Decisión nº 06-759 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 27 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoNulidad De Asiento Registral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintisiete de noviembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2006-000498

DEMANDANTES: N.N.M.R., A.R.C.P., D.L.V., O.J.T.C., L.M.Z.D.C., C.R.C.D.A., N.C.R., D.D.C.A.C., M.J.V.D.Z., J.R.R., J.M.G.A., C.T.M.D.M., FEDE A.M.D.C., F.B.D.A., A.R.G., R.M.Z.P., T.D.C.L.D.T., M.F.R.D.T., A.L.A.D.V., I.A.T.M., I.A.O.M., ZULAIDA J.S., L.A.R., H.D.S.C., J.L. TORREZ FONSECA, LUBYS R.T.R., F.D.S.O.R., R.E.L.D.P., P.R.C.D.T., V.A.D.V., M.D.C.A.D.R., M.D.R.D.D., MAYERLYN ATACHO BULLONES, L.O.D.P., A.R. FREITEZ COLMENARES, IRAIRA R.V.D.G., A.C.P., E.Y.C.C., C.J.A.V., M.L.L., J.L.P.D., M.H.C., M.D.L.C.P.D.M., Y.P., ALIYURI M.L.D., F.E.O.P., E.P.D.L., A.D.C.A.D.C., MIOSOTTY R.O.P., M.D.L.S.R.C., M.P.S.A., M.N.R.O., M.A.C.D.L., R.E.D., FRAIDE DEL C.V., E.M.R.D.T., Y.R.A., MILEXA DEL C.O.D.R., Y.M.C.D.M., C.M.H.D.S., H.R.G.V., M.P.P.D.G., I.A.R., M.C.O.D.C., J.L., I.M.R., R.C.C., P.J.G., M.N.C.D.S., C.A.M.P., L.F.C.M., R.A.G., YLGRETH J.M., C.A.C.D.L., L.A.A.V., A.A.Z., J.A.R.E., A.S.C.Z., Y.D.C.P.P., A.R.R.D.T., N.J.H.R., T.V., LERMITH J.S., L.P.R.D.T., G.C.S., L.E.T.A., J.M.P.D.M., M.Y.S.D.S., M.L.C., Y.G.P., A.S.C., A.H.R.Y., Y.C.G.R., A.K.A., V.A.M.L., D.J.L.P., I.A.D.M., G.P.D.O., Y.P.G.D.P., V.J.G.A., J.E.P.C., RAUSY E.R.A., M.C.V.L., J.A.P.P., R.D.C.M.D.P., S.S.P.G., C.A.O.D.H., P.A.M., J.U.C.B., MIRTILIANO PERALTA ESCALONA, J.A.M., C.A.D.R., MEYI M.L.D.R., V.D.J.P.S., A.E.T.C., YUZMELY J.S., M.M.C.D.T., F.R.T.R., O.S.C.D.R., M.A. INFANTE DE TROMPETERO, JAIBER E.R., Y.C.G.C., M.D.C.L.M., Y.P.G.M., F.D.J.A.P., P.P.M.D.G., GETSIVAR J.T., A.J.R., M.A.M.D.Q., O.R.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números 7.305.497, 13.035.340, 1.264.802, 7.325.981, 1.943.213, 7.396.284, 16.274.743, 15.816.143, 4.592.394, 4.380.140, 413.480, 1.435.743, 2.157.726, 2.529.924, 2.529.924, 3.540.240, 1.779.735, 5.437.370, 1.248.220, 3.525.420, 410.167, 6.566.957, 7.390.901, 3.856.305, 5.261.238, 7.420.946, 15.445.486, 3.087.793, 1.238.860, 407.896, 1.240.331, 8.308.406, 4.723.092, 7.421.375, 2.910.909, 427.657, 3.473.753, 3.890.625, 9.544.547, 13.085.241, 1.125.538, 11.260.219, 7.324.765, 2.914.402, 13.678.600, 8.067.815, 17.853.393, 4.737.406, 7.345.532, 10.846.416, 9.608.525, 11.792.797, 15.597.347, 1.635.334, 13.843.749, 7.464.458, 9.608.524, 9.618.646, 7.366.588, 11.427.488, 5.190.918, 5.255.587, 7.399.537, 3.536.309, 2.912.004, 2.912.354, 4.158.970, 9.118.413, 2.531.783, 10.845.432, 1.268.937, 7.419.676, 295.411, 15.729.480, 2.462.769, 13.855.701, 4.816.915, 9.603.473, 7.637.377, 10.777.480, 2.543.147, 7.446.370, 7.420.512, 11.789.949, 9.559.680, 13.765.873, 14.399.627, 3.787.353, 9.612.000, 7.334.433, 15.431.356, 6.287.642, 17.308.637, 9.691.039, 18.897.764, 15.961.442, 18.423.775, 2.723.373, 5.255.976, 5.238.362, 1.265.930, 4.723.978, 17.854.606, 9.618.362, 1.236.303, 1.769.526, 17.727.325, 3.214.114, 1.254.140, 2.815.816, 413.016, 10.773.224, 5.941.128, 2.910.334, 1.874.403, 4.728.228, 7.394.545, 9.623.529, 7.350.179, 1.230.449, 6.707.001, 11.883.683, 17.019.128, 11.783.158, 9.544.629, 81.528.337, 7.432.876, 7.463.914, respectivamente.

APODERADOS: R.S.P.O. y A.M.P.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 39.154 y 25.942, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADOS: R.V.R.J., E.B., E.C. y MEO G.B.C., venezolanos (los dos primeros), italianos (el tercero y cuarto), mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.266.371, V-7.401.518, E-161.791 y E-996.038, respectivamente, en sus condición de director, secretario, diácono y tesorero de la Asociación Civil Primera Iglesia B.E.d.B..

APODERADOS: de los ciudadanos MEO G.B.C., R.V.R.J. y E.C.: L.R.D.M., J.J.J.M. y MILENNY C.F.M., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.074, 90.361, 102.231, respectivamente; del ciudadano E.B.: O.H.A., O.P.M., F.M.S. y E.M.M.D.E., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2912, 7372, 7705 y 5329, respectivamente.

MOTIVO: Nulidad de Asiento Registral.

SENTENCIA: Definitiva.

EXPEDIENTE: 06-759 (KP02-R-2006-000498)

Se inició el presente juicio de nulidad del asiento registral por demanda presentada en fecha 16 de junio de 2004, por la abogada R.S.P.O., en su carácter de apoderada judicial de los antes identificados demandantes, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 2, 7, 9, 10, 11, 38, 39, 40 y 42 de los estatutos sociales de la asociación y de los artículos 1.146, 1.147, 1.148, 1.154, 1.185, 1.195 y 1.196 del Código Civil (fs. 1 al 8).

En fecha 21 de junio de 2004, se le dio entrada a la causa en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 22 de junio de 2004, se advirtió a los actores, que a los fines de la admisión de la demanda, deberían señalar de forma clara y precisa los legitimados pasivos de la presente acción. En fecha 06 de julio de 2004, la abogada R.S.P.O., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de reforma de la demanda en el cual señaló que la acción está dirigida en contra de los ciudadanos R.V.R.J., E.C., G.B. y E.B..

En fecha 09 de julio de 2004 (fs. 57 al 60), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los accionados. Diligencias materializadas como consta de la publicación de los carteles a los folios 120 y 121.

En fecha 09 de septiembre de 2004, la abogada R.S.P.O., consignó copia certificada mecanografiada debidamente registrada del libelo y del auto de admisión, a fin de interrumpir la prescripción de la acción (f. 70 y anexos del folio 71 al 87).

La parte actora, en fecha 09 de septiembre de 2004, solicitó al tribunal decretara medida preventiva innominada de prohibición de inscripción o protocolización de cualquier acta, modificación de los estatutos o de los artículos de la Asociación Civil Primera Iglesia B.I.E.d.B., la cual fue negada mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2004 (f. 90). La representación de la parte actora, a través de diligencia de fecha 23 de septiembre de 2004, ejerció el recurso de apelación (f. 91), el cual fue inadmitido en fecha 28 de septiembre de 2004 (f. 92).

Por auto de fecha 03 de marzo de 2005 (f.128), el tribunal de la primera instancia designó como defensor ad litem de los demandados, al abogado L.E.P., ordenó su comparecencia y advirtió a las partes que una vez constara a los autos su juramentación, comenzaría a computarse el lapso para la contestación de la demanda (f.121). Consta a las actas que el alguacil consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el prenombrado abogado, quien fue juramentado y en fecha 13 de abril de 2005 (fs.132 y 133), consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 06 de junio de 2005 (fs. 136 y 137), el abogado O.E.R.L., en su carácter de juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó su continuación, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 09 de junio de 2005 (fs. 138 y 139), la abogada R.S.P.O., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó de nuevo medida preventiva innominada y consignó recaudos que obran a los folios 140 al 151.

El abogado F.M.S., en fecha 14 de junio de 2005 (fs. 152 y 153), en su carácter de apoderado judicial del codemandado ciudadano E.B., opuso la cuestión previa a que se refiere el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse cumplido con los requisitos del artículo 340 eiusdem.

En los folios 156 y 157, consta poder apud acta otorgado a las abogadas L.R.d.M. y M.C.F.M., por los ciudadanos E.C., R.V.R.J. y Meo G.B.C., las cuales presentaron escrito de oposición de cuestiones previas (fs. 158 al 159).

Por auto de fecha 27 de junio de 2005 (f. 163), el tribunal de la causa advirtió que respecto a la medida innominada solicitada, se pronunciará una vez conste en autos el documento del inmueble, asimismo negó por improcedente la solicitud de dejar sin efecto las citaciones practicadas.

En fecha 27 de junio de 2005 (fs. 164 al 169), la abogada R.S.P., procedió a subsanar la cuestión previa opuesta por la demandada y consignó poder apud acta conferido por los ciudadanos J.L.T.F., Y.C.G.R., M.d.l.C.P.d.M. y D.J.L.P., representados por la madre ciudadana E.P.d.L., ciudadanos O.R.R.R., M.A.M.d.Q., y su firmante a ruego A.S.C.Z. y S.S.P.G., representada por su padre ciudadano Juan de la C.P.M., consignó asimismo poder apud acta suscrito por la ciudadana Rausy E.R.Á., y ratificaron los actos realizados por la referida abogada.

En fecha 29 de junio de 2005 (f. 170), se aperturó la articulación probatoria prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, a partir 27 de junio de 2005, oportunidad en la cual la abogada R.S.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó en fecha 08 de julio de 2005, escrito de promoción de pruebas (f. 171), las cuales fueron admitidas por auto de fecha 11 de julio de 2005 (f. 172). Por diligencia de fecha 12 de julio de 2005 (f. 173), la abogada L.R.d.M., apoderada judicial de los ciudadanos Meo G.B.C., R.V.R.J. y E.C., manifestó que la parte actora no había subsanado en el lapso establecido, razón por la cual solicitó se declare la extemporaneidad de las diligencias presentadas, asimismo que se declarara la no subsanación de las cuestiones previas opuestas, respecto de los ciudadanos J.L.P.D., Aliyuri M.L.D., C.A.C.d.L., I.A.D.M., G.P.d.O., C.A.O.d.H. y R.d.C.M.d.P.. El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 25 de julio de 2005 (fs. 175 al 193), dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró con lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Consta a los folios 194 al 196, escrito y recaudos de subsanación suscrito por la abogada R.S.P..

Las abogadas L.R.d.M. y Milenny C.F.M., en su carácter de apoderadas judiciales de los co-demandados ciudadanos A.V.R., H.C. y Meo G.B., en fecha 08 de agosto de 2005, consignaron escrito de contestación a la demanda (fs. 198 al 203), por su parte y en igual fecha, el abogado F.M.S., en su condición de apoderado judicial del codemandado ciudadano E.A.B.C., consignó su respectivo escrito de contestación (fs. 204 al 208).

La abogada R.S.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 07 de octubre de 2005, consignó escrito de pruebas (fs. 216 al 219, y anexos que van desde el folio 220 al 234). Por su parte el abogado F.M.S., en su condición de apoderado judicial del codemandado ciudadano E.A.B.C. presentó su escrito de pruebas en igual fecha (fs. 235 al 237) y anexos desde el folio 238 al 251. Asimismo las abogadas L.R.d.M. y Milenny C.F.M., en su carácter de apoderadas judiciales de los codemandados ciudadanos A.V.R., H.C. y Meo G.B., en fecha 07 de octubre de 2005, consignaron escrito de pruebas (f. 252), y anexos que van desde el folio 253 al 379.

Por autos de fechas 19 y 24 de octubre de 2005 (fs. 381 y 382), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió las pruebas aportadas a los autos por las partes. Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2005, la abogada R.S.P.O., apoderada judicial de la parte actora, sustituyó poder en el abogado A.M.P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.942 (f. 384).

En fecha 18 de noviembre de 2005 (f. 394), comparecieron las apoderadas de ambas partes, a los fines de la exhibición del libro de actas. Por diligencia de fecha 24 de noviembre de 2005 (f. 395), la abogada R.S.P., impugnó dicha prueba por no tener ninguna relación con lo litigado.

Por auto de fecha 06 de diciembre de 2005, el tribunal fijo oportunidad para la presentación de los informes (f. 397). En fecha 17 de enero de 2006, la abogada R.S.P.O., apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes (fs. 399 al 406), en el cual ratificó lo alegado en el libelo en relación a la falta de convocatoria al resto de los asociados; la existencia de firma de menores de edad; la participación de personas que pertenecen a otras iglesias y solicitó se declare impertinente la exhibición del libro de actas, por no tener relación con lo ventilado (fs. 398 al 406). En fecha 18 de enero de 2006, el abogado F.M.S., apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes en el cual manifestó que si se efectuó la convocatoria de la mitad de los asociados para la asamblea extraordinaria; que no fue violado el articulo 39 de los estatutos de la asociación por haber firmado supuestos menores y que en ningún artículo se exige sobre la mayoría de edad; que los miembros ingresan a la iglesia, conforme a los estatutos, por bautismo, carta de traslado o votación por los miembros en las asambleas; que el ciudadano O.T., tenía el cargo de ayudante del P.T.O.G., y que con posterioridad a la muerte del Pastor, se le designó en dicho cargo; que es cierto que esta establecido en los estatutos de la Iglesia firmar por todos los miembros un libro de membresía registrado; que es falso que su representado ciudadano E.B., se retiró de la Iglesia hace 25 años y que siempre estuvo apegado a los principios morales y éticos de la asociación; que no es cierto que se les haya violado ningún derecho a los demandantes, por cuanto no son miembros asociados de la Iglesia y por último rechazaron por exagerada la estimación de la demanda en la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 50), por ser una demanda de nulidad y no de restitución o pago de obligación alguna (fs. 407 y 408).

En fecha 18 de enero del 2006, las abogadas L.R.d.M. y Milenny C.F.M., apoderadas judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de informes en el cual manifestaron que el pedimento de la nulidad absoluta del asiento registral obedece a razones totalmente diferentes a lo establecido en la Ley de Registro Publico Inmobiliario; que lo narrado en libelo de demanda no guarda relación con los fundamentos legales; que si fueron cumplidos todos los requisitos establecidos en los estatutos de la iglesia y que sus representados no causaron daños materiales, ni morales, y que fue el ciudadano O.T., quien se valió de su cargo de asistente del Director T.J.T., para negar el acceso al recinto a los verdaderos miembros de la iglesia (fs. 407 al 426). Mediante escrito de fecha 31 de junio del 2006, la abogada Milenny C.F.M., solicitó se declare sin lugar la acción de nulidad de asiento registral basándose en el informe antes introducidos (f. 429). Por auto en fecha 01 de febrero de 2006, se entró en lapso para dictar sentencia (f. 430).

En fecha 03 de abril de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la pretensión de nulidad de asiento registral y declaró la falta de cualidad e interés de la parte actora para sostener el presente juicio y la condenó en costas (fs. 431 al 453). La abogada R.S.P., en fecha 10 de abril de 2006, ejerció el recurso de apelación contra la precitada sentencia (f. 454), el cual fue admitido en ambos efectos por auto de fecha 24 de abril de 2006 (f. 455) y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. Civil, para que sea distribuido entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial (fs. 455 al 457).

En fecha 10 de mayo de 2006, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se fijó oportunidad para presentar informes (f. 458). En fecha 14 de junio de 2006, presentaron sus respectivos escritos de informes las abogadas L.R.d.M. y Milenny C.F.M., apoderadas judiciales de la parte demandada (fs. 459 y 460), y la abogada de la parte actora R.S.P.O. (fs. 461 al 470 y anexos del folio 471 al 551). En fecha 26 de junio de 2006, la abogada R.S.P., presentó escrito de observaciones (fs. 554 al 556). En fecha 27 de junio de 2006, presentó escrito de observaciones las abogadas L.R.d.M. y Milenny C.F.M. (fs. 557 al 559). En fecha 27 de junio de 2006, presentó su respectivo escrito el abogado F.M.S. (fs. 560 al 561). Por auto de fecha 27 de junio de 2006, se entró en termino para dictar sentencia (f. 562). Por auto de fecha 27 de septiembre de 2006, se difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario siguiente (f. 563). Corren agregada a los folios 564 al 570 diligencias impulsando el presente juicio.

Alegatos de la parte actora

La abogada R.S.P.O., en su carácter de apoderada judicial de los demandantes identificados supra, demandó la nulidad del asiento registral de fecha 08 de septiembre del 2003, inserto bajo el N° 28, tomo 9, protocolo primero, correspondiente a la asamblea extraordinaria de la Asociación Civil Primera Iglesia B.I.E.d.B., celebrada en fecha 06 de septiembre de 2003, a las 7:00 p.m., en la calle 29 entre carreras 28 y 29 N° 28-69, en la cual se nombraron al ciudadano R.V.R.J. como director, E.C. como Diácono, a G.B. como tesorero y al ciudadano E.B. como secretario. Agregó que la referida acta fue redactada por la abogada L.R. y presentada para su registro por el ciudadano R.R.R.J..

Narró que en dicha asamblea extraordinaria fueron trasgredidos los derechos de los asociados, toda vez que no fueron convocados, con lo cual se violentó lo establecido en los artículos 9 y 38 de los Estatutos que rigen la Primera Iglesia B.I.E.d.B.; aseveró que los ciento dieciséis (116) miembros de la antes mencionada iglesia, se han reunido siempre en la misma sede ubicada en calle 34 entre 16 y 17 de esta ciudad, desde el 24 de febrero de 1967, los días martes, viernes y domingo consecutivamente, día a día desde hace 45 años, y son sus miembros quienes contribuyen al mantenimiento de la iglesia.

Manifestó que de los noventa y un (91) miembros que suscribieron el acta de asamblea extraordinaria, algunos son menores de edad, pastores y miembros de otra iglesia, razón por la que alegó la violación de lo previsto en los artículos 7 y 39 de los estatutos; afirmó que estas personas se congregan en otras iglesias que son dirigidos por diferentes pastores; que algunas de ellas se desincorporaron desde el año 1999 y que otras son menores de edad, razón por la que se configuró un vicio en el consentimiento, además que al no ser estas personas miembros de la Iglesia Ebenezer, no pueden elegir, nombrar y autonombrarse asociados, pastor o director, secretario, diácono o tesorero; que según el artículo 8 de los estatutos de la asociación civil, para pertenecer a la iglesia sólo se exige el bautismo, sin que sea requerido ningún otro requisito especial y advirtió que en la referida asamblea quedaron excluidos los cientos dieciséis (116) miembros de la iglesia.

Señaló que con el registro del acta se demostró la voluntad de obviar y violar los derechos de los verdaderos asociados, los cuales están consagrados en el estatuto de la asociación, tales como el derecho de elegir a sus representantes legales, así como el de salvaguardar los bienes de la asociación. Adujo que con tal proceder se les causó un grave perjuicio tanto económico, como moral y espiritual, por lo que solicitó la restitución de los derechos violados a los asociados que representa, a través de la nulidad total y absoluta del asiento del acta objeto de esta demanda.

En los informes presentados en fecha 14 de junio de 2006, por ante este tribunal superior, la abogada R.S.P.O., ratificó la falta de convocatoria al resto de los asociados; rechazó y contradijo lo alegado por la parte demandada; solicitó se declara con lugar la apelación interpuesta, por último consignó copias de la denuncia formulada ente la Prefectura del Municipio Iribarren, en (02) folios útiles (fs. 471 al 473), y declaraciones juradas de 26 miembros de la asociación rendidas ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto (fs. 474 al 551).

Alegatos de la parte demandada

Las abogadas L.R.d.M. y Milenny C.F., en su carácter de apoderadas judicial de los codemandados A.V.R., H.C. y Meo G.B.; alegaron la falta de cualidad de los demandantes para intentar el juicio, y en tal sentido señalaron que estos no acreditaron su condición de miembros de la Asociación Civil de la Primera Iglesia E.B.I.E.d.B.; asimismo advirtieron que para ejercer derechos en juicio, la parte debe estar asistida o representada por un profesional del derecho, y que en este caso, no fue subsanada voluntariamente la cuestión previa opuesta, referente a que los ciudadanos J.L.P.D., Alyuri M.L.D., C.A.C.d.L., I.A.D.M., G.P.d.O., C.A.O.d.H., no firmaron ni por si, ni por firmante a ruego el poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 28 de noviembre del 2003, bajo el N° 2, tomo 145; así como tampoco estuvieron presentes cuando otorgaron poder autenticado por ante la misma notaria en fecha 02 de febrero del 2004, inserto bajo el N° 21, tomo 10, los ciudadanos R.d.C.M.d.P. y M.A.I.d.T., por lo que el proceso se extinguió para ellos al no acudir debidamente asistidos para intentar la acción.

Esgrimieron además que existe falta de cualidad de los demandados para sostener el juicio, por cuanto la parte actora demandó en nombre propio a sus representados y no a la totalidad de los miembros de la Iglesia, ya que son éstos los que conformaron la asamblea que dio origen al acta cuyo registro se pretende anular.

Aceptaron que el día 08 de septiembre del 2003, se registró el acta de asamblea por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 28, tomo 9, protocolo primero; que la misma se realizó en fecha 06 de septiembre del 2003, en la cual se nombró al director y el tesorero, además de ratificar en sus cargos al secretario y al diácono de la asociación civil.

Rechazaron, negaron y contradijeron que se haya violado el artículo 9 de los estatutos, dado que sus representados fueron elegidos bajo dichos parámetros; advirtieron que si alguien ha vulnerado el mencionado artículo es el señor O.T., por cuanto ha quebrantado con su conducta, los preceptos bíblicos, morales y legales, y pretende ejercer una autoridad que no le ha sido expresamente conferida por la asamblea de la asociación; igualmente manifestaron que es falso que se haya violado el artículo 38 de los estatutos de la asociación, toda vez que fueron debidamente elegidos por la asamblea de asociados de la Iglesia como su junta directiva, y si entre los demandantes habían personas con la condición de miembros de la asociación, debieron tener conocimiento de la convocatoria y por lo tanto asistir a la asamblea prevista para el 25 de agosto del 2003, pero que el señor O.T. no permitió realizar en el inmueble propiedad de la asociación, por lo que hubo que postergar la asamblea para el 06 de septiembre de 2003.

Rechazaron, negaron y contradijeron que el número de personas que demandaron, hayan asistido a los cultos en el templo cuarenta y cinco (45) años antes de que se constituyera dicha asociación, dado que ésta se inició en el año 1955, es decir, cinco (5) años antes de constituirse legalmente, siendo para aquella oportunidad el número de personas que la integraban muy reducido; que es falso que se haya violado lo previsto en el artículo 39 de los estatutos, puesto que la asamblea realizada para nombrar la directiva de la iglesia cumplió con el quórum establecido en el mismo.

Que es falso que se haya violado el artículo 7 de los estatutos, puesto que no hay fusión alguna, ni de hecho y ni jurídicamente con otras congregaciones, ni desincorporación de miembros de la Iglesia Ebenezer; al igual que es falso que los ciudadanos C.A.B., V.M., E.Á., A.M., E.C., S.M., N.M.d.M. y E.B. pertenezcan a otras iglesias; que es falso que se haya violado el artículo 10 de los estatutos, ya que como el mismo reza que debe ser espontáneo; tampoco existe violación del artículo 11, debido a que la asociación está íntegramente formada; en lo que respecta a los artículos 40 y 42, estos se refieren solo a atribuciones y decisiones de la asamblea, la cual se hizo valer para el nombramiento de la directiva de la asociación.

Arguyeron que respecto a la nulidad del asiento registral que solicitan los actores, estos no precisan en qué se basa el error, ni de qué tipo es, además, aseveraron que sus representados no han causado daños materiales ni daños morales a ninguno de los demandantes, toda vez que su acción fue dirigida a dar cumplimento a los estatutos de la asociación, por lo que mal pueden exigir responsabilidad por daños que no existen, pues –según sus narraciones- es el señor O.T. el que no permite el acceso de los verdaderos asociados de la iglesia a su propia sede. Por último rechazaron la cuantía de la demanda por ser exagerada, más si la cosa objeto de la acción no es apreciable en dinero.

El abogado F.M.S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.A.B.C., en su escrito de contestación de demanda, esgrimió defensas similares a las indicadas en el escrito presentado por los ciudadanos A.V.R., H.C. y Meo G.B.; además negó que el señor O.T. estuviera investido de la condición de pastor de la iglesia ya mencionada, por cuanto quedó como asistente del director T.O.G.F., para ayudarlo en los oficios de la predicación del evangelio a la enfermedad de éste, y a su muerte continuó con tal carácter; que es falso que su representado, a quien sus actores le reconocen el carácter de secretario de la asociación, se hubiere retirado de la iglesia hace veinticinco (25) años y haya mantenido una actitud no acorde con los principios morales y éticos, y de no haber sido así, hubiese sido expulsado. Por último rechazó la estimación de la demanda por ser exagerada.

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de abril de 2006, por la abogada R.S.P., en su carácter de apoderada de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 03 de abril de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la pretensión de nulidad de asiento registral del documento protocolizado en fecha 08 de septiembre de 2003, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, inserto bajo el N° 28, tomo 9, protocolo 1°, interpuesta por los ciudadanos N.N.M.R., A.R.C.P., D.L.V., O.J.T.C., y otros, contra los ciudadanos R.V.R.J., E.B., E.C. y Meo G.B.C., en su condición de director, secretario, diácono y tesorero, respectivamente, de la Asociación Civil Primera Iglesia B.E.d.B..

En efecto consta a las actas procesales que los ciudadanos N.N.M.R., A.R.C.P., D.L.V., O.J.T.C., y otros, aduciendo ser miembros de la Asociación Civil Primera Iglesia B.E.d.B., demandaron a los ciudadanos R.V.R.J., E.B., E.C. y Meo G.B.C., en su condición de director, secretario, diácono y tesorero, respectivamente, de la precitada asociación civil, para que convengan o en su defecto sean condenados a ello por el tribunal, en la nulidad total y absoluta del asiento de fecha 08 de septiembre de 2003, registrado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren del estado Lara, que se agregó al cuaderno de comprobantes bajo el N° 461, folios 3204/3208 y la misma quedó registrada bajo el N° 28, tomo 9, protocolo primero, y que se corresponde con la asamblea extraordinaria de la Asociación Civil Primera Iglesia B.E.d.B., celebrada en fecha 06 de septiembre de 2003, a las 7:00 p.m., en la calle 29 entre carreras 28 y 29 N° 28-69, mediante la cual se designó al ciudadano R.V.R.J. como director, E.C. como diácono, a G.B. como tesorero y al ciudadano E.B. como secretario. En tal sentido alegó la parte actora que en dicha asamblea extraordinaria fueron trasgredidos los derechos de los asociados, toda vez que no fueron convocados, y que de los noventa y un (91) miembros que suscribieron el acta de asamblea extraordinaria, algunos son menores de edad, pastores y miembros de otra iglesia, razón por la cual se violó lo previsto en los artículos 7, 9, 38, y 39 de los estatutos que rigen la Primera Iglesia B.I.E.d.B..

Por su parte los demandados representados por las abogadas L.R.d.M. y Milenny C.F.M., alegaron la falta de cualidad de los demandantes para intentar el juicio, por no haber acreditado su condición de asociados de la asociación civil; indicaron que por cuanto la parte actora no había subsanado por completo la cuestión previa declarada con lugar, el juicio se extinguió para los miembros cuya representación no consta a los autos; alegó la falta de cualidad de los demandados para sostener el presente juicio, en razón de que se demandó en nombre propio y no a la totalidad de los miembros de la iglesia, y que son los que conformaron la asamblea que dio origen al acto que se pretende anular; aceptaron la existencia del acta de asamblea y que la misma se celebró en fecha 06 de septiembre de 2003, para tratar el nombramiento del director y del tesorero y ratificar en sus cargos al secretario y al diácono; pero negó y contradijo en lo que respecta a la violación de los artículos 9, 38, 39, 7. 10, 11, 40 y 42 de los estatutos; que si bien es cierto que algunos adolescentes suscribieron el acta, también es cierto que conforme al artículo 84 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estos tienen derecho de asociarse libremente con otras personas, siempre que sea de carácter licito; en cuanto al derecho alegaron que el actor no precisó el error que motivó la nulidad del contrato, ni las circunstancias de hecho; negaron que sus representados hayan causado algún daño material o moral, y para concluir impugnaron la estimación de la cuantía por exagerada. El abogado F.M.S., apoderado judicial del ciudadano E.B. alegó la falta de cualidad de la parte actora, por no ser miembros asociados de la asociación y por no reunir los requisitos previstos en el artículo 6 del acta constitutiva y de sus estatutos; negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho; aceptó como cierto la celebración del acta de asamblea, pero negó que se hayan transgredidos derechos de los asociados al no haber sido convocados; que dicha asamblea contó con el quórum reglamentario al estar presente más del cincuenta por ciento (50%) de los miembros, así como 3 de sus cinco directivos, por haber fallecido dos de ellos; negó la violación del artículo 39 de los estatutos de la asociación; que no es cierto que la asistencia de personas de otras iglesias acarree la nulidad; negó que el ciudadano O.T. estuviera investido de la condición de pastor; que es cierto que en ninguna parte de los estatutos se establece que los asociados deben firmar un libro de membresía registrado, pero si debe existir una evidencia satisfactoria de haber sido bautizado y de su carácter de cristiano; que no es cierto que su comportamiento no haya sido apegado a los principios morales y éticos exigidos; negó haberle violado algún derecho a los actores y que al no ser miembros no pueden exigir restitución alguna y por último impugnaron la estimación de la cuantía.

En relación a la impugnación de la cuantía, la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el demandado al momento de impugnar la cuantía del juicio, debe alegar si lo hace por considerarla exagerada o exigua, lo cual además debe probar, y por cuanto en el caso de autos, si bien se indicó que la misma era exagerada, no obstante no obra a los autos algún medio probatorio del cual se desprenda la demostración de que la misma no se corresponde con el valor de lo litigado, razón por la cual se declara firme la cuantía fijada por el actor en el libelo de demanda en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), es decir cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 50.000,00) y así se declara.

Establecido lo anterior, corresponde a esta sentencia pronunciarse acerca de la defensa perentoria de falta de cualidad, tanto activa como pasiva opuesta por la parte demandada, en razón de ser una cuestión de juridicidad previa, que de ser declarada con lugar, haría innecesario el análisis de los restantes alegatos y pruebas aportados al presente procedimiento.

En este sentido se observa que la parte actora para demostrar la cualidad para sostener el presente juicio promovió junto con el escrito libelar, copia certificada del acta extraordinaria de asociados de la Primera Iglesia E.B.I.E., celebrada en fecha 06 de septiembre de 2003, protocolizada por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 461, folios 3.204 al 3.208 del tercer trimestre del año 2003 (fs. 26 al 31); copia certificada del acta constitutiva de la Primera Iglesia E.B.I.E., protocolizada por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 99, protocolo primero, tomo 2° de fecha 29 de marzo de 1960 (fs. 33 al 36); copia certificada del documento a través del cual el ciudadano T.O.G., vende a la Asociación Civil Primera Iglesia E.B.I.E., el terreno y las edificaciones donde tiene actualmente la sede dicha iglesia, dicho documento fue protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 66, protocolo primero, tomo 3° de fecha 24 de febrero de 1967 (fs. 37 al 40); copia fotostática de los estatutos que rigen a la Asociación Civil Primera Iglesia E.B.I.E. (fs. 41 al 45), las cuales se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Para demostrar la ausencia de la convocatoria invocó la confesión de los demandados en su escrito de contestación a la demanda, cuando convienen y aceptan que no hubo la convocatoria, así como invocó el merito favorable del acta emanada de la Prefectura del Municipio Iribarren del estado Lara, relativas al libro de caución 2, folio N° 8 fte. y audiencia de fecha 26 de agosto de 2003, referente a denuncia formulada por ante ese despacho (fs. 220 al 229), de la cual se demuestra que se celebró la reunión el día 25 de agosto de 2003, así como promovió partidas de nacimiento de los ciudadanos J.I.D., W.Y.C.; J.D.G., Joreimy E.G. e I.A. (fs. 230 al 234), para demostrar la existencia de menores de edad en la asamblea extraordinaria de miembros. Dichas instrumentales se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

Por su parte el abogado F.M.S. para demostrar el carácter de diacono y secretario, respectivamente de los ciudadanos H.C. y E.B., promovió copia del documento de cancelación de préstamo hipotecario (fs. 238 al 240); para demostrar que la asamblea extraordinaria fue convocada conforme a lo establecido en los estatutos, invocó el valor probatorio del acta constitutiva y de los estatutos de la asociación civil (fs. 241 al 250) y promovió copia del acta de defunción del pastor de la asociación ciudadano T.O.G.F. de fecha 09 de octubre de 1999 (f. 251).

Por último las abogadas L.R.d.M. y Melenny C.F., invocaron el merito favorable del acta de asamblea que acredita a sus representados como miembros de la junta directiva de la asociación civil; así como el valor probatorio del acta constitutiva y estatutos sociales de la iglesia; promovieron el libro de actas de la Iglesia Evangélica llevado por el P.T.O.G., con su correspondiente carátula, para demostrar que dentro de los miembros no se encuentra ninguno de los demandantes; promovieron copia certificada de las actuaciones llevadas a cabo por ante la Prefectura del Municipio Iribarren (fs. 253 al 274), para demostrar la conducta del ciudadano O.T. y sus seguidores no acorde con los principios bíblicos de la iglesia y la oposición para permitir el acceso al templo de los miembros de la asociación; promovieron copia certificada del acta de defunción del ciudadano T.O.G.F. (f. 275) y copia simple del libro de actas de la asociación (fs. 278 vuelto al 378), cuyo original fue exhibido en fecha 18 de noviembre de 2005, por la ciudadana S.B.G.d.M., oportunidad en la cual se confrontaron las copias con sus originales.

En el escrito de informes presentado ante esta alzada, la abogada R.S.P.O., alegó que los mismos codemandados han reconocido la cualidad de miembros a los actores, tal como consta en las diversas actas administrativas levantadas ante la prefectura, así como también en el acta de asamblea promovida como instrumento fundamental de la acción, y en el acta de asamblea celebrada en fecha 25 de agosto de 2003, en las cuales se señala al ciudadano O.T. como Pastor. No obstante lo anterior, para demostrar la cualidad promovió en esta alzada anexo a su escrito de informes, actuaciones administrativas llevadas ante la Prefectura del Municipio Iribarren del estado Lara (fs. 471 al 473); y para dejar constancia de la fecha en la que fueron bautizados cada uno de sus representados, promovió declaración jurada de los ciudadanos L.O.d.P., I.A.R., A.K.A.Q., M.L.C. y N.J.H.R., ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 29 de mayo de 2006 (fs. 474 al 476); de las ciudadanas I.A.D.M., M.d.C.L.M., V.A.M.L.; M.I.S.d.S. y Milexa del C.O.d.R., (fs. 477 al 479); J.R.R., M.d.C.Á.d.R., Rausy E.R.Á., J.L. y P.A.M. (fs. 480 al 482); G.C.S.; L.E.T.Á., M.C.V.L. y A.A.Z. (fs. 483 al 485); D.L.V.; E.P.d.L.; D.J.L.P., Y.J.P.T. y F.R.T.R. (fs. 486 al 488); F.B.d.A., M.P.S.A.; Mayerlyn Annamir Atacho Bullones, A.R.C.P. y R.A.C.C. (fs. 489 al 491); J.A.R.E., I.A.T.M. y N.N.M.R. (fs. 492 al 494); J.M.G.A., V.J.G.A., P.P.M.d.G.; Y.P.G.M. y S.S.P.G. (fs. 495 al 497); R.A.G., A.C.P., Y.Z.G.P., A.L.A.d.V., V.A.V. (fs. 498 al 501);I.M.R., J.M.P.d.M., A.S.C., C.M.H.d.S., Ylgret J.M. (fs. 501 al 503); O.R.F.d.S., Y.C.G.C., Yusmely J.S., Lermith J.S., Zulaida J.S. (fs. 504 al 506); A.E.T.C., T.V., L.P.R.d.T., E.M.R.d.T., Lubys R.T.R. (fs. 507 al 509); Á.R.R.d.T., M.M.C.d.T., P.R.C.d.T., A.R.G., O.J.T.C. (fs. 510 al 512); L.M.Z., C.R.C.d.A., D.d.C.A.C., R.M.Z.P., Y.d.C.P.P. (fs. 513 al 515); H.R.G.V., A.S.C.Z., Y.R.Á., C.Á.d.R., Iraira R.V.d.G. (fs. 516 al 518); L.F.C.M., F.A.M. de Castro, C.T.M.d.M., R.E.L.d.P., Getsivar J.T. (fs. 519 al 521); I.A.O.M., G.P., F.E.O.P., Y.P.G., M.D.R.D. (fs. 522 al 524); C.J.A.V., L.A.A.V., Fraide del C.V.d.A., R.E.D.P., Miosotty R.O.P. (fs. 525 al 527); J.L.T.F., Y.C.G.R., O.R.R.R., H.D.S.C., A.J.R. (fs. 528 al 530); J.A.M.S., Y.M.C.d.M., C.A.A. de Hernández, J.L.P.D., Jaiber E.R. (fs. 531 al 533); J.A.P.P., A.H.R.Y., Aliyuri M.L.D., M.P.P.d.G., M.N.R. (fs. 534 al 536); M.d.l.S.R.C., M.J.V.Z., M.C.O.d.C., C.A.C.d.L., M.A.M.d.Q. (fs. 537 al 539); M.F.d.P.R.T., Mexi M.L.d.R., V.d.J.P.S., M.L.L., R.d.C.M.d.P. (fs. 540 al 542); P.J.G., L.A.R., F.d.J.A.P., C.A.M.P., J.U.C.B. (fs. 543 al 545); J.E.P.C., M.d.l.C.P.d.M., Á.R.F.C., A.d.C.A.C., T.d.C.L.d.T. (fs. 546 al 548); Mirtiliano Peralta Escalona, M.H.C., R.C.C., E.Y.C.C. y N.C.R. (fs. 549 al 551).

En su escrito de observaciones a los informes las abogadas L.R.d.M. y Milenny C.F.M., objetaron las pruebas producidas en segunda instancia por la apoderada judicial de la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, por ser extemporáneas, y por cuanto la confesión o el juramento del creyente no es la prueba conducente para demostrar el bautizo y para demostrar la cualidad de asociado, e impugnó el documento promovido a los folios 472 al 473, por no tratarse de un instrumento público. Por último el abogado F.M.S. en su escrito de observaciones en la alzada, negó que haya incurrido en confesión ficta; negó que haya convenido en la ausencia de convocatoria; negó que se hayan considerado como miembros a las personas que aparecen en el acta administrativa de la Prefectura; negó valor probatorio a las actuaciones de la prefectura y por último en relación a las declaraciones juradas, indicó que las mismas no tienen ningún valor por cuanto no se trata de documentos públicos, y por cuanto ninguna autoridad legal de la asociación ha certificado el carácter de bautizado, requisito exigido en los estatutos.

En tal sentido quien juzga considera que las pruebas promovidas por la abogada R.S.P.O., a los fines de demostrar el requisito del bautizo de los actores, no son de las admisibles en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, más aún si se trata de una declaración de parte, en las cuales no se cumplieron con las formalidades previstas en nuestro Código de Procedimiento Civil para su incorporación, y para garantizar el principio de contradicción y control a su oponente, razón por la cual se desechan y ningún valor tienen en la presente causa y así se decide.

Por otra parte considera esta juzgadora que, contrario a lo alegado por la apoderada judicial de la parte actora, la cualidad no es un hecho reconocido por los demandados en la presente causa, sino por el contrario un hecho controvertido, no puede ser acreditado a través de las declaraciones unilaterales realizadas por la propia parte, en las actuaciones administrativas de la prefectura, o en las actas de asambleas cuya nulidad se solicita. Y por último, se observa que la demostración de la cualidad o no de socio del ciudadano O.T., no es en modo alguno extensible a los demás sujetos que interpusieron la presente acción y así se declara.

Establecido lo anterior y previa revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en la cláusula sexta del acta constitutiva de la Primera iglesia E.B.I. “Ebenezer” de Barquisimeto, se establece que son miembros “los que llenen los requisitos exigidos por los Estatutos, esto es, mediante el Bautismo, carta de traslado de otra Iglesia de igual naturaleza a esta, o por testimonios y votación de la Asamblea”.

Así mismo en los estatutos que rigen la Primer iglesia E.B.I. “Ebenezer” de Barquisimeto se establece que “El carácter de asociado o correligionario se obtiene por medio del ingreso hecho en la Asociación mediante el Bautismo, carta de traslado de otra Asociación de igual naturaleza a ésta, o por testimonio y votación de la Asamblea. En este último caso se exigirá al aspirante evidencia satisfactoria de haber sido bautizado, de su carácter cristiano, y concordancia en lo esencial de la fe que rige nuestros principios”.

En consecuencia de lo antes señalado y conforme a lo previsto en los estatutos, el carácter de asociado se demuestra mediante una evidencia satisfactoria de haber sido bautizado, carta de traslado o por votación, y por cuanto ninguno de estos medios probatorios consta a los autos, y que las actuaciones administrativas levantadas en la Prefectura no constituyen un medio conducente para la demostración de la cualidad, quien juzga considera que no se encuentra demostrada la condición de asociado de los ciudadanos N.N.M.R., A.R.C.P., D.L.V., L.M.Z.d.C., C.R.C.d.A., N.C.R., D.d.C.A.C., M.J.V.d.Z., J.R.R., J.M.G.A., C.T.M.d.M., Fede A.M.d.C., F.B.d.A., A.R.G., R.M.Z.P., T.d.C.L.d.T., M.F.R.d.T., A.L.A.d.V., I.A.T.M., I.A.O.M., Zulaida J.S., L.A.R., H.D.S.C., J.L.T.F., Lubys R.T.R., F.d.S.O.R., R.E.L.d.P., P.R.C.d.T., V.A.d.V., M.d.C.Á.d.R., M.D.R.d.D., Mayerlyn Atacho Bullones, L.O.d.P., Á.R.F.C., Iraira R.V.d.G., A.C.P., E.Y.C.C., C.J.A.V., M.L.L., J.L.P.D., M.H.C., M.d.L.C.P.d.M., Y.P., Aliyuri M.L.D., F.E.O.P., E.P.d.L., A.d.C.A.d.C., Miosotty R.O.P., M.d.L.S.R.C., M.P.S.A., M.N.R.O., M.A.C.d.L., R.E.D., Fraide del C.V., E.M.R.d.T., Y.R.Á., Milexa del C.O.d.R., Y.M.C.d.M., C.M.H.d.S., H.R.G.V., M.P.P.D.G., I.A.R., M.C.O.d.C., J.L., I.M.R., R.C.C., P.J.G., M.N.C.d.S., C.A.M.P., L.F.C.M., R.A.G., Ylgreth J.M., C.A.C.d.L., L.A.A.V., A.A.Z., J.A.R.E., A.S.C.Z., Y.D.C.P.P., Á.R.R.d.T., N.J.H.R., T.V., Lermith J.S., L.P.R.d.T., G.C.S., L.E.T.Á., J.M.P.d.M., M.Y.S.d.S., M.L.C., Y.G.P., A.S.C., A.H.R.Y., Y.C.G.R., A.K.A., V.A.M.L., D.J.L.P., I.A.D.M., G.P.d.O., Y.P.G.d.P., V.J.G.A., J.E.P.C., Rausy E.R.Á., M.C.V.L., J.A.P.P., R.d.C.M.d.P., S.S.P.G., C.A.O.d.H., P.A.M., J.U.C.B., Mirtiliano Peralta Escalona, J.A.M., C.Á.d.R., Meyi M.L.d.R., V.d.J.P.S., A.E.T.C., Yuzm.J.S., M.M.C.d.T., F.R.T.R., O.S.C.d.R., M.A.I.d.T., Jaiber E.R., Y.C.G.C., M.d.C.L.M., Y.P.G.M., F.d.J.A.P., P.P.M.d.G., Getsivar J.T., A.J.R., M.A.M.d.Q., O.R.R.R., y así se declara.

Por último, alegaron las abogadas L.R.d.M. y Milenny C.F.M., la falta de cualidad de los demandados para sostener el presente juicio, en razón de que se demandó en nombre propio a los ciudadanos R.V.R.J., E.B., E.C. y Meo G.B.C. y no a la totalidad de los miembros de la iglesia, y que son los que conformaron la asamblea que dio origen al acto que se pretende anular. En este sentido se observa que las decisiones adoptadas en asamblea de accionistas son obligatorias para todos los socios, aun para los que no hayan concurrido a ella, de acuerdo a lo establecido en el artículo 289 del Código de Comercio; la acción de nulidad de una asamblea de accionista puede ser propuesta por aquel socio que se sienta afectado por la decisión de ese cuerpo social, basado en motivos de ilegalidad en la manera como se ha tomado la decisión respectiva y la sentencia que declare la nulidad de una asamblea, da lugar a la eliminación de los efectos de ese acto impugnado como un todo, respecto del universo de los socios de la compañía, independientemente que estos concuerden con la solicitud de nulidad o discrepen de la pretensión, o lo que es lo mismo, la decisión tiene consecuencias uniformes para todos los socios, por cuanto no es aceptable que el acto colectivo impugnado resulte válido para algunos accionistas y nulo para otros, razón por la cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, y no de manera separada para cada uno de ellos, y por tanto existe un litis consorcio pasivo necesario, en razón de que la sentencia solo puede dictarse en forma útil, respecto a todos los partícipes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso.

En el caso de autos se solicitó la nulidad del acta de asamblea de socios, pero en lugar de demandarse a todos los integrantes de la iglesia, se demandó de manera aislada a los ciudadanos R.V.R.J., E.B., E.C. y Meo G.B.C., y por cuanto la nulidad del acta afecta a todos los asociados, quien juzga considera que existe falta de cualidad de los demandados, en el entendido que ante la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, los demandados de autos no tienen de manera personal y aislada la legitimación ad causam para representar la asamblea de socios y así se declara.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, quien juzga considera que la defensa perentoria de falta de cualidad invocada por los demandados, en su escrito de contestación a la demanda es procedente, lo que determina que la presente acción debe ser forzosamente declarada sin lugar, y así se resuelve.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 10 de abril de 2006, por la abogada R.S.P., en su carácter de apoderada de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 03 de abril de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; Se declara SIN LUGAR LA DEMANDA de nulidad de asiento registral del documento protocolizado en fecha 08 de septiembre de 2003, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, inserto bajo el N° 28, tomo 9, protocolo 1°, interpuesta por los ciudadanos N.N.M.R., A.R.C.P., D.L.V., O.J.T.C., L.M.Z.D.C., C.R.C.D.A., N.C.R., D.D.C.A.C., M.J.V.D.Z., J.R.R., J.M.G.A., C.T.M.D.M., FEDE A.M.D.C., F.B.D.A., A.R.G., R.M.Z.P., T.D.C.L.D.T., M.F.R.D.T., A.L.A.D.V., I.A.T.M., I.A.O.M., ZULAIDA J.S., L.A.R., H.D.S.C., J.L. TORREZ FONSECA, LUBYS R.T.R., F.D.S.O.R., R.E.L.D.P., P.R.C.D.T., V.A.D.V., M.D.C.A.D.R., M.D.R.D.D., MAYERLYN ATACHO BULLONES, L.O.D.P., A.R. FREITEZ COLMENARES, IRAIRA R.V.D.G., A.C.P., E.Y.C.C., C.J.A.V., M.L.L., J.L.P.D., M.H.C., M.D.L.C.P.D.M., Y.P., ALIYURI M.L.D., F.E.O.P., E.P.D.L., A.D.C.A.D.C., MIOSOTTY R.O.P., M.D.L.S.R.C., M.P.S.A., M.N.R.O., M.A.C.D.L., R.E.D., FRAIDE DEL C.V., E.M.R.D.T., Y.R.A., MILEXA DEL C.O.D.R., Y.M.C.D.M., C.M.H.D.S., H.R.G.V., M.P.P.D.G., I.A.R., M.C.O.D.C., J.L., I.M.R., R.C.C., P.J.G., M.N.C.D.S., C.A.M.P., L.F.C.M., R.A.G., YLGRETH J.M., C.A.C.D.L., L.A.A.V., A.A.Z., J.A.R.E., A.S.C.Z., Y.D.C.P.P., A.R.R.D.T., N.J.H.R., T.V., LERMITH J.S., L.P.R.D.T., G.C.S., L.E.T.A., J.M.P.D.M., M.Y.S.D.S., M.L.C., Y.G.P., A.S.C., A.H.R.Y., Y.C.G.R., A.K.A., V.A.M.L., D.J.L.P., I.A.D.M., G.P.D.O., Y.P.G.D.P., V.J.G.A., J.E.P.C., RAUSY E.R.A., M.C.V.L., J.A.P.P., R.D.C.M.D.P., S.S.P.G., C.A.O.D.H., P.A.M., J.U.C.B., MIRTILIANO PERALTA ESCALONA, J.A.M., C.A.D.R., MEYI M.L.D.R., V.D.J.P.S., A.E.T.C., YUZMELY J.S., M.M.C.D.T., F.R.T.R., O.S.C.D.R., M.A. INFANTE DE TROMPETERO, JAIBER E.R., Y.C.G.C., M.D.C.L.M., Y.P.G.M., F.D.J.A.P., P.P.M.D.G., GETSIVAR J.T., A.J.R., M.A.M.D.Q., O.R.R.R., contra los ciudadanos R.V.R.J., E.B., E.C. y MEO G.B.C., en sus condiciones de director, secretario, diacono, y tesorero, respectivamente, de la Asociación Civil Primera Iglesia B.E.d.B., todos debidamente identificados en autos.

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 03 de abril de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes conforme a lo estipulado por los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta y entréguesele al Alguacil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.,

Abg. J.C.G.G..

Publicada en su fecha, siendo las 3:12 p.m. se publicó, se expidió copia certificada y se libró boleta conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR