspección del sitio del suceso para el momento de los hechos y la precisión del clima para ese día y ese momento en particular específicamente en ese sitio determinado.

Además de no haberse especificado ni dicho que se pretendía probar con dichos elementos de prueba en esta etapa de juicio oral y público, o en que cambiaria los hechos probados y plasmados en el mismo, ya que, quedó plenamente demostrado y probado a través de los testimonios de los testigos y expertos que el ciudadano D.W.S., se encontraba presente en el lugar de los hechos y fue quien dio muerte de manera alevosa a la victima N.O.S.R., por lo que a todas luces se aprecia que la sentencia impugnada fue realizada con estricta observancia de las leyes y de acuerdo a lo probado y demostrado en el debate oral y público.

CAPÍTULO II

Siendo coherente con los alegatos y solicitudes explanadas en el presente escrito, lo cuales evidencian, en primer lugar, argumentos endebles señalados por la recurrente en lo referente a los motivos de recurribilidad y los puntos concretos que se impugnan de la sentencia, y, en segundo lugar, una absoluta falta de fundamentación o sustento de los alegatos esgrimidos por la defensa, es por lo que solicito de la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones, que ha de conocer del presente Recurso de Apelación que ejerciera la Abogada ELLYTZA AZUAJE, en su condición de Defensora del ciudadano D.W.S., en contra de la Sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 25-11-2008 y publicada el 12-12-2008, mediante la cual condenó al ciudadano D.W.S. a cumplir la pena de Quince (15) años de Prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO LEVOSO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano N.O.S.R., que el mismo sea declarado Sin Lugar por ser manifiestamente infundado, co todos los efectos de ley, confirmando, en consecuencia, la Sentencia recurrida, pues, la misma cumple cabalmente con todos y cada uno de los requisitos exigidos por nuestro texto adjetivo penal vigente.

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisados exhaustivamente los argumentos planteados por la abogada recurrente, en representación de los derechos del acusado D.W.S., este Tribunal de Alzada procederá de seguidas a resolver cada uno de ellos, de manera separada, a los efectos de dar respuesta a cada pretensión.

Así, se observa lo siguiente:

Con relación a la primera denuncia, relativa a la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, contenida en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Sala de Apelaciones, que la impugnante refiere que el Tribunal de la recurrida omitió realizar un señalamiento en la sentencia definitiva, de la deposición de su patrocinado en el debate público, lo cual en su criterio, constituye una violación a los derechos de su patrocinado, específicamente los contenidos en los artículos 125.9, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26, 30 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A los efectos de resolver el anterior planteamiento, es menester resaltar el criterio que ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a propósito del numeral 4 del artículo 452 de la ley adjetiva penal, que ha establecido que “….la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal….alude a situaciones de error en la aplicación de determinada norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación. Por tanto, cuando se recurre con base en una errónea aplicación….este supuesto se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada….” (Sentencia del 8 de febrero de 2001 Exp. Nro. 00-1396)

Y en sentencia Nro. 0819 con fecha 13 de noviembre de 2001 afirmó la Sala de Casación Penal, que “….por errónea interpretación de la ley cuando el juez, aún conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido. Mientras que la inobservancia es cuando el juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma y la errónea aplicación es cuando el juez al aplicar la misma lo hace equivocadamente….”

Ahora bien, conforme a los criterios expuestos y en sintonía con los argumentos esgrimidos por la abogada recurrente, corresponde analizar si efectivamente el Tribunal de la recurrida inobservó la disposiciones legales denunciadas. Así, resulta pertinente mencionar las normas adjetivas penales que citó la impugnante:

Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal: “El imputado tendrá los siguientes derechos:…9. Ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento…”

Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal: “Después de las exposiciones de las partes, el Juez presidente recibirá declaración al imputado con las formalidades de este Código. Le explicará con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, y le advertirá que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, y que el debate continuará aunque no declare. Permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente. Podrán interrogarlo el Ministerio Público, el querellante, el defensor y el tribunal, en ese orden.

El imputado podrá abstenerse de declarar total o parcialmente.”

Artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal: “En el curso del debate el imputado podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiera abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate.

El imputado podrá en todo momento hablar con su defensor, sin que por ello la audiencia se suspenda; a tal efecto se le ubicará a su lado. No obstante, no lo podrá hacer durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen.”

Revisado el proceso penal seguido al acusado D.W.S., observa esta Sala de Apelaciones que la primera norma denunciada por la impugnante, contenida en el numeral 9 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, describe el derecho del imputado de prestar declaración si así lo manifiesta y a realizarlo sin juramento.

Igualmente la normativa contenida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, alude a la declaración del imputado y a la oportunidad en que deba rendirla, una vez iniciado el debate, estableciendo que éste rendirá deposición después de que las partes han realizado sus exposiciones. A tal efecto resulta pertinente revisar el acta del juicio oral y público, con el objeto de verificar si al acusado de autos se le concedió el derecho a declarar, y si se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia.

Así tenemos que el debate público se inició en fecha 22 de octubre de 2008, tal y como se evidencia en el acta que riela a los folios catorce (14) al cincuenta y dos (52) de la pieza tres de la presente causa, de donde se evidencia textualmente lo siguiente:

“…Seguidamente, se le concedió la palabra al Ministerio Público en voz de la DRA: A.M.C.R., quien hizo un relato de los hechos investigados, ratificó el contenido del libelo acusatorio en contra del acusado e igualmente ratificó los medios de pruebas promovidos en la fase intermedia…Acto seguido el ciudadano Juez le concedió la palabra a la Defensa del acusado D.W.S., para que expusiera sus alegatos…Acto seguido, de conformidad con lo pautado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a recibir la declaración de los acusados de autos, a tales efectos el ciudadano Juez procedió a imponer al mismo del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentirlo lo hará sin juramento y que el acto continuará aunque no declare, así mismo se le advirtió que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar la imputación que se le hace, se le comunicó detalladamente el hecho que se le atribuye, a fin de tomarle los datos de identificación, manifestando el mismo ser y llamarse como queda escrito; D.W. SEGUNDO…De seguidas, se procede a interrogar al mencionado acusado si desea prestar declaración y el mismo expuso lo siguiente: “No quiero declarar, es todo”…..” (Subrayado y resaltado de la Sala)

En este mismo orden de razonamiento, la disposición legal contenida en el artículo 349 de la ley adjetiva penal, denunciada igualmente como inobservada por parte de la recurrida, prevé la facultad que la ley le confiere al imputado de rendir declaración en el curso del proceso, las veces que lo considere pertinente; en el caso de marras se observa que al finalizar el debate, el acusado expuso, tal y como se evidencia del acta del debate, lo siguiente:

…Soy inocente de todo lo que me acusan yo estaba en el hospital con mi hermano estaba en terapia intensiva porque le habían dado 4 balas, cuando falleció mi hermano nosotros nos fuimos del hospital de los Magallanes de Catia, cuando salgo había un muchacho muerto cerca de mi hermano….yo fui a casa de mi hermano, a poner la denuncia en Bello Monte para retirar el cuerpo de mi hermano, estaban los familiares al frente mío, entregaron el familiar de ellos y al mío de segundo, yo declaré donde me encontraba en el hospital esa noche, uno de los hermanos dice que es mentira, como va a decir que D.G. es blanquito si es negrito y bachaquito, soy inocente de lo que se me acusa, yo di información a la Fiscal del Ministerio Público y ella no tomó en cuenta esa declaración…

Visto lo señalado, resulta por demás evidente que el Tribunal de la Primera Instancia, durante el desarrollo del debate, garantizó al acusado de autos todos los derechos atinentes a las condiciones en que debió rendir su testimonio, siendo desacertado el argumento de la abogada NELLYTZA AZUAJE, en el sentido de que el aquo inobservó los artículos 125.9, 347 y 349, todos del Código Orgánico Procesal Penal, pues incluso el encausado de autos, al inicio del debate manifestó textualmente no querer declarar, siendo que al finalizar el juicio, decidió voluntariamente rendir testimonio.

Argumentó en esta primera denuncia la hoy recurrente, como normas de rango constitucional inobservadas por el Tribunal de la Primera Instancia las que de seguidas se transcriben:

Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Artículo 30. “El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, o a sus derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios.

El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo.

El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.”

Artículo 51. “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.

Ahora bien, en relación a estas normas de rango constitucional, denunciadas como inobservadas por el Tribunal de la recurrida, esta Sala de Apelaciones considera, que la primera de ellas, establecida en el artículo 26 de la Carta Democrática, se refiere exclusivamente al derecho fundamental de acceso a la justicia y a la garantía por parte del Estado de ese derecho.

Por su parte el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla la obligación que tiene el Estado Venezolano, de indemnizar a las víctimas por los daños causados por sus funcionarios, siempre que se demuestre su responsabilidad, haciendo especial relevancia sobre la protección a las víctimas de delitos comunes.

Finalmente el artículo 51 de la Carta Magna alude al derecho de petición ante cualquier funcionario público sobre aspectos que sean de su competencia.

En este orden, considera este Órgano Colegiado, que las disposiciones de rango constitucional que fueron denunciadas por la impugnante, tampoco fueron inobservadas por el Tribunal de la recurrida, pues no guardan relación alguna con el proceso penal seguido al acusado D.W.S., ya que las mismas se refieren al derecho de acceso a la justicia y petición así como a la obligación de indemnización de las victimas de violaciones de derechos humanos y protección a las víctimas de delitos comunes.

En este sentido se observa que el hoy acusado D.W.S., ha sido considerado el sujeto activo en el delito de homicidio perpetrado en perjuicio de la víctima N.O.S.R., y el proceso penal giró siempre en torno a ello; no surgió durante todo su desarrollo, situación alguna que conllevara a determinar la existencia de otras víctimas a quienes el Estado debió indemnizar como consecuencia de la violación de derechos humanos. En este orden y en lo que atañe al derecho de petición, se observa que la recurrente menciona en el escrito impugnativo, que su patrocinado rindió testimonio al finalizar el debate y señaló que para el momento de los hechos, él se encontraba en un hospital dado que su hermano estaba en terapia intensiva, hecho que además aportó al Ministerio Público; sin embargo, en su criterio, esta situación constituye una “…excepción de presencia…”, que no fue analizada por el Tribunal de la recurrida.

En tal sentido, observa esta Alzada que el acusado de marras rindió declaración conforme a los parámetros que prevé la ley y el Juez de Instancia, de acuerdo a la valoración del bagaje probatorio, lo consideró culpable en la comisión del delito imputado por el Ministerio Fiscal. No constituye la situación aludida, una violación del derecho de petición, pues el hecho de que su testimonio no haya servido para exculparlo de la comisión de un hecho punible, lo cierto es que el Tribunal dio oportuna respuesta a la acusación fiscal, dando así contestación a lo peticionado, una vez concluido el debate público.

Así las cosas, considera este Órgano Colegiado que el Tribunal de la recurrida en modo alguno inobservó las disposiciones legales citadas en el escrito recursivo, esto es, las contenidas en los artículos 125.9, 347 y 349, todos del Código Orgánico Procesal y artículos 26, 30 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la presente denuncia se debe declarar SIN LUGAR, por no darse los supuestos a que se contrae el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Con relación a la segunda denuncia, relativa a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, contenida en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada que la recurrente señala la violación de los numerales 3 y 4 del artículo 364 ibidem, refiriendo “…silencio al momento de analizar, apreciar y valorar las pruebas, cuyos presupuestos fueron dejados de lado en el mencionado Juicio Oral y Público, en el que hubo silencio al momento de apreciar o estimar y analizar o razonar para así, valorar las pruebas presentadas en contra de (su) defendido D.W. SEGUNDO…”

Ahora bien, a los efectos de resolver el planteamiento formulado por la impugnante, resulta fundamental analizar, a propósito de la motivación de la sentencia, algunos aspectos doctrinarios y jurisprudenciales que servirán de base a los efectos de la resolución de la presente denuncia.

El autor A.G.F. señaló en su obra “Código Orgánico Procesal Penal con Práctica Forense” que “….el hecho mismo de que el juicio sea oral, requiere una forma muy elaborada de decisión que recoja con fidelidad el hecho justiciable, tal y como haya sido probado en el debate oral y público, la calificación que se le confiera, así como la decisión absolutoria o condenatoria que a juicio del tribunal proceda…”

Igualmente el Dr. C.M.B., en su “Manual Teórico-Práctico: El Proceso Penal Venezolano”, estableció que “….la motivación del fallo consiste en la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso…”

En este orden de ideas la Jurisprudencia del m.T. de la República en Sala de Casación Penal ha establecido que el “…..vicio de inmotivación….se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia….” (Sentencia de fecha 7 de junio de 2000. Exp. Nro. 00-0265)

Igualmente, en fallo de fecha 17 de febrero de 2000 se expresó que “….la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios. Asimismo, ha dicho que el proceso intelectual efectuado por el juez en la elaboración de la sentencia, debe quedar estampado en la parte motiva de la decisión. Deben expresarse los hechos que se consideran probados y por qué se les estima así. En otras palabras, debe el fallo, so pena de nulidad, expresar clara y terminantemente cuáles son los hechos que se dan por probados, para lo cual es imprescindible analizar las pruebas y circunstancias del proceso….” (Exp. Nro. C-99-0174)

De igual forma, en Jurisprudencia inveterada, la Sala de Casación Penal ha mantenido el criterio relacionado con la motivación de la sentencia y ha expresado que “….En sentencia de fecha 11 de febrero de 2003 el TSJ estableció que la inmotivación del fallo, constituye un vicio “…..que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia. En este sentido cabe destacar, que si bien es cierto, los jueces apreciarán las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial. El sentenciador, como se ha dicho, no estableció las razones de hecho de su determinación judicial y con ello, dejó de precisar los elementos objetivos y subjetivos del hecho punible. La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución)…” (Exp. Nro. C-2002-0304)

Así mismo, sobre el aspecto de la motivación de la sentencia también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido algunos lineamientos y ha señalado claramente que “…..en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.). Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: J.G.D.M.U. y otro). Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado….” (Sentencia de fecha 12 de agosto de 2002 con ponencia del Magistrado Antonio García García. Exp. Nro. 02-0504) (Subrayado de este Órgano Colegiado)

Revisada exhaustivamente la sentencia recurrida por la profesional del derecho Nellytza Azuaje, bajo la óptica de la doctrina y jurisprudencia señalada precedentemente, observa esta Alzada que el fallo impugnado y pronunciado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial cumple a cabalidad con las previsiones legales exigidas en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la misma se dejó expresa constancia de la mención del Tribunal, con la fecha de publicación del fallo, así como los datos para identificar al acusado; se enunciaron los hechos y circunstancias objeto de juicio; se determinó de manera precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estimó acreditados; se expuso, de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho; se dictó la decisión expresa de condena del acusado, con especificación clara de la pena a imponer y finalmente aparece la rúbrica del juez aquo.

Se trata de una sentencia correctamente motivada en donde el Juez aquo estableció de manera clara y precisa los razonamientos que conllevaron a determinar la autoría y consiguiente responsabilidad penal del acusado de autos, siendo que efectuó el proceso de subsunción típica y determinó que los hechos que conforme a la valoración que se realizó al bagaje probatorio, le permitieron establecer que los mismos encuadran en el tipo penal de homicidio, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano N.O.S.R..

De manera tal que considera este Órgano Colegiado, que la sentencia impugnada no adolece de falta de motivación, pues la misma expresa con claridad meridiana las razones de hecho y de derecho, según el resultado del juicio, la valoración conforme a la disposición legal contenida en el articulo 22 de la ley adjetiva penal, sin existir silencio ni apreciación arbitraria de las pruebas recibidas en el contradictorio. Se corresponde el fallo impugnado a la congruencia y logicidad que exige el legislador, en estrecha concordancia con el hecho que se dio por probado en la oportunidad de la celebración del debate oral y público.

En definitiva se observa que la recurrida expresó en forma asertiva y concisa cuales fueron los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, siendo que precisó claramente cual fue la valoración que efectuó a los medios de convicción debatidos en el contradictorio, los cuales se relacionaron entre sí y acreditaron la responsabilidad penal del acusado D.W.S., todo lo cual se traduce en una providencia judicial motivada, lógica y verosímil, siendo desacertado el argumento de la recurrente, en el sentido que se silenciaron pruebas y menos aún que no se compararon entre sí, pues aún cuando la impugnante no señala de manera concreta y precisa, cuales medios de convicción se dejaron de estimar por parte del Juzgador, se observa claramente del fallo recurrido, que en el proceso de valoración se estimaron, concatenaron y relacionaron entre si, todas las probanzas debatidas en el contradictorio.

Con fundamento en lo expresado, considera este Órgano Colegiado que el Tribunal de la recurrida en modo alguno incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia, por lo que la presente denuncia se debe declarar SIN LUGAR, por no darse los supuestos a que se contrae el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así también se decide.

Con relación a la tercera denuncia, relativa al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, contenida en el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Sala de Apelaciones, que la impugnante refiere que el Tribunal de la recurrida violentó el debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad ante la ley y el principio de contradicción, cuando negó la solicitud de nuevas pruebas relacionadas con el sitio del suceso, contraviniendo la disposición legal estatuida en el artículo 359 de la ley adjetiva penal.

Ahora bien, a los efectos de resolver la presente denuncia, resulta necesario destacar que la impugnante refiere en su escrito recursivo, que solicitó ante el Tribunal de Juicio, a lo largo del desarrollo del debate, se obtuviera información del Observatorio Cajigal a los efectos de determinar si el día de los hechos había una lluvia suave o fuerte; igualmente requirió, se solicitara “…algo que señale si ese día había suficiente luz…”

Refiere que el Tribunal de la causa, negó su petición por cuanto no manifestó la pertinencia de lo solicitado y la Fiscalía además agregó, que dichas pruebas “…no nacieron a lo largo del debate…”

Refirió que el Tribunal de la recurrida “…vulneró el principio de libertad de pruebas, no permitiendo a la defensa sustentar sus alegatos, perfectamente posibles y pertinentes…”

A los efectos de la resolución de la presente denuncia, estima necesario esta Alzada transcribir el contenido del artículo 359 de la ley adjetiva penal, cuyo texto legal establece lo siguiente:

Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes.

Ahora bien conforme a la norma citada, la defensa del acusado D.W.S., pretende denunciar su incumplimiento por parte de la recurrida al no haber ordenado la práctica de unas pruebas requeridas en el debate bajo los términos que se extraen del acta del debate:

La defensa…Mencionó lo siguiente: Aquí vinieron unos ciudadanos que hicieron dos señalamientos importantes y dijeron que ese día estaba cayendo una lluvia sobre la capital y en el sitio donde sucedió el hecho y además, el sitio donde sucedió el hecho tiene suficiente luz, fue un hecho importante, que lamentablemente el Ministerio Público no investigó, resulta que por traslado personal al sitio constaté que es un sitio totalmente oscuro, por eso solicito que en cuanto a la lluvia se dirija al Observatorio Cajigal para que ellos emitan un informe sobre la lluvia que pudo estar cayendo sobre el sitio del suceso y si era una lluvia suave o fuerte, porque si era fuerte ello obstruía la visibilidad y segundo empeoraría, que si en ese sector estaba carente de luz solicito se practique una inspección ocular al sitio con lo cual podemos corroborar si hay suficiente luz o sin ella. Algo que señale si ese día había suficiente luz o carecía de la suficiente iluminación para poder observar lo suficiente en cuanto al h echo (sic). La Fiscal del Ministerio Público, se opuso, considerando que no eran nuevas pruebas, que los testigo fueron contestes al manifestar que había luz y vieron quien disparó, son pruebas que debió ser evacuadas en la parte de control, manifestó, si el defensor en su oportunidad no solicitó eso, no es esta la oportunidad por no ser nuevas pruebas, por eso el Ministerio Público se opuso. El ciudadano Juez preguntó al Defensor lo siguiente: Cuál es la pertinencia de ese informe acerca de la lluvia? Demostrar si efectivamente había luz, si los señores tenían casco o no, quien dice que había luz o postes de luz, la pertinencia es la cabal demostración de que ese hecho sucedió como dicen que sucedió y que los testigos no han mentido. La inspección ocular tiene que ver sobre el sitio para ver si hay suficiente luz en el sitio. (El ciudadano Juez hizo lectura del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal) y adujo: Esas pruebas que solicita deben ser pertinentes, que tenga una vinculación con los hechos, la defensa solicita que el tribunal oficie al Observatorio Cajigal para ver si ese día llovió, pero no ha dicho la pertinencia de esto, para que un Juez, haga o admita esas pruebas debe decir la pertinencia, nada se hace con remitir un oficio solicitando el comportamiento del clima ese día, si no dice para que? En relación a la inspección ocular, recordemos que del punto de vista criminalístico, el sitio del suceso cambia, pudiera ser que hoy exista luz y mañana no. Esa inspección no la veo pertinente porque los funcionarios pueden ir y dejar constancia que estaban debajo de la luz. Debe decir que tiene que probar para que el tribunal admita esas pruebas. Esos hechos ocurrieron el 4 de diciembre de 2006, estamos en esta fecha, cambió el sitio del suceso. Había luz? NO había luz? Eso significa algo?, no porque el sitio del suceso cambia de un día para otro, no es lo mismo que se haga el mismo día del suceso. Son actos de investigación que debió solicitar la defensa en esa oportunidad. Nada se hace en estos momentos con una inspección ocular. Qué se va a demostrar haciendo una inspección ocular a estas alturas en el sitio del suceso? El Tribunal niega esa petición, por cuanto lo peticionado por la Defensa no ha manifestado la pertinencia de su solicitud, ni que pretende demostrar con dicha solicitud, cuál es el fin de ello?, en virtud de ello, se niega dicha petición…

Sin embargo, es conveniente resaltar que la referida disposición legal alude fundamentalmente a hechos o circunstancias nuevas que surjan durante el desarrollo del debate, no siendo esta la situación de marras, pues las condiciones de modo, tiempo y lugar del día del suceso, relativas a la iluminación y aspectos climatológicos, pudieron ser ofrecidas por la defensa del acusado D.W.S., en la fase de control, conforme a las previsiones legales contenidas en el artículo 328 de la ley adjetiva penal.

En este mismo orden es de resaltar que la aludida disposición legal establecida en el artículo 359 ejusdem es de carácter eminentemente discrecional, pues su redacción es clara al señalar que “…el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte….”; por lo que resulta inverosímil denunciar el quebrantamiento de una norma cuya aplicación sólo es potestad del operador de justicia y además, ante situaciones muy puntuales, como lo es en el caso de marras, la recepción de una prueba con la que se pretenda demostrar un nuevo hecho o circunstancia.

Así lo ha considerado incluso el m.T. de la Republica en Sala de Casación Penal, en el fallo Nro. 078 de fecha 16 de marzo de 2006, que estableció que “...ha dicho la Sala, que el vicio de falta de aplicación del artículo 359 eiusdem...ya que la recepción de dichas pruebas, es potestad del Juez de Juicio, cuando surjan nuevos hechos durante el debate…”

Así las cosas y conforme a las consideraciones expresadas, estima este Órgano Colegiado que el Tribunal de la Primera Instancia en modo alguno incurrió en quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, por lo que la presente denuncia se debe declarar SIN LUGAR, por no darse los supuestos a que se contrae el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así también se decide.

Con fundamento en todos los razonamientos expresados, este Cuerpo Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la primera, segunda y tercera interpuesta por la profesional del derecho NELLYTZA AZUAJE, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia exclusiva para conocer de las causas por delitos vinculados al terrorismo a Nivel Nacional, en fecha 12 de diciembre de 2008, mediante la cual condenó al sub judice a cumplir la pena de quince (15) años de prisión por ser considerado autor, responsable y culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO ALEVOSO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano N.O.S.R., por estimar que no existen los vicios denunciados contenidos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara expresamente.

-V-

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la primera, segunda y tercera denuncia interpuesta por la profesional del derecho NELLYTZA AZUAJE, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia exclusiva para conocer de las causas por delitos vinculados al terrorismo a Nivel Nacional, en fecha 12 de diciembre de 2008, mediante la cual condenó al sub judice a cumplir la pena de quince (15) años de prisión por ser considerado autor, responsable y culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO ALEVOSO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano N.O.S.R., por estimar que no existen los vicios denunciados contenidos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al primer día del mes de abril del año dos mil nueve. 198° años de la independencia y 150° años de la federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. G.P.

LA JUEZ

DRA. P.M.M.

PONENTE

LA JUEZ

DRA. MERLY MORALES

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

EXP. N° 2530-2009 (As) S-6

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