Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 19 de Julio de 2007

Fecha de Resolución19 de Julio de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteNereida Reyes
ProcedimientoCon Lugar Solicitud Fiscal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona

Barcelona, 19 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-008833

Visto el escrito presentado por el DR. L.R., actuando con el carácter Fiscal Noveno del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, quien solicita se decrete MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE BIENES MUEBLES, específicamente del Vehículo Camión, color verde, placa 63G-JAE, localizado en el Estacionamiento Oriente Park, ubicado en la calle Ricaurte de Puerto La C.E.A..-

De la revisión del presente expediente se observa que el inicio del proceso se contrae a los hechos ocurridos el 15/09/2006 cuando funcionarios adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Puerto La Cruz obtienen información sobre el aparcamiento de un vehículo tipo camión, color verde, Placa 63G-JAE en el Estacionamiento Oriente Park ubicado en la calle Ricaurte d e Puerto La Cruz el cual llevaba un alijo d e drogas, por lo cual se trasladan hasta el prenombrado lugar e instalando en el mismo una vigilancia estática y siendo aproximadamente las ocho de la noche, se presentaron dos ciudadanos quienes procedieron abrir la puerta y el capot del mencionado camión, acompañados de una persona a bordo de una grúa y al proceder los funcionarios a efectuarle Inspección al Vehículo en presencia de los ciudadanos M.F.H.R., Dixon J.R. y J.M.C., comenzaron a descargar los materiales que se encontraban en la plataforma del camión, los cuales se trataban de bloques colocados en forma cruzada , creando un vacio donde fueron localizados Dos grandes bultos envueltos en plástico color negro conteniendo en su interior SESENTA Y SIETE (67) panelas recubiertas de material sintético impregnada de una sustancias oleaginosa que a su vez resultó estar contentivo de restos de semillas y vegetales de presunta marihuana, por lo cual se procedió a practicar la detención del ciudadano A.R.H.P. y D.R.L.G., siendo presentadas las actuaciones el 17/09/2006 ante el Tribunal de Control N. 3 de este Circuito Judicial Penal, quien mediante resolución de ese misma fecha decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados A.R.H. y D.R.L., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPIAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251, numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.-

La causa se recibe en este Tribunal de Juicio el 05/10/2006 procediéndose a convocar a las partes para el acto de Juicio Oral y Público fijándose inicialmente para el día 24/10/2006, siendo diferido en reiteradas oportunidades por inasistencia del representante Fiscal, encontrándonos actualmente en espera de resultas de comunicación librada a la Fiscalía Superior del Ministerio Público donde se requiere se tomen las medidas necesarias para hacer comparecer al representante de esa Institución, estando actualmente fijada la oportunidad para llevar a cabo el debate oral y público el día 30 de Julio del año que discurre.

En relación a la medida solicitada, se recibe el 18/07/2007 actuaciones provenientes del Tribunal de Control N. 3 que inicialmente conoció de la causa, con resolución declinatoria en virtud de cursar la causa en este Despacho.

Ahora bien, el artículo 108 numeral 11° del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que corresponde al Ministerio Público en el proceso penal ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito, lo que en criterio de quien decide no excluye la posibilidad que dicho Ministerio a través de sus representantes, como lo hizo en el presente caso el Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial solicite tal aseguramiento al Juez de Control; no obstante las facultades indicadas, es necesaria la orden judicial para dictar las medidas cautelares preventivas sobre bienes, y por su incidencia sobre el derecho de propiedad, considera este Tribunal que tal autorización judicial atiende a un principio rector en materia de medidas cautelares, pues es el órgano jurisdiccional quien tiene la obligación de controlar durante el proceso penal el cumplimiento de las garantías constitucionales y procesales y además esto viene a perfeccionar la legalidad de esa medida, advirtiendo que en el presente caso, tal como ha quedado señalado supra, efectivamente la solicitud es interpuesta ante el Tribunal de Control quien a su vez declina competencia puesto que dada la naturaleza del procedimiento por el cual se acordó seguir el proceso se contrae al abreviado.

Conforme a la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su artículo 2 define una serie de conceptos para la mejor interpretación y aplicación de la misma, siendo importante destacar las indicadas en los numerales 3, 6 y 14 que son del siguiente tenor:

…3. Bienes. Activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles sobre los que se acredite la propiedad u otros derechos, así como capitales, valores, títulos o haberes.

6. Confiscación. Pena accesoria en materia pena aplicada de manera excepcional para los delitos tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se ejecutará previa decisión judicial, a los fines de privar a los culpables de sus bienes y el producto de los mismos.

14. Embargo preventivo o incautación. Prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar, movilizar bienes, o la congelación o inmovilización de cuentas bancarias, custodia o el control temporal de bienes por mandato de un tribunal o autoridad competente…

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Conforme a dicho dispositivo, existe una diferencia entre lo que es una medida precautelar rápida y una medida dictada con ocasión a una sentencia firme, es decir, la primera tiene como objeto obtener una garantía para que la República no sea burlada a través de una organización delictiva -que sólo pretende asegurar los bienes, bajo custodia y resguardo- con lo cual logra impedir la impunidad y la segunda, es una pena accesoria dependiente de un juicio oral y público, realizado con las debidas garantías constitucionales y procedimentales.

Así se hace necesario destacar que el contenido de los artículos 116 y 271 ambos Constitucionales, se refieren a la confiscación en particular, la cual sólo procede en caso de existir una sentencia definitivamente firme, así fue recogido en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mecanismo que si conlleva a la disposición de los bienes, que conforme a dicha ley, serán asignados a los organismos públicos dedicados a la prevención, tratamiento, rehabilitación y readaptación social de los consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de esta forma, en algún modo se resarce el daño ocasionado por los delitos previstos en dicha ley.

Dentro de este contexto, así como avanzan las organizaciones delictivas, la República avanza a través de su ordenamiento jurídico, creando fórmulas para neutralizarlas, así fue inserta en la materia penal ordinaria, desde hace algún tiempo, las medidas precautelativas, con el objeto de no esperar hasta la culminación de un proceso penal para luego proceder a intentar una acción, con el fin de lograr el resarcimiento de los daños ocasionados, esto es, proceder a la confiscación, pues quedó demostrado que en dicho actuar, ya las organizaciones habían movilizado los bienes, trayendo como consecuencia, obstaculizar la acción de la justicia, creando así impunidad.

Aunado a lo señalado, las medidas precautelares tienen como características, que proceden inaudita parte, carece de contradictorio, no tiene efecto de definitivo, exige la demostración de un hecho concreto de importancia penal y el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia y por ende es una herramienta otorgada por la Ley para garantizar las resultas del proceso.

Nuestro Legislador en la redacción de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fijó con claridad el ámbito de acción del Ministerio Público, toda vez que otorgó la posibilidad de proceder, con autorización, al aseguramiento de los bienes que podrían ser producto de la legitimación de capitales, salvaguardando el derecho de propiedad de los terceros, cuando dispuso que los bienes asegurados serían devueltos en caso que en forma legal se demostrara la falta de intención en el hecho punible o bien la falta de conexión con el mismo.

Tratándose el presente asunto de una causa penal seguida por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO a los procesados A.R.H. y D.R.L., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPIAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, donde la sustancia que resultara incautada precisamente se encontraba según las actuaciones en el vehículo objeto de la presente solicitud, es por lo que Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera esta instancia de Juicio N. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que es procedente la solicitud de Aseguramiento Preventivo, realizada por el Ministerio Publico. En tal sentido, se declara CON LUGAR dicho pedimento y se acuerda el comiso del vehículo Marca Chevrolet, Modelo C-30 Tipo Camión, Color Verde, Placa 63G-JAE, Año 1993, serial de carrocería C-3003CV200654, de conformidad con lo establecido en los artículos 62, 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; instándose al Ministerio Público, a que entregue dicho bien, mediante inventario a la Oficina Nacional Antidrogas, para su custodia; a lo fines de su aseguramiento, por ser el ente previsto para tal fin, por cuanto ese Órgano tiene el servicio de la administración de bienes asegurados e incautados provenientes de este tipo penal, hasta tanto se decida la confiscación o no del mismo, mediante sentencia definitiva firme; debiendo consignar el representante del Ministerio Público copia certificada, por ante este Tribunal, de dichas diligencias una vez realizadas. Notifíquese lo conducente. Cúmplase.-

LA JUEZ DE JUICIO N. 04

DRA. N.R.A.

LA SECRETARIA

DRA. S.L.D.M.

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