Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Julio de 2007

Fecha de Resolución25 de Julio de 2007
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNelson Antonio Mejias
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 25 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-003048

ASUNTO : BP01-P-2007-003048

Visto el escrito presentado por el DRA. R.P.M., en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenida a la Ciudadana M.D.C.G., por el delito de de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 4° del Código Penal Venezolano Vigente del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LIZAIDA J.B.D., solicitando a este Tribunal se le Decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue la imputada en la Audiencia de Presentación debidamente asistida por la Defensa Pública DRA. NELMAR CONTRERAS DE BATATIN previamente designada, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 07, para decidir observa:

PRIMERO

Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendida la ciudadana M.D.C.G., lo cual se desprende del acta de denuncia de fecha 23-07-2007, interpuesta por ante la Zona Policial Nº 02 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, por la ciudadana LIZAIDA J.B.D., quien manifestó: “El día de hoy 23-07-07, siendo como a las 5:00 de la tarde, me encontraba en mi puesto de trabajo, ubicado en la Aveida 5 de Julio, frente al Tijerazo, Puerto La Cruz, cuando en eso se me acercan tres mujeres y un hombre, comenzaron a preguntarme por los precios de las prendas de vestir que tueno n el puesto, cuando en eso una muchacha que tiene expuesto cerca al mío, me gritó que una de las mujeres me había abierto el koala, cuando estos escuchan salen corriendo los cuatro, comencé a pedir ayuda los otros buhoneros se percatan los salen persiguiendo pero solo logramos agarrar a una de las mujeres, la que me estaba entreteniendo para que la otra me abriera el koala, de donde logró sacarme una paca de billetes de Un millón de bolívares, que hacía poco que me lo había cancelado un cliente, se acercaron una cantidad de buhoneros de la avenida 5 de julio y transeúntes que yo ni conozco, entre ellos varios que dijeron que hacia una semana atrás esta misma mujer, en compañía de otras también le habían robado un dinero…”. Cursa al expediente Acta Policial de fecha 23-07-07, cursante del folio 4 al 6, suscrita por el funcionario Agente (IAPANZ) J.R., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Nº 02, quien entre otras cosas expuso: “…me encontraba de servicio, en las instalaciones de la ONIDEX…exactamente en el tercer piso…donde hace acto de presencia una persona vestida con uniforme de Brigadista y me informa que a la altura del Tijerazo…varios buhoneros tenían retenida a una ciudadana, motivado a que esta presuntamente en compañía de dos damas más un ciudadano, quienes lograron darse a la fuga por sus propios medios, habían despojado a una de las bohoneras de un dinero y que la misma estaba siendo golpeada, seguidamente realicé llamada telefónica a la central de radio de la zona policial Nº 02, informando la situación planteada y que me enviaran apoyo, para acudir a este lugar, mientras esperaba esta comisión, me trasladé al lugar indicado por este Brigadista, corroborando la información observé a un grupo de personas, quienes sometían a una dama esta de piel morena, contextura fuerte, de aproximadamente 1.72 de estatura, vestida de pantalón corto, tipo jeans, de color azul, suéter de color azul, la cual forcejeaba para soltarse, seguidamente me acerqué a este grupo, de entre los cuales sale una ciudadana quien me dice llamarse LIZAIDA BRITO…quien me informa que ella tiene un puesto de buhonera, donde vende ropa detal, ubicado frente a la tienda el Tijerazo, lugar al cual se presentaron cuatro personas, tres damas y un caballero y una de esta damas, era la persona que ella con apoyo de sus compañeros logró retener, motivado a que le hurtaron del interior de su koala, elcual tenía colgado en su hombro derecho, la cantidad de UN MILLLON DE BOLIVAFRES (Bs. 1.000.000.00), no recuperados, cuyo modus operandis, consistió que mientras una de las damas la entretenía preguntándole por los precios de las ropas, los otros le habrían el koala y que ella logró darse cuenta, porque otra buhonera se percató y le gritó lo que estaba sucediendo, es cuando estas cuatro personas salen en veloz carrera, dos damas y el caballero, lograron darse a la fuga, haciéndome entrega de la ciudadana capturada la cual presenta signo de haber sido golpeada y a quien le informé sobre el señalamiento en su contra, practicando la detención preventiva de la misma, de acuerdo al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal…dejando constancia que por respeto a su pudor, por tratarse de una dama y no contar con una funcionaria como acompañante, no pude darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta identificada como queda escrito M.D.C.G.…”. Al folio 07 de la causa, cursa constancia médica expedida por el Médico de Guardia del Seguro de Guaraguao, donde se deja constancia que la ciudadana M.D.C.G., presentó: “Hematoma cervicales. Post-traumáticos”.

TERCERO

Este Tribunal admite la pre-calificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Publico como HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el Articulo 451, ordinal 4º, del Código Penal Venezolano, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar en contra de la imputada de autos M.D.C.G., la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el Artículo 256, ordinales 3 Y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1- Presentación periódica por ante la oficina del alguacilazgo cada 30 días y 2- Prohibición de acercarse a la victima. Ofíciese lo conducente. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano M.D.C.G., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.924.051, natural S.C., Estado Sucre, donde nació en fecha 24-07-74, de 33 años de edad, de estado civil soltera, hija de M.G. (v) y de padre desconocido, residenciado en la Calle Las Piedreras, Casa S/N, Barrios Las Charas, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; de conformidad con los ordinales 3° y 6° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el Articulo 451, ordinal 4º, del Código Penal Venezolano. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 07 DE GUARDIA

DR. N.A. MEJÌAS

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. M.F.R.

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