Decisión nº S06-06 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 26 de Junio de 2008

Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAngelica Rivero
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

EXPEDIENTE N° 10As 2174-08

JUEZ PONENTE: DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

Corresponde a esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la ciudadana Abg. NELLYTZA AZUAJE, DEFENSORA (ENCARGADA) PÚBLICA TRIGESIMA PRIMERA (31°) PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de Defensora de los ciudadanos Acusados L.M.B.P. y E.H.C.M., en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de Noviembre de 2007, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos Acusados E.H.C.M. y L.M.B.P., titulares de la cédula de identidad N° 6.248.031 y N° 12.748.105, respectivamente, a cumplir la pena de doce (12) años de presidio por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y COOPERACIÓN INMEDIATA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al encabezamiento con el artículo 83 ambos del texto sustantivo penal, respectivamente.

Recibido el expediente de la causa, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ.

En fecha 09 de mayo de 2008, siendo la oportunidad fijada, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, compareciendo la ciudadana abogada A.C.M., DEFENSORA PÚBLICA TRIGESIMA PRIMERA (31°) PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el ciudadano Abogado P.F., FISCAL SEXAGÉSIMO QUINTO (65°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y el ciudadano Acusado E.H.C.M., previo traslado de la Casa de Reeducación y Rehabilitación, La Planta El Paraíso, dejándose constancia de la incomparecencia de la ciudadana Acusada L.M.B.P., en virtud de que en el Instituto Nacional de Orientación Femenina no cuentan con unidades necesarias para el traslado de la ciudadana Acusada antes mencionada. La Sala luego de oír a las partes, acordó reservarse el lapso de ley para emitir el correspondiente pronunciamiento.

Seguidamente esta Sala, a los efectos de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS

 L.M.B.P., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, en donde nació en fecha 29 de mayo de 1976, de 32 años de edad, de estado civil soltera, de oficio ama de casa, residenciada en Calle Real de Sarria, La Blasina, y titular de la cédula de identidad N° V-12.748.105.

 E.H.C.M., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, en donde nació en fecha 26 de febrero de 1976, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de oficio carpintero, residenciado en Calle Real de Sarria, La Blasina, Casa N° 15, titular de la cédula de identidad N° V-6.248.031.

DEFENSA:

 ABG. A.C.M., DEFENSORA PÚBLICA TRIGESIMA PRIMERA (31°) PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

FISCALÍA:

ABG. P.E.F.B., FISCAL SEXAGÉSIMO QUINTO (65°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el día 08 de noviembre de 2007, se realizó el Juicio Oral y Público, fecha en la que el Juzgado A quo procedió a dar lectura al dispositivo del fallo, entre cuyos pronunciamientos, se encuentran:

…Este Tribunal Primero de Primera instancia (sic) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area (sic) Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos Primero: Condena a cumplir la pena 12 años de presidio a los ciudadanos E.H.M., como autor del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo (sic) 405 del Código Penal y a la ciudadana L.M. (sic) Barazarte Pino, por la comisión del delito de homicidio (sic) intencional (sic) en grado (sic) de cooperación (sic), inmediata (sic), previsto y penado en el articulo (sic) 406 con relación del articulo (sic) 83 eiusdem. Segundo: los condena a las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del código (sic) penal (sic). Tercero: se exonera a L.M.B.P. y E.H.M.C., del pago de las costas del presente proceso en atención a lo establecido en el articulo (sic) 26 de la constitución (sic) de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela. Cuarto: se acoge al (sic) lapso de los 10 dias (sic) para dictar la sentencia en extenso. Quinto: en virtud de la naturaleza de la sentencia los acusados continuarán detenidos en el centros (sic) de reclusión en que se encuentra (sic) hasta tanto se les designe por el ejecutivo (sic) nacional (sic) el sitio donde deberán cumplir la sentencia…

.

Posteriormente, en fecha 28 de noviembre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, procedió a la publicación del texto íntegro de la sentencia, donde señaló:

(…)

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Se inició el presente proceso penal en fecha 16 de octubre de 2005 con fundamento en el asiento de Novedades Diarias llevadas por la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en las cuales se deja constancia de lo siguiente:

‘… NOTIFICACION DE PERSONA MUERTA (09): Se recibe llamada radiofónica de parte del funcionario P.R. (sic) credencial 14.707, adscrito a la Sala de Transmisiones de este Cuerpo Investigativo, mediante la cual se pudo conocer que en el interior de una caja ubicada en la calle San Rafael, Sarria, específicamente detrás de la Contraloría General de la República, Caracas, Distrito Capital, vía pública, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona presentando heridas ocasionadas con arma blanca, desconociendo mas (sic) datos al respecto.-‘. (sic)

Presentada como fue la acusación por el ciudadano Fiscal Sexagésimo Quinto (65) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de diciembre de 2005, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual el representante fiscal imputó a los ciudadanos L.M.B.P. y E.H.M.C., la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 408 en su primer aparte. En fecha 19 de enero de 2006, se celebró la Audiencia Preliminar en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acto en el cual el representante del Ministerio Público acuso (sic) a los imputados como autores del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal en su primer aparte. Al término de la audiencia preliminar la ciudadana juez (sic), admitió la acusación de manera parcial por cuanto consideró que los hechos eran constitutivos del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación al artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal y la defensa, manteniendo la medida privativa de libertad y ordenando el pase a juicio oral y público.

En fecha 25 de septiembre de 2007, se inició el debate oral y público en las presentes actuaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual la representación fiscal en su argumentación inicial afirmo (sic): Siendo la oportunidad para la apertura del juicio oral y publico (sic), esta representación del Ministerio Publico (sic) narra los hechos ocurridos el 16 de octubre de 2005: ‘aproximadamente como a las 10:00 de la mañana, cuando el funcionario agente P.G., una (sic) llamada radiofónica a su despacho, manifestandole (sic) que en la vía pública, detrás de la Contraloría General de la República, en la calle San R. deS. de esta ciudad, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona dentro de una caja, el cuerpo policial cumpliendo labores de inteligencia arma una comisión integrada por el sub inspector G.R. y el agente E.A., y expertos en criminalística para verificar la denuncia recibida. Efectivamente al llegar al sitio cerca de la Contraloría, se percatan que evidentemente existe una caja de cartón, la cual tenía un nombre de Pañales Pampers, cuando se abrió la caja y sacan el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, envuelta en una sabana (sic) y 4 bolsas negras y la cual en vida respondiera al nombre de REINA DE LOS A.A. (sic), la misma tenía un pañuelo dentro de la boca, la misma se encontraba vestida con una franela negra sin mangas, un pantalón de blue jeans, hay algo muy importante que vamos a ver a la hora de entrevistar a los testigos, que serían las características de los amarres de la caja, mecate, cintas (sic) plástica y alámbres (sic), hay también una sabana (sic) de varios colores, este tipo de amarres con que se sujetó a la caja son importantes porque también este tipo de objetos son encontrados dentro de la vivienda de los acusados aqui (sic) presentes, los ciudadanos E.H.M.C. y L.M.B.P.. Cómo la policía llega allí, por qué, por la huella de arrastre que deja la caja, la cual se encontraba encima de una especie de carretilla, al arrastrar la caja desde la vivienda de los acusados hasta el basurero, que esta (sic) aproximadamente a 300 metros, muy cerca de su vivienda, el arrastre dejo (sic) una huella, como dice el acta policial, que se encuentra también en la misma calle, detrás de la Contraloría, los funcionarios policiales siguen la huella de arrastre que estaba sobre el pavimento y esta (sic) los conduce a la puerta de un inmueble, tocan a la puerta y se entrevistan con la acusada L.M.B.P., quien les da acceso a su vivienda, y que consiguieron los funcionarios policiales dentro de esa vivienda materiales de los mismos con que estaba sujeta la caja en el interior de la cual se encontraba el cadáver de REINA DE LOS A.A. (sic), además de otras evidencias de interés criminalístico tales como un bolso conteniendo en su interior prendas de vestir impregnadas de sangre, apéndices pilosos correspondientes a la víctima, un botín de color negro correspondiente al pie derecho, en cuanto a estas evidencias los expertos van a demostrar que esos amarres y esas otras evidencias son rastros dejados por el delito. En esa vivienda también se realizó la prueba de luminol, a traves (sic) de la cual se detectó, que en la sala comedor, en el baño, en unas láminas de zinc que estaban en el tendedero, se demostró con ese ensayo que estas áreas habían estado en contacto con material de naturaleza hemática, con lo cual se demuestra que los acusados hicieron una limpieza en la vivienda, también se hizo una prueba hematológica a rastros de sangre encontrada en la cocina y el baño de la vivienda para demostrar que esa sangre correspondía a la víctima, a la occisa (sic). Asimismo, se demostrará a través de la experticia tricológica comparativa que los apéndices pilosos encontrados dentro del bolso correspondían a la región cefálica del cadáver de REINA DE LOS A.A.. El tipo penal que el Ministerio Publico (sic) imputó al momento de presentar la acusación fue de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Articulo (sic) 406 del Código Penal, sin embargo esta calificacion (sic) juridica (sic) fue admitida parcialmente en la Audiencia Preliminar, al considerar la Juez de Control que los hechos eran constitutivos del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el (sic) articulo (sic) 406 y 424 ejusdem. Estos ciudadanos le quitaron la vida a REINA DE LOS A.A. (sic), quizás por celos, eso no lo sabremos, pero quizás si vamos a saber que si fueron ellos los culpables y el Ministerio Público lo va a demostrar a través de las pruebas científicas, con la declaración de los expertos y funcionarios policiales, prácticamente va a ser un juicio científico que va a dar el resultado que queremos, cuál es el resultado que queremos, que estas personas sean condenadas en virtud de las pruebas técnicas, porque va a ser todo científico por cuanto no hay testigos presenciales. El Ministerio Público va a demostrar que a la víctima la trasladaron a la parte de atrás de la Contraloría, a un basurero, pero dejaron muchas evidencias, desde los rastros de sangre, la huella de arrastre desde su casa al lugar donde fue encontrada la caja y, por ahí se fue descubriendo todo, algo muy sencillo, el juicio va a ser técnico y por supuesto vamos a pedir la condenatoria de los ciudadanos acusados. También quiero hacer la observación para el caso de que la sentencia sea condenatoria que en virtud de que el Código Penal antes de la reforma impone mayor pena para el homicidio calificado y el reformado menor pena, para que se tome en cuenta esta situación. Solicito asimismo a la ciudadana Juez en virtud de que falta practicamente (sic) un mes para llegar a los dos años que establece el articulo (sic) 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se me conceda una prorroga (sic) de 5 meses para el (sic) caso de que el juicio se interrumpiera por alguna razón. Asimismo, solicito la condenatoria de los ciudadanos L.M.B.P. y E.H.M.C., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 numeral 1 en relación al articulo (sic) 424 ambos del Código Penal.’

Por su parte la defensa (sic) pública (sic) nº (sic) 31, manifestó en sus argumentos de apertura del debate, entre otras cosas, lo siguiente: ‘Se encuentran todos en esta sala para valorar la presunta responsabilidad de los ciudadanos E.H.M.C. y L.M.B.P., a quienes estoy representando en este juicio en mi condición de defensora (sic) pública (sic) nº (sic) 31 penal (sic). Debo señalar que mis representados se encuentran amparados por la presunción de inocencia consagrada en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Fiscal del Ministerio Público desvirtuar esa presunción de inocencia la cual ampara a mis representados en el transcurso de este debate oral. La defensa debe señalar que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad y, en el transcurso de este debate oral vamos a demostrar la verdad jurídica, la verdad verdadera, si mis representados tuvieron incursos o no en el tipo penal que se les imputa. Esta defensa disiente de lo señalado por el Ministerio Público al hacer su apertura, señalando de manera categórica y contundente que ya mis representados son culpables de ese delito, ciudadana Juez. En el juicio, en el debate oral, se podría (sic) demostrar si ellos son culpables o no, y están amparados en el debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra carta magna, y asimismo que en el curso del proceso se desvirtuará la acusación fiscal’.

De seguidas pasa este Tribunal a resolver el pedimento fiscal relativo a la prórroga de 5 meses, otorgándole el (sic) mismo una prórroga de 3 meses para el caso de que el juicio se interrumpiera por alguna razón.

En el desarrollo del juicio oral y público se recibieron los siguientes medios de pruebas:

|1.- (sic) Declaración del experto E.G.Q.O., adscrito al Departamento de Análisis de Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ofrecido por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de que el mismo practicó los Informes Periciales de Análisis Tricológico Comparativo, identificados con los número (sic) 1158 y 1159 ambos de fecha 28-11-05, quien bajo juramento expuso: ‘…omissis…’. A preguntas formuladas por el representante fiscal contestó: En base a las características del apéndice piloso se hace una comparación física para determinar si presentan características físicas similares, en el presente caso las muestras presentaban características físicas similares, la comparación se basa en determinar si ambas muestras presentan características físicas similares, en la experticia que se realizo (sic) a las muestras de apéndice pilosos conectados (sic) en un bolso y la muestra tomada de la región cefálica de la víctima, ambas muestras presentaban características físicas similares, ambas muestras fueron suministradas por la División de Inspecciones Técnicas, una fue colectada en un bolso y la otra muestra fue colectada en la región cefálica del cadáver, no podría decir de las características del bolso, la muestra fue colectada de un bolso pero la colección la hizo la División de Inspecciones Técnicas, con las muestras de apéndice piloso no se determina el sexo al hacer el análisis de éste, solamente se le hace una comparación física para determinar características si en base a ellas son similares, la conclusión a que se llegó es que son similares las muestras de apéndice piloso colectada (sic) en el bolso a las colectadas de la región cefálica del cadáver. A preguntas formuladas por la defensa respondió: la experticia fue practicada en noviembre de 2005, lo (sic) practique (sic) yo nada mas (sic), la muestra fue colectada por la División de Inspecciones Técnicas, la muestra me llegó con un memorando de la División de Inspecciones Técnicas, la muestra venía debidamente embalada y rotulada, la muestra estaba rotulada, la cantidad de muestras suministradas del bolso fue un conglomerado de apéndices pilosos, que son mas (sic) de cien apéndices pilosos, y la muestra colectada del cadáver tiene que ser máximo mas (sic) de 20 apéndices pilosos porque sino (sic) no se acepta la muestra si (sic) deje (sic) constancia en mi informe que eran mas (sic) de cien apéndices pilosos los que se colectaron en el bolso, el conglomerado colectado en el bolso se determino (sic) que pertenecía a la región cefálica y los apéndices pilosos colectados de la occisa correspondían a la región cefálica, las dos muestras son de la región cefálica, es un tipo de prueba de probabilidad, existe orientación, certeza y probabilidad, en este caso como son similares las muestras hay un alto grado de probabilidad que oscila entre un 75% a un 85%, es una tabla que se maneja a nivel tribunalicio, como le dije hay tres tipos de prueba (sic) de orientación, probabilidad y certeza, esta (sic) es de probabilidad, se le puede practicar a la muestra el adn (sic), ya que estas fueron arrancadas, no la practicamos nosotros sino el departamento de biología, la conclusión a que llegue (sic) fue que las muestras, el conglomerado de apéndices pilosos colectados en el bolso presentan características similares a los apéndices pilosos colectados en la región cefálica del cadáver de sexo femenino por identificar, de color castaño claro, los apéndices pilosos colectados en el bolso con un alto grado de probabilidad son iguales a los del cadáver de sexo femenino, de un 75% a un 85% de probabilidad, no se puede señalar esto solo con el color, es necesario la medida, dimensiones, tipo de escamas, tipo de bulbo, tipo de canal, para poder decir si son similares, no deje (sic) constancia de que habían bulbos en ese tipo de apéndices pilosos. A preguntas formuladas por el Tribunal afirmo (sic): Los tipos de apéndices pilosos son lisos, ondulados, hay crespos a ondulados, en el presente caso eran lisos ligeramente ondulados, la prueba de probabilidad es intermedia entre la de orientación y la de certeza.’

2.- Declaración de la experta M.A.H.C., adscrita a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, testigo ofrecido por el Ministerio Público a objeto de que exponga acerca de la (sic) experticias hematológicas que realizó en fecha 20 de octubre de 2005, identificadas con los números 2801 y 2802, quien bajo juramento expresó: ‘Realicé dos informes periciales, el primero de ellos sobre dos muestras de una sustancia de color pardo rojiza colectada una de ellas en el área de la cocina de la vivienda ubicada en la calle San R. deS. identificada con el número 0036, vía pública, y la segunda muestra colectada en el área del tendedero de la vivienda en cuestión. Ambas muestras fueron sometidas a los respectivos análisis, concluyéndose que la sustancia era de naturaleza hemática, perteneciente a la especie humana y correspondientes a los grupo sanguíneo “O”. En la segunda experticia se trabajó una muestra de sangre impregnada en una gasa, colectada de un cadáver del sexo femenino en aquel momento por identificar, se llevó al laboratorio la muestra y, se sometió a determinación del grupo sanguíneo y el resultado fue que correspondía al grupo sanguíneo ‘O’. Es todo’. A preguntas formuladas por la representación fiscal respondió: ‘la primera se encontró en las áreas de la cocina y del tendedero de la vivienda número 036 ubicada en el sector de Sarria, vía pública, el tipo de sangre común, tipo ‘O’, en la segunda muestra colectada del cadáver se determino (sic) que el tipo de sangre era ‘O’, este tipo de prueba es de certeza. A preguntas formuladas por la defensa contestó: ‘La fecha en que realicé la experticia fue el 20 de octubre de 2005, nosotros tenemos una normativa en el Laboratorio para la recepción de evidencias, debiendo estar embaladas y rotuladas, en el caso de tener alguna falla no se acepta la evidencia estaba rotulada, tenía el rótulo que siempre presenta el nombre del Despacho que instruye, el número del expediente y el número de oficio con el cual se encuentra remitida la evidencia, no me trasladé a realizar la experticia, la realicé en el laboratorio, en este caso estamos hablando de sustancias colectadas en una gasa, evidentemente no podemos hablar de cantidades en volumen, porque el soporte es textil, pero con una mancha entre 3 y 4 centímetros es suficiente para realizar la experticia, nosotros no dejamos constancia en el informe de la cantidad suministrada, solamente yo realicé la experticia, en cuanto a la primera experticia se dejo (sic) constancia en el informe que la sustancia que se analizó es de naturaleza hemática, perteneciente a la especie humana, correspondiente al grupo sanguíneo ‘O’ en la segunda estamos recibiendo muestra de sustancia proveniente del cadáver simplemente se determina el grupo sanguíneo en la primera experticia se determina la naturaleza de la sustancia y el grupo sanguíneo y en la segunda el grupo sanguíneo, no realice (sic) comparación entre la sangre colectada en la gasa y la persona que menciona, no me la solicitaron, según la experiencia y la teoría si (sic) puede determinarse cuantas personas tienen el tipo de sangre O, el 50% de la población, tenemos dos experticias en la primera puedes ver que tienen un protocolo, o espacio de, en el primer espacio con una fase de orientación y luego pasamos a la fase de certeza, la certeza te la va a dar en cuanto a que es la sustancia sobre la cual estamos trabajando, la certeza en este caso es de cual es la naturaleza de la sustancia, en este caso que se trata de sangre, le explico en la primera experticia la certeza consiste en decirte cual es la naturaleza de la sustancia y en la segunda es certera en la determinación del grupo sanguíneo, a mi (sic) no se me solicito (sic) la comparación de las dos muestras a objeto de determinar si pertenecían a la persona que menciona. No se me solicito (sic) esa comparación. A preguntas formuladas por el Tribunal afirmó: Si en la prueba de orientación el resultado es positivo, es decir, se trata de una sustancia de naturaleza hemática, pasamos a la de certeza en la cual se determina si proviene de la especie humana o de la especie animal.’

3.- Declaración del funcionario G.A.R., adscrito a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, testigo ofrecido por el Ministerio Público a quien se le puso de manifiesto la Planilla de Levantamiento del Cadáver y Acta policial de fecha 16 de octubre de 2005, quien bajo juramento expresó al respecto: “Recibimos una llamada por la Central de Transmisiones de nuestro cuerpo, indicándonos, que en ese sitio había el cuerpo sin vida de una persona dentro de una caja en la dirección allí descrita, nos trasladamos al sitio y efectivamente encontramos una persona de sexo femenino, dentro de una caja, que presentaba heridas por arma blanca, la persona estaba introducida dentro de una caja y a su vez esa caja estaba sobre una caretilla, de algo que fungía como una caretilla, a esa caretilla vimos que le faltaba una rueda, que la falta de esa rueda dejaba una marca, en la carretera había una marca y seguimos la marca, en donde finalizaba esa marca, tocamos a la puerta de la residencia donde terminaba esa marca, nos abrió una dama, quien permitió el acceso de las comisiones, estaban la División de Inspecciones Técnicas, la División de Homicidios y la Comisión de la Comisaría S.R., dentro de la casa se encontraron ciertas evidencias, había sangre que presumimos era de la misma persona que estaba dentro de la caja, se encontró dentro de un bolso un zapato con las mismas características del que portaba el cadáver en aquel momento y, otra serie de evidencias que las colectó el personal de Inspecciones, en vista de estas evidencias se le leyeron sus derechos y se trasladaron a la oficina. Es Todo’. A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público respondió: ‘No recuerdo la fecha y la hora, ahora estoy de Jefe de la Brigada E, los días en que estábamos de guardia en la División, teníamos que asistir a cada uno de los sitios en donde se produjeran homicidios y presenciar el levantamiento del cadáver que hace la Comisaría y supervisar el trabajo de ellos, si es un asco (sic) de relevancia lo abre la División de Homicidios, el caso se apertura por llamada radiofónica, llaman a la Sala de Transmisiones, que en ese sitio se encontraba una persona sin vida dentro de una caja presentando heridas por arma blanca, nos trasladamos al sitio donde se encontraba la caja, en ese sitio encontramos el cuerpo de una persona introducida dentro de una caja, la cual a su vez estaba en una especie de caretilla, la víctima tenía heridas por arma blanca y un pañuelo en la boca tricolor, la caja estaba como en una especie de caretilla a la cual le faltaba una rueda, producto de esa carencia dejaba un marca por donde pasaba, dejaba un arrastre, una línea, el cuerpo se encontró cerca de la Avenida A.B., desde donde se encontró el cuerpo seguimos una línea, una huella de arrastre, subimos aproximadamente dos o tres cuadras, mas o menos, llegamos hasta donde finalizaba la línea, el arrastre, ya no había mas línea, tocamos a la puerta de una casa en donde finalizaba la línea, nos abrió una señora, la persona que nos atendió, que es la señora que esta (sic) sentada aquí, la persona era de sexo femenino, ella tenía la actitud de colaborar, nos dejo (sic) pasar, nos dio acceso a la residencia, encontramos allí sangre, y como estábamos con la División de Inspecciones Técnicas, que son los que colectan las evidencias y como veníamos precisamente fijando un rastro y encontramos sangre procedimos a realizar la inspección en la vivienda , en esa vivienda de lo que recuerdo se encontraron muchas evidencias, un bolso, prendas de vestir, un zapato, la División de Inspecciones colectó todas esas evidencias, no recuerdo el color del zapato ni sus características, en la vivienda se encontraban la señora y el señor aquí presentes, no recuerdo que hubieran mas personas, solamente estaban ellos dos, recuerdo que había un bolso, unas prendas de vestir impregnadas de sangre, había sangre, el zapato que le mencione (sic), otros zapatos, sábanas, es lo que recuerdo ahora, recuerdo un arma blanca pero no recuerdo sus características, se que había un arma blanca, la casa tenía una especie de porchecito donde había un perro, había un tobo con una ropa también, esa ropa la estaban lavando, había un desorden total en la casa, había como una santería, unos santos, una pequeña cocina, recuerdo que había un cuchillo pero no recuerdo sus características, ha pasado el tiempo y son muchos casos los que atendemos, era una vivienda personal, no era una pensión ni un hotel sino una residencia. A preguntas formuladas por la defensa respondió: Yo era uno de los funcionarios que integraba (sic) la División de Homicidios, de 3 a 4 funcionarios que debíamos asistir por la División a ese sitio, cuando llegamos al sitio nosotros hicimos la inspección, una vez que observamos lo que estaba en el sitio seguimos un rastro que había dejado la caretilla o la persona que había llevado la carretilla, se realizó una inspección ocular en ese primer sitio y al llegar al sitio donde terminaban esos rastros se hizo a la residencia de las personas que están aquí una inspección ocular, igual que la detención de los ciudadanos y de su traslado a la oficina. Al sitio nos trasladamos el Jefe de la Brigada en aquel momento A.V., E.A., P.G., no recuerdo a más, en la actualidad no pertenezco a esa Brigada. Ahora pertenezco a la A, trabajé durante 10 años en la Comisaría S.R., luego en la División de Vehículos, Comisaría de Caricuao, Comisaría de Chacao y posteriormente en la División de Homicidios, cuando llegamos al sitio conseguimos el cuerpo sin vida de una persona el cual estaba en el interior de una caja, esa caja estaba sobre una especie de carretilla, la caja estaba cerrada, recuerdo haber visto una prenda militar, además de esta prenda militar un pantalón de blue jeans, a la caretilla le faltaba una rueda, esa carretilla se consiguió detrás de la Contraloría General de la República ubicada en la Avenida A.B., no recuerdo el número de la casa, era como una especie de basurero donde estaba la caja, que la gente va y deja la basura, es una calle que la gente del sector la utiliza como basurero, nos dirigimos a la casa porque seguimos los rastros, que en ese momento pensamos que había dejado la carretilla, seguimos ese rastro y donde finalizaba tocamos a la puerta de la vivienda y al tocar la señora que esta enfrente (se refiere a la acusada) nos atendió al momento en que llegamos a la casa y la señora nos abre la puerta nos identificamos, le explicamos, la señora muy amablemente nos atendió, nos permitió el libre acceso a la residencia para que se efectuara la inspección en esa residencia encontramos muchas evidencias y por eso pasamos a realizar la inspección ocular y se colectaron las evidencias, me refiero a la cantidad de evidencias, prendas de vestir impregnada de sangre, el zapato que mencioné anteriormente que no recuerdo las características pero recuerdo que estaba un zapato, sabana, sangre, una sustancia de color pardo rojizo que se encontraba en la residencia, recuerdo que era una residencia en la cual había mucho desorden, lo cierto es que cada una de las evidencias que se encontraron fueron colectadas por la División de Inspecciones Oculares, la ropa en remojo dentro de un tobo que antes mencioné, también se hizo una prueba de luminol no recuerdo si fue ese mismo día o posteriormente. A preguntas formuladas por el Tribunal afirmo (sic): No recuerdo donde se encontraba la otra persona que estaba dentro de la vivienda porque no fui el primero que entré a ésta, no lo recuerdo, si (sic) estaba dentro de la residencia el señor, pero no le podría decir porque no fui la primera persona que entro (sic) a la misma, se (sic) que tenía una prenda militar, camuflajeada, si mal no recuerdo era el pantalón, eso lo recuerdo, se encontró un zapato en la residencia que presumimos pertenecía a la víctima porque ésta tenía un solo zapato.

4.- Declaración de la ciudadana IDALME A.B.A., testigo promovida por el representante del Ministerio Público, quien bajo juramento afirmo (sic): ‘Realmente no se que vine a hacer aquí, porque yo lo único que hice fue ir a la PTJ, a reclamar el cuerpo, yo no se nada del caso, recuerdo que la muchacha no tenía ningún familiar aquí en Caracas, yo nada mas (sic) la ayudaba, le di (sic) trabajo, es lo único que le puedo decir. Es todo

. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: “conocía a la víctima porque trabajaba con ella en la Hoyada, la ayudaba, cuando estaba con ella era tranquila, tenía mala bebida era agresiva, pero estando conmigo no, ella tenía un tatuaje, usaba botas de color negro, generalmente ella era tranquila, usaba un tipo de pantalón de camuflaje’. A preguntas formuladas por la defensa respondió: ‘no estuve en el lugar de los hechos’. A preguntas formuladas por el Tribunal manifestó, “nunca me comentó que tenía una relación sentimental.’

5.- Declaración de la funcionaria MARBELYS C.B.B., adscrita a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, testigo ofrecida por el representante del Ministerio Público, quien bajo juramento expuso: “Nos encontrábamos de guardia, nos enteramos por una llamada radiofónica, que en Sarria en la calle San Rafael, se encontraba una caja, con manchas pardo rojizas, llena de sangre, nos trasladamos al sitio, al llegar a éste hallamos una caretilla improvisada sobre la cual se encontraba una caja de cartón dentro de la cual se hallaba un cuerpo una persona de sexo femenino, la cual tenía un paño dentro de la boca, y presentaba varias heridas por arma blanca, asimismo en el asfalto pudimos observar, producto del arrastre de la caretilla, una marca la cual seguimos, haciendo un recorrido hasta llegar a donde terminaba la marca en la puerta de una vivienda, en la cual hallamos un bolso, dentro de éste había ropas impregnadas de una sustancia pardo rojiza, también se hallaba unos zapatos, varias evidencias, en un cuarto que era como especie de un baño se encontraron impregnado de salpicaduras de color pardo rojizo, todo eso se colecto (sic). Es todo’. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió: ‘Yo acompañe (sic) a la comisión porque nos encontrábamos de guardia, los acompañe (sic), marque (sic) las evidencias, tengo en la institución 7 años, para el momento tenía una semana en esa División, pero realizando inspecciones técnicas tenía 7 años, he realizado muchas inspecciones en esos 7 años, en el sitio del hallazgo del cadáver, hallamos bolsas negras amarradas con mecates, y había un cuerpo de una persona de sexo femenino la cual no tenía signos vitales, tenía un paño dentro de la boca, y se encontraba en posición fetal, presentaba varias heridas, que a simple vista y por experiencia eran punzo cortantes, por arma blanca, como era una carucha improvisada, había como una especie de marca dejada por una de las ruedas, como es asfalto, el arrastre que hizo la persona hasta llevarla al basurero, marcó una línea vertical hasta llevarlos a la vivienda, donde terminaba la línea, la huella de arrastre, como éramos varios, que íbamos caminando algunos, los otros ya habían entrado a la vivienda, cuando entra habían dos personas, una mujer y un hombre, que eran los que estaban presentes, (refiriéndose a los acusados) colectamos apéndices pilosos, ropas impregnadas de sustancias pardo rojizas, un cepillo impregnado de sustancia pardo rojiza, un martillo, zapatos, un pedazo de la misma sábana con que estaba envuelto el cadáver, un pedazo de esa sábana se encontró también en la vivienda, un pedazo de la sabana (sic) en que estaba envuelto el cadáver de la víctima se encontró dentro de la vivienda, una arma blanca, recuerdo que habían salpicaduras donde había una especie de un baño, las ropas guardada en un bolso estaban todas impregnadas de una sustancia pardo rojiza, no le podría decir si ese es el sitio de ejecución, el sitio de liberación es el sitio donde se trasladaba (sic) el cadáver, el sitio de liberación supongo que fue donde encontramos el cadáver, las evidencias fueron halladas dentro de la vivienda en el sitio de ejecución, el sitio de ejecución fue dentro de la vivienda presumiblemente. Los funcionarios de la División de Homicidios son los que se encargaban de entrevistar a las personas del lugar, no escuché nada nosotros nos encargamos de realizar la inspección de colectar las evidencias, el cadáver tenía heridas de arma blanca, reconozco la firma del acta y de las fotos consignadas en el expediente. A preguntas formuladas por la defensa contestó: mi participación fue ir al sitio del suceso en compañía de los otros funcionarios y dejar constancia de cómo (sic) se encontraba el lugar de residencia y de hallazgo del cadáver, estábamos E.M. y el otro funcionario no lo recuerdo porque no lo conozco mucho, no recuerdo su nombre es masculino, primeramente encontramos en una especie de basurero una caretilla improvisada sobre la cual estaba una caja, cuando se abrió la caja, había una persona de sexo femenino, envuelta en bolsas negras, amarradas, también tenía una sábana y con un paño dentro de la boca, presentaba heridas por arma blanca, la caja estaba amarrada había unas bolsas. Todo estaba cerrado, nosotros lo abrimos, cuando llegamos al sitio a inspeccionar a ver de que se trataba, pero todo eso estaba amarrado, cuando abrimos la caja encontramos una persona de sexo femenino con un paño en la boca sin signos vitales en posición fetal, no se decir exactamente el tamaño de la caja, pero era pequeña, era un basurero, la caja se encontraba como una especie de caretilla improvisada, con una rueda, improvisada porque la hace la persona no es una caretilla, no es una caretilla en si misma sino como un carrito que hacen las personas para arrastrar alguna cosa, tenía dos ruedas y por donde agarrar, de metal, era una caretilla improvisada, hecha por la persona, luego de encontrar el cuerpo sin vida pudimos notar el arrastre, una línea que la hizo una de las ruedas como es asfalto se hizo una línea vertical blanca, de arrastre, que nos dirigió a una vivienda donde terminaba la línea de arrastre, termino (sic) esa línea de arrastre frente a una vivienda, en la cual nos abrieron y se encontraron las evidencias, aquí esta (sic) el basurero y la calle esta (sic) subiendo derechito, existían escaleras en esa calle, una vez que llegue (sic) a la puerta de la vivienda y entre (sic) a la misma , me encargue de marcar las evidencias que se hallaron para fijarlas fotográficamente, nosotros íbamos en compañía de los funcionarios de homicidio, ellos como son los que llevan mas (sic) que todo la investigación, ellos ya habían llegado allí y posteriormente nosotros llegamos, habían funcionarios de la División Contra Homicidios y nosotros de la División de Inspecciones Técnicas, que éramos tres, dos femeninas y un masculino. Molina Eddy, mi persona y otro funcionario, hallamos evidencias de interés criminalístico dentro de la vivienda un bolso con ropa impregnada de sustancia pardo rojiza, habían apéndices pilosos, con las mismas características del cabello de la persona que hallamos en la caja, color rojizo, unos zapatos y un trozo de tela de la misma sábana con que estaba envuelta la víctima, unos zapatos, un par de zapatos, en esa vivienda se encontraban dos personas, un sujeto y una mujer, no encontramos a mas (sic) nadie, el cadáver presentaba heridas punzo cortantes, en la cabeza, mas (sic) que todo, eran horas de la mañana , cuando nos hicieron el llamado, como las 10:30 de la mañana, era un sitio abierto, basurero en una calle, yo deduzco que si (sic) se le hicieron experticias a las evidencias colectadas pero no sabría decirle porque fui cambiada de esa división, actualmente me encuentro en la División Contra Robos. A preguntas formuladas por el Tribunal afirmó: “lo recuerdo bien, tenía su ropa interior, tenía una franela, un blue jean, aparte de los funcionarios se encontraban los dueños de la vivienda cuando yo llegue (sic) a la misma, había un perro que estaba encerrado dentro de un baño, creo que era una perra, se (sic) que estaba en el área donde estaba el baño y estaba la perra ahí, el sitio de ejecución se encontraba desordenado, y todo regado, se presume que ahí se cometió el delito por cuanto ahí se encontraron todas las evidencias y había salpicaduras de sangre en las paredes, parecía que hubo alguna lucha, recuerdo que en la parte que era como una habitación encontramos unas pipas para consumir drogas. Hubo una manifestación de las personas pero no se (sic) exactamente lo que dijeron”.

6.- Declaración del funcionario P.J.G.M., adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, testigo ofrecido por la representación del Ministerio Público, quien bajo juramento expuso lo siguiente: “Tal como dice en el acta el 16 de octubre de 2005, se recibió una llamada de la central de transmisiones de nuestro cuerpo investigativo, en la cual manifestaron el hallazgo de un cadáver que se encontraba en el interior de una caja, en Sarria detrás de la Contraloría General de la República, en la Calle San Rafael, una vez que llegamos al sitio, observamos que la caja se encontraba sobre una base de madera, una especie de repisa y la caja estaba envuelta con teipe, alambre y mecatillo, la caja tenía una abertura no muy grande en la cual se podía ver un brazo, una prenda de vestir, tipo militar, camuflada, tomamos nosotros los de la División de Homicidios de aperturar la averiguación, para determinar que era realmente lo que había dentro de la caja, una vez que llegó la comisión, la División de Inspección Técnica, procedimos a realizar la inspección del sitio, dentro de la caja, encontramos el cadáver de una mujer en posición fetal, presentando heridas por arma blanca, y un pañuelo en la boca, una vez realizada la inspección del sitio, del cadáver, observamos una huella que estaba sobre el pavimento, esta huella coincidía con la medida de la base sobre la cual estaba la caja de cartón, esa huella la fijamos fotográficamente y seguimos la huella hasta llegar a la puerta del inmueble, fuimos recibidos por una ciudadana que nos permitió el acceso a la casa una vez dentro de la casa, ubicamos un zapato, cuando hallamos al cadáver a éste le faltaba un zapato, encontrando en la vivienda un zapato igual o similar, idéntico al que tenía el cadáver dentro de la residencia, encontramos un cuchillo, sangre, vestimentas impregnadas de sangre, preguntamos a la ciudadana que había ocurrido, dando una versión de lo que había pasado, le preguntamos por su concubino y nos dijo que estaba en una de las habitaciones nos entrevistamos con él y nos dijo que efectivamente la noche anterior él le había dado muerte a esta ciudadana, la había metido dentro de una caja, y había arrastrado la caja a la calle donde la encontramos, los trasladamos al Despacho. Es todo.” A preguntas formuladas por la representación del Ministerio Público, respondió: “En el lugar donde hallamos el cadáver en el interior de una caja de cartón, esta caja de cartón a su vez se encontraba digamos como en una repisa de madera a la cual le faltaba, las gavetas, le faltaban las patas, una base de madera, alrededor de la caja se podía divisar una huella de arrastre, la huella que dejaba esta base de madera vimos que coincidía con la misma, por lo que decidimos seguir la huella, esa huella nos lleva exactamente hacia la puerta de un inmueble, en donde se cometió el hecho y del cual fue sacado el cadáver, yo fui uno de los primeros que entré, inicialmente nos recibió la señorita aquí presente y después ella nos manifestó que su concubino se encontraba en una de las habitaciones, que es el señor que esta (sic) al lado de ella, dos personas se encontraban en el interior de la vivienda, (señalando a la ciudadana L.M.B.P. como la persona que le abrió la puerta del inmueble) cuando hablé con ella me manifestó que en horas de la noche del día anterior, ellos estaban fumando, su concubino, la occisa y ella, no recuerdo exactamente los motivos pero el acusado lo que alegaba era que la occisa había ingresado en días anteriores o se había robado un equipo de sonido que era propiedad de su progenitora, el (sic) se recordó de los motivos que tuvo para hacerlo, lo que lo motivo (sic) a él era que la occisa había ingresado a la casa de su mamá y le había robado un equipo de sonido, que ese era el motivo, en el área de la habitación principal se encontraba el acusado, señalando que era el ciudadano E.H.M.C., el pensaba que no lo íbamos a encontrar, a ubicar, en el sitio de liberación encontramos una sábana, en el inmueble también había un trozo de tela o de sabana (sic) con el mismo estampado, sangre, la hoja de un cuchillo, encontramos alambres, teipe, también del mismo que tenía la caja, encontramos apéndices pilosos de color castaño que si mal no recuerdo coincidían con los de la occisa, encontramos la hoja de un cuchillo, el sitio de ejecución es donde ocurre el hecho en sí, donde le dan muerte a la persona, el de liberación es una vez que a la persona le han dado muerte, es el sitio donde se libera el cadáver, lo que se hace para confundir a las autoridades par confundir a la policía, para poner al sitio como el del hecho y no como el de liberación, ella tenía un zapato en el pie izquierdo un botín negro, en el interior del inmueble encontramos el otro botín del pie derecho que le hacía falta, el del pie derecho, creo que tenía sangre también, en cuanto al lugar del hecho presumimos que fue la parte final del inmueble de algo que servía como lavadero, donde estaba el baño, porque al momento de practicar el luminol se encontraron rastros de sangre en esa parte, si reconozco como mía la firma del acta. A preguntas formuladas por la defensa contestó: Mi nombre es P.G., mi trayectoria como funcionario son 7 años en el cuerpo y 7 años en la División de Investigaciones de Homicidio, la caja estaba en un basurero, en la calle San Rafael, en el inicio de la otra calle La Blasina, o sea, la caja se encontraba en la entrada de la otra calle, sobre una base de madera, no recuerdo si tenía alguna otra característica especial, estaba la brigada, el adjunto a la brigada el Inspector G.R., el agente E.A., también de la brigada, por la División de Homicidios, había funcionarios de la sub delegación S.R., creo que también había una mujer, recibimos información a través de la sala de transmisiones de nuestro cuerpo investigativo, nos da la información, la dirección en la cual se encontraba la caja en cuyo interior se encontraba el cadáver de una persona, una vez que llegamos al sitio vimos la caja como estaba medio abierta, a través de la caja se podía divisar algo como un brazo, en el cual se apreciaba un tatuaje y se apreciaba una vestimenta camuflada, como no podíamos distinguir bien que era, se acordonó el lugar y una vez que llegaron los de inspecciones técnicas comenzamos la inspección del lugar, empezamos a fijar las evidencias, en el lugar donde estaba la caja se colectó el alambre, la caja, la cinta plástica, una tela, una sabana (sic) estampada, unas bolsas negras, se colectó la base no recuerdo mas (sic), en el basurero donde estaba la caja, se veía una huella de arrastre, era evidente como el pavimento es negro, se ve la huella blanca, fijamos esa huella de arrastre y nos lleva justamente a la puerta del inmueble, al momento de halar la caja por la base las dos puntas dejaron esta huella y la medida de la caja con las huellas coincidían en la misma medida, desde ese momento comenzamos a fijar la huella que (sic), la calle era de asfalto, por esa la huella se veía tan evidente, se veía blanca, en el interior del inmueble encontramos un cuchillo sin mango, mecate, alambre que eran similares a los que tenía la caja, pedazo de tela similar al que se halló en el sitio de liberación, una tela estampada, luego colectamos unas pipas también para consumir drogas, eso es lo que recuerdo, la occisa era pequeña, delgada, cabello castaño, como de uno sesenta y cinco de estatura, la dentadura la tenía muy maltratada”. A preguntas formuladas por el Tribunal afirmó: ‘si (sic) se veía la sangre en el suelo, el botín que reconocimos como el que le faltaba a la occisa, si (sic) había señales de violencia, si (sic) habían evidencias de consumo de sustancias estupefacientes unas pipas, que se utilizan generalmente para consumir drogas, la acusada me manifestó que había habido una pelea y que su concubino le había dado muerte a la mujer y el acusado afirmó que la occisa había ingresado a la residencia de su mamá y le había sustraído un equipo de sonido que era propiedad de ella, porque estaban consumiendo y que había una pelea y le da muerte a esta persona, la meten en el interior de la caja, la baja en horas de la madrugada hasta el basurero. Había un desorden que debió ser una pelea o un forcejeo en el inmueble. Creo que la hoja de cuchillo estaba impregnada de sangre, no lo recuerdo bien. No se colectaron huellas dactilares pero si apéndices pilosos. Solamente la huella de arrastre que correspondía a la base sobre la cual estaba la caja. Había unas vestimentas en un tobo con agua que creo que era la ropa que cargaban ellos para el momento de cometer el hecho y las habían puesto en remojo’.

7.- Declaración de la funcionaria E.K.M.Z., adscrita a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, testigo ofrecida por el Ministerio Público, quien bajo juramento manifestó: “Una inspección practicada por mi (sic), se trata de un sitio limpio y correspondiente a un tramo de la calle San R. deS., vía pública, así mismo a una vivienda identificada con el Número (sic) 036. En la vía pública se localiza en el interior de una caja colocada encima de una caretilla, elaborada ex profeso el cuerpo de una persona de sexo femenino, que estaba envuelto en una sabana (sic) y varias bolsas de color negro. En el interior de ella se localizan varias prendas de vestir, así como también la misma presentaba varias heridas de forma irregular en diferentes partes del cuerpo. Seguidamente nos trasladamos a la vivienda asignada con el número 036, siguiendo un rastro de arrastre, que existía en la vía pública, en la calle que nos conduce hacía esa vivienda. En el interior de esa vivienda se localiza dentro de un bolso, varias prendas de vestir impregnadas de sustancia color pardo rojizo, asimismo en dicho pasillo también se observa en la superficie del piso desgaste del suelo con pérdida de material, posterior a ese pasillo se localiza el área de la cocina donde se encuentran varias evidencias de interés como son alambres, mecates y adyacente a la misma hay una parte que funge como lavandero, una especie de área de desague, se localizan varias manchas de color pardo rojizo, asimismo dos pares de zapatos, luego adyacente hay una habitación, en dicha habitación se encuentra en la superficie del piso dos pipas elaboradas ex profeso entre otras evidencia de interés criminalístico. Es todo.” A preguntas formuladas por la representación fiscal respondió: “Yo realicé una inspección técnica del sitio y del cadáver, la inspección técnica consiste en forma objetiva dejar plasmado mediante un informe como y donde se localiza, en este caso el cuerpo del cadáver el cual estábamos procediendo a inspeccionar y las evidencias de interés criminalísticos para abrir la investigación, se realizo (sic) la fijación fotográfica del rastro que nos condujo hacía la casa asignada con el número 036, un aproximado de 500 metros, la vía pública tenía iluminación natural de buena intensidad y la vivienda iluminación artificial de poca intensidad, en esa vivienda se localizaron evidencias de interés criminalístico, tales como un bolso, en el interior del bolso se localizaron varias prendas de vestir con sustancias de color pardo rojizo, se localizaron alambres, mecatillos, tenazas, martillo, una hoja metálica de cuchillo, se localizaron dos pipas de fabricación rudimentaria, la caja que se encontró en la vía pública estaba sujeto (sic) por mecatillo y alambres y en la vivienda se encontraron también mecatillo y alambres, el cadáver se inspeccionó en el sitio en que se encontró primeramente evaluando de una forma macroscópica se veía que era el cuerpo de un cadáver pero no se veía si estaba seccionado o estaba completo el cadáver como tal, se procedió a realizar la inspección como tal, se sacó el cadáver de la caja en la que se encontraba, se verifico que era el cadáver de una persona de sexo femenino al cual se le hizo una inspección de forma general, posteriormente se traslado (sic) a la morgue y se le practicó ? , la víctima estaba vestida con una franela negra, un pantalón y un zapato, el otro zapato se encontraba en el interior de la vivienda dentro de un bolso se localizo (sic) otro zapato con características similares, aparte de los dos pares de zapatos antes mencionados, ese zapato que tenía puesto la occisa se remitió, me imagino que hay otra experticia donde se corrobora esto, lo colectamos porque tenía adherencias de sustancia de color pardo rojiza, presumiblemente sangre, la occisa presentaba heridas de forma irregular abiertas en diferentes partes de la región anatómica del cuerpo, el tipo de arma blanca, dentro de la vivienda se colectó una hoja de cuchillo, una hoja metálica, que presentaba adherencias de color pardo rojizo, una hoja metálica de cuchillo, un cuchillo normal, un cuchillo doméstico, en el área de la cocina y de la habitación como tal se veía con signos de desorden y en la cocina suciedad, en el bolso que se encontraba en el área que funge como sala y en la parte del lavadero dentro de un tobo se localizaron varias prendas de vestir con adherencias de sustancias de color pardo rojizo, presumiblemente sangre, primero llega la comisión verifica el sitio y hace llamadas y nosotros nos trasladamos al sitio’. A preguntas formuladas por la defensa afirmo (sic): ‘Mi nombre es E.M., soy licenciada en Criminalística, trabajando actualmente en la División de Laboratorio Biológico pero para ese momento trabajaba en la División de Inspecciones Técnicas, mi cargo es detective, tratándose de un sitio mixto, se hizo una inspección en la vía pública, trasladándonos posteriormente al interior de una vivienda y la otra inspección fue el cadáver en la morgue de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, cuando nosotros llegamos al sitio del suceso, vamos a dividirlo en dos para realizar dos inspecciones, el sitio del suceso abierto se evalúa de forma general, luego nos vamos al detalle, en este caso el cadáver se mando (sic) a trasladar a la Coordinación para preservarlo, se colectan las evidencias en la vía pública trasladándonos posteriormente a la vivienda y haciendo la inspección, luego de realizada la inspección se colectan las evidencias, se fijan fotográficamente, nos trasladamos a la morgue de la Coordinación a realizar la inspección al cadáver como tal, en el sitio del suceso se consiguieron varias evidencias entre las cuales tenemos una carucha (sic), una caja, unas bolsas, unas sabanas (sic), unas ropas con unas adherencias pardo rojiza (sic), alicate, martillo, mecatillo, una hoja metálica, varias manchas que se colectaron de color pardo rojizo, dos pipas de fabricación rudimentaria, era una carucha (sic) elaborada ex profeso con madera, clavos, metálica, presentaba unas ruedas, una de ellas presentaba signos de desgaste, estaba sujeta con alambres también, el acta la suscribimos la funcionaria M.B., la fotógrafa que en este caso (sic) Sosa Mairin, ella se encargo (sic) de hacer las tomas fotográficas, eso fue como a las 10:30 de la mañana las del sitio, la de las inspección del cadáver fue a las 2:55 de la tarde, la vivienda estaba conformada por una sala, habitación, pasillo, un área que funge como cocina, lavandero, vamos a decirlo así lavandero, una parte abierta donde no había techo, zona de desague, paredes de bloque (sic), techo de zinc, piso de cemento, la vivienda es un sitio cerrado, como le dije conformada por una sala, cocina pasillo, lavandero, en cuanto a las evidencias en el área de la sala se encontró un bolso, en dicho bolso se encontró varias prendas de vestir impregnadas de una sustancia de color pardo rojizo, presuntamente hematicas (sic), en el pasillo también se encontró un arrastre con signos de desgaste, en el área de la cocina se colectó alambres, tenazas, en el área de desague, se localizó un martillo, manchas de sustancia de color pardo rojiza (sic), presumiblemente de sangre, una hoja metálica de cuchillo, dos pares de zapato (sic), un tobo con agua con unas prendas de vestir, no recuerdo el color del bolso, recuerdo el sitio del suceso, las evidencias que estoy nombrando, no recuerdo de que pie era el zapato que se encontró dentro del bolso, era negro, de caballero. Es todo”. A preguntas formuladas por el Tribunal contestó: ‘era una caretilla (sic) o carucha (sic) y estaba constituida por dos ruedas, era de madera, de fabricación casera, para darle ese nombre de caretilla (sic) o carucha (sic), la huella de arrastre que llevó al inmueble coincide con la que deja la caretilla (sic), las evidencias que se encontraron en el sitio de liberación del cadáver fueron, la carucha (sic), la caja, dentro de la caja estaba la bolsa en la cual se encontraba el cadáver, la sabana (sic) en que estaba envuelto el cadáver, una franela, el cadáver como tal, la vestimenta que portaba el cadáver, la caja estaba asegurada con alambre y mecatillo. Es todo.’

8.- con la declaración de la funcionaria SEIBRYS CAROLYS S.D., funcionaria adscrita a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento expuso: “Si es mi experticia, es mi firma. La prueba de luminol es una prueba de orientación, que se realiza en aquello sitios que se presume que estuvieron en contacto con material de naturaleza hematica (sic), que han sido modificados o en contacto con material de naturaleza hematica (sic), que han sido modificados o han sido lavados, o limpiados, ese reactivo se hace en la oscuridad y donde se aplica el reactivo se nota una luminiscencia, quiere decir que es positivo el ensayo, cuando se practica este ensayo hay que someterlo a otro, en aquellas zonas donde se observa que hay positividad, se colecta, se somete a otro ensayo ya que esto es solo (sic) de orientación que quiere decir que puede ser material de naturaleza hemática,(sic) se somete a ese otro ensayo de orientación y cuando da positivo se puede afirmar con un alto grado de probabilidad que esa superficie estuvo en contacto con material de naturaleza hematica (sic), cuando dan positivo ambos ensayos. Se colectaron pequeñas costras, hablamos de costras cuando la sustancia cae en ciertas superficies y se ha secado, de esas tres costras dos eran de especie humana y una de especie animal, el ensayo de luminol y el ensayo de orientación Kastle Meyer se realizo (sic) dentro de la vivienda y el de especie, se colectaron las muestras y se llevaron al laboratorio. Positivo dio una camisa, un segmento de cartón, 4 bolsas plásticas, una sabana (sic), un bolso, dos segmentos de tela, una franela, una sabana (sic), una funda para cojín, otra camisa, un suéter, segmento de tela, un zapato tipo botín, una herramienta denominada martillo, un cepillo de madera con cerdas de color negro, un par de zapatos deportivos de uso masculino, un par de zapatos tipo deportivo, uso femenino, la prueba de luminol arrojó resultados positivos, que en las áreas, específicamente en las áreas baño (sic), lado izquierdo, parte inferior del piso y pared, sala comedor y área de la cocina, en el caso del luminol como son superficies que han sido limpiadas o lavadas, no se pueden determinar la especie, si da positivo , se realiza otro ensayo de orientación Kastle Meyer, la de especie se le practicó a las costras, que se localizaron en sala comedor, puerta principal y pared del patio trasero, eran de naturaleza hemática (sic) y no se determino (sic) el grupo sanguíneo porque era poca la cantidad de material. Es todo” A preguntas formuladas por la defensa contesto: SEYBRIS SILVA, Licenciada en Criminalística, la experticia que practique (sic) fue el ensayo del luminol y expertica (sic) hematológica a las evidencias colectadas en el sitio, que las prendas que tenían material de naturaleza hemática (sic) correspondía al grupo sanguíneo o, y de la especie humana, cuando digo que el ensayo de luminol es positivo es que si (sic) estuvo en contacto con material de naturaleza hemática (sic), con el ensayo de luminol no se puede determinar la especie, las costras como estaban pegadas las levantamos con un bisturí y las colectamos, las metemos en una cápsulas y las llevamos al laboratorio. Es todo”.

9.- Con la declaración del funcionario E.A.A.A., adscrito a la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, testigo ofrecido por el Ministerio Público, quien bajo juramento manifestó: La fecha la reconozco el 16 de octubre de 2005, era sábado o domingo, estábamos de guardia en la División de Homicidios, se recibió una llamada radiofónica que en Sarria se encontraba una caja, en el interior de la cual se encontraba un cadáver, los funcionarios A.V., J.R., P.G. y mi persona por la División de Homicidios, esperamos a la Unidad de Inspecciones, una vez en el sitio procedimos a abrir la caja y dentro de ella encontramos el cadáver de una mujer con signos de que la habían apuñalado, en el mismo sitio encontramos una huella de arrastre como de una carucha (sic) que dejo (sic) muchas marcas, seguimos la huella que nos condujo a una vivienda, que al ingresar encontramos a dos ciudadanos, a un hombre y a una mujer, al revisar encontramos evidencias que guardaban relación con la muerta, inmediatamente les dijimos que estaban detenidos, los llevamos a la División y lo (sic) presentamos a la Fiscalía. Es todo.

A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público contestó: “Me entero por la llamada radiofónica, no recuerdo había bastante gente, bastantes particulares, no llegue (sic) de primero, observé que había una caja que estaba amarrada con alambres, mecatillo y se veía el cabello de una persona porque unas personas que se dedican a recoger basura abrieron la caja para tratar de sacar ellos fueron supuestamente los que notificaron, el cadáver era de sexo femenino , era una muchacha relativamente joven, cabello como tabaco, un pantalón camuflado y le faltaba un zapato, tenía un zapato deportivo y le faltaba uno de los zapatos, tenía una lesión en el cuello, herida punzo penetrante, recuerdo las características, pero el zapato que le faltaba recuerdo que estaba dentro de la casa, el cadáver estaba envuelto en una sabana (sic), en la casa encontramos otra sabana (sic) que era el juego con que estaba arropada la muchacha, y el otro zapato lo encontramos en un morral, que nos llamó la atención porque estaba muy pesado, cuando abrimos el morral estaba impregnado de sangre, la gente de inspección hizo su inspección por áreas, encontramos alambres, mecate, cerca de un baño un tobo con ropa que se veía que estaba destilando sangre, las habían puesto en remojo, seguramente para borrar la evidencia, dentro del desorden estaba arreglada, como es una vivienda que todo esta junto, el baño y la habitación donde estaba la cama, en la cama si había desorden pero en la cocina se ve que habían limpiado, para limpiar la sangre que pudo haber botado la víctima, en la vivienda había un perro, dentro de la vivienda encontramos el zapato, el alambre, mecatillo, había tiro (sic) de embalaje, encontramos un cuchillo de esos de cortar carne con cacha de madera, las lesiones presentadas por la víctima eran punzo penetrantes, originadas con cuchillo, encontramos también una tenaza, llegamos a la vivienda por la huella de arrastre, que mostraba, porque en el sitio dejaron creo que era una carucha (sic) con ruedas de metal, las huellas estaban muy cerca de la caja, esa huella nos llevo (sic) a una vivienda, donde estaba la caja era un botadero de basura. A preguntas formuladas por la defensa contestó: Mi nombre es E.A., mi trayectoria como funcionario es agente de la División de Homicidios, llegamos al lugar donde estaba la caja en virtud de una llamada de la sala de transmisiones , estábamos por la División de Homicidios, el inspector A.V., el inspector G.R., el detective P.G. y mi persona, cuando llegamos al lugar nos percatamos que en el interior de la caja había una persona, había mucha gente era como las 10:00 de la mañana, estamos inspeccionando un cadáver para que necesitamos testigos, esperamos a la gente de inspecciones, abrimos la caja y se inspecciona el cadáver, posteriormente observamos la huella de arrastre que existía y subimos verificamos hasta donde llegaba la línea de arrastre, que nos lleva a una vivienda y nos abrió la puerta el señor que esta (sic) acá, una muchacha que también esta (sic) acá estaba en la vivienda, que supuestamente estaba embarazada según información de ella, en la vivienda se encontraron sabanas (sic), un zapato de las mismas características del que tenía la víctima, todo esto impregnado de sangre dentro de un morral, había alambre, mecatillo y cinta de embalaje, también se encontraba una tenaza, un cuchillo, no recuerdo el color del zapato, llegamos en horas de la mañana, en el procedimiento tuvimos como dos horas y media, no recuerdo las características de la carucha (sic). Es todo.” A preguntas formuladas por el tribunal afirmó: “la caja estaba en el basurero, por el tipo de arrastre presumo que era una carucha (sic), no recuerdo si era una perra o un perro, yo lo que recuerdo es que comenzó a ladrar, y la tuvimos que meter en el baño, de hecho le dijimos a ellos que la metieran en el baño, recuerdo que ellos habían alegado que esa sangre era del perro, porque en la casa habían indicios de sangre, ellos decían que la sangre era del perro, pero nos llamó la atención el morral que estaba pesado, cuando lo abrimos estaba impregnado de sangre, en la casa se encontraban los dos ciudadanos, en principio no, cuidado con ella que esta (sic) en estado, conseguimos una pipa de fabricación casera que sirven para consumir drogas, ellos se veía que habían estado consumiendo drogas porque de hecho, ellos manifestaron que estaban fumando, y que el acusado había tenido un problema con la muchacha, que eso había sido originado por un radio que la muchacha le había robado a la mama (sic) de el (sic) hacía unos seis meses antes, el (sic) cuando la vio, la encontró en un sitio y uso (sic) como señuelo una (sic) piedras, y se la llevó para su casa, espero (sic) que estuviera bien drogada para matarla.’

  1. - Declaración de la médico forense YANUACELIS DEL C.C.C., adscrita a la División de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, experta ofrecida por el Ministerio Público, quien bajo juramento afirmo (sic): “Le realice (sic) la autopsia a un cadáver de sexo femenino de la tercera década de la vida, de piel morena, era robusta, tenía el pelo marrón, y tenía unos tatuajes uno de calavera en el brazo izquierdo, en el antebrazo del lado derecho eran indeterminados, se encontraba en estado de putrefacción avanzada, en fase cromática hacia enfisematosa, eso habla de una data de muerte aproximadamente en la fase cromática de más de 24 horas, hacia enfisematosa, eso se refiere a que tenía red venosa colateral, mancha verde abdominal y tenía edema genital ya pasando a la fase enfisematosa inicial, presentaba múltiples heridas por arma blanca, cortantes, en la cara frontal grande de 6 por 2 centímetros tenía la cola superior, eso indica que el arma tenía un solo (sic) filo implicada, con incluso hasta fractura de la tabla del hueso frontal, del lado derecho, tenía incluso hemorragia subdural por traumatismo cráneo encefálico por la misma forma de la herida y de la fractura de la tabla externa, un traumatismo cráneo encefálico leve, porque solo (sic) había hemorragia subdural, presentaba también heridas por arma blanca en el antebrazo, de 1,3 por 1 centímetro y dos en la cara postero lateral derecha, del hemicuello derecho, estas dos heridas de 3 por 2 centímetros, con ángulo superior vuelve a ratificarse, que solamente al tener la cola superior un ángulo el arma tiene un solo (sic) filo, el arma implicada, esa arma cortante, seccionó planos musculares pero además la carótida y la vena yugular del lado derecho, es decir, todas lesiones mortales porque provocó lesiones de grandes vasos del cuello que generan un gran sangramiento, herida por arma blanca en región retroauricular del pabellón auricular del lado derecho, herida por arma blanca en el hemitorax (sic) lateral derecho, en el tercio medio del brazo derecho, a nivel del codo derecho, del brazo izquierdo que eran cortantes y escoriadas (sic), es decir, además de cortar rozó y generó una pequeña escoriación (sic) a nivel del brazo izquierdo, a nivel del codo izquierdo del tercio superior del antebrazo, a nivel de la mano, a nivel de la región hipotenar, la región hipotenar de la mano anatómica viene siendo este (sic) y la parte dorsal viene siendo acá, a nivel del dorso del tercer dedo de la misma mano, escoriaciones (sic) del labio inferior de la boca, o sea, que había habido signos como de lucha, o por mordedura por signos de dolor, todo esto a pesar del estado de putrefacción avanzado se lograba ver una hemorragia subdural en placa, y un edema cerebral, había una licuefacción parcial de la masa encefálica, es decir, que la data de muerte en vísceras también se corresponde con la fase cromática que se estaba viendo en el cadáver porque la licuefacción de la masa encefálica es a partir de 48 horas, por eso hablamos de mas de 24 horas pero menos de 48 horas de data de muerte, la laceración de la carótida primitiva del lado derecho, de la vena yugular con laceración de planos musculares en todo el hemicuello y una (sic) gran hematoma locoregional, había una palidez generalizada de todas las vísceras por las heridas profundas cortantes que habían seccionado vasos como las superficiales que habían seccionado vasos como las superficiales que habían seccionado piel y fractura de tabla externa froto (sic) parieto (sic) temporal y las múltiples heridas cortantes a nivel de piel y tejido celular subcutáneo, que también contribuyen con signos hemorrágicos, las conclusiones son múltiples heridas por arma blanca cortantes a cabeza cuello, antebrazo izquierdo, escoriaciones (sic) del labio inferior de la boca, hemorragia subparanoidea en placa, fractura de tabla externa del hueso frontal, y edema cerebral severo, la causa de la muerte es evidentemente una hemorragia externa por herida por arma blanca al cuello. Es todo.’ A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, respondió: ‘Si, ese es mi protocolo y mi forma de redacción, a nivel del cuello existen unos grandes vasos, la carótida primitiva y la yugular, están en las caras laterales del cuello, en este caso la sección era del hemicuello del lado derecho, la persona estaba completamente lateralizada, y quizás un poco mas (sic) hacia la parte posterior de la víctima, porque las carótidas y la vena yugular están en esa localización no en la cara anterior del cuello, anatómicamente nosotros dividimos el cuello en cara anterior, caras laterales, caras postero (sic) laterales, cara posterior completa, en este caso para tener sección tanto de la carótida como de la yugular, tenemos un plano postero (sic) lateral derecho del cuello y para provocar esa lesión con la cola superior, es porque en este tipo de sección normalmente la persona estaba del lado posterior de la persona cuando infringió estas lesiones, o postero (sic) lateral derecha, son secciones profundas porque tanto la carótida como la yugular están debajo de los planos musculares del esternocleidomastoideo, cuando uno lateraliza el cuello lo que se marca es el esternocleidomastoideo y debajo de este plano muscular bastante grueso están la carótida y la yugular derecha, la occisa tenía lesiones del lado derecho y del izquierdo o sea, que en la escena del crimen hubo movimiento tanto de la víctima como de victimario, tiene una lesión de defensa que es la del dorso de la mano izquierdo pero sin embargo, ubicarlo estáticamente no se puede en plano espacial porque hay lesiones de lado izquierdo y del derecho, y tiene múltiples heridas cortantes, estaba entre fase cromática a enfisematosa, estamos hablando de mas (sic) de 24 horas pero menos de 48 horas, para tener ese estado de putrefacción sin embargo uno tiene que pensar del sitio de localización de los cadáveres pero estas datas de muerte son aproximadas pero certeras para hacer la comparación con por ejemplo con la licuefacción de la masa encefálica, sin embargo los ambientes húmedos pueden acelerar los estados de putrefacción y también los tipos de muerte, en caso donde hay pérdidas sanguíneas generalmente se acelera, igual que cuando casos de infecciones, se acelera el estado de putrefacción, pero sin embargo esa es la data aproximada de muerte, mas (sic) de 24 menos de 48 horas, porque lo que refleja el cadáver que yo trabajé, como tiene lesiones del lado derecho del lado izquierdo, anteriores y postero (sic) laterales, en la escena del crimen hubo un movimiento, hubo un tipo de defensa, cuando hablamos de lesiones de antebrazo y de manos, esas son lesiones que en criminología son de defensa, en este caso tenemos la región hipotenar de la mano izquierda y el antebrazo, el arma es cortante, que tiene un solo (sic) filo, y por la profundidad de la lesión del cuello debe ser un arma que tiene aproximadamente entre 12 y 16 centímetros de longitud, sin embargo este tipo de heridas las describen tanto en los libros como en la experiencia propia, las hojillas que se utilizan para afeitar, son muy cortantes y logran causar lesiones profundas también, realmente hablar de profundidad y medida no se puede porque el plano muscular se seccionó, pero si hablamos de una longitud promedio entre 12 a 16 centímetros de longitud, sin embargo este tipo de heridas las describen tanto en los libros como en la experiencia propia, las hojillas que se utilizan para afeitar, son muy cortantes y logran causar lesiones profundas también, realmente hablar de profundidad y medida no se puede porque el plano muscular que se seccionó, pero si hablamos de una longitud promedio entre 12 a 16 centímetros, lo que si es contundente es que tiene un solo (sic) filo ,los punzones son completamente redondos, no dejan normalmente sino un orificio punzo penetrante, que no deja cola pero en el caso, de armas que son una especie de cuchillos, sobre todo los cuchillos usados para defensas civiles, para salir de excursión son cuchillos que tienen doble filo, ese cuchillo cuando corta deja dos colas, pudiera ser un cuchillo casero y con una longitud mas (sic) o menos apreciable por las heridas cortantes grandes que tenemos, la frontal y la del cuello, que media (sic) mas (sic) de 3 centímetros , tenemos en el retroauricular, pabellón auricular y occipital del lado derecho y tenemos en el hemitorax (sic) lateral derecho, esa son las dos heridas que tiene, y la que le causa la muerte es la del cuello, lo que se puede ver por lo menos en el caso de la herida por arma blanca al cuello y la retroauricular del pabellón auricular occipital, la persona que infringen (sic) las lesiones está del lado posterior y lateral derecho de la víctima, pero hubo un movimiento en la escena del crimen por la herida del lado izquierdo y del lado derecho en caras anteriores y en caras laterales, la del lado fronto temporal derecho, siempre estamos hablando de que hubo un cierto movimiento en la escena del crimen, todas las heridas tenía (sic) reacción vital, cuando se hacen heridas post mortem que no hay reacción vital, nosotros les testificamos heridas post morten porque eso tiene una connotación diferente, en este caso todas tenían reacción vital porque todas fueron descritas con reacción vital con sangramientos (sic) activos (sic), bien sea porque la persona ya estaba en estado agónico, puede ser que los sangramientos fueran menores, peros (sic) todos tenían sangramiento (sic) activo (sic), lo que si (sic) podemos saber ? cuales fueron las lesiones principales en las cuales estaba la persona en un estado vivo activo, como son las lesiones del cuello y de la región fronto temporal del lado derecho. A preguntas formuladas por el tribunal, contestó: si (sic) podemos decirlo, en la forma que nosotros la colocamos en el protocolo de autopsia, es en base a los sangramientos, mientras mas (sic) sangramientos (sic) activos (sic) hay mas (sic) colocamos a pesar de que de repente no sea la lesión mortal, la primera colocada es la fronto temporal derecho porque había mucho sangramiento a nivel de la tabla y había la fractura y la hemorragia subdural, lo que indica que esta (sic) es una de las primeras lesiones que debe haber recibido, o por lo menos antes que la del cuello porque el tiempo para desangrarse una persona con una sección vascular de ese tipo, es un tiempo relativamente corto, para que la persona tenga una agonía y muera, sin embargo también había lesiones que tenían sangramiento activo como son la lesión de retroauricular del pabellón auricular derecho, que también tenía signos de hemorragia activa, mucho menos porque ya se están colocando por debajo de la lesión mortal , el orden que se sigue en el protocolo para cuando se venga a declarar ? saber cual es la lesión mortal, cual fue primero, cual fue segundo, cuales fueron después posteriores, porque las posteriores son las de tercio medio del brazo derecho, la del hemitorax (sic) lateral derecho, la del brazo izquierdo que incluso tenía una escoriación,(sic) la del codo izquierdo, la de la mano, ya había muchos menos sangramiento, la primera lesión podría causar la muerte porque hubo traumatismo cráneo encefálico con fractura de la tabla externa del hueso, ese tipo de lesión depende como evolucione la persona porque hubo sangramiento subdural en placa incluso a nivel de la masa encefálica, además de la fractura la fuerza con que se infringe esa herida cortante en esa tabla y fractura la tabla del hueso, genera contragolpe de la masa encefálica porque provoca sangramiento subdural en diferentes áreas de la masa encefálica, probablemente esa hubiera sido una lesión moderada a severa y dependería de la forma que evoluciona el paciente, pero sin embargo había un sangramiento activo y fractura de la tabla externa, y traumatismo cráneo encefálico, que implica apertura al exterior y fractura de la tabla externa, y traumatismo cráneo encefálico, que implica apertura al exterior, significa potencialidad de infección de masa encefálica , meningitis, encefalitis porque se abre una puerta de entrada en este caso es la tabla externa del hueso fronto temporal, que tiene una potencialidad de ser una lesión mortal, con una lesión de esta magnitud todavía tiene capacidad de defenderse, con la lesión del cuello disminuye su capacidad de defensa, pero sin embargo los libros de criminalística describen dos particularidades el consumo de alcohol o alcaloides que le puede dar a una persona la capacidad de defenderse por encima de lo normal, otra es la liberación de adrenalina de todos los seres humanos no reaccionamos de la misma manera aun teniendo las mismas heridas y por eso no se puede decir que paciente se salva y cual se muere, porque el sistema de defensa intraorgánico por la liberación de adrenalina, es particular de cada individuo, pero hubo capacidad de defensa porque todavía había reacción vital, nosotros tomamos las muestras pero no manejamos los resultados, eso es de otra división de la toxicología, sino está aquí se puede pedir, porque se deben de haber solicitado, todas las demás son posteriores, siendo suficientes para causar la muerte las dos primeras, el orificio de la herida por arma blanca es ovalado normalmente cuando tiene uno o dos filos son ovalados, hablamos de una cola cuando tiene un solo ángulo, ese ovalo (sic), y en la piel hace una lesión cortante de mucho menos profundidad, que solamente secciona la piel puede llegar incluso al tejido celular subcutáneo, mientras que en otra área de la herida por arma blanca es mucho más profunda, eso le permite al medico (sic) patólogo forense y al investigador saber si el arma tiene un solo (sic) ángulo que es capaz de dejar eso superficialmente, cuando el arma tiene dos filos, el ovalo (sic) deja dos colas cortantes porque cuando es retirado de la piel, la piel es elástica sobre la superficie corporal, al sacar el arma que tiene dos filos deja superficialmente dos heridas cortantes mucho mas superficiales que la propia cortante punzo penetrante que ha seccionado planos musculares, lo que si sabemos es que el arma o las armas implicadas, pudieran (sic) haber otra arma, el patólogo no trabaja aislado, la reconstrucción de una escena del crimen también compete a los investigadores, a inspecciones oculares, a la división de homicidios, yo puedo determinar ciertas características del arma pero no es aislado, y para facilitar el trabajo, las características son uniformes, tengo heridas que miden 6 y 2 centímetros, y tengo unas de 1,5, sin embargo el ancho del arma esta (sic) alrededor de 2 centímetros, pero la profundidad y el tamaño de las heridas infringen la fuerza que utiliza la persona, por eso es muy difícil para un patólogo decir hay dos armas blancas o una con estas características, en este caso se tiene que reconstruir la escena del crimen con todos los elementos no aislados, sino el resto de los investigadores, que nosotros solamente hacemos la autopsia, si las características fueran dos heridas con dos colas o heridas que fueran redondeadas completamente que fueran como punzones o que las características de las otras heridas fueran completamente irregulares, como las que deja cortantes con un vidrio roto, pudiéramos hablar de otra cosa, pero este caso estamos hablando de características muy similares, por lo que podría presumirse que fue con una sola arma, lo que va a variar es la fuerza la intensidad con que se infringen las heridas, pero el patólogo aislado no hace todo, este es un trabajo conjunto de investigadores, la excoriación en el labio inferior de la boca, eso puede deberse a un golpe, puede ser cuando cae, pero no había hematomas solamente las heridas cortantes y esa escoriación (sic), el victimario básicamente estaba postero (sic) lateral derecho, porque la mayoría de las lesiones son de este lado, sin embargo hay lesiones del lado izquierdo, estaba diagonal hacia posterior a la persona por la localización de las heridas.’

  2. - Declaración del funcionario J.S., funcionario adscrito a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, testigo ofrecido por el Ministerio Público, quien bajo juramento expuso: En relación a una solicitud realizada por la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas en el cual laboró, se constituyó una comisión en el sitio de su conocimiento, que ahora claramente recuerdo que esta (sic) relacionado con un caso de la muerte de una joven. Era una vivienda unifamiliar constituida por tres habitaciones, recuerdo que dicha vivienda estaba desocupada, el piso era de concreto de color gris, habían láminas de zing (sic) en el techo, estaba equipada con enseres propios del sitio, mas (sic) no eran lo suficiente para su (sic) habitarlo, había (sic) colchones en las habitaciones, se hizo una descriptiva en términos generales y se procedió a buscar lo que nos competía para ese momento, por lo que nos solicito la División de Homicidio que fue la localización de rastros de materia de naturaleza hemática, en otras palabras sangre, dicha búsqueda se realizó a través de un método, primero directo, que no es mas (sic) que una observación macroscópica del sitio, una (sic) rastreo en todas las áreas, paredes, puertas y demás en las cuales logramos efectivamente directamente colectar unas costras, eso es porque se visualizan directamente, unas costras a nivel de la pared frontal y en la parte superior de la cara interna. Recuerdo que la vivienda estaba protegida por una reja y una puerta, o creo que era una puerta con reja a la cual uno ingresa, y a mano derecha en esa pared habían costras de sangre en la pared, digo sangre porque posteriormente que se ubican, se toman muestras, se maceran, se les realizó un ensayo de orientación que se llama Kastle Meyer, que es un método para determinar si una sustancia es de naturaleza hemática, arrojando resultados positivos en esas costras, también en la parte inferior de esa misma pared, ya (sic) a ras con el piso, pero en la pared también se ubicaron costras de ese material, una vez que uno sale al patio hay una pared frontal y hay una pared que es la que uno deja atrás al ingresar en esa pared fue que se ubicaron otras manchas de sangre, estoy hablando de manchas palpables y visibles visualmente, las cuales se pueden colectar para realizar los macerados. Posteriormente se realiza un ensayo de luminol también es un método de orientación para determinación de material de naturaleza hemática en toda la superficie interna de la casa, pared, piso, muebles, la parte del patio, del baño también, hay un baño en la parte de afuera, donde esta (sic) el patio hay un baño a mano derecha, ahí también se realizó y en los sitios donde arrojó resultados positivos, lado izquierdo inferior piso y pared, una vez ubicados en el baño, éste estaba constituido por una poceta y un lavamanos a mano izquierda, al lado de la poceta del lado izquierdo en el piso se observaba morfología, que debido a sus características y ciertos parámetros de positividad que nosotros tomamos en cuenta cuando realizamos un ensayo de luminol, podemos afirmar a pesar que es un método de orientación con un alto grado de probabilidad que se estaba en presencia de material de naturaleza hemática, el cual fue el caso en ese momento, también en un espacio que funge de sala y comedor, en esa sala a nivel del piso, en el área general, en el piso en general no puedo ubicarlo específicamente sino en general, se ubicó una morfología por limpiamiento disperso o sea, obviamente hay un limpiamiento porque ya no esta en físico la sangre, pero hay una morfología que deja estrías propias de material fibroso, en este caso puede ser tela, puede ser de cualquier otro material que expande la sustancia a través del área y esa morfología la logramos visualizar en ese momento, bajo los mismos parámetros concluimos también que son de naturaleza hemática. Afuera en el patio también había una lámina de zing, (sic) de hecho habían varias, entrando del lado izquierdo había como una especie de cuartito, donde habían varias láminas de zing, (sic) superpuestas, o sea, una sobre otra, se agarró lámina por lámina y se le efectuó el mismo procedimiento dando como resultado en varias de las láminas positivo también por contacto con la sangre. La morfología de las manchas ubicadas visualmente en la sala, unas eran por contacto, que es la sala comedor, otras eran por proyección que es salpicaduras, las dos eran por proyección las que estaban en la pared y a ras del piso, es todo lo que tengo que decir al respecto”. A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público contestó: El método de Kastle Meyer es un método de orientación, es un método color y métrico, su base química me da un resultado color y métrico, porque al reaccionar bajo los parámetros de colores, de una escala de colores, me da a mí un resultado que puede ser negativo o positivo, en este caso arrojó un resultado positivo, la reacción se torna de un color fuscia, (sic) es un método de orientación, base alcalina. El método de luminol, el luminol es una sustancia líquida, inicialmente son tres compuestos sólidos se disuelven en una sustancia líquida agua destilada, se prepara en el sitio donde se va a activar prácticamente, se deja totalmente a oscuras, es un método que genera una quimioluminiscencia, quiere decir una luminiscencia producto de un efecto químico, en este caso el luminol al entrar en contacto con energía con el estado ferroso, presente generalmente en la sangre, da una reacción de color , una luminiscencia de un color verde oscuro, se torna casi azul, así lo identificamos cuando da positivo, eso también me da otro parámetro que es el tiempo de duración de la reacción, la morfología, como esta (sic) proyectada esa reacción, viendo todos esos parámetros llegamos a una conclusión, la conclusión en el caso sería que en los sitios que se observó dicha quimioluminiscencia estuvieron en contacto con material de naturaleza hemática, para el método de luminol a nivel del baño, en el lado izquierdo inferior, tanto en la pared como en el piso, o sea, en la parte inferior de la pared y el piso, la morfología de esa mancha de sangre era una mano, o sea, una huella palmar, asumimos que cuando hablamos de contacto con una huella palmar, el elemento que originó el contacto sobre esa superficie fue una palma de la mano en la pared, en realidad por el tamaño de la mano asumir que la misma por las características es del sexo femenino o masculino, es algo relativo porque un hombre puede tener la mano pequeña, o una mujer puede tener la mano grande. Las costras es cuando la sangre se consigue en estado sólido, por el transcurso del tiempo la sangre con el contacto con el medio externo se solidifica sobre la superficie en la cual se encuentra, ella ahí mismo se solidifica conservando la morfología inicial, solidifica, se cristaliza. Las muestras se recogen a través de realizar un macerado, en este caso según la cantidad como era poca sangre, que no fue suficiente para realizar otro ensayo, se agarra un hisopo estéril tomando las medidas de bioseguridad para el caso, agua destilada o solución salina es indiferente cualquier de las dos que se use sobre la muestra básicamente la diluimos y procedemos luego a aplicarle el método de Kastle Meyer, que son dos sustancias una sobre otra y arroja un resultado, siendo en este caso el resultado positivo, el contacto es cuando la fuente directa, de origen de la sustancia podría ser sangre, agua, aceite, cualquier otra sustancia, cuando esa fuente de origen directa, la superficie última sobre la cual yo estoy trabajando esa es la superficie que entró en contacto otra superficie que la generó, si esa (sic) vaso de agua, tiene agua a su alrededor y yo lo traslado de ahí y lo colocó (sic) aquí el (sic) va a dejar una huella característica alusiva al vaso o a la superficie del vaso sobre el cartón, eso es un contacto directo, si el mismo vaso lo arrimo sobre la carpeta genera el mismo contacto pero vemos ahora como esa sustancia se proyecta hacia un lado, se dispersa, el contacto es contacto y la proyección ahí no entra en juego otro elemento sino básicamente la fuerza de gravedad, el elemento del cual salió no lo conocemos porque no lo vemos, se perdió en el tiempo histórico, pero si sabemos que esa sangre provino de algún sitio del cual se ejerció una fuerza x, que lo desplazó al caer por la inercia, por la fuerza de la inercia, por (sic) la fuerza de la inercia la desplazo sobre la superficie, entonces genera la salpicadura cuya característica principal es una gota con un rabito, eso nos indica la forma como cayó la mancha, y para viajar así fue porque ejercieron fuerza sobre esa sustancia. Respecto a la prueba que realicé puedo concluir que hay un alto grado de probabilidad que esas manchas encontradas en el baño producto del ensayo de luminol sean de naturaleza hemática y respecto a las costras con una probabilidad aun (sic) mayor porque a pesar de que sea un método de orientación estoy viendo, ya por experiencia uno aprende a distinguir manchas si es sangre o no lo es, posteriormente le hago un método de orientación y me arroja resultados positivos. No podría hablar de porcentaje porque no es un análisis cuantitativo sino cualitativo, no tengo un aparato, una escala de medida en función numérica que me arrojé esos resultados. En este caso se trabaja por colores o por experiencia por resultados dados por colores, por morfología. Las conclusiones son que podría afirmar con un alto grado de probabilidad que dichas áreas que mencione (sic) anteriormente y bajo la morfología que mencione (sic) estuvieron en contacto con material de naturaleza hemática, es decir, sangre. A preguntas formuladas por la defensa respondió: tengo 6 años laborando en la División de Laboratorio Biológico del C.I.C.P.C, actualmente desempeño en la División de Inspecciones Técnicas de ese mismo cuerpo, soy Licenciado en Criminalística para el momento era T.S.U., en compañía de la detective SEYBRIS SILVA, el tiempo de solidificación de las costras va a variar de acuerdo a las características del lugar, en este caso, es un sitio cerrado que hay más húmeda dura un poco más, si es un sitio abierto y las costras se ponen al sol secan más rápido, es una sustancia liquida (sic) que pasa de un estado liquido (sic) a sólido y ahí entra en juego lo que es la humedad, el calor, en el caso se trataba de un sitio cerrado, con determinada húmeda (sic), puede durar un día o dos días, incluso de la mañana a la tarde ya puede estar sólido, para hacer el rastreo generalmente nos dividimos como equipo en el caso supongamos mi compañera se va hacia la sala, y yo hacia el patio, entonces yo comienzo a hacer una búsqueda en la superficie bien sea en zigzag, utilizando ciertos métodos con los que ya nosotros estamos familiarizados hasta que logramos ubicar ciertos detalles a los cuales entonces nos enfocamos, mira aquí conseguimos esto vamos a procesarlo a ver si es sangre, que es, si es esto o lo otro, lo hacemos a nivel general, en este caso costras como tal en la parte interna de la pared, imagínese la fachada de la casa, la reja, la parte de atrás de esa pared, la parte interna tanto en la parte inferior como en el piso había costras de sangre, y también en el baño que esta (sic) en el patio, al entrar ubicamos una poceta del lado derecho al lado de esa poceta del lado izquierdo y sobre la pared también había costras de sangre, realizamos el ensayo de luminol, en esas láminas de zing (sic) ubicadas al salida del patio, a la izquierda hay un área, creo que un lavandero, lo cierto es que había recostadas a la pared varias láminas de zing (sic) superpuestas, se agarró cada una de esas láminas se tendieron sobre el piso y se le realizó un ensayo de luminol, en dos de ella dio resultado positivo a través del método de luminol, es decir, a través de una quimioluminiscencia, el método de luminol es de orientación, el luminol como tal es un aminoácido que junto con dos sustancias más llamadas perborato de sodio y carbonato de sodio, en una cantidad especifica (sic) para un litro se disuelve y se procede a aplicarlo sobre un área especifica (sic) que queramos ver si hay presencia o rastros de sangre, arrojando resultados positivos, ese resultado positivo es la observación de una luminiscencia que es producto de un efecto químico, en este caso algo que alumbra, alumbro (sic), nosotros medimos un tiempo de duración de esa reacción, vemos aproximadamente 4 o 5 minutos, en ese tiempo vamos estudiando como esta formada esa luminiscencia, y de acuerdo a la formación de esa luminiscencia afirmamos que fue por contacto que fue por salpicadura, o por proyección o bajo que mecanismo de formación fue, con la prueba de luminol no se determina si la sangre es humana o animal no se determina especie, a través del método de luminol no se puede realizar esta prueba, en este caso si las costras que conseguimos en el sitio hubiesen sido suficientes para llevar muestras de eso al laboratorio y hacerle un método que se llama optitest para detectar hemoglobina humana, si (sic) se hubiese podido determinar en este caso no era suficiente para realizarlo. La maceración consiste en tomar un hisopo, mojarlo en agua destilada o solución salina y sobre esa costra que uno visualiza, frota un poquito, esa muestra se adhiere al hisopo y se procede a realizar el ensayo de luminol, igualmente nosotros es algo de rutina que se hace en todos los casos, cuando las manchas arrojan resultado positivo con el luminol, se le realiza el método de Castle (sic) Mayer que arroja un resultado positivo en este caso, se realizó también aunque no está aquí, pero eso es algo que se realiza como norma, ambos métodos se conjugan para dar una conclusión. Tanto en costras como el luminol se realizan ambos métodos, luminol y Kastle Meyer, el tiempo de solidificación de las costras depende de las condiciones ambientales, si hay húmeda (sic), sol, calor. A preguntas formuladas por el Tribunal respondió: Realice (sic) la experticia en fecha 10 de noviembre de 2005, días después del suceso, fui a realizar una experticia, en este caso la Sub División contra homicidios llega al laboratorio y plantea que necesitan saber si en un sitio determinado hubo o hay manchas de sangre, nosotros llegamos al sitio no la vemos a simple vista o vemos determinadas costras nada mas (sic) pero si queremos ir más allá realizamos el de luminol para saber si fueron borradas como vamos (sic) posterior al hecho pudo haber sido modificado el sitio, generalmente es la determinación si en un sitio hay la presencia o no de naturaleza hemática asumimos obviamente que fue limpiado, en función de la experticia en la sala debido a la morfología de que allí hubo un limpiamiento disperso podría asumir que en la sala como tal es un área donde la fuente de origen que escapa a mí conocimiento ahorita (sic) no se de donde provino, esa fuente de origen fue allí mayor que en los demás sitios y al ser mayor que en los demás sitios podría haberse producido allí el suceso, en este caso hicimos la prueba en las tres habitaciones de la casa, porque los investigadores de la División Contra Homicidios nos solicitaron queremos saber si en el interior de esta casa hubo la presencia de sangre o no, con la experticia de luminol si llegó a tener muestra suficiente como para determinar si es sangre humana o animal si lo hubiese podido hacer, la muestra era insuficiente, si porque eran costras pequeñas, la prueba de luminol se completó con la prueba de Castle (sic) Mayer y el resultado fue positivo, siendo la conclusión que en las superficies que mencione (sic) en la experticia donde se dio la reacción de quimioluminiscencia o donde se consiguió las costras de sangre estuvieron en contacto con material de naturaleza hemática en unas porque las veo visualmente y en otras porque me las arrojó el resultado del luminol, en el sitio había bastante suciedad y estaba bastante descuido (sic), en una de las habitaciones había un perro.”

    Las partes de común acuerdo solicitaron al Tribunal no leer las pruebas documentales, conforme a lo dispuesto en el 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se dieron las mismas por reproducido. A tal efecto, no se le puede dar valor probatorio a las ofrecidas como documentales constituidas por el acta policial de fecha 18 de octubre de 2005, suscrita B.B., el reconocimiento medico (sic) legal, suscrita por E.G. , Planilla de Levantamiento de Cadaver, (sic) suscrita por Eliajosias Duran, en virtud que los funcionarios que suscribieron las mismas, a saber: no comparecieron al Juicio, no habiendo por ende inmediación a objeto de poder estudiar y darle fuerza de probaza (sic) a las pruebas en cuestión.

    Concluida la recepción de la recepción de las pruebas el Tribunal advierte a las partes la posibilidad de un cambio de calificación jurídica de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en relación al articulo 424 ejusdem a HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal para el ciudadano E.H.M.C. y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA para la ciudadana L.M.B.P..

    Las partes no solicitaron la suspensión de la audiencia en virtud de la advertencia de la posibilidad de un cambio de calificación jurídica.

    Evacuados como fueron los medios de prueba, la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le concedió el derecho de palabra a las partes que expongan sus conclusiones:

    Al tomar la palabra el representante del Ministerio Público, expuso sus conclusiones en los siguientes términos: “En la apertura de este juicio oral y público el Ministerio Público afirmó que iba a demostrar como en efecto lo hizo, la culpabilidad de los acusados E.H.M.C. Y la señora L.M.B.P., ciertamente se comprobó que en fecha 16 de octubre de 2005, en el sector de Sarria, detrás de la Contraloría General de la Republica, se encontró el cuerpo sin vida de la ciudadana REINA DE LOS A.A., en el interior de una caja, apuñalada, se demostró a través de las pruebas o inspecciones oculares en el sitio del suceso, que esa caja no llegó sola ahí, esa caja fue arrastrada a través de una carretilla provisional, realizada por estas personas para trasladar el cadáver al basurero de ese sector, al seguir el rastro con esa inspección ocular como manifestaron los funcionarios, se descubre que no es cualquier vivienda, es la vivienda de estos dos sujetos que fueron acusados, en esa vivienda se encontró todo aquel material necesario que los involucra a ellos dos como serian los mecatillos, el cuchillo, la sangre, los cabellos, dije también en mi apertura que esto iba a ser prácticamente científico, y digo científico porque a las partes en este nuevo sistema acusatorio no nos hace falta un testigo, porque no estamos en el Código de Enjuiciamiento Criminal, que establecía que dos testigos hábiles y contestes hacían plena prueba, no, ahora el Código esta (sic) avanzado, tenemos los conocimientos científicos, tenemos las máximas de experiencia como lo establece el mismo Código, tampoco es la declaración de los funcionarios policiales solamente, estamos claros lo dice la jurisprudencia pero en este caso en concreto fueron profesionales expertos que demostraron a través del acta del levantamiento del cadáver, que esa caja salió de la vivienda ya identificada en las actas, salió de la residencia de estas personas, en esa residencia viven ellos y un perro. A través de la fijación ocular y fotográfica que podemos ver con nuestros ojos el rastro que dejaron en el piso que al seguirlo nos lleva a la vivienda de los acusados, así como lo manifestaron los funcionarios cuando llegan a la casa, la ciudadana L.M., le informa a los funcionarios que quien le había dado muerte era su concubino, y que el se encontraba en el cuarto nervioso y asustado, también esos mismos funcionarios colectaron otros elementos, la mata por qué porque le había robado a la madre del señor E.H., un equipo de sonido, tomándose la justicia por su cuenta. A través de la planilla necrodactilar pudimos demostrar la identidad de la ciudadana REINA DE LOS A.A., la víctima, la occisa, a través de la experticia hematológica también pudimos demostrar que la sangre que se consigue en el sitio de ejecución, la vivienda de los ciudadanos acusados, es la misma sangre de la ciudadana que estaba dentro de la caja. Si leemos cada una de las experticias nos damos cuenta que hay una sustancia trasparente, (sic) acuosa, agua, que los entrevistados nadie lo dijo, pero de las experticias, según verificación de las mismas, trataron de borrar el sitio del suceso, el experto que nos hablo (sic) el día anterior a esta audiencia, dejo (sic) constancia que a través de la prueba del luminol que ahí ciertamente ejecutaron a una persona, ese es un planteamiento mas (sic) que los hunde, cuando llega la primera comisión, los primeros funcionarios dijeron que ellos dos estaban ahí, ahí no había nadie, solamente ellos dos. El otro punto importante es el protocolo de autopsia realizado por la doctora YANUACELIS CRUZ, que también la escuchamos, que ella manifestó que la muerte fue producida por un arma blanca, esa arma blanca también se encontró en la casa de los acusados, que otra cosa nos puede hacer presumir que no fueron ellos, por que hasta los cabellos analizados a través del examen tricológico comparativo cuya experta también escuchamos se demostró también que los cabellos que se encontraron en la vivienda, además de los pelos del perro porque tenían un perro, aparte de los cabellos de la víctima hoy occisa, se encontraron también cabellos dentro de la caja, cabellos de la misma víctima, también es un juicio científico. Todos los elementos desde los mecates, cuchillo, martillo, sangre, cabellos y pare de contar que se encontraron en esa casa se encontraron también en el sitio de liberación o donde botan el cadáver, ¿nos hace falta un testigo? no, nos hace falta, las pruebas científicas son bien claras, hablan por si (sic) solas y se compara con las declaraciones de los funcionarios que hicieron su investigación, también concatenan con las declaraciones de los expertos, las preguntas realizadas por la defensa que sí tenían una orden de allanamiento, no les hace falta una orden de allanamiento, están las excepciones del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Eso fue una persecución, apenas reciben la llamada telefónica se trasladan al sitio, persiguen la raya e inmediatamente dan con los sujetos que mataron a la señora. Comparto además el criterio del Tribunal para el caso de que la sentencia sea condenatoria, de que estamos en presencia de un homicidio intencional y ciertamente la señora colaboró, ella no hizo ninguna llamada para avisarle a la policía que el esposo estaba matando a alguien, ella colaboró a limpiar la sangre, en poner las ropas en remojo para borrar la evidencia, ella colaboró en todo momento, se los decía el Ministerio Público, comenten, entrevístenlos, den su declaración no lo han hecho, porque no hay excusa, ellos dos colaboraron efectivamente en el homicidio , repito comparto el criterio del tribunal en caso de que sea condenatoria de que estamos ciertamente en la presencia de un homicidio intencional no calificado, ellos la matan simplemente por un motivo personal, un reproductor de repente hasta droga que lo presumimos porque se consiguieron unas pipas de elaboración casera, que a lo mejor la matan por cuestiones de droga, consumo. Que mas (sic) elementos necesita este digno Tribunal, todas estas experticias, elaboraciones, todo este procedimiento largo para llegar a la conclusión que estos señores son culpables y, ciertamente lo son, no hemos escuchado a los acusados, a ninguno de los dos, qué hizo ella defendió la acción de su esposo cuando estaba matando, ¿aviso (sic) a la policía ella cuando la metieron en la caja? la data de la muerte era de 24 horas. En 24 horas la señora no avisó al cuerpo policial ni a la Fiscalía. Como (sic) se explica eso. Es por eso que ella es cooperadora inmediata en el suceso ya señalado. Como decía el Padre Olaso, podemos ser todos artesanos de la justicia para alcanzar el bien social, si nosotros dejamos pasar el día de hoy, un caso como éste, tan relevante, tan agravado, cuando se dice agravado porque ni siquiera fueron responsables en aceptar que mataron a una persona sino que todavía esconden el cadáver en una caja, lo pican y lo tiran como un perro en un basurero, para que el camión de basura recoja la caja y posteriormente la desaparecen, burlándose hasta del Estado, como que el Estado no se iba a enterar, entonces debemos ser artesanos de la justicia y el Ministerio Público, consignó al tribunal a estas dos personas que fueron las que mataron a la señora REINA DE LOS ANGELES, podría no haber tenido una conducta intachable, o también consumía pero no lo sabemos no tenemos pruebas, no sabemos o sabemos por comentarios que escuchamos a la amiga de ella que cuando tomaba se ponía agresiva pero eso no le da derecho a ningún ser humano de quitarle la vida a nadie. En conclusión pido pues que se le (sic) condenen, que se haga justicia, que le demos el ejemplo a la sociedad, que evolucionemos como seres humanos, y que estas cosas no sigan pasando en nuestra sociedad y para que no pasen esta sentencia debe ser condenatoria. Es todo’.

    De seguidas al hacer uso de la palabra la defensa, expuso sus conclusiones y expuso: “La defensa A.C.M., no tuvo la oportunidad de aperturar (sic) este juicio, no obstante a esto quiero dejar constancia que he hecho un seguimiento porque es precisamente el momento a partir del cual se empiezan a evacuar la pruebas que la defensa le toma cariño al caso, y evidentemente que el Ministerio Público, cuando pide una sentencia condenatoria con respecto a mis representados la defensa en ningún momento va estar de acuerdo, por que es evidente ciudadana juez que de la declaración de todos y cada uno de los funcionarios que se presentaron en esta audiencia y declararon fueron incongruentes e imprecisos en cada una de las repuestas dadas a la defensa y al Ministerio Público, es decir, la declaración de los funcionarios que participaron en este procedimiento para la defensa no constituye plena prueba. De igual manera quiero hacer regencia (sic) que de la prueba de luminol donde estuvo la declaración del ciudadano J.S., que fue la última audiencia, se pudo demostrar que el mismo no pudo responderle a la defensa porque esa prueba esa prueba de luminol que es tan importante para esclarecer la verdad para inducir al Ministerio Público que introduzca en la Audiencia Preliminar, vuelvo y repito no estuve en la audiencia preliminar, tomo este caso a partir del primero de octubre que es cuando ingreso a la Defensoría 31°, no tuve la oportunidad de solicitar una prueba tan relevante como es la prueba de determinar si realmente esa prueba que se le hizo a las gotas, a las paredes todas esa costras que fueron extraídas si era una prueba de sustancia hemática producto de un ser humano o de un animal, el experto en su declaración hizo referencia y dijo que esa prueba no se encontraba en ese momento ahí, que era imposible que estuviera, que ahí no estaba y que él no podía responder a esa pregunta, fue incongruente la declaración del funcionario Guarapo cuando en su declaración decía que no sabía, que creía que era una caja o que creía que era una caretilla, (sic) evidentemente ciudadana juez, que por el solo (sic) hecho de que los funcionarios crean o que hagan las veces o suscriban las actas, porque eso fue lo que paso (sic) en el desarrollo y hago mención porque no se puede solicitar la condenatoria de dos personas respecto a las cuales no hay ni siquiera un elemento de convicción, hago referencia que todas las pruebas que existen en este procedimiento no lleva en ningún momento que estas personas hayan sido los autores o hayan participado de alguna manera, en razón de eso, ciudadana juez, no estoy de acuerdo ni con la calificación anteriormente presentada por el titular del Ministerio Público en su escrito de acusación como tampoco podría estar en la calificación dada por el tribunal en este momento, evidentemente ciudadana juez que no existe la presencia de testigos para el Ministerio Público de repente no es importante pero para la defensa porque tal y como lo dice las funciones que le competen al Ministerio Público dentro de estas (sic) esta (sic) que el Ministerio Público tiene la facultad de inculpar cuando existan los elementos pero también de exculpar cuando no los (sic) existan, y en este caso ciudadana juez, no se puede solicitar la condenatoria de mis representados porque evidentemente no existe una prueba de testigos, que pudieran dar fe que lo que estaban suscribiendo los funcionarios públicos en esas actas policiales eran (sic) ciertos (sic), por lo tanto la defensa discrepa y difiere en su totalidad de la solicitud presentada por el Ministerio Público, y en razón de eso voy a solicitar la absolutoria y como consecuencia de la absolutoria la libertad inmediata de mis representados. Es todo”.

    De inmediato el representante fiscal a objeto de ejercer el derecho a replica, expuso: “Con respecto a inculpar a una persona o exculparla como lo manifestó la defensa, considera este representante fiscal el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece las atribuciones del Ministerio Público y el (sic) es el que tiene en tal caso la facultad a través de la ley de inculpar una persona o solicitar que se exculpe a la misma, en este caso hay mas de 10 elementos que inculpan a estas personas, con respecto a la caja o caretilla (sic) los funcionarios todos estaban contestes en que era una caja y una caretilla,(sic) era una caja sobre una caretilla, ahora si preguntamos diga usted (sic) si estaba dentro de una caja, yo me imagino que el funcionario por supuesto le va a responder que si (sic) y si preguntamos diga usted (sic) que si estaba arriba de una carretilla me imagino que el funcionario también va a decir que si (sic), ahora si preguntamos solamente que estaba en una caja o en una carretilla no lo hizo tampoco, preguntamos con el ánimo de confundir a los testigos, la finalidad del proceso o la búsqueda de la verdad, se buscó la verdad, para el Ministerio Público son culpables para la sociedad también y para el grupo que los rodea en esa zona. Con respecto a que si la defensa necesita un testigo bueno estaremos en presencia del Código de Enjuiciamiento Criminal porque este (sic) establecía que dos testigos hábiles y contestes hacen plena prueba. Hemos evolucionado no podemos seguir buscando testigos para todos los hechos, ofendiendo a nuestros funcionarios públicos, ahora son siempre los funcionarios públicos los malos, los policías los malos, los (sic) sic), todo es malo, hasta que roben a la persona que se sienta victimizada en ese momento, ahora bien, el artículo 22 es bien claro porque dice, las reglas cuáles son, la lógica, los acontecimientos científicos y las máximas de experiencias para tomar una decisión, las cuales invocó (sic) por supuesto, no puede ser que nos haga falta un testigo cuando hay mas (sic) de 10 pruebas que involucran a unas personas, no estamos en el Código de Enjuiciamiento Criminal y para concluir solicito la condenatoria de los mismos”.

    La defensa ejerció el derecho de contrarreplica (sic) en los siguientes términos: “Evidentemente ciudadana juez, (sic) que estoy en desacuerdo total con lo expuesto en este momento por el Ministerio Público cuando hace referencia a que existen 10 elementos aproximadamente, yo quisiera que de verdad me los señalara y realizara lo que es la comparación entre cada uno de los funcionarios que vinieron a declarar. Voy a estar de acuerdo con que hubo un solo (sic) testigo, hubo una ciudadana que vino aquí, ciudadana juez (sic) y se sentó en esta silla y dijo que desconocía el caso, que no tuvo conocimiento, que nunca pudo observar, si es para darle razón, no, no hay testigos si hubo un testigo, la señora vino y dijo prácticamente no estuve en el lugar, no observé, conocía a la ciudadana porque trabajo conmigo cuando le di (sic) trabajo en unos teléfonos monederos pero mas (sic) nada, quisiera que el Ministerio Público por lo menos me nombrara a uno de los 10 elementos, porque los funcionarios públicos fueron incongruentes e imprecisos en cada uno de las declaraciones, unos dijeron que era el rastro, unos dijeron que era una calle plana, unos dijeron que eran unas escaleras, por lo que aquí no podemos condenar ciudadana juez,(sic) aquí tiene que ser una sentencia absolutoria, y como consecuencia de ello, lo ratifico la libertad plena de mis defendidos. Es todo”

    De conformidad con el artículo 360 de la ley procesal penal, se les pregunto (sic) a los acusados si tenían algo que manifestar, afirmando el ciudadano E.H.M.C., que deseaba hacerlo mientras que la ciudadana L.M.B.P., expreso (sic) su deseo de no manifestar por lo que el primero expuso: “Quiero manifestar lo que sucedió, el 16 de octubre de 2005, a las 3:00 de la tarde nosotros llegamos a nuestra casa, nosotros estábamos donde mi mamá porque a nosotros se nos había ido el gas, llegamos a la casa y como nosotros tenemos una perra y esa perra estaba rota en una oreja, a ella le gusta matar mucho gato a esa perra, había unas gotas de sangre en el piso, yo las limpie (sic) con un periódico y lo bote (sic) en la basura, regrese (sic) a la casa y mi señora le estaba echando café a la perra, ceso (sic) la sangre y nos arrecostamos y como a la media hora tumbaron la puerta, parate (sic) de ahí asesino a mi (sic) y a ella, yo despierto a mi señora porque ella ya había agarrado el sueño, a ella la mandan a agarrar la perra y a mi me sacan para afuera en interior pero a palo limpio, a mi señora le entran a palo y le hacen abortar a un bebé, el 20 de octubre ella aborta en captura, oigo como unas voces fuera de la casa y un silbido, era una sobrina mía que se les metió a ellos para dentro, el (sic) la empujo (sic), ella también lo empujo (sic) al PTJ, ella les dijo que no lo iban a matar porque el (sic) tenía familia, se la llevan presa ese mismo día a mi sobrina con sus dos niños, unos como de tres y uno como de cuatro años, eso es todo lo que paso (sic)’.

    Cumplidas todas las formalidades del juicio oral y público, se declaro (sic) cerrado el debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, dándose de seguidas lectura al dispositivo del fallo, siendo éste: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos E.H.M.C., quien se identifica como de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, en donde nació en fecha 26 de febrero de 1976, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de oficio carpintero, residenciado en Calle Real de Sarria, La Blasona , Casa n° (sic) 15, titular de la cédula de identidad número 6.248.031 y L.M. BARAZARTE PINO, quien se identifica como de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, en donde nació el 29 de mayo de 1976, de 31 años de edad, de estado civil soltera, de oficio ama de casa, residenciada en Calle Real de Sarria, La Blasona (sic), no recuerda el numero (sic) de la casa, y titular de la cédula de identidad numero 12.748.105, a cumplir la pena de 12 años de presidio por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en del Código Penal y COOPERACION INMEDIATA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al encabezamiento del artículo 83 ambos del texto sustantivo penal. SEGUNDO: Asimismo se condena a las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal. TERCERO: Se exonera a los ciudadanos L.M.B.P. y E.H.M.C., del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia, en atención a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Los ciudadanos L.M.B.P. y E.H.M. (sic) CASTILLO permanecerán detenidos en el centro de reclusión en el cual se encuentran actualmente, hasta tanto la presente sentencia adquiera la condición de definitiva y le sea designado un centro de reclusión distinto por el Tribunal de Ejecución que corresponda.

    CAPÍTULO III

    HECHOS QUE ESTA INSTANCIA ESTIMA ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO.

    La hipótesis a verificar, propuesta por el representante del Ministerio Público esta constituida por los siguientes hechos: ‘En fecha 16 de octubre de 2005, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, funcionario Agente P.G., adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante llamada radiofónica hecha por el funcionario P.R., adscrito a la Sala de Transmisiones de dicho cuerpo (sic), tubo (sic) conocimiento que en plena vía pública detrás de la Contraloría General de la República, específicamente en la calle San R. deS., de esta ciudad, se encontraba una caja de cartón, y en el interior de la misma el cuerpo sin vida de una persona presentando heridas ocasionadas con arma blanca. Seguidamente, el referido funcionario se traslado (sic) al sitio del suceso, acompañado por una comisión policial conformada por los funcionarios Inspector Jefe A.V., Sub Inspector G.R. y Agente E.A., y una vez constituido en dicho lugar, lograron avistar efectivamente una caja elaborada en cartón, con el emblema comercial ‘Pampers Activos’, teniendo varios amarres hechos con mecatillo de color beige, alambre de color plateado y cinta adhesiva de color marrón, encontrándose la misma sobre una repisa de madera sin tramos, seguidamente la referida comisión policial, actuando conjuntamente con las comisiones de la División de Inspecciones Técnicas, de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, y de la Sub Delegación de S.R., proceden a practicar la respectiva inspección del lugar de dicho suceso, y en consecuencia, proceden a abrir la referida caja de cartón, encontrando en el interior de ésta, a una persona sin signos vitales, de sexo femenino en posición fetal, la cual se encontraba sin documentación alguna, quien tenía metido en la boca un pañuelo, y estando vestida con una franela sin mangas de color negro, un pantalón blue jeans y sobre éste un pantalón camuflaje hado (sic) de color verde, un par de medias color negro, en cada pie, y en el pie izquierdo portaba un zapato de color negro, mientras que el pie derecho se encontraba desprovisto del mismo, estando dicho cuerpo metido dentro de cuatro bolsas de plástico, de color negro y envuelta en una sabana (sic) de varios colores, asimismo, los funcionarios policiales, pudieron constatar, que dicho cadáver presentaba múltiples heridas producidas por arma blanca en diferentes partes del cuerpo. En virtud del referido hallazgo, los funcionarios policiales, de inmediato procedieron a practicar un recorrido por los alrededores del sitio del suceso, logrando observar una huella de arrastre ubicada sobre el pavimento, la cual se extendía desde el lugar donde fue encontrado el cadáver hasta el interior de la calle Blasinas del sector que hemos señalado anteriormente, llevando los mismos, hasta la entrada de un inmueble, que se encontraba aproximadamente a trescientos metros de distancia del lugar donde fue encontrada la caja con el cadáver, siendo dicho inmueble una vivienda con fachada de color azul, con su reja y puerta de acceso, pintada de color vino tinto, distinguida con el número 0000036, seguidamente, los funcionarios policiales, proceden a tocar la puerta del referido inmueble, y en ese momento, son atendidos previa imposición del motivo de su presencia, por una ciudadana la cual se identificó como la concubina del propietario de dicho (sic) vivienda respondiendo al nombre de L.M.B.P., y la misma a petición de los funcionarios, les permitió el acceso a ésta y ampardos (sic) por las previsiones de ley, practican la inspección de la referida morada, seguidamente, localizan y colectan las siguientes evidencias de interés y carácter criminalístico: sobre el suelo de cemento de la sala, frente a la puerta de entrada, un (1) bolso tipo morral, color negro, marca Eurosport, y en su interior, un zapato tipo botín de color negro, talla 37, correspondiente al pie derecho; cuatro (4) bolsas elaboradas en material sintético; de presunta naturaleza hemática; una chemise de color azul a rayas, marca off Shore; una sábana de color beige con estampados rosado, una camisa sin mangas de color blanco, tipo kimono, una funda de cojín, un sweter (sic) beige, marca Structure, talla XL, un segmento de tela a cuadros de color verde y rojo, todas estas evidencias y cada una de ellas, se encontraban impregnadas de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, seguidamente se colectan diversos apéndices pilosos de color castaño; luego de esto, los funcionarios actuantes, observan que las huellas de arrastre de presunta sangre, los orienta hacia una habitación de la referida vivienda, donde se encontraban dos neveras y allí localizan sobre el suelo de cemento adyacente a una de las nevera, un (1) trozo de mecatillo de color beige, y en la parte final de dicha casa, específicamente, sobre el suelo de cemento de una habitación que funge como cocina, localizan y colectan un (01) rollo de alambre de color plateado, un alicate con mangas de color rojo, seguidamente, los funcionarios siguen hacia la parte final del inmueble, donde encuentran un área que funge como tendedero de ropa, localizaron y colectan, un (01) martillo con mango de madera, un cepillo de lavar de madera con cerdas de color negro, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática, así como también parte de la hoja metálica de un cuchillo, marca Stainless Steel, un (01) par de zapatos deportivos de color negros y gris, marca Premier, sin talla aparente, impregnados de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, (01) par de zapatos de color blanco, marca E.S., sin talla aparente, igualmente, localizaron en el interior de un envase plástico de color blanco, un (01) sweter de color gris y azul, marca lana pac, talla L, una (01) chemise de color azul, marca T.H., un (01) pantalón blue jeans, marca bacci, una (01) bermuda marca Nike, color beige, y sobre la pared final del inmueble, localizaron muestras de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, y finalmente localizan sobre el suelo de cemento de una habitación que funge como dormitorio, dos (02) pipas de fabricación casera, de la que comúnmente se utilizan para consumir drogas. Seguidamente, visto que posiblemente, las evidencias colectadas, coincidían con la localización del cadáver de la mujer, que momentos antes, habían ubicado los funcionarios policiales y la comisión de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es por lo que los mismos optan por preguntarle a la ciudadana que ocupaba la vivienda, el paradero de su concubino, quien de seguidas les manifestó que éste, se encontraba escondido en una de las habitaciones del inmueble, señalándoles la misma, seguidamente, los funcionarios con las previsiones del caso, se dirigen hacia la habitación indicada por la concubina, y estando ahí, hallaron a un ciudadano quien previo conocimiento de la presencia policial, manifestó llamarse E.H.C.M., y expresó que su persona le había dado muerte a una ciudadana en horas de la noche del día sábado 15-10-05, en el interior de su casa, metiendo el cuerpo de ésta, en el interior de una caja, la cual botó posteriormente en la calle San Rafael, indicando igualmente que la víctima era conocida como Reina, vista la circunstancias antes indicadas, es por lo que los funcionarios policiales adscritos a la División Contra Homicidios, proceden a imponer al ciudadano E.H.C.M., y a su concubina L.M.B.P., de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, aprehenden de inmediato a dichos ciudadanos, a quien colocan a la orden de esta Representación Fiscal, los cuales son puestos a la disposición del Juzgado Cuarto de Control del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17-10-05…’. Siendo estos hechos a criterio del representante fiscal constitutivos del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal. Ofreciendo los respectivos medios de prueba a objeto de verificar su hipótesis.

    A continuación pasa este Tribunal Unipersonal a efectuar el análisis de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, de acuerdo a las reglas de los artículos 22, 197, 198, 199 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la debida comparación y concordancia de dichos medios, observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, previa verificación sobre la licitud de los referidos medios de prueba, de acuerdo a su incorporación al debate oral y público.

    Con el mérito de las concordantes y convincentes declaraciones rendidas en el debate oral por los ciudadanos G.R., P.G., E.A., funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, MARBELYS BOTIA, E.M., funcionarias adscritas a la División de Inspecciones Técnicas del mismo cuerpo policial (sic) y de los expertos, E.Q., M.H., SEYBRIS SILVA, YANUCELIS CRUZ y J.S., así como del testimonio de la ciudadana IDALME A.B.A., cuyos contenidos sustanciales quedaron expuestos en el capitulo anterior y que ahora se da por reproducido, en cuanto se refieren concretamente a los efectos del hecho punible que es materia de este juicio, estima esta Instancia acreditado que el día 16 de octubre de 2006, en horas de la mañana se produjo el hallazgo del cadáver de la persona que en vida respondiera al nombre de REINA DE LOS A.A., en el interior de una caja de cartón que a su vez se encontraba sobre una especie de carretilla, carucha (sic), cajetín de madera, en un basurero ubicado en la calle San R. deS., detrás de la Contraloría General de la República, el cual presentaba diversas heridas por arma blanca, portando como vestimenta la victima (sic) una franela sin mangas de color negro, un pantalón blue jeans y sobre este (sic) un pantalón camuflajeado y un zapato de color negro tipo botín en su pie izquierdo, faltándole el del pie derecho y asimismo tenía introducido dentro de la boca un pañuelo o paño, colectándose objetos de interés criminalísticos, a saber la caja, la carretilla, 4 bolsas plásticas de color negro y una sabana (sic) donde estaba envuelto el cadáver. Asimismo resulta comprobado que los funcionarios adscritos a la División de Homicidios y a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, actuantes en el caso, observaron sobre el pavimento de la Calle San R. deS., una huella de arrastre, rastro, marca o línea dejada por el objeto que fue utilizado para trasladar el cadáver al basurero, ubicado en la mencionada calle, huella de arrastre que fueron siguiendo y que los condujo directamente a la puerta de un inmueble, que al tocar a la puerta de ese inmueble fueron atendidos por una ciudadana, previa identificación de los funcionarios, quien les permitió el acceso a la vivienda, siendo que al ingresar a la misma encontraron en diversas áreas de ese inmueble tales como sala, cocina, habitaciones y lavandero distintas evidencias de interés criminalístico, constituidas entre otras por un bolso, un botín negro, sangre, vestimenta impregnada de sustancias de color pardo rojizo, mecate, rollo de alambre, martillo, tenazas, una hoja metálica, un tobo conteniendo ropas que destilaban una sustancias de color pardo rojiza, sabanas, cinta plástica. Igualmente quedo (sic) acreditado que en el interior de dicha vivienda solamente se encontraban dos personas los acusados L.M.B.P. y E.H.M.C., y que los mismos fueron aprehendidos y trasladados al cuerpo (sic) policial (sic).

    Igualmente surge demostrado que la víctima REINA DE LOS A.A., presentaba múltiples heridas por arma blanca cortante en la cara frontal, de 6 x 2 centímetros, con fractura de la tabla externa del hueso temporo (sic) frontal derecho, que produjo hemorragia subdural y traumatismo craneo (sic) encefalico (sic), en el antebrazo de 1,3 x1 centímetro y dos en la cara postero (sic) lateral del hemicuello derecho de 3 x 2 centímetros, ángulo superior con lesión de planos musculares y laceración de le (sic) la arteria carótida primitiva derecha y la vena yugular, región retroauricular, pabellón auricular y occipital derecho, en el hemotórax lateral derecho, tercio medio del brazo derecho, codo derecho, brazo izquierdo con escoriación (sic), tercio superior del antebrazo, codo izquierdo, mano izquierda, en el dorso de la región hipotecar y dorso del tercer dedo, excoriaciones en el labio inferior de la boca. Siendo la herida que produjo la muerte de (sic) la del hemicuello por sección de los planos musculares profundos con laceración de arteria carótida primitiva y la vena yugular, tal como lo determinó, la médico forense YANUACELIS CRUZ, en la forma anteriormente expuesta, dictaminando y esclareciendo en el debate oral el resultado del examen practicado sobre el cadáver, (sic) con suficiente precision (sic), claridad y fundamentacion (sic) cientifica (sic), estando bastante calificada para ello por su condicion (sic) de medico (sic) forense adscrita al cuerpo (sic) de investigaciones (sic) penales (sic)

    El hallazgo del cadáver de la ciudadana REINA DE LOS A.A., en el interior de una caja colocada sobre una especie de carretilla o cajetín, la cual se encontró en un basurero ubicado en la calle San R. deS., vía pública, así como de la línea que los condujo directamente a un inmueble identificado con el número 036 en la mencionada calle, residencia de los acusados, en el interior del cual se encontraron numerosas evidencias de interés criminalístico, quedo (sic) demostrado con los testimonios sustancialmente concordantes al respecto y bien convincentes para esta sentenciadora, rendidos por los ciudadanos G.R., P.G., E.A., adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, MARBELYS BOTIA y E.M., adscritas para ese momento a la División de Inspecciones Técnicas del mencionado cuerpo (sic) policial (sic). En este sentido manifestó G.R., quien suscribió la planilla de levantamiento de cadáver y el acta policial levantada el día 16 de octubre de 2005, que habían recibido una llamada por la Central de Transmisiones de su cuerpo (sic) policial (sic), indicándoles que en la calle San R. deS. se encontraba en el interior de una caja el cuerpo sin vida de una persona, que se habían trasladado al sitio, que efectivamente en ese lugar encontraron a una persona de sexo femenino dentro de una caja, presentando heridas por arma blanca, que esa caja estaba sobre algo que fungía como una carretilla, a la cual le faltaba una rueda, que la falta de esa rueda ocasionaba una marca por donde pasaba, dejando una huella en la carretera que siguieron esa marca y en la residencia donde terminaba esa marca, tocaron a la puerta, abriéndoles la puerta una dama, quien les permitió el acceso, que dentro de la casa se encontraron ciertas evidencias, que había sangre presumiblemente era de la misma persona que estaba dentro de la caja, que dentro de un bolso se encontró un zapato con las mismas características del que portaba el cadáver, y otra serie de evidencias colectadas por el personal de inspecciones, que en vista de las evidencias a los señores que estaban dentro de la casa se les leyeron sus derechos y se los llevaron a la oficina. A preguntas formuladas respondió: que la víctima tenía heridas por arma blanca y un pañuelo en la boca, que estaban con la División de Inspecciones Técnicas, que son los que colectan las evidencias y que como venían fijando un rastro y encontraron sangre en la vivienda, procedieron a realizar la inspección de ésta, que en la vivienda se encontraban el señor y la señora aquí presentes, refiriéndose a los acusados, que recordaba que había un bolso, unas prendas de vestir impregnadas de una sustancia de color pardo rojizo, sangre, el zapato, otros zapatos, sabanas (sic), un arma blanca, la hoja de un cuchillo, un perro y un tobo con una ropa que estaban lavando, que se realizaron dos inspecciones oculares, una en el sitio de hallazgo del cadáver y otra en la residencia de las personas aquí presentes, que habían detenido a los acusados, que en (sic) sitio de (sic) hallazgo del cadáver recordaba haber visto una prenda militar y un pantalón de blue jeans, que el cadáver se consiguió en la Avenida Andres (sic) Bello detrás de la Contraloría General de la República, en una especie de basurero, en una calle que la gente del sector la utiliza como basurero. Esta declaración del función G.R. es bastante coincidente y concordante con la deposición del funcionario P.G., quien en la audiencia del juicio oral y público expresó: que el día 16 de octubre de 2005, recibió una llamada radiofónica de la Central de Transmisiones de su cuerpo investigativo, informándole que en la calle San R. deS. detrás de la Contraloría General de la Republica (sic) se encontraba una caja conteniendo en su interior un cadáver, que cuando llegaron al sitio observaron a una caja de madera, una especie de repisa, que la caja estaba asegurada con teipe, alambre y mecatillo, que una vez que llegaron los funcionarios de la División de Investigaciones Técnicas procedieron a hacer la inspección del lugar, abriendo la caja, la cual se encontraba en una repisa de madera, una base de madera a la cual le faltaban las patas, que dentro de la caja se encontraba el cadáver de una mujer en posición fetal, quien presentaba heridas por arma blanca, que la víctima tenía un pañuelo en la boca, que observaron una huella en el pavimento, que fueron siguiendo la huella, que la huella, fue fijada fotográficamente y que esta huella los condujo a la puerta de acceso de un inmueble, que en la puerta de (sic) inmueble fueron recibidos por una ciudadana que les permitió el acceso a la residencia, que era la señorita aquí presente, (refiriéndose a la acusada) que cuando entraron a la residencia ubicaron un zapato idéntico al que le faltaba al cadáver, ya que cuando hallaron al cadáver a éste le faltaba un zapato, que encontraron un cuchillo, sangre, vestimentas impregnadas de sangre. A preguntas formuladas respondió: que habían dos personas en la casa, la señorita que le abrió la puerta y el acusado que estaba en la habitación principal, que en el inmueble también había un trozo de tela similar al que se hallaba en el sitio de liberación, una sabana (sic)) con el mismo estampado con la que estaba envuelta el cadáver, sangre, la hoja de un cuchillo, alambre, teipe de los mismos que tenía la caja, apéndices pilosos de color castaño, que coincidían con los de la occisa si mal no recordaba, ella tenía un zapato un botín negro en el pie izquierdo y en el interior del inmueble encontraron el otro botín que le hacía falta el del pie derecho, que cree que tenía sangre, rastros de sangre y que reconoce como suya la firma del acta, que en la caja se apreciaba una vestimenta camuflada, que en el lugar donde estaba la caja se colectó el alambre, la cinta plástica, un trozo de tela, una sabana (sic) estampada, unas bolsas negras, la base de madera. Las anteriores deposiciones armonizan con lo declarado por E.A., quien afirmó que el 16 de octubre de 2005, estaban de guardia en la División de Homicidios, que se recibió una llamada radiofónica, que en Sarria se encontraba una caja en el interior de la cual se hallaba un cadáver, que se trasladaron al sitio y una vez en él procedieron abrir la caja, que estaba amarrada con alambres y mecatillos y, dentro de esta (sic) se encontró el cadáver de una mujer con signos de que la habían apuñalado, que en el mismo sitio encontraron una huella de arrastre como de una carucha (sic) que una marca, que siguieron la marca que los condujo a una vivienda y que al ingresar en ella encontraron a dos ciudadanos, un hombre y una mujer, que al revisar el inmueble encontraron evidencias que guardaban relación con la muerta. A preguntas formuladas respondió: que era una muchacha relativamente joven, cabello como tabaco, tenía un pantalón camuflado y le faltaba uno de los zapatos, que no recordaba las características del zapato pero el zapato que le faltaba estaba dentro de la casa, que el cadáver estaba envuelto en una sabana (sic) y en la casa se encontró la otra sabana (sic) que era el juego con que estaba arropada la muchacha, que el otro zapato lo encontraron dentro de un morral, que estaba impregnado de sangre, que se encontró mecates, alambres, que cerca de un baño había un tobo con ropas que se veía que estaban destilando sangre, que estaban puesto en remojo, que las lesiones que presentaba la víctima eran punzo penetrantes originadas con un cuchillo, que encontraron una tenaza, que el sitio donde estaba la caja era un botadero de basura, que en la vivienda estaban dos personas la señora y el señor que esta (sic) acá (refiriendose (sic) a los imputados, a quienes señalo (sic) como tales en la audiencia), que les abrió la puerta (sic) el señor, que el morral estaba impregnado de sangre, que en la casa había un perro, que habían rastros de sangre, que ellos alegaron que esa sangre era del perro, que había una pipa de fabricación casera que sirve para consumir drogas.

    De los (sic) anteriores declaraciones dadas por los funcionarios policiales en el juicio (sic) oral (sic) y público (sic) se observa que las mismas son coincidentes y concordantes en lo que se refiere al fondo del asunto, fundamentalmente a los hechos debatidos, siendo en gran parte similares en su contenido fundamental, aun cuando de las mismas se puede desprender diferencias no esenciales en virtud de no coincidir exactamente con la descripción dada en cuanto al objeto que sirvió para el traslado del cadáver ya que el funcionario P.G., la describe como una base de madera, una especie de repisa a la cual le faltaban las patas mientras que los otros dos funcionarios G.R. y E.A., lo describen como una especie de caretilla (sic) o carucha, (sic) divergencia ligera esta que no constituye una cuestión esencial que permita desmeritar alguna de esas versiones ya que lo mas importante a criterio de esta juzgadora es que describen convergentemente el objeto donde se encontraba el cadáver, o sea una caja, tal como si lo señalan coincidentemente los tres prenombrados funcionarios, entendiéndose que dicha caretilla (sic) improvisada o base de madera fue sin lugar a dudas el medio utilizado para la transportación del cadáver dentro de esa caja hasta el lugar de liberación. En cuanto a lo manifestado por los funcionarios G.R. y P.G., en lo que se refiere a la persona que abrió la puerta del inmueble al cual los condujo la huella de arrastre, señalando que fue una mujer, en este caso la acusada, mientras que E.A., (sic) manifiesta (sic) fue el acusado, esto tampoco constituye una diferencia esencial al fondo del asunto que pueda permitir no apreciar el testimonio del mismo, porque en todo lo demás este (sic) y aquellos son en gran parte coincidentes, en lo esencial y fundamental, siendo esta especial mención sobre la persona que les abrió la puerta algo intrscendente (sic) que no desvirtúa el que ambos sujetos se encontraren dentro de esa vivienda, entendiendose (sic) esa discrepancia como algo que puede ocurrirle a cualquier persona al fallarle la memoria en algún aspecto de todo lo presenciado, en virtud del tiempo transcurrido y sobre todo por la cantidad de procedimientos que realizan los funcionarios. Asimismo los funcionarios G.R. y P.G. se refieren a que las heridas presentadas por el cadaver (sic) eran punzo penetrantes, esta circunstancia tampoco es algo esencial para desvirtuar la declaración de E.A., pues en esa misma declaración el (sic) dice que el cadáver presentaba signos de haber sido acuchillado y que eran heridas producidas por un cuchillo, esta diferencia puede estar dado por un error de términos. Siendo lo determinante para esta juzgadora que todos coinciden en decir que el cadáver presentaba heridas por arma blanca.

    En conclusión, convergen esencialmente en lo mas (sic) determinante de sus declaraciones los funcionarios policiales G.R., P.G. y E.A., o sea, en lo que se refiere a los hechos que son esenciales, que el día 16 de octubre de 2005, tienen conocimiento de los hechos a través de una llamada radiofónica de la Sala de Transmisiones de su cuerpo (sic) policial (sic), indicándoles que en la calle San R. deS. detrás de la Contraloría General de la República, se encontraba una caja en cuyo interior se (sic) estaba el cuerpo sin vida de una persona que presentaba heridas por arma blanca, trasladándose al lugar, constando (sic) efectivamente que en ese lugar había una caja, que procedieron a abrir la caja una vez que llegan los funcionarios de la División de Investigaciones Técnicas, encontrando en el interior de la misma el cadáver de una persona de sexo femenino el cual estaba envuelto en una sabana (sic) y unas bolsas plásticas de color negro, con múltiples heridas por arma blanca, que tenia un pañuelo dentro de la boca, y estaba desprovista del zapato del pie derecho, que la caja se encontraba sobre una base, y que al ser arrastrada esa base dejaba una marca o huella de arrastre, que fue detectada por los funcionarios, quienes siguieron dicho rastro hasta donde terminaba, en la puerta de un inmueble, que tocaron a la puerta del inmueble, que una ciudadana les abrió la puerta y les permitió el acceso, que al ingresar a la residencia encontraron diversas evidencias de interés criminalístico y que en vista de las evidencia pasaron a detener a los dos ciudadanos que se encontraban en la residencia, los acusados. Con respecto a estos hechos las versiones de los funcionarios policiales son coincidentes y dejan claramente establecido como se produjo la detención de los ciudadanos L.M.B.P. Y E.H.M.C., dentro de la vivienda donde fueron localizados varios objetos y rastros de interés criminalístico.

    En estos mismos términos efectuaron declaraciones las ciudadanas MARBELYS BOTIA y E.M., funcionarias adscritas para ese momento a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, rendidas en el debate oral y público, manifestando la primera de las nombradas que se encontraba de guardia, que se habían enterado por una llamada radiofónica, que en Sarria en la Calle San Rafael se encontraba una caja, con manchas pardo rojizas, llena de sangre, que se trasladaron al sitio, que al llegar a éste hallaron una caretilla(sic) improvisada sobre la cual se encontraba una caja de cartón dentro de la cual se hallaba una persona de sexo femenino, la cual tenía un paño en la boca, y presentaba varias heridas por arma blanca, que en el asfalto pudieron observar producto del arrastre de la caretilla (sic), una marca la cual siguieron hasta donde esta (sic) terminaba en la puerta de una vivienda, en la cual hallaron un bolso dentro del cual había ropas impregnadas de una sustancia de color pardo rojiza, unos zapatos, varias evidencias, que en una especie de baño se encontraron salpicaduras de una sustancia de color pardo rojizo, que todas las evidencias se habían colectado. A preguntas formuladas respondió: que acompano (sic) a la comisión porque se encontraba de guardia, que tenia (sic) 7 anos (sic) realizando inspecciones técnicas, que la primera inspección que realizo (sic) fue en el sitió (sic) de hallazgo del cadáver en donde encontraron bolsas negras amarradas con mecate, que la víctima tenía un paño dentro de la boca, que estaba en posición fetal, que presentaba varias heridas que a simple vista y por experiencia eran punzo cortantes, por arma blanca, que el arrastre que hizo la persona hasta llegar al basurero había dejado una marca, una línea vertical hasta llevarlos a la vivienda, que cuando entraron a la vivienda habían dos personas, una mujer y un hombre, que eran los aquí presentes (refiriéndose a los acusados a quienes senalaron (sic) como tales en la audiencia), que en la vivienda hizo la segunda inspección ocular, que colectaron en un bolso apéndices pilosos, ropas impregnadas de sustancia de color pardo rojiza, un martillo, un pedazo de la sabana (sic) con que estaba envuelto el cadáver, un arma blanca, que en una especie de baño había salpicaduras de sangre, que reconocía la firma del acta y de las fotos consignadas en el expediente, que encontraron en un basurero una caretilla (sic) improvisada de madera, sobre la cual estaba una caja, que cuando se abrió estaba una persona de sexo femenino envuelta en una sabana (sic) y unas bolsas negras de plástico, que en la vivienda había un perro que estaba encerrado dentro de un baño, que encontraron en una habitación unas pipas para consumir drogas, que realizaron dos inspecciones una al sitio del hallazgo del cadáver y otra a la vivienda a la cual los condujo la marca dejada por la caretilla (sic) mientras que la segunda de las nombradas funcionarias refirió que se trataba de una inspección realizada por ella en un sitio limpio y correspondiente a un tramo de la calle San R. deS., vía pública, asimismo a una vivienda identificada con el número 036, que en la vía pública se localizó en el interior de una caja colocada sobre una carretilla, elaborada ex profeso el cuerpo de una persona de sexo femenino, que estaba envuelto en una sabana (sic) y varias bolsas de color negro, que el cadáver presentaba varias heridas en diferentes partes del cuerpo, que seguidamente se trasladaron a la vivienda asignada con el número 036, siguiendo un rastro de arrastre, que existía en la vía pública, en la calle, que nos conduce hacia esa vivienda, que en el interior de esa vivienda se localizaron dentro de un bolso varias prendas de vestir impregnadas de una sustancia de color pardo rojiza, que en la cocina se localizo (sic) alambre, mecates y en el lavandero se observaron varias manchas de color pardo rojizo, dos pares de zapatos, que en una habitación en el piso se encontraron dos pipas elaboradas ex profeso, para consumir drogas. A preguntas formuladas contesto (sic), que realizó una inspección técnica al sitio y al cadáver, que se realizó la fijación fotográfica del rastro que los condujo hacia la casa asignada con el número 036, que en esa vivienda se localizaron varias prendas de vestir con sustancia de color pardo rojizo, alambres, mecatillo, tenazas, martillo, una hoja metálica de cuchillo, que la caja que se encontraba en la vía pública estaba sujeta con mecatillo y alambre y en la vivienda también se localizó mecatillo y alambre, que la víctima estaba con una franela negra, un pantalón y un zapato, que el otro zapato se encontró en el interior de la vivienda, que dentro del bolso se localizo un zapato con características similares al que tenía el cadáver (sic) aparte de los otros dos pares de zapatos, que lo colectaron porque tenía adherencia de color pardo rojizo, que la occisa presentaba heridas por arma blanca, que en la parte del lavandero dentro de un tobo se localizaron varias prendas de vestir con adherencias de sustancia de color pardo rojizo, que luego de realizada la inspección se marcaron, se fijaron fotográficamente y se colectaron las evidencias, la caja, la carucha (sic), unas bolsas plásticas, una sabana (sic), que en la sala se colectó un bolso dentro del cual se encontró varias prendas de vestir impregnadas de una sustancia de color pardo rojizo, que en el pasillo se encontró un arrastre con signos de desgaste, que en la cocina se colecto (sic) alambres, tenazas, que en el lavandero se localizo (sic) un martillo, manchas de color pardo rojizo, una hoja metálica de cuchillo, dos pares de zapato (sic), un tobo con agua con unas prendas de vestir, que no recordaba de que pie era el zapato, que se encontró dentro del bolso, que era negro de caballero.

    Del contenido de las declaraciones antes expuesta, realizadas por las funcionarias y técnicas MARBELYS BOTIA y E.M., se desprende que ambas coinciden y concuerdan en cuanto a los hechos que narran como se trasladan al sitio, los hallazgos que hacen tanto en el sitio donde se localizó la caja como en la vivienda a la cual las condujo la huella de arrastre al momento de realizar su inspección técnica.

    Esas declaraciones, tanto de los funcionarios P.G., G.R. y E.A., como los de las técnicas MARBELYS BOTIA y E.M., son estimadas por este tribunal (sic) por cuanto se trata de funcionarios con una amplia trayectoria en investigaciones y en inspecciones técnicas, los primeros y las segundas respectivamente y, por cuanto en la sala de audiencia al rendir estas declaraciones lo hicieron con seguridad, seriedad y coherencia, llevando a este juzgadora a obtener la convicción sobre la certeza de que esos hechos y sus circunstancias ocurrieron de esa forma, como se desprende de lo expresado por ellos.

    Ahora bien los funcionarios policiales y los de inspecciones técnicas manifestaron de forma unánime en sus declaraciones rendidas en la sala de audiencias, que cuando ingresaron a la residencia ubicada en la calle San R. deS., identificada con el número 036, cuyo acceso les fue permitido por la persona que los atendió, encontraron diversas evidencias de interés criminalístico, las cuales fueron fijadas fotográficamente y colectada por los funcionarios de la División de Investigaciones Técnicas, siendo éstas remitidas a los diversos despachos a objeto de ser sometidos a experticias y asimismo que en la vivienda en cuestión se practicó el ensayo de luminol, en este sentido comparecieron al juicio (sic) oral (sic) y público (sic) a exponer sobre sus dictámenes periciales los expertos:

    E.Q., funcionario adscrito al Departamento de Análisis de Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien informó a viva voz sobre los dictámenes periciales que realizó el día 28 de noviembre de 2005, identificados con los números 1158 y 1159, en los siguientes términos: que llegó un oficio procedente de la División de Investigaciones Técnicas, a objeto de solicitarle realizar una experticia de análisis Tricológico Comparativo, en virtud de que la División de Investigaciones de Homicidio había requerido la practica (sic) de la misma, siendo las muestras un conglomerado de apéndices pilosos colectados en un bolso y apéndices pilosos colectados en la región cefálica del cadáver (sic) de una persona de sexo femenino por identificar, que al realizar el análisis tricológico comparativo a la muestra de apéndices pilosos colectados en un bolso, se determinó las características físicas de los mismos, siendo esos apéndices pilosos del tipo liso ligeramente ondulados, de color castaño claro, con una longitud que oscila entre 14,2 cms y 6,1 cms, estableciendo que esos apéndices pilosos correspondían a la región cefálica de la especie humana. Que en el análisis que hizo a la segunda muestra de apéndices pilosos colectados de la región cefálica del cadáver de sexo femenino por identificar, se determinó que era del tipo liso ligeramente ondulados, de color castaño claro, con una longitud que oscilaba entre 17 cms y 5,4 cms, correspondiente a la región cefálica de un cadáver de sexo femenino por identificar, siendo el resultado de la comparación que ambas muestras presentaban características similares, es decir, que las muestras de apéndices pilosos colectados en un bolso y las muestras de apéndices pilosos colectados en el bolso y las muestras de apéndices pilosos colectados de la región cefálica del cadáver de sexo femenino por identificar, al hacer la comparación física de los mismos presentaron características físicas similares. Concluyendo que las muestras de apéndices pilosos colectados en el bolso y las muestras de apéndices pilosos colectados en la región cefálica de la persona de sexo femenino por identificar presentan características físicas similares. A preguntas formuladas contesto (sic): que la comparación tricológica es un tipo de prueba de probabilidad, que esta prueba se maneja entre un bajo, medio y alto grado de probabilidad, que en (sic) presente caso al ser similares las muestras existe un alto grado de probabilidad de que los apéndices colectados en el bolso correspondan a la región cefálica del cadáver de sexo femenino por identificar, siendo la probabilidad de 75 a 85 por ciento.

    M.H., funcionaria adscrita a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien informó sobre sus dictámenes periciales, realizados en fecha 20 de octubre de 2005, identificados con los números 2801 y 2802, de la siguiente forma: que había realizado dos informes periciales, el primero de ellos sobre dos muestras de una sustancia de color pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática impregnada en un trozo de gasa, colectada la primera en el área de la cocina de la vivienda ubicada en la calle San R. deS., vía pública identificada con el número 036 y la segunda a una muestra de sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática impregnada en un segmento de gasa, colectada en el área del tendedero de la residencia ubicada en la calle San R. deS., vía pública, identificada con el número 036, que ambas muestras fueron sometidos a los respectivos análisis, concluyendo que ambas muestras de la sustancia de color pardo rojizo son de naturaleza hemática pertenecientes a la especie humana y corresponden al grupo sanguíneo “O”. Que en la segunda experticia trabajo (sic) con una muestra de sustancia de color pardo rojizo impregnada en un segmento de gasa colectada de un cadáver de sexo femenino en aquel momento por identificar, que se llevó al laboratorio y se sometió a determinación del grupo sanguíneo siendo la conclusión que la muestra de sangre colectada del cadáver corresponde al grupo sanguíneo “O”. A preguntas formuladas respondió: que la primera muestra (sic) se encontró en el área de la cocina y del tendedero de la vivienda numero 036, ubicada en la calle San R. deS., determinándose que la sustancia es de naturaleza hemática, perteneciente a la especie humana y correspondía al grupo sanguíneo “O”, que es una prueba de orientación de certeza mientras que la segunda muestra colectada del cadáver se determinó que correspondía al grupo sanguíneo “O” y, que el segundo tipo de prueba es de certeza.

    SEYBRIS SILVA, funcionaria adscrita a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien explicó en la sala de juicio oral y público el contenido de sus informes periciales realizados en fechas 10 de noviembre de 2005 y 23 de octubre de 2005, identificados con los números 2818 y 2820 en los siguientes términos: que practico (sic) un ensayo de luminol, en una vivienda unifamiliar constituida por tres habitaciones, sala comedor, cocina, patio trasero, baño, reja y puerta principal, techo de zinc gris, paredes de cartón piedra y zinc paredes frontal y posterior de bloques de color rojo, piso de concreto gris pulido, provista parcialmente de los enseres propios de habitabilidad, que la prueba de luminol es una prueba de orientación, que se realiza en aquellos sitios o superficies que han estado en contacto con material de naturaleza hemática, los cuales han sido modificados, limpiados o lavados, que ese reactivo se aplica en la oscuridad, y si en el sitio en el cual se aplicó se produce una luminiscencia, quiere decir que es positivo el ensayo, es decir, que puede tratarse de material de naturaleza hemática, que una vez que da positivo el ensayo de luminol hay que realizar otro ensayo el de Kastle Meyer, ya que el luminol es una prueba de orientación, si ese otro ensayo de orientación da positivo puede afirmarse con un alto grado de probabilidad que esa superficie estuvo en contacto con material de naturaleza hemática, cuando ambos ensayos dan positivo, que con la prueba de luminol no se puede determinar la especie porque se trata de superficies que han sido lavadas o limpiadas, que en el ensayo de luminol practicado en la vivienda ubicada en la calle San Rafael identificada con el número 036, dio positivo en el lado izquierdo inferior del piso y pared del baño, en la sala comedor y láminas de zinc. Que se colectaron pequeñas costras en la parte superior, cara interna de la pared frontal de la sala comedor, en la parte inferior de la puerta principal, en la parte inferior de la pared del patio trasero, que se llevaron al laboratorio resultando dos de las costras de la especie humana y una de la especie animal. Que practicó experticia hematológica a una camisa (sic) de madera (sic), un segmento de cartón, que originalmente constituyó una caja, con inscripción pampers, 4 bolsas, una sabana (sic), un bolso EUROSPORT, 2 segmentos de tela de color negro, una franela, otra sabana (sic), funda para cojin, camisa tipo kimono, sweter marca estructure, segmento de tela, zapato tipo botín, un martillo, cepillo, par de zapatos tipo deportivo marca Premier, un par de zapatos marca E.S., siendo la conclusión que las manchas y costras de aspecto pardo rojizo presentes en la superficie de las piezas estudiadas son de naturaleza hemática, perteneciente a la especie humana y corresponden al grupo sanguíneo “O”.

    J.S., funcionario adscrito a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó experticia de luminol en la vivienda ubicada en la calle San Rafael, identificada con el número 036, y sobre la cual en el debate oral y público expresó entre otras cosas: Que la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, había solicitado la practica (sic) de un ensayo de luminol, que estaba relacionado con la muerte de una muchacha, que se trataba de una vivienda unifamiliar constituida por tres habitaciones, que el piso era de concreto de color gris, que tenía láminas de zinc en el techo, que procedieron a buscar lo que les competía que era localizar rastros de materia de naturaleza hemática, es decir, sangre, que la búsqueda se hizo en primer lugar a través de una observación macroscópica del sitio, un rastreo en todas las áreas, paredes, puertas y demás áreas en las cuales logran efectivamente colectar unas costras, eso se hace porque se visualizan directamente, una costra a nivel de la pared frontal, en la parte superior cara interna del área que funge como sala comedor, una en la parte inferior de la puerta principal y otra en la parte posterior del baño. Que esas costras una vez que son ubicadas, se toman muestras, se maceran, se les realiza el ensayo de Kastle Meyer, que es un método para determinar si una sustancia es de naturaleza hemática, arrojando resultados positivos esas costras. Que se había realizado un ensayo de luminol, que es un método de orientación para determinación de material de naturaleza hemática en toda la superficie interna de la casa, paredes, piso, muebles, la parte del patio en donde esta (sic) un baño, que los sitios que arrojaron resultados positivos fueron el lado izquierdo inferior del piso y pared, del baño, que en el baño al lado de la poceta del lado izquierdo en el piso se observaron morfologías que debido a sus características y ciertos parámetros de positividad que se toman en cuenta cuando se realiza el ensayo de luminol a pesar de ser un ensayo de orientación, se podía afirmar con un alto grado de probabilidad que se estaba en presencia de material de naturaleza hemática, que fue este el caso, que en la sala en el piso en general se ubicó morfología por limpiamiento disperso, que esa morfología estrías propias de material fibroso, que podría ser tela o que podía ser cualquier otro material que expanda la sustancia a través del área, que esa morfología se logró visualizar concluyendo que son de naturaleza hemática, que en el patio en una especie de cuartito había unas láminas de zinc, superpuestas unas sobre otras, que se agarró lámina por lámina y se le efectúo el mismo procedimiento, dando como resultado en varias de las láminas positivo por contacto con la sangre.

    Estas declaraciones de los expertos son apreciados por esta instancia en virtud de la experiencia de los mismos, sus conocimientos científicos, sus habilidades y capacidades en la materia experticial de su competencia, la forma clara como depusieron y explicaron sus respectivos dictámenes periciales de una forma coherente.

    De lo expuesto por estos expertos E.Q., M.H., SEYBRIS SILVA y J.S., unido a lo declarado por los funcionarios de la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo e (sic) Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, surge la convicción para esta juzgadora que la muerte de la ciudadana REINA DE LOS A.A., no se produjo en el sitio del hallazgo de la caja, que contenía el cadáver de ésta, a saber en el basurero ubicado en la calle San R. deS., siendo este (sic) el sitio de liberación, o sea, el lugar a donde fue trasladado el cuerpo de la víctima una vez que se le dio muerte, quedando establecido, que el lugar de ejecución del homicidio de la antes mencionada ciudadana, fue en la vivienda ubicada en la calle San R. deS., identificada con el número 036, residencia de los acusados, ya que en ese lugar se encontró una serie de evidencias de interés criminalístico, tales como un bolso negro, conteniendo en su interior prendas de vestir impregnadas de una sustancia de color pardo rojizo, que al serles practicada la experticia hematológica y asimismo al bolso, dio como resultado, que esa sustancia era de naturaleza hemática, de la especie humana, correspondiente al grupo sanguíneo “O”, coincidiendo con el grupo sanguíneo de la víctima que se determinó igualmente a través de la correspondiente experticia, apéndices pilosos, que al ser sometidos a peritaje se estableció que presentaban características físicas similares a los apéndices pilosos colectados de la región cefálica de la occisa REINA DE LOS A.A., un zapato tipo botín de color negro impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, que al ser experticiado resultó que la sustancia de la que estaba impregnado, era de naturaleza hemática, correspondiente a la especie humana y al grupo sanguíneo “O”, el mismo grupo sanguíneo de la occisa, y que según el dicho coincidente de los funcionarios G.R., P.G., E.A. y E.M., era el que le faltaba al cadáver, asimismo quedó acreditado que en esa vivienda se encontró mecate, alambre y cinta plástica, igual a los amarres que estaban sujetando la caja dentro de la cual se halló el cuerpo sin vida de la ciudadana REINA DE LOS A.A., según el dicho similar de los funcionarios policiales E.A., P.G. y E.M.. También se encontróen (sin) la residencia de los acusados un trozo de sabana (sic) y una sabana (sic) igual, el primero a uno que estaba dentro de la caja y la segunda, igual a la sabana (sic) con que estaba envuelto el cadáver, asimismo se localizó en el área del tendedero una hoja metálica de cuchillo de acuerdo al dicho unánime de los funcionarios que ingresaron a la vivienda de los acusados. Igualmente en la residencia de los acusados se realizó una experticia de luminol siendo el resultado de esta positivo en diversas áreas y superficies de la misma, es decir, que esas áreas tales como sala comedor, baño y láminas de zinc que se encontraban en el patio trasero de la casa, estuvieron en contacto con material de naturaleza hemática e igualmente se realizó un ensayo de Kastle Meyer a unas costras colectadas en la sala comedor, puerta principal y pared posterior del patio trasero, arrojando como resultado que eran de naturaleza hemática, dos de las cuales eran de la especie humana y una de la especie animal, lo que se determino (sic) con la aplicación del metodo (sic) obti-test, no pudiéndose determinar el grupo sanguíneo por lo exiguo de las muestras, todas estas evidencias localizada y detectadas en la vivienda de los acusados, permiten a esta juzgadora hacer tal aseveración, aparte de las que se encontraron en el antes dicho lugar de liberación .

    Con el resultado de estas experticias queda confirmado, avalado todo lo declarado por los funcionarios actuantes en relación a esas evidencias ubicadas en la vivienda número 036 de la calle San R. deS., residencia de los acusados L.M.B.P. y E.H.M.C.. Los funcionarios policiales y los funcionarios de la División de Investigaciones Técnicas son todos coincidentes y concordantes en manifestar que al ingresar a la residencia en área que funge como sala de ésta, se encontraba un bolso o morral, que contenía prendas de vestir, un zapato tipo botín, impregnados de sangre, apéndices pilosos, rastros de sangre, dos pipas de fabricación casera de las comúnmente utilizadas para consumir drogas en la habitación principal, en la cocina alambre, manchas de sangre en el piso, alicate, en un área que funge como lavandero o tendedero, había sangre en el piso, un cepillo con adherencias de una sustancia de color pardo rojizo, una hoja metálica de cuchillo, zapatos, y un tobo con prendas de vestir en remojo con manchas de color pardo rojizo, en la pared manchas de color pardo rojizo, un martillo con adherencias de color pardo rojizo, en el pasillo mecate, evidencias que fueron colectadas por los funcionarios de la División de Inspecciones Técnicas y remitidas a objetos de ser sometidas a experticias. En este sentido el experto E.Q., manifestó que había realizado un análisis Tricológico Comparativo a una muestra de apéndices pilosos colectados en un bolso marca EUROSPORT, y a una muestra de apéndices pilosos colectados en la región cefálica del cadáver en ese momento por identificar, resultando de ese análisis comparativo que ambas muestras presentaban características físicas similares, existiendo un alto grado de probabilidad de que los apéndices pilosos colectados en el bolso correspondiera a la región cefálica del cadáver. Mientras que M.H. realizo (sic) dos experticias una a dos muestra de una sustancia de color pardo rojizo impregnada en un segmento de gasa colectado en la cocina y el tendedero de la vivienda ubicada en la calle San R. deS. identificada con el número 036, residencia de los acusados, resultando ser de naturaleza hemática, correspondiente a la especie humana y del grupo sanguíneo “O”. La otra experticia la realizo (sic) a una sustancia de color pardo rojiza colectada de un cadáver no identificado para el momento pero posteriormente se identificó la victima (sic) como REINA DE LOS A.A., siendo el resultado que pertenecía al grupo sanguíneo “O”. Asimismo se practico (sic) una prueba de luminol por los expertos SEIBRYS SILVA y J.S., en todas las áreas de la vivienda identificada con el número 036 ubicada en la calle San R. deS., produciendo como resultado el ensayo de luminol de acuerdo al informe pericial expuesto verbalmente en la sala de audiencia, reacción positiva en el lado izquierdo, parte inferior de la pared y piso del baño, en la sala comedor y en las láminas de zinc que se encontraban recostadas en la pared del tendedero. También practicaron estos expertos el ensayo de Kastle Meyer a unas costras colectadas en la sala comedor, en la puerta principal y en la pared del patio trasero, cuyo resultado fue positivo, siendo dos de las costras de la especie humana y una de la especie animal al aplicarle el obti-test. Igualmente la experta SEYBRIS SILVA, practico (sic) experticia Hematológica a una camisa (sic) de madera (sic), un segmento de cartón, 4 bolsas plásticas de color negro, una sábana, un bolso marca EUROSPORT, dos segmentos de tela, una franela, una sabana (sic), una funda para cojín, una camisa tipo kimono, un sweter marca ESTRUCTURE, un segmento de tela, un zapato tipo botín correspondiente al pie derecho n° (sic) 37, un martillo, cepillo para lavar, un par de zapatos marca Premier, un par de zapatos Evansport, dando como resultado la experticia a estas evidencias que las manchas y costras de color pardo rojizo son de naturaleza hemática, perteneciente a la especie humana y del grupo sanguíneo “O”. En síntesis de esas experticias sobre las cuales informaron los expertos en el debate oral y público, realizadas a evidencias de interés criminalístico, colectadas en la vivienda ubicada en la calle San R. deS., residencia de los acusados, y a áreas y superficies de la misma, son demostrativas de la circunstancia de lugar en el cual fue ejecutado el delito, el hecho constitutivo del delito de homicidio.

    Efectivamente fue en esa vivienda el lugar en el cual se le da muerte a la ciudadana REINA DE LOS A.A., de lo que no queda la menor duda para esta juzgadora, ya que en ese lugar se encontró en el interior de un bolso que se hallaba en la sala un conglomerado de apéndices pilosos que al ser sometidos a experticia se determinó que correspondían a la región cefálica de la especie humana, y los cuales presentaban características físicas similares a los apéndices pilosos colectados de la región cefálica del cadáver de REINA DE LOS A.A., sometidos también a peritaje, siendo alto el grado de probabilidad de que correspondiera a la misma, según lo afirmó el experto E.Q.. Asimismo en la vivienda ubicada en la calle San Rafael, identificada con el número 036, se colectó en dos fragmentos de gasa una sustancia de color pardo rojizo en la cocina y el tendedero y que al ser sometida a experticia resulto (sic) ser de naturaleza hemática, correspondiente a la especie humana y al grupo sanguíneo “O”. Siendo que de la región cefálica del cadáver de REINA DE LOS A.A., se colecto (sic) sustancia de color pardo rojiza, que al ser sometida a peritaje se detemino (sic) que correspondía al grupo sanguíneo “O”. Igualmente el ensayo de luminol realizado en la vivienda en cuestión dio como resultado que en diversas áreas y superficies de esa residencia, habían estado en contacto con material de naturaleza hemática, dando positivo en baño, sala comedor y en láminas de zinc ubicadas en el patio de la casa. Asimismo las evidencias que fueron colectadas en el interior de esa vivienda tales como bolso marca EUROSPORT, diversas prendas de vestir, un zapato tipo botín de color negro, martillo, cepillo para lavar ropa, 2 pares de zapatos, todas estaban impregnadas de una sustancia de color pardo rojiza (manchas y costras) que al realizárseles la experticia hematológica, esta (sic) arrojó como resultado que era de naturaleza hemática, correspondiente a la especie humana y del grupo sanguíneo “O”. Con todas estas pruebas científicas, objetivas queda demostrado sin lugar a dudas, que el sitio donde se le dio muerte a la ciudadana REINA DE LOS A.A., fue en la vivienda ubicada en la Calle San R. deS., identificada con el número 036, residencia de los acusados y, que luego de dársele muerte, se traslado (sic) el cadáver al basurero ubicado en la misma calle, utilizando como medio de traslado una carretilla o carrucha, la cual dejo (sic) una huella de arrastre, que siguiéndola en sentido inverso desde el basurero en donde se dejo (sic) la caja conduce a la vivienda en la cual residian (sic) los acusados. Siendo entonces el basurero el sitio de liberación del cadáver de REINA DE LOS A.A., lo cual se hace para de esta manera confundir a la autoridades y para que el sitio parezca el de ejecución.

    Por otra parte la causa de la muerte de la ciudadana MARIA (sic) DE LOS A.A., quedó acreditada de lo aportado convincentemente y con acreditada fundamentacion (sic) cientifica, (sic) por la médico forense YANUACELIS CRUZ, quien de manera muy clara en la sala de audiencia informo (sic) que las heridas producidas en la humanidad de la occisa fueron causadas por el uso de un arma blanca cortante, de un solo (sic) fijo (sic), que el cadáver presentaba múltiples heridas por arma blanca, en la cara frontal grande de 6 a 2 centímetros, con cola superior de un solo (sic) ángulo, lo que indicaba que el arma tenía un solo (sic) filo, con fractura de la tabla externa del hueso frontal del lado derecho con hemorragia subdural por traumatismo cráneo encefálico, en el antebrazo de 1,3 centímetros por 1 centímetro, y dos en la cara postero lateral del hemicuello derecho, estas dos heridas de 3 x 2 centímetros con ángulo superior, en región retroauricular del pabellón auricular derecho, en el hemotórax (sic) lateral derecho, en el tercio medio del brazo derecho a nivel del codo derecho, del brazo izquierdo que eran cortante y escoriadas, porque además de que corto (sic) rozó, lo cual genera una pequeña escoriación, del codo izquierdo del tercio superior del antebrazo, a nivel de la mano, siendo la herida que causo (sic) la muerte la del hemicuello derecho que secciono (sic) planos musculares pero además la carótida primitiva y la vena yugular por hemorragia externa al producir dichas lesión (sic) grandes sangramientos. La declaración de la médico forense a esta juzgadora (sic) le merece credibilidad en atención a la experiencia y conocimientos que posee ya que manifiesta tener muchos años en el ejercicio de su función, al servicio de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimnalísticas, a la vez que dictamino (sic) y declaro (sic) de forma bastante ilustrativa en relación a lo que observó en el cadáver cuando realizo (sic) el protocolo de autopsia y lo que concluyó en base a sus conocimientos científicos. Por tanto se aprecia esta declaración en tanto que la misma prueba el hecho cierto e incuestionable de la muerte de la ciudadana REINA DE LOS A.A., y la causa que la produjo, como allí lo expone.

    En el debate oral y público resultó acreditado también, que en la residencia en la Calle San R. deS., identificada con el número 036, residencia de los acusados, solamente se encontraban en el interior de la misma los ciudadanos E.H.M.C. y L.M.B.P., circunstancia en la cual coinciden de forma unánime los funcionarios P.G., G.R. Y E.A., y las técnicos E.M. Y MARBELYS BOTIA e igualmente surge demostrado la detención de estos dos ciudadanos el día 16 de octubre de 2005, por los funcionarios adscritos a la División de Investigación de Homicidios, G.R., P.G. y E.A..

    Considera esta Juzgadora que los hechos que resultaron acreditados en el juicio oral y público a través de los medios de prueba evacuados y del análisis que se hizo de cada uno de ellos configuran los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA, previstos y sancionados en el artículo 405 en relación con el artículo 83 del texto sustantivo penal y no de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 con relación al artículo 424, ambos del Código Penal, calificación esta realizada por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, y con fundamento en esta (sic) al inicio del debate el Ministerio Público realizó la imputación por el mencionado delito a los ciudadanos E.H.M.C. y L.M.B.P., y aún (sic) cuando precisó la calificante: la alevosía, no expresó las razones o motivos por los cuales consideraba que estaba configurada la calificante en cuestión y, sobre la cual el legislador hace una interpretación auténtica considerando que hay alevosía cuando se actúa a traición o sobreseguro, la representación fiscal no estableció en ningún momento porque los sujetos activos del delito que les atribuyó actuaron a traición o sobreseguros. Asimismo, no se desprende de las aportaciones realizadas por los medios de prueba, que se haya configurado tal calificante, máxime cuando la médico forense YANUACELIS CRUZ, afirmó que la occisa tenía heridas del lado derecho y del lado izquierdo, o sea, que en la escena del crimen hubo movimiento tanto de víctima como de víctimario, ya que presentaba lesiones de defensa en el dorso de la mano izquierda y del brazo derecho y tenía múltiples heridas cortantes. Asimismo, no resultó acreditado que el delito de Homicidio fuera en grado de complicidad correspectiva, ya que esta (sic) implica que los dos sujetos activos del delito hayan asestado puñaladas, no pudiendo determinarse cual de los dos fue el que dio puñalada que causa la muerte, y esta circunstancia no es la que resultó acreditada de los medios de prueba.

    Ahora bien, esta juzgadora (sic) pasa a realizar algunas consideraciones acerca del delito de homicidio y la figura delictiva de la cooperación.

    El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, esta (sic) previsto en el artículo 405 del Código Penal, el cual establece: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce años a dieciocho años.

    La cooperación que es una forma de participación en el delito, esta (sic) establecida en la parte general del Código Penal en el artículo 83 del mencionado texto legal, el cual pauta: Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos quedan sujetos a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho

    El homicidio implica la muerte de una persona consecuencia de la acción de otra, que puede ser a título de dolo o culpa, en el presente caso a titulo de dolo, pues la intención que tenía el sujeto activo del delito era la de causar la muerte, utilizando para ello un medio idóneo, un medio capaz de ocasionar la muerte un arma blanca cortante, infiriéndole con esa arma blanca una herida al hemicuello derecho que seccionó planos musculares y además la arteria carótida primitiva y la vena yugular lo cual produjo una hemorragia externa que causo (sic) la muerte de la ciudadana REINA DE LOS A.A., por los grandes sangramientos que produjo dicha herida.

    La cooperación es una de las formas de participación, ubicada entre la autoría y la complicidad, teniendo la misma pena del autor. Se trata de un cómplice primario, que se encuentra en una relación de inmediatez temporal y espacial, esta (sic) en el sitio y en tiempo del suceso, en el momento del hecho, el cooperador no realiza el hecho, no tiene el dominio del hecho, pero respalda las acciones ejecutadas por el autor.

    Demostrado como ha quedado el hecho cierto e incontrastable de la muerta (sic) de la ciudada (sic) MARIA (sic) A.A., perpetrado intencionalmente con arma blanca que le produjo multiples (sic) lesiones cortante, una de das (sic) cuales le secciono (sic) planos musculares y además la arteria carótida primitiva y la vena yugular, causante del deceso por hemorragia externa, quedando configurada asi (sic) la parte objetiva del delito integrado por la conducta típica (matar) medio empleado (arma blanca cortante) y resultado (muerte de la persona), en un caso y en el otro la conducta típica de ayudar, cooperar, en el presente caso en lo que respecta a la autoría y la cooperación en esa autoría han quedado plenamente demostrado tanto de las pruebas directas testimoniales y declaraciones de expertos, a través de las circunstancias que a continuación se exponen y analizan, según lo que quedó precedentemente establecido, que seriamente comprometen la culpabilidad de ambos acusados:

  3. - Huella de arrastre que conduce directamente a la vivienda ubicada en la calle San R. deS., identificada con el número 036, residencia de los acusados, desde el sitio de hallazgo del cadáver, en la misma calle en un basurero ( sitio de liberación).

  4. - El hallazgo en la sala de la vivienda identificada con el número 036, ubicada en la calle San R. deS., residencia de los acusados, de un bolso o morral, conteniendo en su interior prendas de vestir impregnadas de una sustancia de color pardo rojiza, un zapato tipo botín de color negro correspondiente al pie derecho impregnado asimismo de una sustancia de color pardo rojizo y, un conglomerado de apéndices pilosos.

  5. - Rastros de sangre hallados en la vivienda ubicada en la calle San R. deS. identificadas con el número 036, residencia de los acusados, en diversas áreas de las mismas, sala comedor, cocina, baño, tendedero y laminas de zinc.

  6. - El hallazgo en la zona del tendedero de la vivienda ubicada en la calle San R. deS., identificada con el numero (sic) 036 residencia de los acusados, un tobo conteniendo en su interior prendas de vestir impregnadas de una sustancia de color pardo rojizo y de una hoja metálica de cuchillo, de dos paresde (sic) zapatos, impregnados de una sustancia de color pardo rojiza.

  7. - El hallazgo de mecate, alambre y cinta plástica en la residencia de los acusados, iguales a los que estaban sujetando la caja que se encontró en el basurero en la calle San R. deS..

  8. - El hallazgo en la vivienda ubicada en la calle San R. deS., identificada con el numero (sic) 036, residencia de los acusados de una sabana (sic) similar a la que envolvía el cadáver de REINA DE LOS A.A..

    Este cúmulo de circunstancias, que devienen en elementos indiciarios, son extraídas de las antes expuestas y racionalmente apreciadas pruebas testimoniales, técnicas y cientificas, (sic) concatenadas, comparadas y valoradas cada una por separado y todas en su conjunto y, que apuntan en una sola dirección, de las que esta sentenciadora (sic) obtiene la certeza de una manera incuestionable, que los hechos ejecutados sobre la humanidad de la hoy occisa REINA DE LOS A.A., que trajeron como consecuencia su fallecimiento, al sufrir múltiples heridas por arma blanca cortante, una de la cuales le ocasionó la muerte, al producirle, según se desprende de lo declarado por la médico forense YANUACELES CRUZ, una hemorragia externa por herida al hemicuello derecho que seccionó planos musculares y además la arteria carótida primitiva y la vena yugular, tuvieron lugar en la vivienda ubicada en la calle San R. deS., identificada con el número 036, que era habitada para ese momento por los ciudadanos L.M.B.P. y E.H.M.C., ya que por una parte los funcionarios de la División de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, G.R., PERDRO GUARAPO y E.A., y las funcionarios (sic) de Inspecciones Técnicas del mencionado cuerpo (sic) policial (sic) E.M. y MARBELYS BOTIA, testifican que el objeto descrito como caretilla (sic) de madera improvisada de fabricación rudimentaria, sobre el cual fue encontrada la caja en el interior de la cual se hallaba el cadáver de la persona que en vida respondiera al nombre de MARIA (sic) DE LOS A.A., deja una huella de arrastre, marca, rastro o línea que los condujeron directamente a la vivienda identificada con el número 036 ubicada en la calle San R. deS., y asimismo la mayor parte de ellos, es decir G.R., P.G., afirman que al tocar la puerta de esa vivienda, les abrió y fueron atendidos por una ciudadana L.M.B.P., a quien señalaron como tal en la audiencia, y ésta les permitió el acceso a la residencia. Además testifican P.G. y E.A., que dentro de esa misma vivienda en una de las habitaciones de la misma, se encontraba el ciudadano quien también fue aprehendido y a quien señalan como tal en la audiencia y que identifica como E.H.M.C., todo lo cual permite deducir en contra de ambos acusados, indicios graves y concordantes de participación, presencia y oportunidad física para cometer delito, de haber tenido intención en la ejecución de esos hechos por los que resultara muerta la ciudadana REINA DE LOS A.A., en virtud de la presencia de ambos dentro de la casa donde se produjo la muerte de la ciudadana MARIA (sic) DE LOS A.A., y por el lugar cercano al hallazgo del cadáver. Por otra parte informan los funcionarios G.R.P. GUARAPO, E.A., las técnicas en inspecciones MARBELYS BOTIA y E.M., que en esa vivienda fueron encontrados en diversas áreas de la misma, sala comedor, cocina, baño, tendedero diversas evidencias de interés criminalístico, relacionadas con el cadáver y efectos del hecho, que fueron colectadas por los funcionarios de inspecciones MARBELYS BOTIA y E.M., tales como rastros de sangre, en la cocina y el baño, que al ser sometidas a experticia hematológica resultó del mismo tipo sanguíneo de la víctima, tal como se desprende de lo declarado por la experta M.H., quien concluyó que las muestras de sangre impregnada en una gasa y colectada en el área de la cocina y tendedero de la vivienda en cuestión resultó ser de naturaleza hemática, de la especie humana y del grupo sanguíneo “O” lo que coincide con el resultado de la experticia hematológica realizada a una muestra de sustancia pardo rojiza, impregnada en un segmento de gasa colectada del cadáver de REINA DE LOS A.A. (sic), determinándose que correspondia (sic) al grupo sanguíneo “O”, un bolso negro marca Eurosport, el cual contenía en su interior diversas prendas de vestir impregnadas de una sustancia de color parto rojizo, dichas prendas de vestir fueron sometidas a experticia hemtológica (sic) siendo la conclusión según lo aportado por la experta SEYBRIS SILVA, que las costras y manchas de las cuales estaban impregnadas las vestimentas son de naturaleza hemática, pertenecientes a la especie humana y del grupo sanguíneo “O” coincidiendo con el tipo sanguíneo del cadáver de REINA DE LOS A.A.. Asimismo en cuanto a estos rastro de sangre y en razón de que hubo una presunción por parte de los funcionarios de investigación de homicidios que posiblemente las superficies y áreas de la vivienda habían sido limpiadas para borrar las evidencias de sangre se practicó un ensayo de luminol en dicha vivienda resultado que en varias áreas y superficies el ensayo de luminol dio positive, (sic) en el baño, sala comedor y láminas de zinc que se encontraban en el área del tendedero practicandose (sic) además la prueba de Kastle Meyer, a unas costras colectada en sala comedor, puerta principal, pared del patio trasero resultando dicho ensayo positivo, es decir que esas superficies estuvieron en contacto con material de naturaleza hemática, determinándose además la especie, siendo dos de las costras de la especie humana y una de la especie animal por la aplicación del metodo (sic) de obti-test y, que según (sic) lo aportado por los expertos SEYBREIS SILVA Y J.S. en sus declaraciones en el juicio oral y público, en razón de la positividad de ambos ensayo manifestaron que podía afirmarse con alto grado de probabilidad que esas superficies estuvieron en contacto con material de naturaleza hemática. Igualmente en el bolso se colectó apéndices pilosos que fueron sometidos a peritaje por el experto E.Q., quien estableció en el juicio oral y público que las dos muestras de apéndices pilosos que le fueron suministrada por la División de Inspecciones Técnicas, es decir, una muestra de apéndices pilosos colectados en el bolso y una muestra de apéndices pilosos colectados de la región cefálica del cadáver de una persona de sexo femenino en aquel momento por identificar, a objeto de que practicara experticia Tricológica Comparativa, resultando dicha comparación que el conglomerado de apéndices pilosos colectados en el bolso, eran de color castaño del tipo liso ligeramente ondulado y perteneciente a la región cefálica de la especie humana y los apéndices pilosos colectados de la región cefálica del cadáver eran del tipo ligeramente ondulado de color castano (sic) siendo la conclusión que ambas muestras de apéndices pilosos presentaban características físicas similares, y que existía una alta probabilidad de que la primera muestra correspondiera a la región cefálica del cadáver en ese momento por identificar, es decir, ambas muestra presentaban caracteristicas (sic) fisicas (sic) similares, o sea, eran de color castaño, liso ligeramente ondulado, igualmente dentro de ese bolso que también estaba impregnado de una sustancia de color pardo rojizo se encontraba un zapato tipo botín correspondiente al pie derecho, impregnado asimismo de una sustancia de color pardo rojizo que al ser experticiado la sustancia de la que estaba impregnado tanto el bolso y el botín era de naturaleza hemática correspondiente a la especie humana y al grupo sanguíneo “O”, es decir, del mismo grupo sanguineo (sic) que el de la occisa MARIA DE LOS A.A. (sic). Asimismo los funcionarios policiales G.R., P.G., E.M. Y E.A., al declarar dejaron establecido, que al realizar la inspección del cadáver, el mismo se encontraba provisto de un zapato tipo botín en el pie izquierdo, faltándole el del pie derecho y que este (sic) se encontro (sic) dentro del bolso que se localizó en la sala de la residencia de los acusados, siendo que estas circunstancias se erigen en contra de ambos acusados como indicios graves de injustificada posesión, en la vivienda que ocupaban, de objetos contentivos de rastros y efectos de las heridas que presentó el cadáver, o estrechamente reclacionados (sic) con este (sic). También quedó establecido que en la parte que funge como tendedero se encontro (sic) un tobo que contenía en su interior prendas de vestir, que impregnadas de sustancia de color parto rojizo y que estaban siendo lavadas de acuerdo a lo expuesto de forma similar por los funcionarios policiales G.R., E.M. y E.A.. Además de todas estas circunstancia tambien (sic) resultó probado que en la tantas veces mencionada residencia de los ciudadanos L.M. BARAZARTE PINO y E.H.M.C., se encontró mecatillo, alambre y cinta adhesive (sic) de las mismas característica de los amarre con que estaba asegurada la caja cuyo hallazgo se produjo en el basurero ubicado en la calle San R. deS., según lo aportado en debate oral (sic) y público (sic) por los funcionarios P.G., E.M. y E.A., de una manera coincidente. De igual manera los funcionarios G.R., MARBELYS BOTIA y E.A., en sus declaraciones en el juicio oral y p´blico (sic) son concordantes en manifestar que al ingresar a la vivienda observaron un fragmento de sabana (sic) similar a uno que se encontraba dentro de la caja y otra sabana (sic) que era igual a la sabana (sic) en la cual estaba envuelto el cadáver, siendo que dichas sabanas (sic) fueron sometidas a experticia hematológica, dando como resultado que las costras y manchas de sangre adheridas a las mismas eran de naturaleza hemática, perteneciente a la especie humana y del grupo sanguíneo “O”, que es el mismo grupo sanguíneo del cadáver de REINA DE LOS A.A.. Asimismo todos los funcionarios policiales manifestaron en sus declaraciones en la sala de juicio que ? el área del tendedero se colectó una hoja metalica (sic) de cuchillo, que dos de ellos manifestaron que estaba impregnado de sangre.

    Ahora bien, tanto el representante del Ministerio Fiscal como la representación de la defensa en sus argumentos iniciales como en sus conclusions (sic) afirmaron que no existia (sic) en el presente caso pruebas directas, tienen razon (sic) ambos, no existen en el presente caso pruebas directas de caracter (sic) testimonial, es decir, la existencia de testigos presenciales de hechos objetos del juicio oral y publico, (sic) que hubieran podido hacer aportaciones en torno a la culpabilidad o no de los ciudadanos L.M. BARAZARTE PINO y E.H.M.C., y ello se debe a que lo normal es que los sujetos que delinquen se cuidan de ser observados por terceras personas y, asimismo buscan eliminar evidencias que los inculpen. Con respecto a este particular se ha hecho costumbre en el foro, no solo (sic) patrio, sino foráneo que se trate de comprobar todo a través de dicho de personas, pero con la evolución de la criminalísticas y de las concepciones que sobre pruebas se han realizado, asi (sic) como al acoger el sistema acusatorio como la fórmula para enjuiciar a alguna persona, esta situación o exigencia en ciertos casos no es necesaria para poder demostrar la culpabilidad de alguien en la actividad delictiva. En la causa que nos ocupa es totalmente cierto que no existen testigos presenciales, que testifiquen, que vieron a los acusados cometer el hecho y cuando trasladaban el cadáver del sitio de ejecución al sitio de liberación, excepción hecha de la testigo ofrecida por el Ministerio Publico, (sic) IDALME A.B.A., quien manifestó en la sala de audiencias, no saber nada de los hechos, siendo su única aportación la forma en que generalmente se vestía la occisa con pantalón tipo camuflaje y que siempre usaba botas de color negro, lo que también constituye un indicio que concatenado con el cúmulo de indicios extraídos de las pruebas directas a saber declaraciones de los funcionarios policiales y de las pruebas científicas aportadas por los expertos que comparecieron al juicio, siendo además de la cantidad que es suficiente para poder establecer con convicción y sin ningun (sic) tipo de duda la culpabilidad de los acusados L.M.B.P. y E.H.M.C., la cualidad que las mismas tienen y que llevaron a establecer de manera certera que la muerte de la ciudadana REINA DE LOS A.A., se produjo en la vivienda ubicada en la calle San R. deS., identificada con el numero (sic) 036, residencia de los acusados y, que fueron los ciudadanos E.H.M.C. y L.M.B.P., quienes participaron en esa muerte, el primero en calidad de autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y la segunda como COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, por la gravedad y diversidad de los indicios establecidos y, totalmente probados en el juicio oral y público señalados previamente y en atención a su concordancia y precisión, por lo que no cabe duda de la culpabilidad de los ciudadanos L.M. BARAZARTE PINO y E.H.M.C., en la comisión de los delitos antes señalados, en razón de que ellos son los residentes de la vivienda, y es de sentido común que si estos ciudadanos llegan a su residencia, la cual habían dejado de una determinada forma y, encuentran en la misma un cúmulo de evidencias fisicas (sic), es lógico que los mismos debieron pensar, que algo había sucedido en la misma, esa situación tuvo que haberles llamado la atención, el bolso impregnado de sangre conteniendo en su interior prendas de vestir impregnadas de una sustancia de color pardo rojiza, los apéndices pilosos encontrados también en el bolso que se encontraba en la sala de la residencia, asi (sic) como los rastros de sangre en la cocina y tendedero y otras evidencias, que indican que estos ciudadanos por sentido común, por lógica ordinaria, debieron acudir a las autoridades competentes si ellos no se consideraban participes (sic) de lo ocurrido, porque evidentemente algo había sucedido en su residencia, no lo hicieron, porque no podian (sic) hacerlo, porque ellos son los participantes en los delitos que nos ocupan. Por que, como se explica la presencia de tales rastros y efectos del delito en la residencia de los ciudadanos acusados, solo (sic) se explica de una sola manera inequivoca (sic) que ellos ejecutaron el delito. En esa misma direccion (sic) apuntan todas las declaraciones de los funcionarios policiales, que son coincidentes y concordantes con respecto del hallazgo de este cumulo (sic) de evidencias de interes (sic) criminalisticon (sic) en la vivienda en cuestion (sic) y que en ella se encontraban solamente los dos ciudadanos L.M.B.P. y E.H.M.C..

    A todo ello se adminicula las mismas declaraciones rendidas en la sala de audiencias por el funcionario policial P.G., quien de una manera clara, precisa y certera pone (sic) deja establecido que en ese momento en que llegaron a la vivienda fueron recibidos por la acusada, L.M. BARAZARTE PINO, quien posteriormente le (sic) manifestó: que había habido una pelea y que su concubino le habia dado muerte a la mujer, y que asimismo el acusado afirmo (sic) que la (sic) occisa habia (sic) ingresado a la residencia de su mama (sic) y le habia sustraido (sic) un equipo de sonido que era propiedad de ella, porque estaban consumiendo y que habia (sic) una pelea y le da muerte a esta persona, la meten en la caja, la baja en horas de la madrugada al basurero, declaracion (sic) que es coincidente con la de E.A., bastante creible (sic) para esta sentenciadora en razon (sic) de que éste de una manera clara, precisa y certera al responder a una pregunta formulada por el Tribunal afirmo (sic) que los acusados le habian (sic) dicho que estaban fumando, que el acusado habia (sic) tenido un problema con la muchacha que habia (sic) sido originado por un radio que la muchacha le habia (sic) robado a la mama (sic) de el (sic) hacia (sic) unos 6 meses antes, que el (sic) cuando la vio, la encontro (sic) en un sitio, que se la llevo (sic) para su casa usando como señuelo unas piedra, y que espero (sic) que estuviera bien drogada para matarla, circunstancias estas que devienen para esta juzgadora en indicios graves de conducta sospechosa en contra de ambos acusados, de manifestaciones posteriores al hecho expresadas a los funcionarios aprehensores, con lo que se vinculan directamente con el hecho que se les atribuye, denotando mucha seriedad y profesionalismo al testimoniar en la sala de audiencias, con suficiente seguridad en sus declaraciones orales y sin que pueda considerarse que lo asi (sic) expresado haya tenido un propósito, un interes (sic) en incriminar o perjudicar a los sujetos por ellos aprehendidos.

    Por todas las pruebas testimoniales, técnicas y científicas analizadas, se llega a la conclusión de considerar por vía indiciaria que ambos acusados E.H.M.C. y L.M.B.P., son culpables de la muerte de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de REINA DE LOS A.A. (sic), el primero como autor o ejecutor material del delito y directo de la acción sufrida por la hoy occisa, ya que como anteriormente se expuso de las declaraciones de los funcionarios aprehensores P.G. y E.A., en las mismas se pone de manifiesto que el ciudadano E.H.M., al ser encontrado en una de las habitaciones que les manifestó que el (sic) fue que (sic) la mató y, asimismo la acusada L.M.B.P. manifestó que fue que (sic) él quien la mato (sic), y la segunda como Cooperadora Inmediata en la ejecución de ese hecho realizado por E.H.M.C., ya que la misma, es obvio que con su presencia en esa vivienda junto con su concubino y ejecutor de ese hecho respaldo (sic) las acciones de éste y de esa forma coopera con inmediatez temporal y espacial, por encontrarse en el tiempo y el lugar del suceso personal, es decir, estando junto con él.

    Como consecuencia se establece definitivamente que E.H.M.C., fue el autor culpable y resulta penalmente responsible (sic) de la muerte de REINA DE LOS A.A., (sic) a titulo (sic) de dolo directo y en condicion (sic) de autor de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 61 del Código Penal, es decir, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del mencionado texto legal y L.M.B.P., la COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por lo cual esta juzgadora (sic) se aparta parcialmente de la imputación fiscal realizada a los acusados en su argumentación inicial, por la comision (sic) del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación al artículo 424, ambos del Código Penal, al no haberse configurfado (sic) la calificante de la alevosía ni haber quedado acreditado en el juicio oral y publico la atenuante de la complicidad correspectiva, que implicaría para su aplicación, que ambos acusados hubieran ocasionado puñaladas (sic) no pudiendo determinarse quien dio la puñalada (sic) que ocasiona el fallecimiento de la victima (sic), no obstante el hecho de que el representante fiscal en sus conclusions (sic) modifico (sic) su postura al manifestarse acorde con la posibilidad del cambio de calificación juridical (sic) que aquí se acoge y que oportunamente fue advertida al final de la recepcion (sic) de pruebas.

    CAPITULO IV

    PENALIDAD

    El artículo 405 del Código Penal, pauta: “El que intencionalmente haya dado muerte a una persona, sera (sic) penado con presidio de doce anos (sic) a dieciocho años”. Constituyendo el término medio de la pena quience (sic), (15 ) años de presidio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, y por cuanto de las actuaciones no surge acreditado que el ciudadano E.H.M.C., tenga antecedentes penales en virtud de que en las mismas no consta la certificación de registro de antecedentes penales, expedida por la autoridad competente, mediante la cual se evidenciara que el acusado hubiera sido o no anteriormente condenado por sentencia penal definitivamente firme, se aplica la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74 ibidem, razón por la cual se rebaja la pena a su límite mínimo, siendo la pena en definitiva a cumplir por el condenado E.H.M.C., de doce (12) años de presidio. Igualmente, procede la aplicación de las penas accesorias, establecidas en el artículo 13 del mencionado texto legal.

    Ahora bien, la cooperación inmediata esta (sic) prevista en el artículo 83 del Código Penal en los siguientes términos: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho. En el presente caso la ciudadana L.M.B.P., es COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, por lo cual se hace acreedora de la misma pena del autor y por cuanto el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, tiene asignada una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, siendo término medio de la misma en aplicación del artículo 37 ejusdem de quince (15) años de presidio, y en razon (sic) de que en el presente proceso no quedo (sic) acreditado que la ciudadana L.M. BARAZARTE PINO, tuviera antecedentes penales emanada del organismo competente a objeto de verificar si ésta fue objeto o no de condena penal definitivamente firme, y por lo cual se tiene como no habidos en aplicación del principio universal de In Dubio Pro Reo, se aplica la atenuante genérica pautada en el numeral 4 del artículo 74 ibidem, rebandose (sic) la pena a su límite inferior y por lo cual la pena en definitiva a cumplir por la acusada L.M.B.P. es de doce (12) años de Presidio. Asimismo procede la aplicación de las accesorias de ley, contempladas en el artículo 13 del Código Penal.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en los argumentos precedentemente expuestos, este Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area (sic) Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que la Ley le confiere, dicta los siguientes pronunciamientos con base a lo debatido en el juicio oral y publico (sic), PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos E.H.M.C., quien se identifica como de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, en donde nació en fecha 26 de febrero de 1976, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de oficio carpintero, residenciado en Calle Real de Sarria, La Blasina, Casa n° (sic) 15, titular de la cédula de identidad número 6.248.031 y L.M. (sic) BARAZARTE PINO, quien se identifica como de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, en donde nació en fecha 29 de mayo de 1976, de 31 años de edad, de estado civil soltera, de oficio ama de casa, residenciada en Calle Real de Sarria, La Blasina, no recuerda el número de la casa, y titular de la cédula de identidad número 12.748.105 a cumplir la pena de 12 años de presidio por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y COOPERACION INMEDIATA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al encabezamiento del artículo 83 ambos del texto sustantivo penal. SEGUNDO: Asimismo se condena a las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal. TERCERO: Se exonera a los ciudadanos L.M.B.P. y E.H.M.C., del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia, en atención a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Los ciudadanos L.M.B.P. Y E.H.M. (sic) permanecerán detenidos en el centro de reclusión en el cual se encuentran actualmente, hasta tanto la presente sentencia adquiera la condición de definitiva y le sea designado un centro de reclusión distinto por el Tribunal de Ejecución que corresponda.

    (…)”

    III

    ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

    La ciudadana Abogada NELLYTZA AZUAJE, DEFENSORA PÚBLICA TRIGESIMA PRIMERA (31°) PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de Defensora de los ciudadanos Acusados L.M.B.P. y E.H.C.M., fundamenta el Recurso de Apelación en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de sus defendidos, ciudadanos L.M.B.P. y E.H.C., en los siguientes términos:

    (…)

    CAPÍTULO I

    DE LA LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado representado por su defensor puede recurrir en contra de las decisiones proferidas por el Tribunal de la causa, en el presente caso, por la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de esta Circunscripción Judicial en audiencia pública de fecha 3 (sic) de agosto (sic) de 2007 (sic), mediante la cual condenó a mis defendidos ciudadanos L.M. (sic) BARAZARTE PINO y E.H.C., a cumplir la pena de doce (12) años de presidio por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y COOPERACIÓN INMEDIATA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al encabezamiento del artículo 83, ambos del texto sustantivo penal.

    CAPITULO II

    DE LA PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO

    Los numerales 2 y 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:

    ‘…omissis…

    2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de loa (sic) sentencia… omissis…

    3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión.

    …omissis…

    CAPITULO III

    DE LOS HECHOS ANALIZADOS PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO

    En audiencia pública de fecha 8 (sic) de noviembre (sic) de 2007 (sic), el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de esta Circunscripción Judicial, condenó a mis defendidos ciudadanos L.M. (sic) BARAZARTE PINO y EWDIN (sic) H.C., a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al encabezamiento del artículo 83, ambos del texto sustantivo penal, señalando en su parte motiva, entre otras cosas, lo siguiente:

    ‘…omissis …

    Por todas las pruebas testimoniales, técnicas y científicas analizadas, se llega a la conclusión de considerar por vía indiciaria que ambos acusados EWDIN (sic) H.C. y L.M. (sic) BARAZARTE PINO son culpables de la muerte de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de REINA DE LOS A.A. (sic), el primero como autor o ejecutor material del delito y directo de la acción sufrida por la hoy occisa, ya que como anteriormente se expuso de las declaraciones de los funcionarios aprehensores P.G. y E.A., en las mismas se pone de manifiesto que el ciudadano EWDIN (sic) H.C., al ser encontrado en una de las habitaciones este (sic) les manifestó que el (sic) fue que (sic) la mató y, asimismo la acusada L.M. (sic) BARAZARTE PINO manifestó que fue que (sic) él quien la mato (si) (sic), y la segunda como Cooperadora Inmediata en la ejecución de ese hecho realizado por EWDIN (sic) H.C., ya que la misma, es obvio que con su presencia en esa vivienda junto con su concubino y ejecutor de ese hecho respaldo (sic) las acciones de éste y de esta forma coopera con inmediatez temporal y espacial, por encontrarse en el tiempo y ele (sic) lugar del suceso y personal, es decir, estando junto con él.

    Como consecuencia se establece definitivamente que EWDIN (sic) HUMBERTO MOSQUERA CASTILLO, fue el autor culpable y resulta penalmente responsable (sic) de la muerte de REINA DE LOS A.A., a título de dolo directo y en condición de autor de conformidad con lo establecido en el artículo 61dedl (sic) Código Penal, es decir, por la comisión (sic) del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del mencionado texto legal y L.M. (sic) BARAZARTE PINO, la COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por lo cual esta juzgadora (sic) se aparta parcialmente de la imputación fiscal realizada a los acusados en su argumentación inicial, por la comisión (sic) del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación al artículo 424, ambos del Código Penal, al no haberse configurado la calificante de la alevosía ni haber quedado acreditado en el juicio oral y público la atenuante de la complicidad correspectiva, que implicaría para su aplicación, que ambos acusados hubieran ocasionado puñaladas (sic) no pudiendo determinarse quien dio (sic) la puñalada (sic) que ocasiona el fallecimiento de la víctima, no obstante al hecho de que el representante legal en sus conclusiones (sic) modifico (sic) su postura al manifestarse acorde con la posibilidad del cambio de calificación juridical (sic) que aquí se acoge y que oportunamente fue advertida al final de la recepción de pruebas.

    … omissis…’.

    CAPITULO IV

    DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    La decisión dictada en audiencia pública de fecha 8 de noviembre de 2007, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de esta Circunscripción Judicial, es totalmente inmotivada, en razón de que la Juzgadora no analizó en forma individual la participación de los acusados, limitándose simplemente a valorar cada uno de los medios probatorios promovidos y evacuados sin adminicular la universalidad de estos medios de prueba, para llegar a una conclusión real y ajustada a la realidad, sin la debida observancia de principios y derechos fundamentales, destacando pues, de esta manera la participación que cada uno de los acusados tuvo en el hecho, por lo que tal decisión debe ser declarada NULA, por cuanto causa indefensión y vulnera el debido proceso, violando además el Principio de Exhaustividad al cual se encuentra sometido todo Juez, esto es, el órgano jurisdiccional debe someterse a todo lo alegado y probado en los autos. Este principio, exige del Juez decisorio, en el presente caso, la obligación de profundizar en el análisis de todos los medios probatorios concatenándolos con las conductas ilícitas en forma separada de los acusados, para apuntalar la decisión resultante, indudablemente la infracción del principio referido nos conduce de manera directa a la inmotivación de la sentencia.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha, 14 de marzo de 2001, señaló:

    ‘… omissis…

    Las violaciones al debido proceso no sólo tiene lugar cuando se minimiza o cercena a una parte su derecho a la defensa, sino también cuando se vulnera el orden procesal o se inaplican las instituciones que rigen el proceso y de las cuales se esperan tengan eficacia …omissis …’.

    Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 8 de agosto de 2007, con ponencia de la Magistrada B.R.M. deL., estableció lo siguiente:

    ‘…omissis …

    Si son varios los procesados, deben analizarse por separado la participación de cada uno de ellos en los hechos enjuiciados, en otras palabras, es necesario establecer los hechos cumplidos por cada uno de los imputados en el proceso ejecutivo del delito…omissis…

    En el presente caso la Juez de Juicio apoyó su decisión en pruebas testimoniales, técnicas y científicas, y por vía indiciaria, sin lograr establecer la participación de los acusados en el hecho.

    Continúa estableciendo la referida sentencia, lo siguiente:

    ‘…omissis…

    La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.

    Si el Juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso en particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.

    Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que deben contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la cual esta (sic) implícita la necesidad de identificar con precisión cuáles son los sujetos implicados en el hecho así como determinar con claridad su forma de participación en el mismo.

    Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme al artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado.

    Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y al a posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.

    …omissis…’.

    En este orden de ideas, se hace necesario referir en cuanto al debido proceso que, en Sentencia de fecha 16 de Agosto de 2000, caso BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

    ‘...omissis…

    Siendo ello así, considera esta Sala que puesto que el derecho al debido proceso comporta, entre otras, el derecho a la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el derecho a acudir a la jurisdicción y a obtener una decisión eficaz, no obstaculizada por actos judiciales que no responden a la ley adjetiva, en el caso de autos, efectivamente se ha verificado la violación del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho al debido proceso en la esfera jurídica del accionante … omissis …”.

    En consecuencia, queda de esta manera, fundamentada conforme a Derecho la inmotivación de la decisión recurrida.

    CAPITULO V

    DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO CONTENTIVA DE LA ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

    En este sentido, la decisión impugnada, encuadra en los supuestos establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber CONDENADO a mis defendidos ciudadanos L.M. (sic) BARAZARTE PINO y E.H.C., a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y COOPERACIÓN INMEDIATA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al encabezamiento del artículo 83, ambos del texto sustantivo penal, mediante sentencia inmotivada.

    En este orden de ideas, se hace necesario significar el alcance de los supuestos contenidos en la norma enunciada. Así pues, con fundamento a los numerales 2 y 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, paso a fundamentar la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia en los siguientes términos:

    Ciudadanos Magistrados hay que tomar en cuenta que esta defensa en todas y cada una de las audiencias en las que se desarrolló el Juicio, observó la ausencia del registro magnetofónico, conforme lo dispone el artículo 334 de Código Orgánico Procesal Penal, lo cual viola el derecho de las partes, específicamente el derecho a la defensa, al no permitir que con ese medio, particularmente la defensa, observara a modo de confrontación con las actas que a tales efectos se levanta, la forma en que realmente se desarrolló el debate, aunado a que el hecho de no existir este medio, por no haber tomado tales previsiones el órgano jurisdiccional, denota la poca importancia por parte de esta Juzgadora, en dar cumplimiento a las normas establecidas en la ley adjetiva, relativas a la celebración del Debate Oral y Público, por ello esta defensa, como consecuencia, de este fundamento promueve, como prueba esencial, la grabación del Juicio Oral y Público y la secuencia seguida en el mismo.

    De igual forma el Ministerio Público promovió en su oportunidad, entre sus probanzas, un testigo presencial del hecho ciudadana IDALME A.B.A., el cual fue evacuado en el Debate Oral y Público, no arrojando elementos determinantes para el caso, al haber manifestado desconocer los hechos y haberla conocida en razón de un trabajo en un puesto de teléfono, lo cual considera esta defensa, fue un testigo irrelevante, al no haber sido considerado por la Juzgadora, y de esta forma fueron examinados las deposiciones de los otros testigos promovidos, que no fueron más que funcionarios actuantes.

    Ahora bien, hago esta acotación, por cuanto en todo el cuerpo de la sentencia recurrida, la sentenciadora plasmó única y exclusivamente parte del dicho de funcionarios actuantes, siendo sorprendida esta defensa en como la Juzgadora solo (sic) tomó, lo que de alguna manera, pudiera inculpar a mis defendidos, excluyendo todas las contradicciones que hubo entre cada uno de los funcionarios, y a lo cual lamentablemente esta defensa esta imposibilitada en probar a esta Alzada, al no poder promover como medio probatorio los videos o registros magnetofónicos, para que se comprueben los hechos no concatenados entre si que narraron los funcionarios en el desarrollo del Juicio Oral y Público, lo cual en definitiva causa un estado de indefensión a mis defendidos.

    Por otra parte, me permito señalar que efectivamente la sentencia recurrida en su motivación esta plegada de suposiciones hechas por la sentenciadora, sacadas únicamente de su parte subjetiva, de su psiquis o de su imaginación, de hechos que en ningún momento fueron probados en el Juicio Oral y Público, valiéndose de las máximas de experiencia, forma lícita en materia penal de valoración de pruebas, pero no lo suficientemente ajustada al presente caso, lo cual constituye una simple opinión personal muy lejana al ámbito jurídico, que hace ilógica tanto la motivación, como los fundamentos de hecho y de derecho.

    De lo anteriormente expuesto, se puede evidenciar que la Juez sabe que los deponentes no mintieron, entre otras cosas, por que analizó la mirada de los mismos, principio de inmediación, y no por que concatena un dicho con el otro y en consecuencia, supone que los funcionarios no mintieron, por cuanto sabían las consecuencias que esto podría traerles, lo que nos lleva a concluir según el razonamiento de la ciudadana Juez que todas las personas que conozcan la ley y sus consecuencias jamás delinquirán, lo cual se traduce a un silogismo incongruente y totalmente ilógico.

    La aseveración anterior se basa en que el fallo publicado en fecha 28-11-2007 y el cual impugno mediante este recurso, adolece del requisito indispensable de una sentencia que no es otro que la motivación, aquí es importante puntualizar el alcance de motivar, y éste no es más que exponer las razones que van a servir de fundamento a lo dispositivo del fallo, y mal se pueden exponer esas razones si no se explica el resultado de los elementos probatorios que cursan en autos, a cuyo efecto se requiere efectuar el examen de cada probanza y compararlo con el de las demás, para admitir lo cierto y desechar lo que no sea verdadero, llegándose así a la precisa determinación de los hechos, al convencimiento de su realidad, como punto previo y necesario para su calificación jurídica y que la misma consiste en el resumen de las pruebas, el análisis de las mismas en conjunto y la comparación entre si de cada una de ellas para luego establecer los hechos que considere probados.

    En el mismo orden de ideas, se observa la sentencia recurrida, Ciudadanos Magistrados, que la sentenciadora en el capitulo relativo a los hechos acreditados en el juicio, solo (sic) se limitó a transcribir parte de las declaraciones de los expertos, funcionarios actuantes, así como también transcribió igualmente, parte de las documentales que se incorporaron al juicio por su lectura, pero nunca determinó claramente cuáles (sic) hechos estimó acreditados el Tribunal, tal y como lo exige el artículo 364, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, actividad que sólo esta (sic) reservada al Juez quien deberá valorar y ponderar los diferentes elementos de convicción traídos al debate para llegar así a la certeza de su comisión, sin que esta actividad que finaliza el proceso a través de la sentencia resulte plagada de dudas y no pueda ser verificada la racionalidad del fallo por la falta de certeza.

    La forma en como la Juzgadora concluye de manera afirmante con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que no fueron más que la participación de funcionarios actuantes que bajo juramento y en el desarrollo del juicio demostraron su incongruencia e imprecisión de las mismas con respecto a la declaración de sus actuaciones en el presente procedimiento, la declaración de una testigo presencial que manifestó que no tenia (sic) conocimiento de los hechos, que no sabia (sic) porque estaba allí, en razón de estos argumentos esgrimidos el Tribunal decide condenar a dos personas por ser autor al ciudadano E.H. y su esposa como cooperadora. Sin embargo, después de celebrado el presente juicio y publicada su sentencia, no solo (sic) no se llegó a comprobar autoría o participación del hecho punible, sino que del fallo producido se generan todas las dudas e indeterminaciones de cómo (sic) ocurrieron los hechos y si efectivamente estos (sic) ocurrieron, comenzando por los hechos relacionados con el delito, la ciudadana juez en su fallo le atribuye a mi defendido sin lugar a dudas la comisión del hecho punible de autor del homicidio, pero ¿qué elemento determinante hizo pensar a ? Juzgadora que el autor material de hecho fue mi defendido? De haberse cometido por estás (sic) personas ¿por qué no pudo ser la ciudadana?, de su sentencia se desprende una gran duda acerca de quien fue el verdadero autor del hecho punible, no solo (sic) se duda del tipo de participación, en ese ejercicio que efectuó la juez de concatenar, valorar y decantar armoniosamente dentro de la lógica y racionalidad, los diferentes elementos de convicción.

    Es así que la defensa como punto previo, toma el principio establecido en nuestra Legislación Venezolana como es el de Indubio Pro reo (sic) que en caso de dudas, debe favorecer al reo y si existía la duda con respecto a este caso en particular la Juzgadora debió en todo momento favorecer al reo, más aún el principio de inocencia establecido en el art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, y en este caso considera el recurrente que hubo violación flagrante de estos dos principios fundamentales en nuestra Legislación.

    Finalmente se observó en el desenvolvimiento del juicio que el Tribunal en todas las convocatorias realizadas, una vez evacuadas la o las pruebas promovidas por el Ministerio público (sic) en su escrito de acusación y admitidas por el Tribunal de Control respectivo la juzgadora difería el Juicio, pero en ningún momento tomó en cuenta lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizaron diferimientos por parte del Tribunal sin que se explicare el motivo de la suspensión, en tal sentido la norma establece: …Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días…. Así las cosas, las suspensiones del juicio oral pueden ser reunidas en dos grupos: a) las intrafechas b) las extrafechas; se llaman suspensiones intrafechas o menos recesos, aquellas en que la reanudación del juicio se realiza dentro del mismo día en que se produce la suspensión, por lo cual se les conoce también como recesos o suspensiones momentáneas. Las llamadas suspensiones extrafechas son aquellas en que la reanudación del juicio tener lugar en fecha distinta a aquella en que se produce la interrupción este tipo de suspensiones ocurre cuando se produce una indisposición repentina de alguno de los sujetos procesales, cuando el número de intervinientes en el juicio es muy grande que no permite evacuar toda (sic) la (sic) prueba (sic) y los informes en una sola audiencia, o cuando ya escuchados todos los testigos y peritos comparecientes y antes de sus conclusiones e informes orales, las partes solicitan la suspensión para hacer comparecer a testigos o peritos que consideran imprescindibles para el triunfo de sus posiciones procesales. O es que a juicio de los espectadores y de la defensa se debía inferir de manera precisa que es lo que el tribunal a su criterio quería manifestar, en tal sentido se obvió de manera permanente la forma en explicar a todos los concurrentes el motivo de la suspensión. De igual manera se observó que el tribunal una vez iniciada en cada una de las convocatorias realizadas no realizaba recuentos de la última audiencia realizada, esto a los fines de que todos los presentes y que de una u otra manera tengan interés en el juicio tuvieran una secuencia real de los hechos y de las actuaciones que los promovidos hayan realizado

    A tal efecto a los fines de ilustrar a esta Honorable Corte de Apelaciones y probar todas las denuncias que anteceden y demostrar la contradicción e ilogicidad en que incurrió la Ciudadana Juez del Juzgado Primero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en la sentencia emanada en contra de mis defendidos ciudadanos E.H.C. Y L.M. (sic) BARAZARTE, promuevo como medio de prueba conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser evacuado en la audiencia que fije esta Honorable Corte de Apelaciones, las cintas utilizadas como medio de producción y que fijo (sic) el debate oral y público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal.

    PETITORIO

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que deba de conocer del presente recurso, sea DECLARADO CON LUGAR, procediendo en consecuencia a REVOCAR la decisión dictada en audiencia pública de fecha 8 de noviembre de 2007 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó a mis defendidos ciudadanos L.M. (sic) BARAZARTE PINO y E.H.C., a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y COOPERACIÓN INMEDIATA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al encabezamiento del artículo 83, ambos del texto sustantivo penal, y en su lugar se ACUERDE LA L.I. a mis defendidos, mientras se convoque a un nuevo Debate Oral y Público, en aras de la presunción de inocencia.”

    IV

    CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

    El ciudadano Abogado P.E.F.B., en su condición de FISCAL SEXAGÉSIMO QUINTO (65°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto, argumentando lo siguiente:

    (…)

    CAPITULO I

    Punto Previo:

    Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en fecha 07 de Enero del año Dos mil Ocho, la Defensa presento (sic); recurso de apelación, en beneficio de los Acusados, ut supra identificados y en consecuencia, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, acudo ante ustedes (sic) para responder al recurso de apelación de sentencia de conformidad con el artículo 454 de nuestra ley sustantiva penal.

    CAPITULO II

    De la contestación al recurso

    1.- Manifiesta la quejosa: NELLITZA AZUAJE, Defensora Pública Trigésima Primera (31º) en el capitulo (sic) IV que existe falta de motivación de la decisión y trascribe (sic) textualmente dos (02) jurisprudencias (sic).

    Ciertamente las sentencias invocadas por la recurrente son tan importantes que comparto el criterio de las mismas y el tribunal (sic) a quo (sic) cumple con todas esas disposiciones legales ya que podemos observar notoriamente y sin lugar a dudas que no existe violación del debido proceso, concurre claramente una exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho (sic), conforme al articulo (sic) 364 ejusdem, así como la tutela judicial efectiva en todo el proceso penal.

    Cabe destacar que esta decisión de la Sala Constitucional no se discute: se obedece y el tribunal (sic) a quo (sic) cumple con dicha jurisprudencia. Considero que la defensa debe motivar, especificar, señalar, indicar, explicar en donde incurre el tribunal en la falta de motivación; no se trata de plasmar la jurisprudencia o apelar por apelar, en consecuencia carece de todo fundamento su primer argumento, identificado como capitulo (sic) IV; solo (sic) plasmó una sentencia sin explicar el vicio en la cual presuntamente incurrió el tribunal.

    Ejemplo: la defensa debe preguntarse para poder argumentar ¿que (sic) pruebas se admitieron? y ¿Por qué? o ¿Por qué no se admiten? o ¿Qué pruebas se rechazan? y ¿Por qué? o si existe alguna prueba en la que el tribunal no se haya pronunciado para incurrir en falta de motivación y así sucesivamente.

    En el caso en (sic) que nos ocupa el tribunal discriminó el contenido de cada prueba, analizó, comparó y por último aplicó la sana critica (sic), estableció los hechos derivados, así como expresó las razones de hecho y de derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial y dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales.

    Para concluir sin lugar a dudas, no sólo cumple con la sentencia mencionada por la defensa, sino que también con estas sentencias que menciono a continuación:

    SENT. 150 20-4-2006 MAGISTRADA PONENTE: BLANCA MÁRMOL DE LEON.

    SENT. 267 13-6-2006 MAGISTRADA PONENTE: MIRIAM MORANDY MIJARES.

    SENT. 132 4-4-2006 MAGISTRADA PONENTE: DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

    SENT. 146 20-4-2006 MAGISTRADA (sic) PONENTE: ELADIO RAMON APONTE

    SENT. 205 22-5-2006 MAGISTRADA (sic) PONENTE: ELADIO RAMON APONTE

    SENT. 277 20-6-2006 MAGISTRADA (sic) PONENTE: ELADIO RAMON APONTE

    SENT. 186 4-5-2006 MAGISTRADA (sic) PONENTE: HECTOR MANUEL CORONADO

    SENT. 150 20-4-2006 MAGISTRADA PONENTE: BLANCA ROSA MÁRMOL

    SENT. 186 4-5-2006 MAGISTRADA PONENTE: HECTOR MANUEL CORONADO

    2.- Con respecto al segundo punto explanado por la quejosa se puede observar que carece nuevamente de algún argumento jurídico ya que manifiesta que la sentencia es ilógica e incongruente y esto es totalmente falso.

    Podemos observar que agrega nuevamente extractos de libros como por ejemplo: E.P.S.; pero no señala específicamente en donde existe la incongruencia o lo ilógico, plasma en una forma general y no específica en donde existe lo ilógico o lo incongruente.

    Cabe destacar que la defensa también manifiesta: ‘…solo (sic) se limitó a transcribir parte de las declaraciones de expertos, funcionarios actuantes, así como también transcribió parte de los documentos…’ es totalmente falso esta argumentación ya que con solo (sic) leer el cuerpo de la sentencia podemos observar que consta de varias partes como lo establece la norma adjetiva penal en sus articulo (sic) 364 numerales 1.2.3.4.5.6 (sic) y cumpliendo con la jurisprudencia de fecha 22-02-05 de Sala Constitucional, Expediente 04-00488 sent. Nº 70. Así como también la de fecha 11-05-05, Exp 05-0102, Sent. 807 de Sala Constitucional.

    3.- Con respecto al tercer argumento, manifiesta: ‘…Que difería el juicio, pero en ningún momento tomo (sic) en cuenta lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal… Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días…’

    Es totalmente falsa esta argumentación ya que se suspendió de conformidad con el artículo 335 numeral 2 (sic). No entiendo la mala fe de la defensa de argumentar hechos y circunstancias que no existen, lo que denota es un escaso desconocimiento de la norma adjetiva y sustantiva penal. Ver sent. Nº 61 de fecha 01-03-07, Exp. 06-0550 de la Sala de Casación Penal, con ponencia de B.R.M. deL., donde explica claramente por vía de excepción: que podrá suspenderse por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos que señalan en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, pero al mismo tiempo podrá reanudarse a mas (sic) tardar, al undécimo día después de la suspensión, de lo contrario se considera interrumpido y deberá realizarse de nuevo.

    Ahora bien, debemos resaltar la notable diferencia que existe entre los aplazamientos diarios, los cuales son ordenados por el juez presidente, indicando la hora en que continuará el debate, según lo dispone el último aparte del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y las suspensiones, que podrán darse sólo en los casos contemplados en los ordinales 1º al 4º del artículo 335 ejusdem, por un plazo máximo de 10 días continuos, de lo contrario se entiende interrumpido el debate o el juicio.

    En consecuencia solicito la sanción establecida en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, por litigar de mala fe así como ser temeraria pido con el debido respeto que se aplique la jurisprudencia de Sala Constitucional, ponente Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 28-04-2005, Exp. 04-2298. Sent. 645. Donde explica el procedimiento de las sanciones.

    4.- La defensa manifiesta que observo (sic) la ausencia del registro magnetofonito (sic), considero que la defensa pudo alegar esa situación durante todo el proceso penal o antes de empezar el juicio y no lo hizo. Claro esta (sic) porque aceptamos que el registro fuese a través de las actas, dejando constancia de una forma clarara (sic) y precisa de todo lo acontecido, para que las partes pudiesen ejercer sus recursos, al final del juicio, aclarando que el articulo (sic) 334 del Código Orgánico Procesal Penal, taxativamente establece que el tribunal ‘podrá’, no obstante, en el supuesto de que esos instrumentos adecuados no se encuentren en la sede del Tribunal, el juez de juicio puede, en aras de cumplir con lo señalado en el artículo ut supra mencionado, ponerse de acuerdo con las partes, antes de celebrarse la audiencia del juicio oral y publico (sic), del medio que consideren mas (sic) idóneo o pertinente como en efecto se hizo. Ver jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 27-06-05, Exp.03-1788 (sic). Sent. Nº 1372. Como también de la misma Sala Constitucional de fecha 05-08-05, Exp. 05-572. Sent. Nº 2501 y en el fallo Nº 1.372 de 27 (sic) de junio de 2005 de esta misma Sala. Donde explica este tipo de situaciones argumentadas por la defensa; que las partes conjuntamente con el juez podrán ponerse de acuerdo para atizar el medio más idóneo (sic)

    CAPITULO III

    SOLICITUD FISCAL

    Por todo lo antes expuesto quien aquí suscribe; considera que la defensa carece de argumentos legales y al mismo tiempo incurre en falsear los hechos para obtener en una forma ultranza la razón, en corolario debe declararse SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública ut supra identificada.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La Sala observa que cursa Recurso de Apelación, interpuesto por la Defensa de los ciudadanos L.M.B.P. y E.H.C., en contra de la Decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2007, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual CONDENÓ a sus defendidos, a cumplir la pena de Doce (12) años de Presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, para el ciudadano E.H.C. y, COOPERACIÓN INMEDIATA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, para la ciudadana L.M.B.P., previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al encabezamiento del articulo 83, ambos del Código Penal, el cual procede la Sala a resolver en los siguientes términos:

    En cuanto a la procedibilidad para ejercer el Recurso de Apelación, alega la Defensa el artículo 452, en sus ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

    ORDINAL 2:

    FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.

    ORDINAL 3:

    QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENSIÓN.

    Fundamentándolos en la forma siguiente:

    DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    La decisión dictada en audiencia pública de fecha 8 de noviembre de 2007, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función (sic) de Juicio de esta Circunscripción Judicial, es totalmente inmotivada, en razón de que la Juzgadora no analizó en forma individual la participación de los acusados, limitándose simplemente a valorar cada uno de los medios probatorios promovidos y evacuados sin adminicular la universalidad de estos medios de prueba, para llegar a una conclusión real y ajustada a la realidad, sin la debida observancia de principios y derechos fundamentales, destacando pues, de esta manera la participación que dada uno de los acusados tuvo en el hecho, por lo que tal decisión debe ser declarada NULA, por cuanto causa indefensión y vulnera el debido proceso, violando además el Principio de Exhaustividad al cual se encuentra sometido todo Juez, esto es, el órgano jurisdiccional debe someterse a todo lo alegado y probado en los autos. Ese principio, exige del Juez decisorio, en el presente caso, la obligación de profundizar en el análisis de todos los medios probatorios concatenándolos con las conductas ilícitas en forma separada de los acusados, para apuntalar la decisión resultante, indudablemente la infracción del principio referido nos conduce de manera directa a la inmotivación de la sentencia.

    (…)

    En el presente caso la Juez de Juicio apoyó su decisión en pruebas testimoniales, técnicas y científicas, y por vía indiciaria, sin lograr establecer la participación de los acusados en el hecho…

    .

    DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO CONTENTIVA DE LA ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.

    En este sentido, la decisión impugnada, encuadra en los supuestos establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber CONDENADO a mis defendidos ciudadanos L.M. (sic) BARAZARTE PINO y E.H.C., a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y COOPERACIÓN INMEDIATA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al encabezamiento del artículo 83, ambos del texto sustantivo penal, mediante sentencia inmotivada.

    En este orden de ideas, se hace necesario significar el alcance de los supuestos contenidos en la norma enunciada. Así pues, con fundamento a los numerales 2 y 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, paso a fundamentar la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia en los siguientes términos:

    Ciudadanos Magistrados hay que tomar en cuenta que esta defensa en todas y cada una de las audiencias en las que se desarrolló el Juicio, observó la ausencia del registro magnetofónico, conforme lo dispone el artículo 334 de Código Orgánico Procesal Penal, lo cual viola el derecho de las partes, específicamente el derecho a la defensa, al no permitir que con ese medio, particularmente la defensa, observara a modo de confrontación con las actas que a tales efectos se levanta, la forma en que realmente se desarrolló el debate, aunado a que el hecho de no existir este medio, por no haber tomado tales previsiones el órgano jurisdiccional, denota la poca importancia por parte de esta Juzgadora, en dar cumplimiento a las normas establecidas en la ley adjetiva, relativas a la celebración del Debate Oral y Público, por ello esta defensa, como consecuencia, de este fundamento promueve, como prueba esencial, la grabación del Juicio Oral y Público y la secuencia seguida en el mismo.

    De igual forma el Ministerio Público promovió en su oportunidad, entre sus probanzas, un testigo presencial del hecho ciudadana IDALME A.B.A., el cual fue evacuado en el Debate Oral y Público, no arrojando elementos determinantes para el caso, al haber manifestado desconocer los hechos y haberla conocida en razón de un trabajo en un puesto de teléfono, lo cual considera esta defensa, fue un testigo irrelevante, al no haber sido considerado por la Juzgadora, y de esta forma fueron examinados las deposiciones de los otros testigos promovidos, que no fueron más que funcionarios actuantes.

    Ahora bien, hago esta acotación, por cuanto en todo el cuerpo de la sentencia recurrida, la sentenciadora plasmó única y exclusivamente parte del dicho de funcionarios actuantes, siendo sorprendida esta defensa en como la Juzgadora solo (sic) tomó, lo que de alguna manera, pudiera inculpar a mis defendidos, excluyendo todas las contradicciones que hubo entre cada uno de los funcionarios, y a lo cual lamentablemente esta defensa esta imposibilitada en probar a esta Alzada, al no poder promover como medio probatorio los videos o registros magnetofónicos, para que se comprueben los hechos no concatenados entre si que narraron los funcionarios en el desarrollo del Juicio Oral y Público, lo cual en definitiva causa un estado de indefensión a mis defendidos.

    Por otra parte, me permito señalar que efectivamente la sentencia recurrida en su motivación esta plegada de suposiciones hechas por la sentenciadora, sacadas únicamente de su parte subjetiva, de su psiquis o de su imaginación, de hechos que en ningún momento fueron probados en el Juicio Oral y Público, valiéndose de las máximas de experiencia, forma lícita en materia penal de valoración de pruebas, pero no lo suficientemente ajustada al presente caso, lo cual constituye una simple opinión personal muy lejana al ámbito jurídico, que hace ilógica tanto la motivación, como los fundamentos de hecho y de derecho.

    De lo anteriormente expuesto, se puede evidenciar que la Juez sabe que los deponentes no mintieron, entre otras cosas, por que (sic) analizó la mirada de los mismos, principio de inmediación, y no por que (sic) concatena un dicho con el otro y en consecuencia, supone que los funcionarios no mintieron, por cuanto sabían las consecuencias que esto podría traerles, lo que nos lleva a concluir según el razonamiento de la ciudadana Juez que todas las personas que conozcan la ley y sus consecuencias jamás delinquirán, lo cual se traduce a un silogismo incongruente y totalmente ilógico.

    La aseveración anterior se basa en que el fallo publicado en fecha 28-11-2007 y el cual impugno mediante este recurso, adolece del requisito indispensable de una sentencia que no es otro que la motivación, aquí es importante puntualizar el alcance de motivar, y éste no es más que exponer las razones que van a servir de fundamento a lo dispositivo del fallo, y mal se pueden exponer esas razones si no se explica el resultado de los elementos probatorios que cursan en autos, a cuyo efecto se requiere efectuar el examen de cada probanza y compararlo con el de las demás, para admitir lo cierto y desechar lo que no sea verdadero, llegándose así a la precisa determinación de los hechos, al convencimiento de su realidad, como punto previo y necesario para su calificación jurídica y que la misma consiste en el resumen de las pruebas, el análisis de las mismas en conjunto y la comparación entre si de cada una de ellas para luego establecer los hechos que considere probados.

    En el mismo orden de ideas, se observa la sentencia recurrida, Ciudadanos Magistrados, que la sentenciadora en el capitulo (sic) relativo a los hechos acreditados en el juicio, solo (sic) se limitó a transcribir parte de las declaraciones de los expertos, funcionarios actuantes, así como también transcribió igualmente, parte de las documentales que se incorporaron al juicio por su lectura, pero nunca determinó claramente cuáles (sic) hechos estimó acreditados el Tribunal, tal y como lo exige el artículo 364, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, actividad que sólo esta (sic) reservada al Juez quien deberá valorar y ponderar los diferentes elementos de convicción traídos al debate para llegar así a la certeza de su comisión, sin que esta actividad que finaliza el proceso a través de la sentencia resulte plagada de dudas y no pueda ser verificada la racionalidad del fallo por la falta de certeza.

    La forma en como la Juzgadora concluye de manera afirmante con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que no fueron más que la participación de funcionarios actuantes que bajo juramento y en el desarrollo del juicio demostraron su incongruencia e imprecisión de las mismas con respecto a la declaración de sus actuaciones en el presente procedimiento, la declaración de una testigo presencial que manifestó que no tenia (sic) conocimiento de los hechos, que no sabia (sic) porque estaba allí, en razón de estos argumentos esgrimidos el Tribunal decide condenar a dos personas por ser autor al ciudadano E.H. y su esposa como cooperadora. Sin embargo, después de celebrado el presente juicio y publicada su sentencia, no solo (sic) no se llegó a comprobar autoría o participación del hecho punible, sino que del fallo producido se generan todas las dudas e indeterminaciones de (sic) cómo (sic) ocurrieron los hechos y si efectivamente estos ocurrieron, comenzando por los hechos relacionados con el delito, la ciudadana juez en su fallo le atribuye a mi defendido sin lugar a dudas la comisión del hecho punible de autor del homicidio, pero ¿qué elemento determinante hizo pensar a (sic) Juzgadora que el autor material de hecho fue mi defendido? De (sic) haberse cometido por estás (sic) personas ¿por qué no pudo ser la ciudadana?, de su sentencia se desprende una gran duda acerca de quien fue el verdadero autor del hecho punible, no solo (sic) se duda del tipo de participación, en ese ejercicio que efectuó la juez de concatenar, valorar y decantar armoniosamente dentro de la lógica y racionalidad, los diferentes elementos de convicción.

    Es así que la defensa como punto previo, toma el (sic) principio establecido en nuestra Legislación Venezolana como es el de Indubio Pro reo (sic) que en caso de dudas, debe favorecer al reo y si existía la duda con respecto a este caso en particular la Juzgadora debió en todo momento favorecer al reo, más aún el principio de inocencia establecido en el art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, y en este caso considera el recurrente que hubo violación flagrante de estos dos principios fundamentales en nuestra Legislación.

    Finalmente se observó en el desenvolvimiento del juicio que el Tribunal en todas las convocatorias realizadas, una vez evacuadas la o las pruebas promovidas por el Ministerio público (sic) en su escrito de acusación y admitidas por el Tribunal de Control respectivo la juzgadora difería el Juicio, pero en ningún momento tomó en cuenta lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizaron diferimientos por parte del Tribunal sin que se explicare el motivo de la suspensión, en tal sentido la norma establece: …Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días…. Así las cosas, las suspensiones del juicio oral pueden ser reunidas en dos grupos: a) las intrafechas b) las extrafechas; se llaman suspensiones intrafechas o menos recesos, aquellas en que la reanudación del juicio se realiza dentro del mismo día en que se produce la suspensión, por lo cual se les conoce también como recesos o suspensiones momentáneas. Las llamadas suspensiones extrafechas son aquellas en que la reanudación del juicio tener lugar en fecha distinta a aquella en que se produce la interrupción este tipo de suspensiones ocurre cuando se produce una indisposición repentina de alguno de los sujetos procesales, cuando el número de intervinientes en el juicio es muy grande que no permite evacuar toda (sic) la (sic) prueba (sic) y los informes en una sola audiencia, o cuando ya escuchados todos los testigos y peritos comparecientes y antes de sus conclusiones e informes orales, las partes solicitan la suspensión para hacer comparecer a testigos o peritos que consideran imprescindibles para el triunfo de sus posiciones procesales. O es que a juicio de los espectadores y de la defensa se debía inferir de manera precisa que es lo que el tribunal a su criterio quería manifestar, en tal sentido se obvió de manera permanente la forma en explicar a todos los concurrentes el motivo de la suspensión. De igual manera se observó que el tribunal una vez iniciada en cada una de las convocatorias realizadas no realizaba recuentos de la última audiencia realizada, esto a los fines de que todos los presentes y que de una u otra manera tengan interés en el juicio tuvieran una secuencia real de los hechos y de las actuaciones que los promovidos hayan realizado

    A tal efecto a los fines de ilustrar a esta Honorable Corte de Apelaciones y probar todas las denuncias que anteceden y demostrar la contradicción e ilogicidad en que incurrió la Ciudadana Juez del Juzgado Primero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en la sentencia emanada en contra de mis defendidos ciudadanos E.H.C. Y L.M. (sic) BARAZARTE, promuevo como medio de prueba conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser evacuado en la audiencia que fije esta Honorable Corte de Apelaciones, las cintas utilizadas como medio de producción y que fijo (sic) el debate oral y público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal.

    PETITORIO

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que deba de conocer del presente recurso, sea DECLARADO CON LUGAR, procediendo en consecuencia a REVOCAR la decisión dictada en audiencia pública de fecha 8 de noviembre de 2007 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó a mis defendidos ciudadanos L.M. (sic) BARAZARTE PINO y E.H.C., a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y COOPERACIÓN INMEDIATA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al encabezamiento del artículo 83, ambos del texto sustantivo penal, y en su lugar se ACUERDE LA L.I. a mis defendidos, mientras se convoque a un nuevo Debate Oral y Público, en aras de la presunción de inocencia…

    A los fines de resolver el presente Recurso de Apelación, debe la Sala revisar las actuaciones, con el objeto de determinar si se encuentra ajustada a derecho la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal A quo, para lo cual se observa que en cuanto al vicio denunciado de FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN RECURRIDA, prevista en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa lo siguiente:

    Ab initio, es importante señalar que el imperativo de motivar las sentencias es un acto inherente al Juez que constituye una garantía que protege contra la arbitrariedad, por cuanto a través de la motivación se puede determinar cuando un fallo constituye una imposición arbitraria o es una decisión imparcial. De lo que se desprende, que una sentencia cumple con el impretermitible requisito de la motivación cuando expresa sus razones a través de argumentaciones debidamente razonadas, significando ello que es el producto de un trabajo intelectual realizado con objetividad e imparcialidad, es decir, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez para llegar a tal conclusión; por lo que, dada la extraordinaria relevancia de la motivación, es necesario que para llegar a ella el Juez cumpla totalmente con sus exigencias, es decir, que sea coherente, consistente, preciso y suficiente, a fin de evitar que las decisiones judiciales sean arbitrarias.

    Ahora bien, en cuanto a la inmotivación, ésta puede asumir diferentes modalidades, entre otras:

  9. - Que la sentencia no contenga ningún razonamiento de hecho o de derecho que sustente el fallo.

  10. - Que las razones expresadas por el Juzgador no tengan relación con la pretensión deducida.

  11. - Que los motivos se destruyan unos a otros por contradicciones, generándose una falta de fundamentos.

  12. - Que los motivos sean vagos o absurdos que impidan conocer el criterio jurídico seguido por el sentenciador.

  13. - La falta de análisis y apreciación de los medios probatorios existentes en autos.

    También es importante señalar, en resumen, lo que constituye el Debido proceso, como Principio Constitucional, es la suma de derechos y garantías procesales plasmadas en la Constitución que le permiten al justiciable obtener una Justicia expedita y efectiva, bajo los parámetros procesales de celeridad, motivación, congruencia, transparencia y un proceso sin formalismos inútiles, entre otros.

    En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 1786, de fecha 05 de octubre de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, estableció lo siguiente:

    …En este orden de ideas, debe señalarse que el derecho a la defensa, al igual que los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, se articula a su vez mediante una serie de derechos y garantías que procuran, en definitiva, que el ejercicio de la potestad punitiva sea cada vez más racional y justo.

    Dentro de esos derechos que viabilizan la defensa se encuentra el derecho a ser oído, reconocido expresamente por nuestro Texto Fundamental en su artículo 49.3, el cual dispone lo siguiente:

    (…)

    Uno de los significados del derecho a ser oído se traduce en la posibilidad de alegar, la cual puede ser entendida, de forma general, como el poder de aportar circunstancias de hecho y de derecho a favor de una pretensión.

    Por su parte, ese derecho de alegar se vincula con el derecho a obtener una decisión que resuelva lo argumentado y, en definitiva, el derecho a que se dicte una decisión motivada.

    Con relación a ese último derecho, en la sentencia núm. 580 del 30 de marzo de 2007, esta Sala afirmó lo siguiente:

    …la necesidad de motivación de la sentencia, además de constituir una garantía fundamental del derecho a la defensa, y, en fin, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, da lugar al principio reddere rationem.

    En efecto, entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial, pues como lo afirma el jurista italiano L.F., ‘es por la motivación como las decisiones judiciales resultan avaladas y, por tanto, legitimadas por aserciones, en cuanto tales verificables y refutables, aunque sea de manera aproximativa’ (Ferrajoli, Luigi. Derecho y Razón. Segunda edición, Trotta, Madrid, 1997, pág. 623).

    Sin embargo, no es menos cierto que el principio reddere rationem debe armonizarse con otros principios, entre los que cabe mencionar, el principio de economía procesal, pues, aunque si bien en el caso concreto sería sumamente satisfactoria la decisión que supera con creces el mínimo necesario de motivación, no es menos cierto que la propia necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia a otros justiciables, en otras causas, imposibilita que en muchos casos no se alcancen tales niveles deseados de motivación, sino sólo los mínimo suficientes.

    En ese orden de ideas, el Tribunal Constitucional Español ha sostenido lo siguiente:

    ‘…tal necesidad de motivación no excluye la posible economía de los razonamientos, ni que éstos sean escuetos, sucintos o incluso expuestos de forma impresa o por referencia a los que ya constan en el proceso. Lo importante es que guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos, puedan las partes conocer el motivo de la decisión’ (S.184/1988, del 13 de octubre)…’.

    ‘…Que el indicado derecho requiere ciertamente que las decisiones judiciales sean motivadas.

    Esta exigencia no comporta, sin embargo, que el Juez o Tribunal deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento aplicado’ (S. 150/1988, del 15 de julio –vid. G.P., Jesús. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional. Segunda edición, Madrid, Civitas, 1988, págs. 187 ss-)…

    Ahora bien, luego de un examen minucioso de la decisión sub examine, esta Sala aprecia que el mínimo necesario de motivación que deben tener las decisiones judiciales, fue cubierto por la misma…”

    Ahora bien, observa esta Sala en las actuaciones, que en fecha 08 de noviembre de 2007, se realizó el Juicio Oral y Público, fecha en la que el Juzgado A quo procedió a dar lectura al dispositivo del fallo, entre cuyos pronunciamientos, se encuentran:

    …Este Tribunal Primero de Primera instancia (sic) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area (sic) Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos Primero: Condena a cumplir la pena 12 años de presidio a los ciudadanos E.H.M., como autor del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo (sic) 405 del Código Penal y a la ciudadana L.M. (sic) Barazarte Pino, por la comisión del delito de homicidio (sic) intencional (sic) en grado (sic) de cooperación (sic), inmediata (sic), previsto y penado en el articulo (sic) 406 con relación del articulo (sic) 83 eiusdem. Segundo: los condena a las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del código (sic) penal (sic). Tercero: se exonera a L.M.B.P. y E.H.M.C., del pago de las costas del presente proceso en atención a lo establecido en el articulo (sic) 26 de la constitución (sic) de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela. Cuarto: se acoge al (sic) lapso de los 10 dias (sic) para dictar la sentencia en extenso. Quinto: en virtud de la naturaleza de la sentencia los acusados continuarán detenidos en el centros (sic) de reclusión en que se encuentra (sic) hasta tanto se les designe por el ejecutivo (sic) nacional (sic) el sitio donde deberán cumplir la sentencia…

    .

    De igual forma, en fecha 28 de noviembre de 2007, el

    Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, procedió a la publicación del texto íntegro de la sentencia, en la cual se evidencia lo siguiente:

    La Juez A quo, ab initio hace el señalamiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del acontecimiento generador del presente proceso, específicamente precisando que en fecha 16 de octubre de 2005, en el asiento de novedades diarias de la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, se dejó constancia de:

    ‘… NOTIFICACION DE PERSONA MUERTA (09): Se recibe llamada radiofónica de parte del funcionario P.R. (sic) credencial 14.707, adscrito a la Sala de Transmisiones de este Cuerpo Investigativo, mediante la cual se pudo conocer que en el interior de una caja ubicada en la calle San Rafael, Sarria, específicamente detrás de la Contraloría General de la República, Caracas, Distrito Capital, vía pública, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona presentando heridas ocasionadas con arma blanca, desconociendo mas (sic) datos al respecto.-‘. (sic)

    Iniciándose de ese modo el presente proceso, señalando, a su vez, que una vez presentada la Acusación, en fecha 2 de diciembre de 2005, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de los ciudadanos L.M.B.P. y E.H.M.C., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 408 en su primer aparte; procediendo este Tribunal a admitir parcialmente la Acusación, por cuanto consideró procedente el cambio de calificación a HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación al artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal y la defensa, manteniendo la medida privativa de libertad y ordenando el pase a Juicio Oral y Público.

    En fecha 18 de septiembre de 2007, se inició el Debate Oral y Público en las presentes actuaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual se cumplieron con todas las formalidades y las partes presentaron sus alegatos, procediendo la Juez A quo a dar cumplimiento a la recepción de las pruebas previamente ofrecidas y previamente admitidas.

    En el desarrollo del Juicio Oral y Público se evacuaron los siguientes medios de prueba:

  14. - Declaración del experto E.G.Q.O., adscrito al Departamento de Análisis de Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ofrecido por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de que el mismo practicó los Informes Periciales de Análisis Tricológico Comparativo, identificados con los números 1158 y 1159 ambos de fecha 28-11-05, insertas a los folios 106 y 107 de la primera pieza del expediente, quien bajo juramento, expresó: “en octubre del año 2005 fue solicitado mediante oficio previa orden de homicidio se me permitió un aglomerado de apéndice piloso femenino por identificar en el cual la muestra corresponde a especia (sic) humana de la región encefálica color castaño claro de 5 y 14 cm de longitud para la comparación ambas muestras son similares es todo”.

  15. - Declaración de la experta M.A.H.C., adscrita a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, testigo ofrecido por el Ministerio Público a objeto de que exponga acerca de las experticias hematológicas que realizó en fecha 20 de octubre de 2005, identificadas con los números 2801 y 2802, quien bajo juramento expresó: “Realicé dos informes periciales, el primero de ellos sobre dos muestras de una sustancia de color pardo rojiza colectada una de ellas en el área de la cocina de la vivienda ubicada en la calle San R. deS. identificada con el número 0036, vía pública, y la segunda muestra colectada en el área del tendedero de la vivienda en cuestión. Ambas muestras fueron sometidas a los respectivos análisis, concluyéndose que la sustancia era de naturaleza hemática, perteneciente a la especie humana y correspondientes a los grupo sanguíneo “O”. En la segunda experticia se trabajó una muestra de sangre impregnada en una gasa, colectada de un cadáver del sexo femenino en aquel momento por identificar, se llevó al laboratorio la muestra y, se sometió a determinación del grupo sanguíneo y el resultado fue que correspondía al grupo sanguíneo ‘O’. Es todo”.

  16. - Declaración del funcionario G.A.R., adscrito a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, testigo ofrecido por el Ministerio Público, a quien se le puso de manifiesto la Planilla de Levantamiento del Cadáver y Acta policial de fecha 16 de octubre de 2005, quien bajo juramento expresó: “Recibimos una llamada por la Central de Transmisiones de nuestro cuerpo, indicándonos, que en ese sitio había el cuerpo sin vida de una persona dentro de una caja en la dirección allí descrita, nos trasladamos al sitio y efectivamente encontramos una persona de sexo femenino, dentro de una caja, que presentaba heridas por arma blanca, la persona estaba introducida dentro de una caja y a su vez esa caja estaba sobre una caretilla, de algo que fungía como una caretilla (sic) , a esa caretilla (sic) vimos que le faltaba una rueda, que la falta de esa rueda dejaba una marca, en la carretera había una marca y seguimos la marca, en donde finalizaba esa marca, tocamos a la puerta de la residencia donde terminaba esa marca, nos abrió una dama, quien permitió el acceso de las comisiones, estaban la División de Inspecciones Técnicas, la División de Homicidios y la Comisión de la Comisaría S.R., dentro de la casa se encontraron ciertas evidencias, había sangre que presumimos era de la misma persona que estaba dentro de la caja, se encontró dentro de un bolso un zapato con las mismas características del que portaba el cadáver en aquel momento y, otra serie de evidencias que las colectó el personal de Inspecciones, en vista de estas evidencias se le leyeron sus derechos y se trasladaron a la oficina. Es Todo”.

  17. - Declaración de la ciudadana IDALME A.B.A., testigo promovida por el representante del Ministerio Público, quien bajo juramento afirmó: “Realmente no se que vine a hacer aquí, porque yo lo único que hice fue ir a la PTJ, a reclamar el cuerpo, yo no se nada del caso, recuerdo que la muchacha no tenía ningún familiar aquí en Caracas, yo nada mas (sic) la ayudaba, le di (sic) trabajo, es lo único que le puedo decir. Es todo”.

  18. - Declaración de la funcionaria MARBELYS C.B.B., adscrita a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, testigo ofrecida por el representante del Ministerio Público, quien bajo juramento expuso: “Nos encontrábamos de guardia, nos enteramos por una llamada radiofónica, que en Sarria en la calle San Rafael, se encontraba una caja, con manchas pardo rojizas, llena de sangre, nos trasladamos al sitio, al llegar a éste hallamos una caretilla improvisada sobre la cual se encontraba una caja de cartón dentro de la cual se hallaba un cuerpo una persona de sexo femenino, la cual tenía un paño dentro de la boca, y presentaba varias heridas por arma blanca, asimismo en el asfalto pudimos observar, producto del arrastre de la caretilla, una marca la cual seguimos, haciendo un recorrido hasta llegar a donde terminaba la marca en la puerta de una vivienda, en la cual hallamos un bolso, dentro de éste había ropas impregnadas de una sustancia pardo rojiza, también se hallaba unos zapatos, varias evidencias, en un cuarto que era como especie de un baño se encontraron impregnado de salpicaduras de color pardo rojizo, todo eso se colecto (sic) . Es todo”.

  19. - Declaración del funcionario P.J.G.M., adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, testigo ofrecido por la representación del Ministerio Público, quien bajo juramento expuso lo siguiente: “Tal como dice en el acta el 16 de octubre de 2005, se recibió una llamada de la central de transmisiones de nuestro cuerpo investigativo, en la cual manifestaron el hallazgo de un cadáver que se encontraba en el interior de una caja, en Sarria detrás de la Contraloría General de la República, en la Calle San Rafael, una vez que llegamos al sitio, observamos que la caja se encontraba sobre una base de madera, una especie de repisa y la caja estaba envuelta con teipe, alambre y mecatillo, la caja tenía una abertura no muy grande en la cual se podía ver un brazo, una prenda de vestir, tipo militar, camuflada, tomamos nosotros los de la División de Homicidios de aperturar la averiguación, para determinar que era realmente lo que había dentro de la caja, una vez que llegó la comisión, la División de Inspección Técnica, procedimos a realizar la inspección del sitio, dentro de la caja, encontramos el cadáver de una mujer en posición fetal, presentando heridas por arma blanca, y un pañuelo en la boca, una vez realizada la inspección del sitio, del cadáver, observamos una huella que estaba sobre el pavimento, esta huella coincidía con la medida de la base sobre la cual estaba la caja de cartón, esa huella la fijamos fotográficamente y seguimos la huella hasta llegar a la puerta del inmueble, fuimos recibidos por una ciudadana que nos permitió el acceso a la casa una vez dentro de la casa, ubicamos un zapato, cuando hallamos al cadáver a éste le faltaba un zapato, encontrando en la vivienda un zapato igual o similar, idéntico al que tenía el cadáver dentro de la residencia, encontramos un cuchillo, sangre, vestimentas impregnadas de sangre, preguntamos a la ciudadana que había ocurrido, dando una versión de lo que había pasado, le preguntamos por su concubino y nos dijo que estaba en una de las habitaciones nos entrevistamos con él y nos dijo que efectivamente la noche anterior él le había dado muerte a esta ciudadana, la había metido dentro de una caja, y había arrastrado la caja a la calle donde la encontramos, los trasladamos al Despacho. Es todo.”

  20. - Declaración de la funcionaria E.K.M.Z., adscrita a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, testigo ofrecida por el Ministerio Público, quien bajo juramento manifestó: “Una inspección practicada por mi (sic), se trata de un sitio limpio y correspondiente a un tramo de la calle San R. deS., vía pública, así mismo a una vivienda identificada con el Número (sic) 036. En la vía pública se localiza en el interior de una caja colocada encima de una caretilla, elaborada ex profeso el cuerpo de una persona de sexo femenino, que estaba envuelto en una sabana (sic) y varias bolsas de color negro. En el interior de ella se localizan varias prendas de vestir, así como también la misma presentaba varias heridas de forma irregular en diferentes partes del cuerpo. Seguidamente nos trasladamos a la vivienda asignada con el número 036, siguiendo un rastro de arrastre, que existía en la vía pública, en la calle que nos conduce hacía esa vivienda. En el interior de esa vivienda se localiza dentro de un bolso, varias prendas de vestir impregnadas de sustancia color pardo rojizo, asimismo en dicho pasillo también se observa en la superficie del piso desgaste del suelo con pérdida de material, posterior a ese pasillo se localiza el área de la cocina donde se encuentran varias evidencias de interés como son alambres, mecates y adyacente a la misma hay una parte que funge como lavandero, una especie de área de desague, se localizan varias manchas de color pardo rojizo, asimismo dos pares de zapatos, luego adyacente hay una habitación, en dicha habitación se encuentra en la superficie del piso dos pipas elaboradas ex profeso entre otras evidencia de interés criminalístico. Es todo.”

  21. - con la declaración de la funcionaria SEIBRYS CAROLYS S.D., funcionaria adscrita a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento expuso: “Si es mi experticia, es mi firma. La prueba de luminol es una prueba de orientación, que se realiza en aquello sitios que se presume que estuvieron en contacto con material de naturaleza hematica (sic), que han sido modificados o en contacto con material de naturaleza hematica (sic), que han sido modificados o han sido lavados, o limpiados, ese reactivo se hace en la oscuridad y donde se aplica el reactivo se nota una luminiscencia, quiere decir que es positivo el ensayo, cuando se practica este ensayo hay que someterlo a otro, en aquellas zonas donde se observa que hay positividad, se colecta, se somete a otro ensayo ya que esto es solo (sic) de orientación que quiere decir que puede ser material de naturaleza hemática,(sic) se somete a ese otro ensayo de orientación y cuando da positivo se puede afirmar con un alto grado de probabilidad que esa superficie estuvo en contacto con material de naturaleza hematica (sic), cuando dan positivo ambos ensayos. Se colectaron pequeñas costras, hablamos de costras cuando la sustancia cae en ciertas superficies y se ha secado, de esas tres costras dos eran de especie humana y una de especie animal, el ensayo de luminol y el ensayo de orientación Kastle Meyer se realizo (sic) dentro de la vivienda y el de especie, se colectaron las muestras y se llevaron al laboratorio. Positivo dio una camisa, un segmento de cartón, 4 bolsas plásticas, una sabana (sic), un bolso, dos segmentos de tela, una franela, una sabana (sic), una funda para cojín, otra camisa, un suéter, segmento de tela, un zapato tipo botín, una herramienta denominada martillo, un cepillo de madera con cerdas de color negro, un par de zapatos deportivos de uso masculino, un par de zapatos tipo deportivo, uso femenino, la prueba de luminol arrojó resultados positivos, que en las áreas, específicamente en las áreas baño (sic), lado izquierdo, parte inferior del piso y pared , sala comedor y área de la cocina, en el caso del luminol como son superficies que han sido limpiadas o lavadas, no se pueden determinar la especie, si da positivo , se realiza otro ensayo de orientación Kastle Meyer, la de especie se le practicó a las costras, que se localizaron en sala comedor, puerta principal y pared del patio trasero, eran de naturaleza hemática y no se determino (sic)el grupo sanguíneo porque era poca la cantidad de material. Es todo”

  22. - Con la declaración del funcionario E.A.A.A., adscrito a la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, testigo ofrecido por el Ministerio Público, quien bajo juramento manifestó: “La fecha la reconozco el 16 de octubre de 2005, era sábado o domingo, estábamos de guardia en la División de Homicidios, se recibió una llamada radiofónica que en Sarria se encontraba una caja, en el interior de la cual se encontraba un cadáver, los funcionarios A.V., J.R., P.G. y mi persona por la División de Homicidios, esperamos a la Unidad de Inspecciones, una vez en el sitio procedimos a abrir la caja y dentro de ella encontramos el cadáver de una mujer con signos de que la habían apuñalado, en el mismo sitio encontramos una huella de arrastre como de una carucha (sic) que dejo (sic) muchas marcas, seguimos la huella que nos condujo a una vivienda, que al ingresar encontramos a dos ciudadanos, a un hombre y a una mujer, al revisar encontramos evidencias que guardaban relación con la muerta, inmediatamente les dijimos que estaban detenidos, los llevamos a la División y lo (sic) presentamos a la Fiscalía. Es todo.”

  23. - Declaración de la médico forense YANUACELIS DEL C.C.C., adscrita a la División de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, experta ofrecida por el Ministerio Público, quien bajo juramento afirmó: “Le realice (sic) la autopsia a un cadáver de sexo femenino de la tercera década de la vida, de piel morena, era robusta, tenía el pelo marrón, y tenía unos tatuajes uno de calavera en el brazo izquierdo, en el antebrazo del lado derecho eran indeterminados, se encontraba en estado de putrefacción avanzada, en fase cromática hacia enfisematosa, eso habla de una data de muerte aproximadamente en la fase cromática de más de 24 horas, hacia enfisematosa, eso se refiere a que tenía red venosa colateral, mancha verde abdominal y tenía edema genital ya pasando a la fase enfisematosa inicial, presentaba múltiples heridas por arma blanca, cortantes, en la cara frontal grande de 6 por 2 centímetros tenía la cola superior, eso indica que el arma tenía un solo (sic) filo implicada, con incluso hasta fractura de la tabla del hueso frontal, del lado derecho, tenía incluso hemorragia subdural por traumatismo cráneo encefálico por la misma forma de la herida y de la fractura de la tabla externa, un traumatismo cráneo encefálico leve, porque solo (sic) había hemorragia subdural, presentaba también heridas por arma blanca en el antebrazo, de 1,3 por 1 centímetro y dos en la cara postero lateral derecha, del hemicuello derecho, estas dos heridas de 3 por 2 centímetros, con ángulo superior vuelve a ratificarse, que solamente al tener la cola superior un ángulo el arma tiene un solo (sic) filo, el arma implicada, esa arma cortante, seccionó planos musculares pero además la carótida y la vena yugular del lado derecho, es decir, todas lesiones mortales porque provocó lesiones de grandes vasos del cuello que generan un gran sangramiento, herida por arma blanca en región retroauricular del pabellón auricular del lado derecho, herida por arma blanca en el hemitorax (sic) lateral derecho, en el tercio medio del brazo derecho, a nivel del codo derecho, del brazo izquierdo que eran cortantes y escoriadas (sic), es decir, además de cortar rozó y generó una pequeña escoriación (sic) a nivel del brazo izquierdo, a nivel del codo izquierdo del tercio superior del antebrazo, a nivel de la mano, a nivel de la región hipotenar, la región hipotenar de la mano anatómica viene siendo este (sic) y la parte dorsal viene siendo acá, a nivel del dorso del tercer dedo de la misma mano, escoriaciones del labio inferior de la boca, o sea, que había habido signos como de lucha, o por mordedura por signos de dolor, todo esto a pesar del estado de putrefacción avanzado se lograba ver una hemorragia subdural en placa, y un edema cerebral, había una licuefacción parcial de la masa encefálica, es decir, que la data de muerte en vísceras también se corresponde con la fase cromática que se estaba viendo en el cadáver porque la licuefacción de la masa encefálica es a partir de 48 horas, por eso hablamos de mas de 24 horas pero menos de 48 horas de data de muerte, la laceración de la carótida primitiva del lado derecho, de la vena yugular con laceración de planos musculares en todo el hemicuello y una (sic) gran hematoma locoregional, había una palidez generalizada de todas las vísceras por las heridas profundas cortantes que habían seccionado vasos como las superficiales que habían seccionado vasos como las superficiales que habían seccionado piel y fractura de tabla externa froto parieto temporal y las múltiples heridas cortantes a nivel de piel y tejido celular subcutáneo, que también contribuyen con signos hemorrágicos, las conclusiones son múltiples heridas por arma blanca cortantes a cabeza cuello, antebrazo izquierdo, escoriaciones (sic) del labio inferior de la boca, hemorragia subparanoidea en placa, fractura de tabla externa del hueso frontal, y edema cerebral severo, la causa de la muerte es evidentemente una hemorragia externa por herida por arma blanca al cuello. Es todo.”

  24. - Declaración del funcionario J.S., funcionario adscrito a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, testigo ofrecido por el Ministerio Público, quien bajo juramento expuso: “En relación a una solicitud realizada por la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas en el cual laboró, se constituyó una comisión en el sitio de su conocimiento, que ahora claramente recuerdo que esta (sic) relacionado con un caso de la muerte de una joven. Era una vivienda unifamiliar constituida por tres habitaciones, recuerdo que dicha vivienda estaba desocupada, el piso era de concreto de color gris, habían láminas de zing (sic) en el techo, estaba equipada con enseres propios del sitio, mas (sic) no eran lo suficiente para su (sic) habitarlo, había (sic) colchones en las habitaciones, se hizo una descriptiva en términos generales y se procedió a buscar lo que nos competía para ese momento, por lo que nos solicito la División de Homicidio que fue la localización de rastros de materia de naturaleza hemática, en otras palabras sangre, dicha búsqueda se realizó a través de un método, primero directo, que no es mas (sic) que una observación macroscópica del sitio, una rastreo en todas las áreas, paredes, puertas y demás en las cuales logramos efectivamente directamente colectar unas costras, eso es porque se visualizan directamente, unas costras a nivel de la pared frontal y en la parte superior de la cara interna. Recuerdo que la vivienda estaba protegida por una reja y una puerta, o creo que era una puerta con reja a la cual uno ingresa, y a mano derecha en esa pared habían costras de sangre en la pared, digo sangre porque posteriormente que se ubican, se toman muestras, se maceran, se les realizó un ensayo de orientación que se llama Kastle Meyer, que es un método para determinar si una sustancia es de naturaleza hemática, arrojando resultados positivos en esas costras, también en la parte inferior de esa misma pared, ya (sic) a ras con el piso, pero en la pared también se ubicaron costras de ese (sic) materia, una vez que uno sale al patio hay una pared frontal y hay una pared que es la que uno deja atrás al ingresar en esa pared fue que se ubicaron otras manchas de sangre, estoy hablando de manchas palpables y visibles visualmente, las cuales se pueden colectar para realizar los macerados. Posteriormente se realiza un ensayo de luminol también es un método de orientación para determinación de material de naturaleza hemática en toda la superficie interna de la casa, pared, piso, muebles, la parte del patio, del baño también, hay un baño en la parte de afuera, donde esta (sic) el patio hay un baño a mano derecha, ahí también se realizó y en los sitios donde arrojó resultados positivos, lado izquierdo inferior piso y pared, una vez ubicados en el baño, éste estaba constituido por una poceta y un lavamanos a mano izquierda, al lado de la poceta del lado izquierdo en el piso se observaba morfología, que debido a sus características y ciertos parámetros de positividad que nosotros tomamos en cuenta cuando realizamos un ensayo de luminol, podemos afirmar a pesar que es un método de orientación con un alto grado de probabilidad que se estaba en presencia de material de naturaleza hemática, el cual fue el caso en ese momento, también en un espacio que funge de sala y comedor, en esa sala a nivel del piso, en el área general, en el piso en general no puedo ubicarlo específicamente sino en general, se ubicó una morfología por limpiamiento disperso o sea, obviamente hay un limpiamiento porque ya no esta en físico la sangre, pero hay una morfología que deja estrías propias de material fibroso, en este caso puede ser tela, puede ser de cualquier otro material que expande la sustancia a través del área y esa morfología la logramos visualizar en ese momento, bajo los mismos parámetros concluimos también que son de naturaleza hemática. Afuera en el patio también había una lámina de zing, (sic) de hecho habían varias, entrando del lado izquierdo había como una especie de cuartito, donde habían varias láminas de zing, (sic) superpuestas, o sea, una sobre otra, se agarró lámina por lámina y se le efectuó el mismo procedimiento dando como resultado en varias de las láminas positivo también por contacto con la sangre. La morfología de las manchas ubicadas visualmente en la sala, unas eran por contacto, que es la sala comedor, otras eran por proyección que es salpicaduras, las dos eran por proyección las que estaban en la pared y a ras del piso, es todo lo que tengo que decir al respecto”.

    Procediendo posteriormente la Juez A quo a la evacuación de las pruebas documentales, dejando constancia, a su vez, que no le puede otorgar valor probatorio a las pruebas ofrecidas como documentales constituidas por el acta policial de fecha 18 de octubre de 2005, suscrita por B.B.; el reconocimiento médico legal, suscrita por E.G.; y, la Planilla de Levantamiento de Cadáver, suscrita por Eliajosias Duran; por cuanto los funcionarios que las suscribieron no comparecieron al Juicio Oral y Público a rendir su deposición, no materializándose la debida inmediación para poder darle fuerza de probanzas a las mismas.

    Concluida la recepción de pruebas, deja constancia la Juez A quo que el Tribunal advierte a las partes la posibilidad de un cambio de calificación jurídica de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en relación al articulo 424 ejusdem a HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal para el ciudadano E.H.M.C. y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA para la ciudadana L.M.B.P..

    Ahora bien, procede de inmediato la Juez A quo a explicar el porqué considera acreditados los hechos objeto de este Juicio Oral y Público, estableciendo lo siguiente:

    A continuación pasa este Tribunal Unipersonal a efectuar el análisis de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, de acuerdo a las reglas de los artículos 22, 197, 198, 199 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la debida comparación y concordancia de dichos medios, observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, previa verificación sobre la licitud de los referidos medios de prueba, de acuerdo a su incorporación al debate oral y público.

    Con el mérito de las concordantes y convincentes declaraciones rendidas en el debate oral por los ciudadanos G.R., P.G., E.A., funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, MARBELYS BOTIA, E.M., funcionarias adscritas a la División de Inspecciones Técnicas del mismo cuerpo policial (sic) y de los expertos, E.Q., M.H., SEYBRIS SILVA, YANUCELIS CRUZ y J.S., así como del testimonio de la ciudadana IDALME A.B.A., cuyos contenidos sustanciales quedaron expuestos en el capitulo anterior y que ahora se da por reproducido, en cuanto se refieren concretamente a los efectos del hecho punible que es materia de este juicio, estima esta Instancia acreditado que el día 16 de octubre de 2006, en horas de la mañana se produjo el hallazgo del cadáver de la persona que en vida respondiera al nombre de REINA DE LOS A.A., en el interior de una caja de cartón que a su vez se encontraba sobre una especie de carretilla, carucha (sic), cajetín de madera, en un basurero ubicado en la calle San R. deS., detrás de la Contraloría General de la República, el cual presentaba diversas heridas por arma blanca, portando como vestimenta la victima (sic) una franela sin mangas de color negro, un pantalón blue jeans y sobre este (sic) un pantalón camuflajeado y un zapato de color negro tipo botín en su pie izquierdo, faltándole el del pie derecho y asimismo tenía introducido dentro de la boca un pañuelo o paño, colectándose objetos de interés criminalísticos, a saber la caja, la carretilla, 4 bolsas plásticas de color negro y una sabana (sic) donde estaba envuelto el cadáver. Asimismo resulta comprobado que los funcionarios adscritos a la División de Homicidios y a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, actuantes en el caso, observaron sobre el pavimento de la Calle San R. deS., una huella de arrastre, rastro, marca o línea dejada por el objeto que fue utilizado para trasladar el cadáver al basurero, ubicado en la mencionada calle, huella de arrastre que fueron siguiendo y que los condujo directamente a la puerta de un inmueble, que al tocar a la puerta de ese inmueble fueron atendidos por una ciudadana, previa identificación de los funcionarios, quien les permitió el acceso a la vivienda, siendo que al ingresar a la misma encontraron en diversas áreas de ese inmueble tales como sala, cocina, habitaciones y lavandero distintas evidencias de interés criminalístico, constituidas entre otras por un bolso, un botín negro, sangre, vestimenta impregnada de sustancias de color pardo rojizo, mecate, rollo de alambre, martillo, tenazas, una hoja metálica, un tobo conteniendo ropas que destilaban una sustancias de color pardo rojiza, sabanas, cinta plástica. Igualmente quedo (sic) acreditado que en el interior de dicha vivienda solamente se encontraban dos personas los acusados L.M. (sic) BARAZARTE PINO y E.H.M.C., y que los mismos fueron aprehendidos y trasladados al cuerpo (sic) policial (sic).

    Igualmente surge demostrado que la víctima REINA DE LOS A.A., presentaba múltiples heridas por arma blanca cortante en la cara frontal, de 6 x 2 centímetros, con fractura de la tabla externa del hueso temporo (sic) frontal derecho, que produjo hemorragia subdural y traumatismo craneo (sic) encefalico (sic), en el antebrazo de 1,3 x1 centímetro y dos en la cara postero (sic) lateral del hemicuello derecho de 3 x 2 centímetros, ángulo superior con lesión de planos musculares y laceración de le (sic) la arteria carótida primitiva derecha y la vena yugular, región retroauricular, pabellón auricular y occipital derecho, en el hemotórax lateral derecho, tercio medio del brazo derecho, codo derecho, brazo izquierdo con escoriación (sic), tercio superior del antebrazo, codo izquierdo, mano izquierda, en el dorso de la región hipotecar y dorso del tercer dedo, excoriaciones en el labio inferior de la boca. Siendo la herida que produjo la muerte de (sic) la del hemicuello por sección de los planos musculares profundos con laceración de arteria carótida primitiva y la vena yugular, tal como lo determinó, la médico forense YANUACELIS CRUZ, en la forma anteriormente expuesta, dictaminando y esclareciendo en el debate oral el resultado del examen practicado sobre el cadáver, (sic) con suficiente precision (sic), claridad y fundamentacion (sic) cientifica (sic), estando bastante calificada para ello por su condicion (sic) de medico (sic) forense adscrita al cuerpo (sic) de investigaciones (sic) penales (sic)

    El hallazgo del cadáver de la ciudadana REINA DE LOS A.A., en el interior de una caja colocada sobre una especie de carretilla o cajetín, la cual se encontró en un basurero ubicado en la calle San R. deS., vía pública, así como de la línea que los condujo directamente a un inmueble identificado con el número 036 en la mencionada calle, residencia de los acusados, en el interior del cual se encontraron numerosas evidencias de interés criminalístico, quedo (sic)demostrado con los testimonios sustancialmente concordantes al respecto y bien convincentes para esta sentenciadora, rendidos por los ciudadanos G.R., P.G., E.A., adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, MARBELYS BOTIA y E.M., adscritas para ese momento a la División de Inspecciones Técnicas del mencionado cuerpo (sic) policial (sic). En este sentido manifestó G.R., quien suscribió la planilla de levantamiento de cadáver y el acta policial levantada el día 16 de octubre de 2005, que habían recibido una llamada por la Central de Transmisiones de su cuerpo (sic) policial (sic), indicándoles que en la calle San R. deS. se encontraba en el interior de una caja el cuerpo sin vida de una persona, que se habían trasladado al sitio, que efectivamente en ese lugar encontraron a una persona de sexo femenino dentro de una caja, presentando heridas por arma blanca, que esa caja estaba sobre algo que fungía como una carretilla, a la cual le faltaba una rueda, que la falta de esa rueda ocasionaba una marca por donde pasaba, dejando una huella en la carretera que siguieron esa marca y en la residencia donde terminaba esa marca, tocaron a la puerta, abriéndoles la puerta una dama, quien les permitió el acceso, que dentro de la casa se encontraron ciertas evidencias, que había sangre presumiblemente era de la misma persona que estaba dentro de la caja, que dentro de un bolso se encontró un zapato con las mismas características del que portaba el cadáver, y otra serie de evidencias colectadas por el personal de inspecciones, que en vista de las evidencias a los señores que estaban dentro de la casa se les leyeron sus derechos y se los llevaron a la oficina. A preguntas formuladas respondió: que la víctima tenía heridas por arma blanca y un pañuelo en la boca, que estaban con la División de Inspecciones Técnicas, que son los que colectan las evidencias y que como venían fijando un rastro y encontraron sangre en la vivienda, procedieron a realizar la inspección de ésta, que en la vivienda se encontraban el señor y la señora aquí presentes, refiriéndose a los acusados, que recordaba que había un bolso, unas prendas de vestir impregnadas de una sustancia de color pardo rojizo, sangre, el zapato, otros zapatos, sabanas (sic), un arma blanca, la hoja de un cuchillo, un perro y un tobo con una ropa que estaban lavando, que se realizaron dos inspecciones oculares, una en el sitio de hallazgo del cadáver y otra en la residencia de las personas aquí presentes, que habían detenido a los acusados, que en (sic) sitio de (sic) hallazgo del cadáver recordaba haber visto una prenda militar y un pantalón de blue jeans, que el cadáver se consiguió en la Avenida Andres (sic) Bello detrás de la Contraloría General de la República, en una especie de basurero, en una calle que la gente del sector la utiliza como basurero. Esta declaración del función G.R. es bastante coincidente y concordante con la deposición del funcionario P.G., quien en la audiencia del juicio oral y público expresó: que el día 16 de octubre de 2005, recibió una llamada radiofónica de la Central de Transmisiones de su cuerpo investigativo, informándole que en la calle San R. deS. detrás de la Contraloría General de la Republica (sic)se encontraba una caja conteniendo en su interior un cadáver, que cuando llegaron al sitio observaron a una caja de madera, una especie de repisa, que la caja estaba asegurada con teipe, alambre y mecatillo, que una vez que llegaron los funcionarios de la División de Investigaciones Técnicas procedieron a hacer la inspección del lugar, abriendo la caja, la cual se encontraba en una repisa de madera, una base de madera a la cual le faltaban las patas, que dentro de la caja se encontraba el cadáver de una mujer en posición fetal, quien presentaba heridas por arma blanca, que la víctima tenía un pañuelo en la boca, que observaron una huella en el pavimento, que fueron siguiendo la huella, que la huella, fue fijada fotográficamente y que esta huella los condujo a la puerta de acceso de un inmueble, que en la puerta de (sic) inmueble fueron recibidos por una ciudadana que les permitió el acceso a la residencia, que era la señorita aquí presente, (refiriéndose a la acusada) que cuando entraron a la residencia ubicaron un zapato idéntico al que le faltaba al cadáver, ya que cuando hallaron al cadáver a éste le faltaba un zapato, que encontraron un cuchillo, sangre, vestimentas impregnadas de sangre. A preguntas formuladas respondió: que habían dos personas en la casa, la señorita que le abrió la puerta y el acusado que estaba en la habitación principal, que en el inmueble también había un trozo de tela similar al que se hallaba en el sitio de liberación, una sabana (sic)) con el mismo estampado con la que estaba envuelta el cadáver, sangre, la hoja de un cuchillo, alambre, teipe de los mismos que tenía la caja, apéndices pilosos de color castaño, que coincidían con los de la occisa si mal no recordaba, ella tenía un zapato un botín negro en el pie izquierdo y en el interior del inmueble encontraron el otro botín que le hacía falta el del pie derecho, que cree que tenía sangre, rastros de sangre y que reconoce como suya la firma del acta, que en la caja se apreciaba una vestimenta camuflada, que en el lugar donde estaba la caja se colectó el alambre, la cinta plástica, un trozo de tela, una sabana (sic) estampada, unas bolsas negras, la base de madera. Las anteriores deposiciones armonizan con lo declarado por E.A., quien afirmó que el 16 de octubre de 2005, estaban de guardia en la División de Homicidios, que se recibió una llamada radiofónica, que en Sarria se encontraba una caja en el interior de la cual se hallaba un cadáver, que se trasladaron al sitio y una vez en él procedieron abrir la caja, que estaba amarrada con alambres y mecatillos y, dentro de esta (sic) se encontró el cadáver de una mujer con signos de que la habían apuñalado, que en el mismo sitio encontraron una huella de arrastre como de una carucha (sic) que una marca, que siguieron la marca que los condujo a una vivienda y que al ingresar en ella encontraron a dos ciudadanos, un hombre y una mujer, que al revisar el inmueble encontraron evidencias que guardaban relación con la muerta. A preguntas formuladas respondió: que era una muchacha relativamente joven, cabello como tabaco, tenía un pantalón camuflado y le faltaba uno de los zapatos, que no recordaba las características del zapato pero el zapato que le faltaba estaba dentro de la casa, que el cadáver estaba envuelto en una sabana (sic) y en la casa se encontró la otra sabana (sic) que era el juego con que estaba arropada la muchacha, que el otro zapato lo encontraron dentro de un morral, que estaba impregnado de sangre, que se encontró mecates, alambres, que cerca de un baño había un tobo con ropas que se veía que estaban destilando sangre, que estaban puesto en remojo, que las lesiones que presentaba la víctima eran punzo penetrantes originadas con un cuchillo, que encontraron una tenaza, que el sitio donde estaba la caja era un botadero de basura, que en la vivienda estaban dos personas la señora y el señor que esta (sic) acá (refiriendose (sic) a los imputados, a quienes señalo (sic) como tales en la audiencia), que les abrió la puerta (sic) el señor, que el morral estaba impregnado de sangre, que en la casa había un perro, que habían rastros de sangre, que ellos alegaron que esa sangre era del perro, que había una pipa de fabricación casera que sirve para consumir drogas.

    De los (sic) anteriores declaraciones dadas por los funcionarios policiales en el juicio (sic) oral (sic) y público (sic) se observa que las mismas son coincidentes y concordantes en lo que se refiere al fondo del asunto, fundamentalmente a los hechos debatidos, siendo en gran parte similares en su contenido fundamental, aun cuando de las mismas se puede desprender diferencias no esenciales en virtud de no coincidir exactamente con la descripción dada en cuanto al objeto que sirvió para el traslado del cadáver ya que el funcionario P.G., la describe como una base de madera, una especie de repisa a la cual le faltaban las patas mientras que los otros dos funcionarios G.R. y E.A., lo describen como una especie de caretilla (sic) o carucha, (sic) divergencia ligera esta que no constituye una cuestión esencial que permita desmeritar alguna de esas versiones ya que lo mas importante a criterio de esta juzgadora es que describen convergentemente el objeto donde se encontraba el cadáver, o sea una caja, tal como si lo señalan coincidentemente los tres prenombrados funcionarios, entendiéndose que dicha caretilla (sic) improvisada o base de madera fue sin lugar a dudas el medio utilizado para la transportación del cadáver dentro de esa caja hasta el lugar de liberación. En cuanto a lo manifestado por los funcionarios G.R. y P.G., en lo que se refiere a la persona que abrió la puerta del inmueble al cual los condujo la huella de arrastre, señalando que fue una mujer, en este caso la acusada, mientras que E.A., (sic) manifiesta (sic) fue el acusado, esto tampoco constituye una diferencia esencial al fondo del asunto que pueda permitir no apreciar el testimonio del mismo, porque en todo lo demás este (sic) y aquellos son en gran parte coincidentes, en lo esencial y fundamental, siendo esta especial mención sobre la persona que les abrió la puerta algo intrscendente (sic) que no desvirtúa el que ambos sujetos se encontraren dentro de esa vivienda, entendiendose (sic) esa discrepancia como algo que puede ocurrirle a cualquier persona al fallarle la memoria en algún aspecto de todo lo presenciado, en virtud del tiempo transcurrido y sobre todo por la cantidad de procedimientos que realizan los funcionarios. Asimismo los funcionarios G.R. y P.G. se refieren a que las heridas presentadas por el cadaver (sic) eran punzo penetrantes, esta circunstancia tampoco es algo esencial para desvirtuar la declaración de E.A., pues en esa misma declaración el (sic) dice que el cadáver presentaba signos de haber sido acuchillado y que eran heridas producidas por un cuchillo, esta diferencia puede estar dado por un error de términos. Siendo lo determinante para este (sic) juzgadora que todos coinciden en decir que el cadáver presentaba heridas por arma blanca.

    En conclusión, convergen esencialmente en lo mas (sic) determinante de sus declaraciones los funcionarios policiales G.R., P.G. y E.A., o sea, en lo que se refiere a los hechos que son esenciales, que el día 16 de octubre de 2005, tienen conocimiento de los hechos a través de una llamada radiofónica de la Sala de Transmisiones de su cuerpo (sic) policial (sic), indicándoles que en la calle San R. deS. detrás de la Contraloría General de la República, se encontraba una caja en cuyo interior se (sic) estaba el cuerpo sin vida de una persona que presentaba heridas por arma blanca, trasladándose al lugar, constando (sic) efectivamente que en ese lugar había una caja, que procedieron a abrir la caja una vez que llegan los funcionarios de la División de Investigaciones Técnicas, encontrando en el interior de la misma el cadáver de una persona de sexo femenino el cual estaba envuelto en una sabana (sic) y unas bolsas plásticas de color negro, con múltiples heridas por arma blanca, que tenia un pañuelo dentro de la boca, y estaba desprovista del zapato del pie derecho, que la caja se encontraba sobre una base, y que al ser arrastrada esa base dejaba una marca o huella de arrastre, que fue detectada por los funcionarios, quienes siguieron dicho rastro hasta donde terminaba, en la puerta de un inmueble, que tocaron a la puerta del inmueble, que una ciudadana les abrió la puerta y les permitió el acceso, que al ingresar a la residencia encontraron diversas evidencias de interés criminalístico y que en vista de las evidencia pasaron a detener a los dos ciudadanos que se encontraban en la residencia, los acusados. Con respecto a estos hechos las versiones de los funcionarios policiales son coincidentes y dejan claramente establecido como se produjo la detención de los ciudadanos L.M. (sic) BARAZARTE PINO Y E.H.M.C., dentro de la vivienda donde fueron localizados varios objetos y rastros de interés criminalístico.

    En estos mismos términos efectuaron declaraciones las ciudadanas MARBELYS BOTIA y E.M., funcionarias adscritas para ese momento a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, rendidas en el debate oral y público, manifestando la primera de las nombradas que se encontraba de guardia, que se habían enterado por una llamada radiofónica, que en Sarria en la Calle San Rafael se encontraba una caja, con manchas pardo rojizas, llena de sangre, que se trasladaron al sitio, que al llegar a éste hallaron una caretilla(sic) improvisada sobre la cual se encontraba una caja de cartón dentro de la cual se hallaba una persona de sexo femenino, la cual tenía un paño en la boca, y presentaba varias heridas por arma blanca, que en el asfalto pudieron observar producto del arrastre de la caretilla (sic), una marca la cual siguieron hasta donde esta (sic) terminaba en la puerta de una vivienda, en la cual hallaron un bolso dentro del cual había ropas impregnadas de una sustancia de color pardo rojiza, unos zapatos, varias evidencias, que en una especie de baño se encontraron salpicaduras de una sustancia de color pardo rojizo, que todas las evidencias se habían colectado. A preguntas formuladas respondió: que acompano (sic) a la comisión porque se encontraba de guardia, que tenia (sic) 7 anos (sic) realizando inspecciones técnicas, que la primera inspección que realizo (sic) fue en el sitió (sic) de hallazgo del cadáver en donde encontraron bolsas negras amarradas con mecate, que la víctima tenía un paño dentro de la boca, que estaba en posición fetal, que presentaba varias heridas que a simple vista y por experiencia eran punzo cortantes, por arma blanca, que el arrastre que hizo la persona hasta llegar al basurero había dejado una marca, una línea vertical hasta llevarlos a la vivienda, que cuando entraron a la vivienda habían dos personas, una mujer y un hombre, que eran los aquí presentes (refiriéndose a los acusados a quienes senalaron (sic) como tales en la audiencia), que en la vivienda hizo la segunda inspección ocular, que colectaron en un bolso apéndices pilosos, ropas impregnadas de sustancia de color pardo rojiza, un martillo, un pedazo de la sabana (sic) con que estaba envuelto el cadáver, un arma blanca, que en una especie de baño había salpicaduras de sangre, que reconocía la firma del acta y de las fotos consignadas en el expediente, que encontraron en un basurero una caretilla (sic) improvisada de madera, sobre la cual estaba una caja, que cuando se abrió estaba una persona de sexo femenino envuelta en una sabana (sic) y unas bolsas negras de plástico, que en la vivienda había un perro que estaba encerrado dentro de un baño, que encontraron en una habitación unas pipas para consumir drogas, que realizaron dos inspecciones una al sitio del hallazgo del cadáver y otra a la vivienda a la cual los condujo la marca dejada por la caretilla (sic) mientras que la segunda de las nombradas funcionarias refirió que se trataba de una inspección realizada por ella en un sitio limpio y correspondiente a un tramo de la calle San R. deS., vía pública, asimismo a una vivienda identificada con el número 036, que en la vía pública se localizó en el interior de una caja colocada sobre una carretilla, elaborada ex profeso el cuerpo de una persona de sexo femenino, que estaba envuelto en una sabana (sic) y varias bolsas de color negro, que el cadáver presentaba varias heridas en diferentes partes del cuerpo, que seguidamente se trasladaron a la vivienda asignada con el número 036, siguiendo un rastro de arrastre, que existía en la vía pública, en la calle, que nos conduce hacia esa vivienda, que en el interior de esa vivienda se localizaron dentro de un bolso varias prendas de vestir impregnadas de una sustancia de color pardo rojiza, que en la cocina se localizo (sic) alambre, mecates y en el lavandero se observaron varias manchas de color pardo rojizo, dos pares de zapatos, que en una habitación en el piso se encontraron dos pipas elaboradas ex profeso, para consumir drogas. A preguntas formuladas contesto (sic), que realizó una inspección técnica al sitio y al cadáver, que se realizó la fijación fotográfica del rastro que los condujo hacia la casa asignada con el número 036, que en esa vivienda se localizaron varias prendas de vestir con sustancia de color pardo rojizo, alambres, mecatillo, tenazas, martillo, una hoja metálica de cuchillo, que la caja que se encontraba en la vía pública estaba sujeta con mecatillo y alambre y en la vivienda también se localizó mecatillo y alambre, que la víctima estaba con una franela negra, un pantalón y un zapato, que el otro zapato se encontró en el interior de la vivienda, que dentro del bolso se localizo un zapato con características similares al que tenía el cadáver (sic) aparte de los otros dos pares de zapatos, que lo colectaron porque tenía adherencia de color pardo rojizo, que la occisa presentaba heridas por arma blanca, que en la parte del lavandero dentro de un tobo se localizaron varias prendas de vestir con adherencias de sustancia de color pardo rojizo, que luego de realizada la inspección se marcaron, se fijaron fotográficamente y se colectaron las evidencias, la caja, la carucha (sic), unas bolsas plásticas, una sabana (sic), que en la sala se colectó un bolso dentro del cual se encontró varias prendas de vestir impregnadas de una sustancia de color pardo rojizo, que en el pasillo se encontró un arrastre con signos de desgaste, que en la cocina se colecto (sic) alambres, tenazas, que en el lavandero se localizo (sic) un martillo, manchas de color pardo rojizo, una hoja metálica de cuchillo, dos pares de zapato (sic), un tobo con agua con unas prendas de vestir, que no recordaba de que pie era el zapato, que se encontró dentro del bolso, que era negro de caballero.

    Del contenido de las declaraciones antes expuesta (sic), realizadas por las funcionarias y técnicas MARBELYS BOTIA y E.M., se desprende que ambas coinciden y concuerdan en cuanto a los hechos que narran como se trasladan al sitio, los hallazgos que hacen tanto en el sitio donde se localizó la caja como en la vivienda a la cual las condujo la huella de arrastre al momento de realizar su inspección técnica.

    Esas declaraciones, tanto de los funcionarios P.G., G.R. y E.A., como los de las técnicas MARBELYS BOTIA y E.M., son estimadas por este tribunal (sic) por cuanto se trata de funcionarios con una amplia trayectoria en investigaciones y en inspecciones técnicas, los primeros y las segundas respectivamente y, por cuanto en la sala de audiencia al rendir estas declaraciones lo hicieron con seguridad, seriedad y coherencia, llevando a este (sic) juzgadora a obtener la convicción sobre la certeza de que esos hechos y sus circunstancias ocurrieron de esa forma, como se desprende de lo expresado por ellos.

    Ahora bien los funcionarios policiales y los de inspecciones técnicas manifestaron de forma unánime en sus declaraciones rendidas en la sala de audiencias, que cuando ingresaron a la residencia ubicada en la calle San R. deS., identificada con el número 036, cuyo acceso les fue permitido por la persona que los atendió, encontraron diversas evidencias de interés criminalístico, las cuales fueron fijadas fotográficamente y colectada por los funcionarios de la División de Investigaciones Técnicas, siendo éstas remitidas a los diversos despachos a objeto de ser sometidos a experticias y asimismo que en la vivienda en cuestión se practicó el ensayo de luminol, en este sentido comparecieron al juicio (sic) oral (sic) y público (sic) a exponer sobre sus dictámenes periciales los expertos:

    E.Q., funcionario adscrito al Departamento de Análisis de Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien informó a viva voz sobre los dictámenes periciales que realizó el día 28 de noviembre de 2005, identificados con los números 1158 y 1159, en los siguientes términos: que llegó un oficio procedente de la División de Investigaciones Técnicas, a objeto de solicitarle realizar una experticia de análisis Tricológico Comparativo, en virtud de que la División de Investigaciones de Homicidio había requerido la practica (sic) de la misma, siendo las muestras un conglomerado de apéndices pilosos colectados en un bolso y apéndices pilosos colectados en la región cefálica del cadáver (sic) de una persona de sexo femenino por identificar, que al realizar el análisis tricológico comparativo a la muestra de apéndices pilosos colectados en un bolso, se determinó las características físicas de los mismos, siendo esos apéndices pilosos del tipo liso ligeramente ondulados, de color castaño claro, con una longitud que oscila entre 14,2 cms y 6,1 cms, estableciendo que esos apéndices pilosos correspondían a la región cefálica de la especie humana. Que en el análisis que hizo a la segunda muestra de apéndices pilosos colectados de la región cefálica del cadáver de sexo femenino por identificar, se determinó que era del tipo liso ligeramente ondulados, de color castaño claro, con una longitud que oscilaba entre 17 cms y 5,4 cms, correspondiente a la región cefálica de un cadáver de sexo femenino por identificar, siendo el resultado de la comparación que ambas muestras presentaban características similares, es decir, que las muestras de apéndices pilosos colectados en un bolso y las muestras de apéndices pilosos colectados en el bolso y las muestras de apéndices pilosos colectados de la región cefálica del cadáver de sexo femenino por identificar, al hacer la comparación física de los mismos presentaron características físicas similares. Concluyendo que las muestras de apéndices pilosos colectados en el bolso y las muestras de apéndices pilosos colectados en la región cefálica de la persona de sexo femenino por identificar presentan características físicas similares. A preguntas formuladas contesto (sic): que la comparación tricológica es un tipo de prueba de probabilidad, que esta prueba se maneja entre un bajo, medio y alto grado de probabilidad, que en (sic) presente caso al ser similares las muestras existe un alto grado de probabilidad de que los apéndices colectados en el bolso correspondan a la región cefálica del cadáver de sexo femenino por identificar, siendo la probabilidad de 75 a 85 por ciento.

    M.H., funcionaria adscrita a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien informó sobre sus dictámenes periciales, realizados en fecha 20 de octubre de 2005, identificados con los números 2801 y 2802, de la siguiente forma: que había realizado dos informes periciales, el primero de ellos sobre dos muestras de una sustancia de color pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática impregnada en un trozo de gasa, colectada la primera en el área de la cocina de la vivienda ubicada en la calle San R. deS., vía pública identificada con el número 036 y la segunda a una muestra de sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática impregnada en un segmento de gasa, colectada en el área del tendedero de la residencia ubicada en la calle San R. deS., vía pública, identificada con el número 036, que ambas muestras fueron sometidos a los respectivos análisis, concluyendo que ambas muestras de la sustancia de color pardo rojizo son de naturaleza hemática pertenecientes a la especie humana y corresponden al grupo sanguíneo “O”. Que en la segunda experticia trabajo (sic) con una muestra de sustancia de color pardo rojizo impregnada en un segmento de gasa colectada de un cadáver de sexo femenino en aquel momento por identificar, que se llevó al laboratorio y se sometió a determinación del grupo sanguíneo siendo la conclusión que la muestra de sangre colectada del cadáver corresponde al grupo sanguíneo “O”. A preguntas formuladas respondió: que la primera muestra (sic) se encontró en el área de la cocina y del tendedero de la vivienda numero 036, ubicada en la calle San R. deS., determinándose que la sustancia es de naturaleza hemática, perteneciente a la especie humana y correspondía al grupo sanguíneo “O”, que es una prueba de orientación de certeza mientras que la segunda muestra colectada del cadáver se determinó que correspondía al grupo sanguíneo “O” y, que el segundo tipo de prueba es de certeza.

    SEYBRIS SILVA, funcionaria adscrita a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien explicó en la sala de juicio oral y público el contenido de sus informes periciales realizados en fechas 10 de noviembre de 2005 y 23 de octubre de 2005, identificados con los números 2818 y 2820 en los siguientes términos: que practico (sic) un ensayo de luminol, en una vivienda unifamiliar constituida por tres habitaciones, sala comedor, cocina, patio trasero, baño, reja y puerta principal, techo de zinc gris, paredes de cartón piedra y zinc paredes frontal y posterior de bloques de color rojo, piso de concreto gris pulido, provista parcialmente de los enseres propios de habitabilidad, que la prueba de luminol es una prueba de orientación, que se realiza en aquellos sitios o superficies que han estado en contacto con material de naturaleza hemática, los cuales han sido modificados, limpiados o lavados, que ese reactivo se aplica en la oscuridad, y si en el sitio en el cual se aplicó se produce una luminiscencia, quiere decir que es positivo el ensayo, es decir, que puede tratarse de material de naturaleza hemática, que una vez que da positivo el ensayo de luminol hay que realizar otro ensayo el de Kastle Meyer, ya que el luminol es una prueba de orientación, si ese otro ensayo de orientación da positivo puede afirmarse con un alto grado de probabilidad que esa superficie estuvo en contacto con material de naturaleza hemática, cuando ambos ensayos dan positivo, que con la prueba de luminol no se puede determinar la especie porque se trata de superficies que han sido lavadas o limpiadas, que en el ensayo de luminol practicado en la vivienda ubicada en la calle San Rafael identificada con el número 036, dio positivo en el lado izquierdo inferior del piso y pared del baño, en la sala comedor y láminas de zinc. Que se colectaron pequeñas costras en la parte superior, cara interna de la pared frontal de la sala comedor, en la parte inferior de la puerta principal, en la parte inferior de la pared del patio trasero, que se llevaron al laboratorio resultando dos de las costras de la especie humana y una de la especie animal. Que practicó experticia hematológica a una camisa (sic) de madera (sic), un segmento de cartón, que originalmente constituyó una caja, con inscripción pampers, 4 bolsas, una sabana (sic), un bolso EUROSPORT, 2 segmentos de tela de color negro, una franela, otra sabana (sic), funda para cojin, camisa tipo kimono, sweter marca estructure, segmento de tela, zapato tipo botín, un martillo, cepillo, par de zapatos tipo deportivo marca Premier, un par de zapatos marca E.S., siendo la conclusión que las manchas y costras de aspecto pardo rojizo presentes en la superficie de las piezas estudiadas son de naturaleza hemática, perteneciente a la especie humana y corresponden al grupo sanguíneo “O”.

    J.S., funcionario adscrito a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó experticia de luminol en la vivienda ubicada en la calle San Rafael, identificada con el número 036, y sobre la cual en el debate oral y público expresó entre otras cosas: Que la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, había solicitado la practica (sic) de un ensayo de luminol, que estaba relacionado con la muerte de una muchacha, que se trataba de una vivienda unifamiliar constituida por tres habitaciones, que el piso era de concreto de color gris, que tenía láminas de zinc en el techo, que procedieron a buscar lo que les competía que era localizar rastros de materia de naturaleza hemática, es decir, sangre, que la búsqueda se hizo en primer lugar a través de una observación macroscópica del sitio, un rastreo en todas las áreas, paredes, puertas y demás áreas en las cuales logran efectivamente colectar unas costras, eso se hace porque se visualizan directamente, una costra a nivel de la pared frontal, en la parte superior cara interna del área que funge como sala comedor, una en la parte inferior de la puerta principal y otra en la parte posterior del baño. Que esas costras una vez que son ubicadas, se toman muestras, se maceran, se les realiza el ensayo de Kastle Meyer, que es un método para determinar si una sustancia es de naturaleza hemática, arrojando resultados positivos esas costras. Que se había realizado un ensayo de luminol, que es un método de orientación para determinación de material de naturaleza hemática en toda la superficie interna de la casa, paredes, piso, muebles, la parte del patio en donde esta (sic) un baño, que los sitios que arrojaron resultados positivos fueron el lado izquierdo inferior del piso y pared, del baño, que en el baño al lado de la poceta del lado izquierdo en el piso se observaron morfologías que debido a sus características y ciertos parámetros de positividad que se toman en cuenta cuando se realiza el ensayo de luminol a pesar de ser un ensayo de orientación, se podía afirmar con un alto grado de probabilidad que se estaba en presencia de material de naturaleza hemática, que fue este el caso, que en la sala en el piso en general se ubicó morfología por limpiamiento disperso, que esa morfología estrías propias de material fibroso, que podría ser tela o que podía ser cualquier otro material que expanda la sustancia a través del área, que esa morfología se logró visualizar concluyendo que son de naturaleza hemática, que en el patio en una especie de cuartito había unas láminas de zinc, superpuestas unas sobre otras, que se agarró lámina por lámina y se le efectúo el mismo procedimiento, dando como resultado en varias de las láminas positivo por contacto con la sangre

    .

    En este estado, acreditados los hechos, se evidencia en las actuaciones que procede la Juez A quo a efectuar el análisis correspondiente de las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, haciendo la debida comparación y concordancia de las mismas, sometiéndose a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, analizando las pruebas en forma específica y en forma genérica, concatenando los dichos de los funcionarios y de los expertos, precisando donde convergen y donde son contestes sus dichos, así como donde son disímiles, en un todo armónico con las pruebas documentales apreciadas, haciendo un análisis minucioso de cada una en particular y de todas en general, adminiculando la totalidad de las pruebas entre sí hasta lograr el juicio de valor, producto de la realización de un proceso intelectual, que la condujo al desiderátum de este caso, como lo es el dictamen de una sentencia para los justiciables.

    De igual forma ha quedado evidenciado en las actuaciones, que en este caso en particular han quedado acreditados unos hechos que la Juez A quo consideró probados, no con pruebas directas testimoniales, por cuanto no existieron testigos presenciales que pudieran hacer aportaciones efectivas que involucraran la culpabilidad o no de los ciudadanos L.M.B.P. y E.H.M.C., sino con pruebas técnico-científicas, que en este caso, han sido consideradas suficientes por la Juez A quo, en el momento de dictar su decisión, criterio que comparte esta Sala, dada la evolución de la criminalística y de las concepciones procesales sobre probanzas que a nivel mundial constituyen un cambio de paradigma en este sentido y que conduce a erradicar la impunidad, caldo de cultivo para el deterioro de la sociedad; generándose que no se hagan imprescindibles los testigos presenciales para poder establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como acontecieron los hechos en un momento determinado de un proceso penal; máxime cuando el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal ha plasmado en su contenido que “ Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias”, lo que constituye la columna vertebral del Sistema Probatorio en el proceso penal venezolano y considerando que los Jueces se constituyen como titulares del poder jurisdiccional, por cuanto si bien están sometidos a la ley, tienen la facultad de un margen de apreciación en su labor, dado que ejercen opciones, producto tanto de las normas aplicadas como de la búsqueda de las soluciones más consecuentes con la situación que se dilucida, exigiéndose que los Jueces se sometan a la fundamentación de sus sentencias para justificar el modo como utilizan la titularidad de ese poder. Por lo que los Jueces deben motivar sus sentencias con argumentos convincentes que las justifiquen ante las partes, conciliando de ese modo la seguridad jurídica con el interés general, conllevando a un equilibrio entre los diversos valores que se tratan de tutelar.

    Ahora bien, está establecido que probar ante un tribunal es sustentar una pretensión acreditando los hechos en los que se origina y las consecuencias jurídicas que puedan derivarse de ellos frente al Derecho que pudiera estar vigente en un momento dado, es conocer en justicia la verdad de una proposición por la cual se afirma un hecho que genera consecuencias jurídicas; por lo que en el proceso penal el Juez debe buscar la verdad real y jurídica y la prueba puede versar sobre la existencia y las condiciones de las personas, las cosas y los lugares, aplicando el Juzgador las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, lo que en sumatoria constituye la sana critica, que impone que el Juez no debe limitarse a los medios de prueba enumerados por el ordenamiento jurídico, mientras que las que puedan valorarse no vulneren las garantías constitucionales ni legales y que se tenga suficientes elementos probatorios a efectos de llegar a un juicio de certeza acerca de la realidad del hecho que se investiga, en cuanto a su producción y alcance, pudiendo inclusive probarse la existencia de un hecho con base a indicios, siempre que éstos sean graves, precisos y concordantes, o que se trate de un indicio unívoco; lo que conduce a los Jueces a valorar las pruebas críticamente, conforme a un discernimiento, propio de la disciplina jurídica, que se nutre de la observación de las reglas de la experiencia, siendo sólo mediatizada esta libre convicción del Juez con la condición sine que non de la motivación de la sentencia, con la cual el juez demostrará , con argumentos sólidos y razonables, que la valoración de la prueba de los hechos en que se funda son derivación del derecho vigente. De lo que se desprende que la aplicación del sistema de la sana critica para la valoración de la prueba en el proceso penal trae consigo la necesidad imperiosa de la motivación, so pena de nulidad, por lo que al exigírsele al Juez la precisión del ámbito objetivo de su pronunciamiento, se busca garantizar el principio de congruencia, haciéndose énfasis en la correspondencia entre el hecho objeto del proceso y el que constituye el núcleo de la decisión.

    Ahora bien, como corolario, la noción del Juicio justo no incluye solamente a las garantías sino también a éstas y al tema de la eficiencia al mismo tiempo, lo que se ve magnificado en el proceso penal; estableciéndose que la verdadera eficiencia procesal es aquella que en su seno lleva el reconocimiento de las garantías; la eficiencia en este proceso es la que permita alcanzar resultados creíbles en cuanto a la eficacia de las sanciones, logradas de un modo justo desde el punto de vista del iter; es decir, la eficiencia de un proceso que se proponga alcanzar la función esencial de absolver a los inocentes y de condenar a los culpables dentro de un marco correcto y leal, lográndose ello dentro de un equilibrio perfectamente amónico.

    En este orden de ideas, observa esta Sala que no existe violación del debido proceso, en relación a la falta de motivación de la sentencia, por cuanto en este caso en particular, la Juez A quo ha realizado una actividad jurisdiccional donde concurre claramente una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de Derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, así como una total protección y cumplimiento de la tutela judicial efectiva durante todo el desarrollo del proceso, haciendo un análisis, concatenación y adminiculación de todos los elementos probatorios presentes; evidenciándose en las actuaciones que la Juez A quo en la apreciación y valoración de las pruebas determinó, entre otros, lo siguiente:

    Estas declaraciones de los expertos son apreciados por esta instancia en virtud de la experiencia de los mismos, sus conocimientos científicos, sus habilidades y capacidades en la materia experticial de su competencia, la forma clara como depusieron y explicaron sus respectivos dictámenes periciales de una forma coherente.

    De lo expuesto por estos expertos E.Q., M.H., SEYBRIS SILVA y J.S., unido a lo declarado por los funcionarios de la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo e (sic) Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, surge la convicción para esta juzgadora que la muerte de la ciudadana REINA DE LOS A.A., no se produjo en el sitio del hallazgo de la caja, que contenía el cadáver de ésta, a saber en el basurero ubicado en la calle San R. deS., siendo este (sic)el sitio de liberación, o sea, el lugar a donde fue trasladado el cuerpo de la víctima una vez que se le dio muerte, quedando establecido, que el lugar de ejecución del homicidio de la antes mencionada ciudadana, fue en la vivienda ubicada en la calle San R. deS., identificada con el número 036, residencia de los acusados, y que en ese lugar se encontró una serie de evidencias de interés criminalístico, tales como un bolso negro, conteniendo en su interior prendas de vestir impregnadas de una sustancia de color pardo rojizo, que al serles practicada la experticia hematológica y asimismo al bolso, dio como resultado, que esa sustancia era de naturaleza hemática, de la especie humana, correspondiente al grupo sanguíneo “O”, coincidiendo con el grupo sanguíneo de la víctima que se determinó igualmente a través de la correspondiente experticia, apéndices pilosos, que al ser sometidos a peritaje se estableció que presentaban características físicas similares a los apéndices pilosos colectados de la región cefálica de la occisa REINA DE LOS A.A., un zapato tipo botín de color negro impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, que al ser experticiado resultó que la sustancia de la que estaba impregnado, era de naturaleza hemática, correspondiente a la especie humana y al grupo sanguíneo “O”, el mismo grupo sanguíneo de la occisa, y que según el dicho coincidente de los funcionarios G.R., P.G., E.A. y E.M., era el que le faltaba al cadáver, asimismo quedó acreditado que en esa vivienda se encontró mecate, alambre y cinta plástica, igual a los amarres que estaban sujetando la caja dentro de la cual se halló el cuerpo sin vida de la ciudadana REINA DE LOS A.A., según el dicho similar de los funcionarios policiales E.A., P.G. y E.M.. También se encontróen (sin) la residencia de los acusados un trozo de sabana (sic) y una sabana (sic) igual, el primero a uno que estaba dentro de la caja y la segunda, igual a la sabana (sic) con que estaba envuelto el cadáver, asimismo se localizó en el área del tendedero una hoja metálica de cuchillo de acuerdo al dicho unánime de los funcionarios que ingresaron a la vivienda de los acusados. Igualmente en la residencia de los acusados se realizó una experticia de luminol siendo el resultado de esta positivo en diversas áreas y superficies de la misma, es decir, que esas áreas tales como sala comedor, baño y láminas de zinc que se encontraban en el patio trasero de la casa, estuvieron en contacto con material de naturaleza hemática e igualmente se realizó un ensayo de Kastle Meyer a unas costras colectadas en la sala comedor, puerta principal y pared posterior del patio trasero, arrojando como resultado que eran de naturaleza hemática, dos de las cuales eran de la especie humana y una de la especie animal, lo que se determino (sic) con la aplicación del metodo (sic) obti-test, no pudiéndose determinar el grupo sanguíneo por lo exiguo de las muestras, todas estas evidencias localizada y detectadas en la vivienda de los acusados, permiten a esta juzgadora hacer tal aseveración, aparte de las que se encontraron en el antes dicho lugar de liberación .

    Con el resultado de estas experticias queda confirmado, avalado todo lo declarado por los funcionarios actuantes en relación a esas evidencias ubicadas en la vivienda número 036 de la calle San R. deS., residencia de los acusados L.M. (sic) BARAZARTE PINO y E.H.M.C.. Los funcionarios policiales y los funcionarios de la División de Investigaciones Técnicas son todos coincidentes y concordantes en manifestar que al ingresar a la residencia en área que funge como sala de ésta, se encontraba un bolso o morral, que contenía prendas de vestir, un zapato tipo botín, impregnados de sangre, apéndices pilosos, rastros de sangre, dos pipas de fabricación casera de las comúnmente utilizadas para consumir drogas en la habitación principal, en la cocina alambre, manchas de sangre en el piso, alicate, en un área que funge como lavandero o tendedero, había sangre en el piso, un cepillo con adherencias de una sustancia de color pardo rojizo, una hoja metálica de cuchillo, zapatos, y un tobo con prendas de vestir en remojo con manchas de color pardo rojizo, en la pared manchas de color pardo rojizo, un martillo con adherencias de color pardo rojizo, en el pasillo mecate, evidencias que fueron colectadas por los funcionarios de la División de Inspecciones Técnicas y remitidas a objetos de ser sometidas a experticias. En este sentido el experto E.Q., manifestó que había realizado un análisis Tricológico Comparativo a una muestra de apéndices pilosos colectados en un bolso marca EUROSPORT, y a una muestra de apéndices pilosos colectados en la región cefálica del cadáver en ese momento por identificar, resultando de ese análisis comparativo que ambas muestras presentaban características físicas similares, existiendo un alto grado de probabilidad de que los apéndices pilosos colectados en el bolso correspondiera a la región cefálica del cadáver. Mientras que M.H. realizo (sic) dos experticias una a dos muestra de una sustancia de color pardo rojizo impregnada en un segmento de gasa colectado en la cocina y el tendedero de la vivienda ubicada en la calle San R. deS. identificada con el número 036, residencia de los acusados, resultando ser de naturaleza hemática, correspondiente a la especie humana y del grupo sanguíneo “O”. La otra experticia la realizo (sic) a una sustancia de color pardo rojiza colectada de un cadáver no identificado para el momento pero posteriormente se identificó la victima (sic) como REINA DE LOS A.A., siendo el resultado que pertenecía al grupo sanguíneo “O”. Asimismo se practico (sic) una prueba de luminol por los expertos SEIBRYS SILVA y J.S., en todas las áreas de la vivienda identificada con el número 036 ubicada en la calle San R. deS., produciendo como resultado el ensayo de luminol de acuerdo al informe pericial expuesto verbalmente en la sala de audiencia, reacción positiva en el lado izquierdo, parte inferior de la pared y piso del baño, en la sala comedor y en las láminas de zinc que se encontraban recostadas en la pared del tendedero. También practicaron estos expertos el ensayo de Kastle Meyer a unas costras colectadas en la sala comedor, en la puerta principal y en la pared del patio trasero, cuyo resultado fue positivo, siendo dos de las costras de la especie humana y una de la especie animal al aplicarle el obti-test. Igualmente la experta SEYBRIS SILVA, practico (sic) experticia Hematológica a una camisa (sic) de madera (sic), un segmento de cartón, 4 bolsas plásticas de color negro, una sábana, un bolso marca EUROSPORT, dos segmentos de tela, una franela, una sabana (sic), una funda para cojín, una camisa tipo kimono, un sweter marca ESTRUCTURE, un segmento de tela, un zapato tipo botín correspondiente al pie derecho n° (sic) 37, un martillo, cepillo para lavar, un par de zapatos marca Premier, un par de zapatos Evansport, dando como resultado la experticia a estas evidencias que las manchas y costras de color pardo rojizo son de naturaleza hemática, perteneciente a la especie humana y del grupo sanguíneo “O”. En síntesis de esas experticias sobre las cuales informaron los expertos en el debate oral y público, realizadas a evidencias de interés criminalístico, colectadas en la vivienda ubicada en la calle San R. deS., residencia de los acusados, y a áreas y superficies de la misma, son demostrativas de la circunstancia de lugar en el cual fue ejecutado el delito, el hecho constitutivo del delito de homicidio.

    Efectivamente fue en esa vivienda el lugar en el cual se le da muerte a la ciudadana REINA DE LOS A.A., de lo que no queda la menor duda para esta juzgadora, ya que en ese lugar se encontró en el interior de un bolso que se hallaba en la sala un conglomerado de apéndices pilosos que al ser sometidos a experticia se determinó que correspondían a la región cefálica de la especie humana, y los cuales presentaban características físicas similares a los apéndices pilosos colectados de la región cefálica del cadáver de REINA DE LOS A.A., sometidos también a peritaje, siendo alto el grado de probabilidad de que correspondiera a la misma, según lo afirmó el experto E.Q.. Asimismo en la vivienda ubicada en la calle San Rafael, identificada con el número 036, se colectó en dos fragmentos de gasa una sustancia de color pardo rojizo en la cocina y el tendedero y que al ser sometida a experticia resulto (sic) ser de naturaleza hemática, correspondiente a la especie humana y al grupo sanguíneo “O”. Siendo que de la región cefálica del cadáver de REINA DE LOS A.A., se colecto (sic) sustancia de color pardo rojiza, que al ser sometida a peritaje se detemino (sic) que correspondía al grupo sanguíneo “O”. Igualmente el ensayo de luminol realizado en la vivienda en cuestión dio como resultado que en diversas áreas y superficies de esa residencia, habían estado en contacto con material de naturaleza hemática, dando positivo en baño, sala comedor y en láminas de zinc ubicadas en el patio de la casa. Asimismo las evidencias que fueron colectadas en el interior de esa vivienda tales como bolso marca EUROSPORT, diversas prendas de vestir, un zapato tipo botín de color negro, martillo, cepillo para lavar ropa, 2 pares de zapatos, todas estaban impregnadas de una sustancia de color pardo rojiza (manchas y costras) que al realizárseles la experticia hematológica, esta (sic) arrojó como resultado que era de naturaleza hemática, correspondiente a la especie humana y del grupo sanguíneo “O”. Con todas estas pruebas científicas, objetivas queda demostrado sin lugar a dudas, que el sitio donde se le dio muerte a la ciudadana REINA DE LOS A.A., fue en la vivienda ubicada en la Calle San R. deS., identificada con el número 036, residencia de los acusados y, que luego de dársele muerte, se traslado (sic) el cadáver al basurero ubicado en la misma calle, utilizando como medio de traslado una carretilla o carrucha, la cual dejo (sic) una huella de arrastre, que siguiéndola en sentido inverso desde el basurero en donde se dejo (sic) la caja conduce a la vivienda en la cual residian (sic) los acusados. Siendo entonces el basurero el sitio de liberación del cadáver de REINA DE LOS A.A., lo cual se hace para de esta manera confundir a la autoridades y para que el sitio parezca el de ejecución.

    Por otra parte la causa de la muerte de la ciudadana MARIA (sic) DE LOS A.A., quedó acreditada de lo aportado convincentemente y con acreditada fundamentacion (sic) cientifica, (sic) por la médico forense YANUACELIS CRUZ, quien de manera muy clara en la sala de audiencia informo (sic) que las heridas producidas en la humanidad de la occisa fueron causadas por el uso de un arma blanca cortante, de un solo (sic) fijo (sic), que el cadáver presentaba múltiples heridas por arma blanca, en la cara frontal grande de 6 a 2 centímetros, con cola superior de un solo ángulo, lo que indicaba que el arma tenía un solo (sic) filo, con fractura de la tabla externa del hueso frontal del lado derecho con hemorragia subdural por traumatismo cráneo encefálico, en el antebrazo de 1,3 centímetros por 1 centímetro, y dos en la cara postero lateral del hemicuello derecho, estas dos heridas de 3 x 2 centímetros con ángulo superior, en región retroauricular del pabellón auricular derecho, en el hemotórax (sic) lateral derecho, en el tercio medio del brazo derecho a nivel del codo derecho, del brazo izquierdo que eran cortante y escoriadas, porque además de que corto (sic) rozó, lo cual genera una pequeña escoriación, del codo izquierdo del tercio superior del antebrazo, a nivel de la mano, siendo la herida que causo (sic) la muerte la del hemicuello derecho que secciono (sic) planos musculares pero además la carótida primitiva y la vena yugular por hemorragia externa al producir dichas lesión (sic) grandes sangramientos. La declaración de la médico forense a esta juzgadora (sic) le merece credibilidad en atención a la experiencia y conocimientos que posee ya que manifiesta tener muchos años en el ejercicio de su función, al servicio de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimnalísticas, a la vez que dictamino (sic) y declaro (sic) de forma bastante ilustrativa en relación a lo que observó en el cadáver cuando realizo (sic) el protocolo de autopsia y lo que concluyó en base a sus conocimientos científicos. Por tanto se aprecia esta declaración en tanto que la misma prueba el hecho cierto e incuestionable de la muerte de la ciudadana REINA DE LOS A.A., y la causa que la produjo, como allí lo expone.

    En el debate oral y público resultó acreditado también, que en la residencia en la Calle San R. deS., identificada con el número 036, residencia de los acusados, solamente se encontraban en el interior de la misma los ciudadanos E.H.M.C. y L.M. (sic) BARAZARTE PINO, circunstancia en la cual coinciden de forma unánime los funcionarios P.G., G.R. Y E.A., y las técnicos E.M. Y MARBELYS BOTIA e igualmente surge demostrado la detención de estos dos ciudadanos el día 16 de octubre de 2005, por los funcionarios adscritos a la División de Investigación de Homicidios, G.R., P.G. y E.A..

    Considera esta Juzgadora que los hechos que resultaron acreditados en el juicio oral y público a través de los medios de prueba evacuados y del análisis que se hizo de cada uno de ellos configuran los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA, previstos y sancionados en el artículo 405 en relación con el artículo 83 del texto sustantivo penal y no de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 con relación al artículo 424, ambos del Código Penal, calificación esta realizada por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, y con fundamento en esta (sic) al inicio del debate el Ministerio Público realizó la imputación por el mencionado delito a los ciudadanos E.H.M.C. y L.M. (sic) BARAZARTE PINO, y aún (sic) cuando precisó la calificante: la alevosía, no expresó las razones o motivos por los cuales consideraba que estaba configurada la calificante en cuestión y, sobre la cual el legislador hace una interpretación auténtica considerando que hay alevosía cuando se actúa a traición o sobreseguro, la representación fiscal no estableció en ningún momento porque los sujetos activos del delito que les atribuyó actuaron a traición o sobreseguros. Asimismo, no se desprende de las aportaciones realizadas por los medios de prueba, que se haya configurado tal calificante, máxime cuando la médico forense YANUACELIS CRUZ, afirmó que la occisa tenía heridas del lado derecho y del lado izquierdo, o sea, que en la escena del crimen hubo movimiento tanto de víctima como de víctimario, ya que presentaba lesiones de defensa en el dorso de la mano izquierda y del brazo derecho y tenía múltiples heridas cortantes. Asimismo, no resultó acreditado que el delito de Homicidio fuera en grado de complicidad correspectiva, ya que esta (sic) implica que los dos sujetos activos del delito hayan asestado puñaladas, no pudiendo determinarse cual de los dos fue el que dio puñalada que causa la muerte, y esta circunstancia no es la que resultó acreditada de los medios de prueba

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    Evidenciándose que la Sentenciadora cumplió cabalmente con un análisis minucioso en la apreciación de las pruebas y con una valoración acorde con las exigencias de la norma adjetiva penal, cuyo imperativo establece que las sentencias deben ser claras, precisas y convincentes en su ineludible motivación.

    Para complementar, inclusive, realiza la Juzgadora una panorámica de lo que considera constituye el delito de Homicidio y la forma de participación delictiva de Cooperación, haciendo énfasis en señalar que la Cooperación es una forma de participación que está prevista en el artículo 83 del Código Penal, el cual establece que: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos quedan sujetos a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”. Así como hace un recorrido por lo que considera es la figura de la Cooperación como forma de participación en el proceso penal, estableciendo que el cooperador se encuentra en una relación de inmediatez temporal y espacial, que no realiza el hecho pero respalda activamente todas las acciones ejecutadas por el autor.

    Concluye la Sentenciadora, estableciendo lo siguiente:

    Demostrado como ha quedado el hecho cierto e incontrastable de la muerta (sic) de la ciudada (sic) MARIA (sic) A.A., perpetrado intencionalmente con arma blanca que le produjo multiples (sic) lesiones cortante, una de das (sic) cuales le secciono (sic) planos musculares y además la arteria carótida primitiva y la vena yugular, causante del deceso por hemorragia externa, quedando configurada asi (sic) la parte objetiva del delito integrado por la conducta típica (matar) medio empleado (arma blanca cortante) y resultado (muerte de la persona), en un caso y en el otro la conducta típica de ayudar, cooperar, en el presente caso en lo que respecta a la autoría y la cooperación en esa autoría han quedado plenamente demostrado tanto de las pruebas directas testimoniales y declaraciones de expertos, a través de las circunstancias que a continuación se exponen y analizan, según lo que quedó precedentemente establecido, que seriamente comprometen la culpabilidad de ambos acusados:

    1.- Huella de arrastre que conduce directamente a la vivienda ubicada en la calle San R. deS., identificada con el número 036, residencia de los acusados, desde el sitio de hallazgo del cadáver, en la misma calle en un basurero ( sitio de liberación).

    2.- El hallazgo en la sala de la vivienda identificada con el número 036, ubicada en la calle San R. deS., residencia de los acusados, de un bolso o morral, conteniendo en su interior prendas de vestir impregnadas de una sustancia de color pardo rojiza, un zapato tipo botín de color negro correspondiente al pie derecho impregnado asimismo de una sustancia de color pardo rojizo y, un conglomerado de apéndices pilosos.

    3.- Rastros de sangre hallados en la vivienda ubicada en la calle San R. deS. identificadas con el número 036, residencia de los acusados, en diversas áreas de las mismas, sala comedor, cocina, baño, tendedero y laminas de zinc.

    4.- El hallazgo en la zona del tendedero de la vivienda ubicada en la calle San R. deS., identificada con el numero (sic) 036 residencia de los acusados, un tobo conteniendo en su interior prendas de vestir impregnadas de una sustancia de color pardo rojizo y de una hoja metálica de cuchillo, de dos paresde (sic) zapatos, impregnados de una sustancia de color pardo rojiza.

    5.- El hallazgo de mecate, alambre y cinta plástica en la residencia de los acusados, iguales a los que estaban sujetando la caja que se encontró en el basurero en la calle San R. deS..

    6.- El hallazgo en la vivienda ubicada en la calle San R. deS., identificada con el numero (sic) 036, residencia de los acusados de una sabana (sic) similar a la que envolvía el cadáver de REINA DE LOS A.A..

    Este cúmulo de circunstancias, que devienen en elementos indiciarios, son extraídas de las antes expuestas y racionalmente apreciadas pruebas testimoniales, técnicas y cientificas, (sic) concatenadas, comparadas y valoradas cada una por separado y todas en su conjunto y, que apuntan en una sola dirección, de las que esta sentenciadora (sic) obtiene la certeza de una manera incuestionable, que los hechos ejecutados sobre la humanidad de la hoy occisa REINA DE LOS A.A., que trajeron como consecuencia su fallecimiento, al sufrir múltiples heridas por arma blanca cortante, una de la cuales le ocasionó la muerte, al producirle, según se desprende de lo declarado por la médico forense YANUACELES CRUZ, una hemorragia externa por herida al hemicuello derecho que seccionó planos musculares y además la arteria carótida primitiva y la vena yugular, tuvieron lugar en la vivienda ubicada en la calle San R. deS., identificada con el número 036, que era habitada para ese momento por los ciudadanos L.M. (sic) BARAZARTE PINO y E.H.M.C., ya que por una parte los funcionarios de la División de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, G.R., PERDRO GUARAPO y E.A., y las funcionarios (sic) de Inspecciones Técnicas del mencionado cuerpo (sic) policial (sic) E.M. y MARBELYS BOTIA, testifican que el objeto descrito como caretilla (sic) de madera improvisada de fabricación rudimentaria, sobre el cual fue encontrada la caja en el interior de la cual se hallaba el cadáver de la persona que en vida respondiera al nombre de MARIA (sic) DE LOS A.A., deja una huella de arrastre, marca, rastro o línea que los condujeron directamente a la vivienda identificada con el número 036 ubicada en la calle San R. deS., y asimismo la mayor parte de ellos, es decir G.R., P.G., afirman que al tocar la puerta de esa vivienda, les abrió y fueron atendidos por una ciudadana L.M. (sic) BARAZARTE PINO, a quien señalaron como tal en la audiencia, y ésta les permitió el acceso a la residencia. Además testifican P.G. y E.A., que dentro de esa misma vivienda en una de las habitaciones de la misma, se encontraba el ciudadano quien también fue aprehendido y a quien señalan como tal en la audiencia y que identifica como E.H.M.C., todo lo cual permite deducir en contra de ambos acusados, indicios graves y concordantes de participación, presencia y oportunidad física para cometer delito, de haber tenido intención en la ejecución de esos hechos por los que resultara muerta la ciudadana REINA DE LOS A.A., en virtud de la presencia de ambos dentro de la casa donde se produjo la muerte de la ciudadana MARIA (sic) DE LOS A.A., y por el lugar cercano al hallazgo del cadáver. Por otra parte informan los funcionarios G.R.P. GUARAPO, E.A., las técnicas en inspecciones MARBELYS BOTIA y E.M., que en esa vivienda fueron encontrados en diversas áreas de la misma, sala comedor, cocina, baño, tendedero diversas evidencias de interés criminalístico, relacionadas con el cadáver y efectos del hecho, que fueron colectadas por los funcionarios de inspecciones MARBELYS BOTIA y E.M., tales como rastros de sangre, en la cocina y el baño, que al ser sometidas a experticia hematológica resultó del mismo tipo sanguíneo de la víctima, tal como se desprende de lo declarado por la experta M.H., quien concluyó que las muestras de sangre impregnada en una gasa y colectada en el área de la cocina y tendedero de la vivienda en cuestión resultó ser de naturaleza hemática, de la especie humana y del grupo sanguíneo “O” lo que coincide con el resultado de la experticia hematológica realizada a una muestra de sustancia pardo rojiza, impregnada en un segmento de gasa colectada del cadáver de REINA DE LOS A.A. (sic), determinándose que correspondia (sic) al grupo sanguíneo “O”, un bolso negro marca Eurosport, el cual contenía en su interior diversas prendas de vestir impregnadas de una sustancia de color parto rojizo, dichas prendas de vestir fueron sometidas a experticia hemtológica (sic) siendo la conclusión según lo aportado por la experta SEYBRIS SILVA, que las costras y manchas de las cuales estaban impregnadas las vestimentas son de naturaleza hemática, pertenecientes a la especie humana y del grupo sanguíneo “O” coincidiendo con el tipo sanguíneo del cadáver de REINA DE LOS A.A.. Asimismo en cuanto a estos rastro de sangre y en razón de que hubo una presunción por parte de los funcionarios de investigación de homicidios que posiblemente las superficies y áreas de la vivienda habían sido limpiadas para borrar las evidencias de sangre se practicó un ensayo de luminol en dicha vivienda resultado que en varias áreas y superficies el ensayo de luminol dio positive, (sic) en el baño, sala comedor y láminas de zinc que se encontraban en el área del tendedero practicandose (sic) además la prueba de Kastle Meyer, a unas costras colectada en sala comedor, puerta principal, pared del patio trasero resultando dicho ensayo positivo, es decir que esas superficies estuvieron en contacto con material de naturaleza hemática, determinándose además la especie, siendo dos de las costras de la especie humana y una de la especie animal por la aplicación del metodo (sic) de obti-test y, que según (sic) lo aportado por los expertos SEYBREIS SILVA Y J.S. en sus declaraciones en el juicio oral y público, en razón de la positividad de ambos ensayo manifestaron que podía afirmarse con alto grado de probabilidad que esas superficies estuvieron en contacto con material de naturaleza hemática. Igualmente en el bolso se colectó apéndices pilosos que fueron sometidos a peritaje por el experto E.Q., quien estableció en el juicio oral y público que las dos muestras de apéndices pilosos que le fueron suministrada por la División de Inspecciones Técnicas, es decir, una muestra de apéndices pilosos colectados en el bolso y una muestra de apéndices pilosos colectados de la región cefálica del cadáver de una persona de sexo femenino en aquel momento por identificar, a objeto de que practicara experticia Tricológica Comparativa, resultando dicha comparación que el conglomerado de apéndices pilosos colectados en el bolso, eran de color castaño del tipo liso ligeramente ondulado y perteneciente a la región cefálica de la especie humana y los apéndices pilosos colectados de la región cefálica del cadáver eran del tipo ligeramente ondulado de color castano (sic) siendo la conclusión que ambas muestras de apéndices pilosos presentaban características físicas similares, y que existía una alta probabilidad de que la primera muestra correspondiera a la región cefálica del cadáver en ese momento por identificar, es decir, ambas muestra presentaban caracteristicas (sic) fisicas (sic) similares, o sea, eran de color castaño, liso ligeramente ondulado, igualmente dentro de ese bolso que también estaba impregnado de una sustancia de color pardo rojizo se encontraba un zapato tipo botín correspondiente al pie derecho, impregnado asimismo de una sustancia de color pardo rojizo que al ser experticiado la sustancia de la que estaba impregnado tanto el bolso y el botín era de naturaleza hemática correspondiente a la especie humana y al grupo sanguíneo “O”, es decir, del mismo grupo sanguineo (sic) que el de la occisa MARIA DE LOS A.A. (sic). Asimismo los funcionarios policiales G.R., P.G., E.M. Y E.A., al declarar dejaron establecido, que al realizar la inspección del cadáver, el mismo se encontraba provisto de un zapato tipo botín en el pie izquierdo, faltándole el del pie derecho y que este (sic) se encontro (sic) dentro del bolso que se localizó en la sala de la residencia de los acusados, siendo que estas circunstancias se erigen en contra de ambos acusados como indicios graves de injustificada posesión, en la vivienda que ocupaban, de objetos contentivos de rastros y efectos de las heridas que presentó el cadáver, o estrechamente reclacionados (sic) con este (sic). También quedó establecido que en la parte que funge como tendedero se encontro (sic) u (sic)n tobo que contenía en su interior prendas de vestir, que impregnadas de sustancia de color parto rojizo y que estaban siendo lavadas de acuerdo a lo expuesto de forma similar por los funcionarios policiales G.R., E.M. y E.A.. Además de todas estas circunstancia tambien (sic) resultó probado que en la tantas veces mencionada residencia de los ciudadanos L.M. (sic) BARAZARTE PINO y E.H.M.C., se encontró mecatillo, alambre y cinta adhesive (sic) de las mismas característica de los amarre con que estaba asegurada la caja cuyo hallazgo se produjo en el basurero ubicado en la calle San R. deS., según lo aportado en debate oral (sic) y público (sic) por los funcionarios P.G., E.M. y E.A., de una manera coincidente. De igual manera los funcionarios G.R., MARBELYS BOTIA y E.A., en sus declaraciones en el juicio oral y p´blico (sic) son concordantes en manifestar que al ingresar a la vivienda observaron un fragmento de sabana (sic) similar a uno que se encontraba dentro de la caja y otra sabana (sic) que era igual a la sabana (sic) en la cual estaba envuelto el cadáver, siendo que dichas sabanas (sic) fueron sometidas a experticia hematológica, dando como resultado que las costras y manchas de sangre adheridas a las mismas eran de naturaleza hemática, perteneciente a la especie humana y del grupo sanguíneo “O”, que es el mismo grupo sanguíneo del cadáver de REINA DE LOS A.A.. Asimismo todos los funcionarios policiales manifestaron en sus declaraciones en la sala de juicio que el área del tendedero se colectó una hoja metalica (sic) de cuchillo, que dos de ellos manifestaron que estaba impregnado de sangre.

    Ahora bien, tanto el representante del Ministerio Fiscal como la representación de la defensa en sus argumentos iniciales como en sus argumentos iniciales como en sus conclusions (sic) afirmaron que no existia (sic) en el presente caso pruebas directas, tienen razon (sic) ambos, no existen en el presente caso pruebas directas de caracter (sic) testimonial, es decir, la existencia de testigos presenciales de hechos objetos del juicio oral y publico, (sic) que hubieran podido hacer aportaciones en torno a la culpabilidad o no de los ciudadanos L.M. (sic) BARAZARTE PINO y E.H.M.C., y ello se debe a que lo normal es que los sujetos que delinquen se cuidan de ser observados por terceras personas y, asimismo buscan eliminar evidencias que los inculpen. Con respecto a este particular se ha hecho costumbre en el foro, no solo (sic) patrio, sino foráneo que se trate de comprobar todo a través de dicho (sic) de personas, pero con la evolución de la criminalísticas y de las concepciones que sobre pruebas se han realizado, asi (sic) como al acoger el sistema acusatorio como la fórmula para enjuiciar a alguna persona, esta situación o exigencia en ciertos casos no es necesaria para poder demostrar la culpabilidad de alguien en la actividad delictiva. En la causa que nos ocupa es totalmente cierto que no existen testigos presenciales, que testifiquen, que vieron a los acusados cometer el hecho y cuando trasladaban el cadáver del sitio de ejecución al sitio de liberación, excepción hecha de la testigo ofrecida por el Ministerio Publico, (sic) IDALME A.B.A., quien manifestó en la sala de audiencias, no saber nada de los hechos, siendo su única aportación la forma en que generalmente se vestía la occisa con pantalón tipo camuflaje y que siempre usaba botas de color negro, lo que también constituye un indicio que concatenado con el cúmulo de indicios extraídos de las pruebas directas a saber declaraciones de los funcionarios policiales y de las pruebas científicas aportadas por los expertos que comparecieron al juicio, siendo además de la cantidad que es suficiente para poder establecer con convicción y sin ningun (sic) tipo de duda la culpabilidad de los acusados L.M. (sic) BARAZARTE PINO y E.H.M.C., la cualidad que las mismas tienen y que llevaron a establecer de manera certera que la muerte de la ciudadana REINA DE LOS A.A., se produjo en la vivienda ubicada en la calle San R. deS., identificada con el numero (sic) 036, residencia de los acusados y, que fueron los ciudadanos E.H.M.C. y L.M. (sic) BARAZARTE PINO, quienes participaron en esa muerte, el primero en calidad de autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y la segunda como COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, por la gravedad y diversidad de los indicios establecidos y, totalmente probado (sic) en el juicio oral y público señalados previamente y en atención a su concordancia y precisión, por lo que no cabe duda de la culpabilidad de los ciudadanos L.M. (sic) BARAZARTE PINO y E.H.M.C., en la comisión de los delitos antes señalados, en razón de que ellos son los residentes de la vivienda, y es de sentido común que si estos ciudadanos llegan a su residencia, la cual habían dejado de una determinada forma y, encuentran en la misma un cúmulo de evidencias fisicas (sic), es lógico que los mismos debieron pensar, que algo había sucedido en la misma, esa situación tuvo que haberles llamado la atención, el bolso impregnado de sangre conteniendo en su interior prendas de vestir impregnadas de una sustancia de color pardo rojiza, los apéndices pilosos encontrados también en el bolso que se encontraba en la sala de la residencia, asi (sic) como los rastros de sangre en la cocina y tendedero y otras evidencias, que indican que estos ciudadanos por sentido común, por lógica ordinaria, debieron acudir a las autoridades competentes si ellos no se consideraban participes (sic) de lo ocurrido, porque evidentemente algo había sucedido en su residencia, no lo hicieron, porque no podian (sic) hacerlo, porque ellos son los participantes en los delitos que nos ocupan. Por que, como se explica la presencia de tales rastros y efectos del delito en la residencia de los ciudadanos acusados, solo (sic) se explica de una sola manera inequivoca (sic) que ellos ejecutaron el delito. En esa misma direccion (sic) apuntan todas las declaraciones de los funcionarios policiales, que son coincidentes y concordantes con respecto del hallazgo de este cumulo (sic) de evidencias de interes (sic) criminalisticon (sic) en la vivienda en cuestion (sic) y que en ella se encontraban solamente los dos ciudadanos L.M.B.P. y E.H.M.C..

    A todo ello se adminicula las mismas declaraciones rendidas en la sala de audiencias por el funcionario policial P.G., quien de una manera clara, precisa y certera pone (sic) deja establecido que en ese momento en que llegaron a la vivienda fueron recibidos por la acusada, L.M. (sic) BARAZARTE PINO, quien posteriormente le manifestó: que había habido una pelea y que su concubino le habia (sic) dado muerte a la mujer, y que asimismo el acusado afirmo (sic) que la occisa habia (sic) ingresado a la residencia de su mama (sic) y le habia (sic) sustraido (sic) un equipo de sonido que era propiedad de ella, porque estaban consumiendo y que habia (sic) una pelea y le da muerte a esta persona, la meten en la caja, la baja en horas de la madrugada al basurero, declaración que ? coincidente con la de E.A., bastante creible (sic) para esta sentenciadora en razon (sic) de que éste de una manera clara, precisa y certera al responder a una pregunta formulada por el Tribunal afirmo (sic) que los acusados le habian (sic) dicho que estaban fumando, que el acusado habia (sic) tenido un problema con la muchacha que habia (sic) sido originado por un radio que la muchacha le habia (sic) robado a la mama (sic) de el (sic) hacia (sic) unos 6 meses antes, que el (sic) cuando la vio, la encontro (sic) en un sitio, que se la llevo (sic) para su casa usando como señuelo unas piedra, y que espero (sic) que estuviera bien drogada para matarla, circunstancias estas que devienen para esta juzgadora en indicios graves de conducta sospechosa en contra de ambos acusados, de manifestaciones posteriores al hecho expresadas a los funcionarios aprehensores, con lo que se vinculan directamente con el hecho que se les atribuye, denotando mucha seriedad y profesionalismo al testimoniar en la sala de audiencias, con suficiente seguridad en sus declaraciones orales y sin que pueda considerarse que lo asi (sic) expresado haya tenido un propósito, un interes (sic) en incriminar o perjudicar a los sujetos por ellos aprehendidos.

    Por todas las pruebas testimoniales, técnicas y científicas analizadas, se llega a la conclusión de considerar por vía indiciaria que ambos acusados E.H.M.C. y L.M. (sic) BARAZARTE PINO, son culpables de la muerte de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de REINA DE LOS A.A. (sic), el primero como autor o ejecutor material del delito y directo de la acción sufrida por la hoy occisa, ya que como anteriormente se expuso de las declaraciones de los funcionarios aprehensores P.G. y E.A., en las mismas se pone de manifiesto que el ciudadano E.H.M., al ser encontrado en una de las habitaciones que les manifestó que el (sic) fue que (sic) la mató y, asimismo la acusada L.M. (sic) BARAZARTE PINO manifestó que fue que (sic) él quien la mato (sic), y la segunda como Cooperadora Inmediata en la ejecución de ese hecho realizado por E.H.M.C., ya que la misma, es obvio que con su presencia en esa vivienda junto con su concubino y ejecutor de ese hecho respaldo (sic) las acciones de éste y de esa forma coopera con inmediatez temporal y espacial, por encontrarse en el tiempo y el lugar del suceso personal, es decir, estando junto con él.

    Como consecuencia se establece definitivamente que E.H.M.C., fue el autor culpable y resulta penalmente responsible (sic) de la muerte de REINA DE LOS A.A., (sic) a titulo (sic) de dolo directo y en condicion (sic) de autor de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 61 del Código Penal, es decir, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del mencionado texto legal y L.M. (sic) BARAZARTE PINO, la COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por lo cual esta juzgadora (sic) se aparta parcialmente de la imputación fiscal realizada a los acusados en su argumentación inicial, por la comision (sic) del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación al artículo 424, ambos del Código Penal, al no haberse configurfado (sic) la calificante de la alevosía ni haber quedado acreditado en el juicio oral y publico la atenuante de la complicidad correspectiva, que implicaría para su aplicación, que ambos acusados hubieran ocasionado puñaladas (sic) no pudiendo determinarse quien dio la puñalada (sic) que ocasiona el fallecimiento de la victima (sic), no obstante el hecho de que el representante fiscal en sus conclusions (sic) modifico (sic) su postura al manifestarse acorde con la posibilidad del cambio de calificación juridical (sic) que aquí se acoge y que oportunamente fue advertida al final de la recepcion (sic) de pruebas

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    En este contexto, considera esta Sala que la Sentenciadora sí realizó una sentencia debida y suficientemente motivada, dado que discriminó el contenido de cada prueba, haciendo un análisis comparativo y aplicando la sana crítica, expresando las razones de hecho y de Derecho que la condujeron a la presente Sentencia Condenatoria, cumpliendo cabalmente con todas las garantías y derechos constitucionales, evidenciándose que las razones argumentadas en su fallo tienen relación directa con la pretensión deducida, así como que los motivos esgrimidos no se destruyen unos a otros por contradictorios, que no son vagos ni absurdos y que se evidencia un suficiente análisis y apreciación de los medios probatorios existentes en autos; por lo que en presencia de esta realidad, considera esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente, en cuanto a esta denuncia se refiere, en consecuencia esta Sala la declara Sin Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

    EN CUANTO A LA DENUNCIA RELATIVA A LA ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA:

    En este sentido, observa esta Sala que la presente sentencia no adolece de ilogicidad manifiesta, por cuanto la recurrida realizó un análisis lógico y coherente, perfectamente motivado, de todos los elementos probatorios presentes en este caso, lo cual ha sido suficiente señalado en el cuerpo de esta decisión, lo que la condujo al juicio de valor que generó la Sentencia Condenatoria dictada a los ciudadanos L.M.B.P. y E.H.M.C., señalando cual fue la participación de cada uno de los ciudadanos involucrados en estos hechos, llegando a la conclusión que ambos participaron en los mismos, uno como autor y la otra como cooperadora inmediata, lo que en sumatoria los hace merecedores de la responsabilidad penal, como autor culpable, a título de dolo directo, al ciudadano E.H.M.C., de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de REINA DE LOS A.A., es decir, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y, L.M.B.P. como COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al encabezamiento del artículo 83, ambos del Código Penal; amén de que la recurrente no motivó debidamente la presente denuncia, limitándose a hacer consideraciones de carácter general, sin precisar en que consistía la ilogicidad alegada; por lo que considera esta Sala que no asiste la razón a la recurrida en cuanto a esta denuncia se refiere, lo que genera que sea declarada Sin Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

    De igual forma, alega la recurrida que la Juez A quo difería el Juicio Oral y Público sin cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal; observando esta Sala que tal aseveración no se desprende de las actuaciones, dado que la Juez A quo las veces que así fue requerido suspendió el debate de conformidad con el articulo 335, ordinal 2, lo que evidencia que actuó ajustada a derecho, dado que la suspensión puede darse siempre y cuando el juicio se reanude antes del undécimo día, so pena de declararlo interrumpido, de no cumplirse tal lapso; en este caso, el Tribunal A quo suspendía por incomparecencia de Testigos, previamente admitidos, ajustándose a lo establecido en el artículo 335, ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera esta Sala que no asiste la razón a la recurrente en cuanto a esta denuncia se refiere, lo que genera que sea declarada Sin Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

    También alega la recurrente que la Juez A quo omitió el cumplimiento del registro de todo lo acontecido en el desarrollo del Juicio Oral y Público, tal como lo establece el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante ello, observa la Sala que en las actuaciones se evidencia que el Tribunal A quo dejó constancia de todo lo acontecido en actas levantadas al efecto, así como también se evidencia que en ningún momento la Defensa, ni siquiera al inicio del Juicio Oral y Público, haya dejado constancia de su deseo manifiesto de que el mismo fuera registrado con algún medio de reproducción; por lo que, generalmente, y dado que este Circuito Judicial Penal no cuenta con suficientes medios de grabación que permitan grabar la totalidad de los Juicios realizados en el mismo, los Tribunales se limitan a dejar constancia a través de actas levantadas al efecto, salvo que alguna de las partes exija que el Juicio sea registrado a través de algún medio de video-grabación, entonces, debe el Tribunal agotar todas las vías para lograr cumplir con la petición de que ha sido objeto. No sucedió así en este caso en particular, no lo exigió la recurrente y si lo hizo no se cercioró de que el Tribunal dejara constancia de su petición, por lo que mal podría a estas alturas alegar que el Juicio no fue debidamente grabado, por cuanto con su actitud pasiva convalidó la vía escogida por el Tribunal A quo, que no fue otra que dejar constancia del Juicio Oral y Público a través de actas levantadas al efecto; por lo que considera esta Sala que no asiste la razón a la recurrente en cuanto a esta denuncia se refiere, lo que genera que sea declarada Sin Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, no entiende esta Sala la actuación ejercida por la recurrente en el sentido de que no obstante señalar, en el contenido de su escrito recursivo, que la Juez A quo no había realizado el registro del Juicio Oral y Público, posteriormente lo ofrece como medio probatorio para sustentar su recurso ante esta Alzada, lo cual considera esta Sala podría generarle, en la resolución del recurso, confusión, pérdida de tiempo e inducción a error; además, de evidenciar una total incoherencia y falta de lógica en tal proceder de la recurrente.

    En consecuencia, considera esta Sala oportuno y necesario hacer el debido apercibimiento a la recurrente, de conformidad con el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de sustentar de forma más coherente y lógica los recursos que pudiera tener necesidad de presentar ante la Alzada respectiva, por cuanto con actitudes de esta naturaleza podría transgredir los límites de la buena fe, que debe siempre constituir el norte de su actuación en el proceso penal.

    Ahora bien, observa esta Sala que corresponde a los tribunales, y muy especialmente a los Tribunales de Alzada, garantizar impretermitiblemente el Principio Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el que debe entenderse que es la suma de todos los derechos constitucionales procesales plasmados en el artículo 49 de nuestra Constitución.

    De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 576, de fecha 27 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, al referirse a la Tutela Judicial Efectiva ha establecido:

    …La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades…

    Asimismo, ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 708, de fecha 10 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, lo siguiente:

    …En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismo o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

    La conjugación de artículos como el 2, 26 y 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…

    En consecuencia, se evidencia en las actuaciones, que el Juez de Instancia, tal como se refleja en el Acta de Juicio Oral y Público, cumplió cabalmente con el debido proceso que le era exigible, por cuanto evacuó casi todas las pruebas que fueron previamente ofrecidas y previamente admitidas, y si alguna de ellas no pudo hacerse efectiva su evacuación, fue porque se hizo imposible la comparecencia de los órganos de prueba faltantes, actividad esta que puede subsumirse dentro de los parámetros establecidos en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, que marca las pautas de actuación del Juez de Juicio en cuanto a este punto se refiere.

    Igualmente, se evidencia en la Sentencia Recurrida que el Juez A quo apreció y valoró las pruebas evacuadas y aplicando la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia realizó un juicio de valor que lo condujo a determinar que lo procedente era una Sentencia Condenatoria, considerando el mismo que fueron suficientes los medios probatorios evacuados para generar convicción plena que los ciudadanos Acusados E.H.M.C. y L.M.B.P., eran acreedores de la misma.

    Con respecto a la apreciación probatoria, opina CAFFERATA NORES, en cuanto a la sana crítica:

    …La sana crítica racional se caracteriza, entonces, por la posibilidad de que el magistrado logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad, pero respetando, al hacerlo los principios de la recta razón, es decir, las normas de la lógica (constituido por las leyes fundamentales de la coherencia y la derivación y por los principios lógicos de la identidad, de no contradicción, de tercero excluido y de razón suficiente), los principios incontrastables de las ciencias (no sólo de la psicología, utilizable para la valoración de dichos y actitudes) y la experiencia común (constituida por conocimientos vulgares indiscutibles por su raíz científica, v.gr., inercia, gravedad). Parece suficiente, a estos efectos, el sólo uso de la intuición, pues aunque se admita que ésta es una forma reconocida de adquirir conocimiento, la corrección de la conclusión intuitiva debe ser demostrada racionalmente, a base de prueba…

    En este contexto, observa la Sala, que la Doctrina Penal en general, coincide en definir el delito como: “una acción típica, antijurídica y culpable”; así tenemos, que para atribuir un hecho punible a una persona, como su autor, es requisito impretermitible que la conducta desplegada por ella esté descrita en una norma punitiva; que lesione o ponga en peligro, sin justa causa, un bien jurídicamente tutelado; y finalmente, que aquel a quien se imputa su comisión, sea culpable e imputable, que haya cometido el hecho reprochable de manera libre y voluntaria, en pleno goce de sus facultades mentales, actuado con dolo, culpa o incumplimiento o inobservancia de los deberes que las leyes, reglamentos, órdenes e instrucciones, le imponen y que le sea exigible otra conducta.

    Ahora bien, cuando ahondamos en la teoría del delito nos encontramos que la Juez A quo, en el presente caso, consideró, producto de su juicio de valor, que al arribar al peldaño de la culpabilidad encontró que los elementos probatorios debatidos en el Juicio Oral y Público fueron contundentes y suficientes, para acreditar la autoría que atribuyó la Vindicta Pública a los Acusados, por cuanto estaba preñada de la convicción o certeza necesaria para dar por demostrada la Acción Típica, como elemento del ilícito penal imputado.

    En consecuencia, considera esta Sala, que al haber quedado acreditada la culpabilidad de los Acusados, ciudadanos E.H.M.C. y L.M.B.P., tal como lo ha sentenciado el Tribunal A quo y evidenciarse, en las actuaciones, que no ha sido violentado el debido proceso, por cuanto el razonamiento utilizado está acorde con las probanzas del debate y, han sido expresados los fundamentos de hecho y de Derecho para adoptar esa resolución judicial en el presente proceso, celebrado de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales, y considerándose que en el P.P. la solución de los conflictos se obtiene por medio de decisiones dictadas por el órgano jurisdiccional que representan la conexión o el puente de enlace que hace el Juez de los hechos y del derecho en una operación lógica de subsunción, cuya premisa mayor es la norma y la menor las circunstancias del hecho, el cual debe ser subsumido en determinada disposición legal, es por ello que, al no asistirle la razón a la recurrente en cuanto a la totalidad de lo alegado, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la ciudadana Abg. NELLYTZA AZUAJE, DEFENSORA (ENCARGADA) PÚBLICA TRIGESIMA PRIMERA (31°) PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con fundamento en el artículo 452, numeral 2 y 3, en su condición de Defensora de los ciudadanos Acusados L.M.B.P. y E.H.C.M., en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de Noviembre de 2007, mediante la cual Condenó a los ciudadanos Acusados E.H.C.M. y L.M.B.P., titulares de la cédula de identidad N° 6.248.031 y N° 12.748.105, respectivamente, a cumplir la pena de doce (12) años de presidio por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y COOPERACIÓN INMEDIATA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al encabezamiento con el artículo 83 ambos del texto sustantivo penal, respectivamente, en agravio de la persona quien en vida respondiera al nombre de REINA DE LOS A.A.; en consecuencia se hace imperativo Confirmar la Sentencia Recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos expuestos, esta SALA Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la ciudadana Abg. NELLYTZA AZUAJE, DEFENSORA (ENCARGADA) PÚBLICA TRIGESIMA PRIMERA (31°) PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con fundamento en el artículo 452, numeral 2 y 3, en su condición de Defensora de los ciudadanos Acusados L.M.B.P. y E.H.C.M., en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de Noviembre de 2007, mediante la cual Condenó a los ciudadanos Acusados E.H.C.M. y L.M.B.P., titulares de la cédula de identidad N° 6.248.031 y N° 12.748.105, respectivamente, a cumplir la pena de doce (12) años de presidio por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y COOPERACIÓN INMEDIATA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al encabezamiento con el artículo 83 ambos del texto sustantivo penal, respectivamente, en agravio de la persona quien en vida respondiera al nombre de REINA DE LOS A.A.; en consecuencia, queda CONFIRMADA la Sentencia Recurrida.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

    DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTA SALA DÉCIMA (10) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN LA CIUDAD DE CARACAS, A LOS VEINTISEIS (26) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008). AÑOS: 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.-

    LA JUEZ PRESIDENTE

    DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN

    PONENTE

    LA JUEZ LA JUEZ

    DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ DRA. ALEGRÍA BELILTY BENGUIGUI

    PONENTE

    LA SECRETARIA

    CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

    En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

    EXP. N° 10As 2174-08.-

    CACM/ARB/ALBB/cms/leh.-

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