Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Abril de 2011

Fecha de Resolución26 de Abril de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteFrancisco Cabrera
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona, Estado Anzoátegui,

Barcelona, 26 de Abril de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-002285.-

Visto el escrito presentado por la Dra. NELMAR CONTRERAS DE BATATIN, en su carácter de Defensora Pública Octava Penal del acusado J.J.V., titular de la cédula de identidad número 11.905.435, mediante el cual solicita ante éste Despacho, se decrete la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, para decidir observa:

DE LOS ALEGATOS DE LA SOLICITANTE

La Defensa Pública Penal como argumento de la solicitud de revisión de la Medida de Coerción Personal, sostiene lo siguiente:

…que la presente causa refleja una serie de inconsistencias; que tiene privado de su libertad dos años y diez meses; que su representado tiene una buena conducta predelictual y se ha portado bien durante el tiempo de la privativa; que se deben tomar en cuenta los principios de la Presunción de Inocencia y el Estado Natural de Libertad; transcribiendo parcialmente, una serie normas y criterios de decisiones de nuestro m.T., para solicitar finalmente la sustitución de la medida privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…

DE LAS ACTUACIONES CONTENIDAS EN LA PRESENTE CAUSA

En fecha 22-05-2.008, el Juzgado de Control Nº 06, de éste Circuito Judicial Penal, conforme a los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º, y el artículo 251, ordinales 2º, 3º y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.J.V., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la A.E.A.D..-

En fecha 21-06-08, fue presentada la acusación por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de éste Estado, en contra del mencionado ciudadano, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la A.E.A.D..-

En fecha 25-06-2008, se fijó la audiencia preliminar para el día 22-07-2008, (1) diferida por incomparecencia de la victima, para el día 22-09-2008.-

En fecha 25-07-2008, se recibió la carta de antecedentes penales del acusado de autos, donde se expresa que el mismo no registra antecedentes penales.-

El día 01-08-2008, (2) fue diferida por auto la audiencia preliminar, para el día 05-08-2008, (3) diferida por incomparecencia de la Fiscal y victima, para el día 13-10-2008, (4) diferida por auto para el día 17-11-2008, (5) diferida por incomparecencia de la Fiscal y victima, para el día 12-12-2008, (6) diferida por incomparecencia de la Fiscal y victima, para el día 27-01-2009.-

En fecha 21-01-2009, fue acumulada a la presente causa la causa Nº BP01-P-2007-003933, seguida en contra del hoy acusado J.J.V., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.L.C., donde se había decretado la libertad sin restricción del hoy acusado y siendo que en la misma ya se había presentado la acusación y se había fijado la audiencia premilitar, la cual se había diferido en cinco oportunidades por incomparecencia del acusado, la victima y Fiscal, encontrándose con respecto a este asunto el hoy acusado en libertad sin restricción.-

En fecha 27-01-2009, (7) fue diferida la audiencia preliminar por la incomparecencia de las victimas, para el día 16-02-2009, (8) diferida por incomparecencia de la Fiscal y las victimas, para el día 09-03-2009, (9) diferida por incomparecencia del acusado por falta de traslado y las victimas, para el día 23-03-2009, oportunidad en la cual se celebró la audiencia preliminar y se ordeno en enjuiciamiento del acusado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la A.E.A.D., y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.L.C..-

En fecha 07-04-2009, se recibió la presente causa, fijándose el Sorteo Ordinario para la selección de escabinos para el día 04-05-2009, (1) diferida por incomparecencia de la Fiscal y las victimas para el día 26-05-2009, oportunidad en la cual incompareció el Fiscal y las victimas, no obstante, se celebró el sorteo ordinario para la selección de Escabinos, fijando la Constitución del Tribunal Mixto para el día 01-07-2009, (2) diferida por auto para el día 28-07-2009, deferido por incomparecencia de la Fiscal y las victimas, para el día 25-09-2009, (3) diferida por incomparecencia de la Fiscal y las victimas para el día 20-10-2009, (4) diferido por auto para el día 10-11-2009, (5) diferida por incomparecencia de la Fiscal y las victimas para el día 24-11-2009, (6) diferido por auto para el día 16-12-2009, (7) diferido por auto para el día 20-01-2010, (8) diferida por incomparecencia de la Fiscal, el acusado por falta de traslado y las victimas para el día 26-02-2010, fecha en la cual no comparecieron el acusado por falta de traslado y las victimas y los escabinos preseleccionados, se asume el control jurisdiccional y se constituye el Tribunal en Tribunal Unipersonal fijándose el Juicio oral y público para el día 18-03-2010, (9) diferida por incomparecencia de las victimas para el día 08-04-2010, (10) diferida por incomparecencia de las victimas para el día 30-04-2010, (11) diferida por auto para el día 11-06-2010, (12) diferida por incomparecencia de las victimas para el día 19-07-2010, (13) diferida por incomparecencia de las victimas y el Fiscal para el día 20-09-2010, (14) diferida por incomparecencia de las victimas y el Fiscal para el día 18-10-2010, (15) diferida por incomparecencia de las victimas para el día 17-11-2010, (16) diferido por auto para el 20-01-2011, (17) diferida por incomparecencia de las victimas y la Fiscal para el día 17-02-2011, (18) diferida por incomparecencia de las victimas, acusado y el Fiscal para el día 22-03-2011, (19) diferida por incomparecencia de las victimas y el Fiscal para el día 03-05-2011.-

En fecha 31-03-2011, se recibe escrito de solicitud de decaimiento de la medida de privación de libertad por parte de la Defensora Pública.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforma el punto primordial de la petición planteada por la defensora Pública, se decrete el decaimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, que cumple su defendido, alegando que han transcurrido más de dos años, de la privación de libertad, sin celebrarse el juicio oral y público.-

Propendiendo a la resolución del tema decidendum, podemos ver que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se trata de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de la medida de coerción personal, que se encuentran próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y si fueran varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusada o acusado o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el Fiscal o el o la querellante.

En este sentido, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad.

Si analizamos la disposición supra trascrita, vemos que en un principio la regla general es que la medida de coerción impuesta, en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, pero como toda regla tiene sus excepciones, está no escapa a esa realidad, ya que las mismas están contempladas precisamente en esta disposición, cuando nos señala como aspectos a tomar en cuenta con relación a la imposición o sustitución de la medida, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; y por otro lado cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusada o acusado o sus defensores o defensoras.

Así tenemos, que esta misma norma prevé la celebración de una audiencia oral para debatir entre las partes, la solicitud de prorroga planteada, bien por el querellante o bien por el Ministerio Publico, a lo cual escapa el caso de autos, ya que solo tenemos la solicitud de la defensa Pública que es el tema controvertido, sin que haya sido solicitado por la Vindicta publica prorroga alguna de la medida privativa de libertad, por lo cual no se hace necesaria la fijación de audiencia oral alguna.-

Ahora bien, analizando los aspectos que configuran la excepción a la regla ya esbozada; donde en el caso que nos ocupa, se le atribuye al acusado de autos, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la A.E.A.D., y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.L.C., proveyéndose para el delito de mayor entidad, una pena de 10 a 17 años de prisión; más la sumatoria que corresponde por los otros hechos punibles, es decir, excede la pena atribuida al referido hecho punible de diez años en su límite máximo; aunado a la sumatoria que corresponde por los demás hechos punibles que se le atribuyen al acusado, por otro lado, debe considerarse la magnitud del daño causado; sobre éste particular, se ha establecido que este tipo de delitos son delitos pluriofensivo, es decir, afectan bienes jurídicos protegidos, como es el derecho constitucional relativo a la propiedad y a la integridad personal, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Con relación a las dilaciones indebidas, es importante traer a colación, que los diferimientos producidos en la presente causa, se gestaron, tanto en la fase preliminar, donde se produjeron 9 diferimientos, con ausencia principalmente de las Victimas y la Fiscalía, como en la fase de juicio, con 19 diferimientos, dentro de los cuales, tuvieron gran incidencia la incomparecencia de la Fiscalía y la victima.-

Si analizamos, estos diferimientos, vemos que la causa, se mantuvo en constante diferimientos por más dos años, con incidencia mayormente de la incomparecencia del Fiscal y la victima y algunas del acusado.-

Teniendo claro la evolución de los actos en el transcurrir de los actos en la presente causa, donde se ha evidenciado que el retardo en su mayoría se ha debido a la incomparecencia del Fiscal y las Victimas, lo cual, aunado a que en fecha 25-07-2008, se recibió la carta de antecedentes penales del acusado de autos, donde se expresa que el mismo no registra antecedentes penales, así como también este Tribunal ha constatado a través de la revisión del Sistema Juris 2000, que el acusado de autos solo registra como causas activas la presente causa y la acumulada a esta, pues en las causas antiguas se le ha dictado una absolutoria y se han dictado sobreseimientos en su favor.

Ahora bien, después de haber delimitado los aspectos que atañen a la solicitud y su fundamento, conjuntamente con los actos de prosecución que se han gestado en la presente causa, es importante entrar a analizar los aspectos propios de la libertad como valor fundamental, así tenemos:

La libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2º Constitucional, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres, encontrándose tal derecho estrechamente vinculado a la dignidad humana.

Consagra nuestra Ley Fundamental en su artículo 44, la inviolabilidad de la l.p., estableciendo, en su ordinal 1º: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Derecho por demás, garantizado en Pactos aprobados por nuestro país, como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, en cuyo artículo 9, ordinal 1º, se consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en esta”.

La Convención Americana Sobre Derechos HumanosPacto de San José de Costa Rica”, en su artículo 7 consagrado al derecho a la l.p., establece: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforma a ellas…”.

Asimismo, consagra nuestra Constitución en su artículo 49, el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2º, la presunción de inocencia mientras no se pruebe lo contrario.

Principio del juicio previo y debido proceso, establecido en e artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

Título en el cual el artículo 8 consagra la presunción de inocencia en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.Ciertamente, los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagran los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, principios estos fundamentales en nuestro sistema acusatorio, que se encuentran ratificados en nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales suscritos por la República, y que su inobservancia en el Proceso acusatorio, resulta perjudicial al Estado garantista previsto en la Ley Penal adjetiva, constituyendo dichos principios la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la L.P. y al Debido Proceso.

En fallo Nº 1592, de fecha 09/07/02, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor A.J.G.G., asentó: “…el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirma ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”.

También se hace valer el contenido de la Sentencia Nº 635, de fecha 21/04/08, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en la cual se admitió el recurso de nulidad por inconstitucionalidad incoado contra el contenido de los parágrafos únicos de varios artículos del Código Penal, relativos al impedimento de otorgamiento de beneficios procesales, en determinados hechos, así como de ilícitos tipificados en los artículos 31 y 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la suspensión de la aplicación de esa misma normativa, donde se pone de manifiesto que los derechos otorgados en pro del procesado no pueden ser relajados salvo las excepciones previstas en la Ley.-

En sentencia Nº 293, de fecha 24/08/04, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Doctora B.M.d.L., se explanó lo siguiente: “…No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, lo cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo. En tal virtud, o debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de libertad.

Por su parte el artículo 243 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y además consagra que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad conforman un dispositivo legal justamente dirigido a garantizar en satisfacción las finalidades del proceso, por lo que bajo ningún respecto, podrían ser calificadas como portadoras del riesgo de impunidad, tal como lo reconoció la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su fallo Nro. 894 de fecha 30 de Mayo de 2008, a saber: ¨… En este orden de ideas, advierte la Sala, que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad no pueden ser consideradas como beneficios que conlleven a la impunidad, porque las mismas, como en general todas las medidas preventivas de restricción o privación de l.p. tienen, por el contrario, como propósito el aseguramiento de que se cumplan los fines del proceso”.

Determinado lo anterior, amen de las consideraciones supra señaladas, se evidencia de las actuaciones cursantes en autos, que el ciudadano J.J.V., se encuentra detenido desde el día 22-05-2008, sin que hasta la presente fecha, se haya sustituido la Medida de Coerción Personal; Siendo que la presente causa ya se encuentra en fase de juicio para la celebración del juicio oral y publico, donde se ha evidenciado que el retardo, en su mayoría, se ha debido a la incomparecencia del Fiscal y las Victimas, aunado a que en fecha 25-07-2008, se recibió la carta de antecedentes penales del acusado de autos, donde se expresa que el mismo no registra antecedentes penales, así como también este Tribunal ha constatado a través de la revisión del Sistema Juris 2000, que el acusado de autos solo registra como causas activas la presente causa y la acumulada a esta, pues en las causas antiguas se le ha dictado una absolutoria y se han dictado sobreseimientos en su favor.

Tales circunstancias, a criterio de este Despacho deben ser tomadas en cuenta a los efectos de determinar la revisión de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, conforme al principio de Progresividad de los derechos inherentes a la persona humana y sin discriminación alguna, tal y como lo establecen los artículos 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Más aún, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10, literal 1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, “ toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”, en especial consideración a la presunción de inocencia del acusado.

Por otra parte, en novísima Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrado Dra. Ninoska Queipo Briceño, se sostuvo lo siguiente:

… Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…

.-

Así las cosas, este Juzgador considera que el planteamiento formulado por la Defensa del Acusado en el sentido de que se sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre su representado, por una menos gravosa, se ajusta a la realidad Jurídica Procesal del Sistema Acusatorio, donde la restricciones y limitaciones a las cuales esta sometida la Medida de Privación Judicial, deben estar subordinadas a la implementación de las Medidas Cautelares sustitutivas, las cuales deben ser evaluadas en principio por el Juez correspondiente, antes de decidir imponer o mantener una Medida de Coerción Personal tan gravosa como lo es la Privación Judicial de Libertad.

De lo expuesto se concluye, que al erigirse este Estado, como un Estado Social de derecho y de Justicia, tal como lo prevé el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debe ser capaz, y así lo es, de garantizar a los ciudadanos y Ciudadanas, el goce y disfrute de sus derechos, sin menoscabo de los derechos de otros, es por eso que, la pretensión de la defensa del acusado se encuentra ajustada a derecho, ya que los supuestos que motivaron en un principio la imposición de la medida de coerción personal, ha sobrepasado con creses el tiempo de la medida, aunado a los aspectos ya reseñados supra, donde el retardo no le es atribuible al acusado, este no posee antecedentes penales, no registra otras causas activas en esta sede judicial, todo lo cual, hace determinar la presente solicitud ajustada a derecho, no obstante, considera pertinente para procurar la resultas del Proceso, y garantizar el ius puniendi del Estado, conferir al referido acusado las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD las cuales consisten: 1) La presentación periódica cada TREINTA (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salida de la Jurisdicción de este Tribunal, es decir del Estado Anzoátegui, sin la debida autorización de este órgano; y 3) La comparecencia a los actos propios del proceso; a cuyos efectos estará al tanto a través del sistema de auto consulta o del sistema de consulta personalizada, sin menoscabo de la Boleta de Notificación que le sea librada, contenidas estas medidas en los numerales 3º, 4º, y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Juicio Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme a los artículos 44 y 49 Constitucional y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la abogada Dra. NELMAR CONTRERAS DE BATATIN, en su carácter de Defensora Pública Octava Penal del acusado J.J.V., titular de la cédula de identidad número 11.905.435, en consecuencia, se sustituye de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del mencionado acusado, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la A.E.A.D., y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.L.C., imponiéndole las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD las cuales consisten: 1) La presentación periódica cada TREINTA (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salida de la Jurisdicción de este Tribunal, es decir del Estado Anzoátegui, sin la debida autorización de este órgano; y 3) La comparecencia a los actos propios del proceso; a cuyos efectos estará al tanto a través del sistema de auto consulta o del sistema de consulta personalizada, sin menoscabo de la Boleta de Notificación que le sea librada, contenidas estas medidas en los numerales 3º, 4º, y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: Se ratifica el acto del Juicio Oral y Publico para el día 03-05-2.011, a las 10:00 a.m. Notifíquese a las partes de la presente decisión; así como del deber de comparecer el día y hora fijado para celebrar el citado acto; líbrese boleta de traslado al mencionado acusado para ser impuesto de la presente decisión, debiendo salir en libertad una vez impuesto desde la sede de este Tribunal.- Regístrese. Cúmplase.-

JUEZ DE JUICIO Nro. 03

Dr. F.J.C.

EL SECRETARIO

DR. DANIEL GARCIA CAJIAO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR