Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 23 de Julio de 2007

Fecha de Resolución23 de Julio de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Tomas Bello
ProcedimientoDecisiones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 23 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-003672

ASUNTO : BP01-S-2003-003672

Visto el escrito presentado por la ciudadana NELMAR CONTRERAS DE BATATIN, quien actuando con el carácter de Defensor Público Octavo Penal del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, del ciudadano P.E.A., a quien se le sigue la causa N° BP-S-03-03672, por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 de la Ley Reforma del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana SABRINA DEL VALLE IRIGOYEN MARTINEZ, y en el que solicita de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la Nulidad Absoluta del Escrito de Acusación Fiscal presentado por la ABG. C.E.B.C., Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de Diciembre de 2005, por cuanto considera que el mismo fue interpuesto de forma extemporánea, y ha sido establecido por vía jurisprudencial en reiteradas oportunidades la institución de la preclusión, la cual viene a constituir un mecanismo de cómputos fatales de carácter procesal. Igualmente considera la solicitante, que se están violentando los principios al debido proceso, igualdad de las partes y el derecho a la defensa, previstos en los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, 49 en sus ordinales 1° , 3° y 4 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y además solicita que la Nulidad Absoluta del Escrito de Acusación Fiscal sea decretado por Auto Separado, dejando sin efecto la Orden de Captura dictada en contra de su representado.

Cierto es, que el presente procedimiento se inicio en fecha 09 de Mayo de 2003, cuando la ciudadana DRA. M.C.M.D.L., Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pone a la disposición de este Despacho al aprehendido P.E.A., de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.-8.329.937, Residenciado en la calle Cumaná, N° 25, La Caraqueña Puerto la C.E.A., capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las Actuaciones Policiales que se anexaron y corren insertas en el expediente, y en las que se evidencia la comisión del delito de HURTO SIMPLE: previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano. Así mismo en esa oportunidad la representación fiscal le solicito a este Tribunal que decretara la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, al imputado, en virtud de que se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo sido acordada la misma en fecha 10 de Mayo de 2003, y otorgando la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD contenidas en el Artículo 256 numerales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden de ideas se puede apreciar en Cuaderno Separado, signado con la nomenclatura BP-X -03-144, (abierto por este Tribunal en virtud de encontrarse la Causa Principal en el Despacho de la Fiscalía del Ministerio Público), que en fecha 17 de Noviembre de 2003, la defensa pública que representa al ciudadano P.E.A., solicitó ante este Tribunal la fijación de un lapso prudencial para que la representación del Ministerio Público, interpusiera cualquiera de los actos conclusivos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, habiendo sido fijado el día 26 de Mayo de 2004, un lapso de 45 días continuos, el cual comenzó a corres a partir del día 27 de Mayo del año 2004, precluyendo el mismo el día 11 Julio de 2004.

Efectivamente que el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “Vencido el lapso fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Pública podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.

La decisión que niegue la prórroga solicitada por el Fiscal podrá ser apelada.

Si vencido los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez”

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones efectivamente este Tribunal Quinto de Control observa:

PRIMERO

Que el presente procedimiento se inicio en fecha 09 de Mayo de 2003, cuando la ciudadana DRA. M.C.M.D.L., Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pone a la disposición de este Despacho al aprehendido P.E.A., de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.-8.329.937, Residenciado en la calle Cumaná, N° 25, La Caraqueña Puerto la C.E.A., capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las Actuaciones Policiales que se anexaron y corren insertas en el expediente, y en las que se evidencia la comisión del delito de HURTO SIMPLE: previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano. Así mismo en esa oportunidad la representación fiscal le solicito a este Tribunal que decretara la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, al imputado, en virtud de que se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo sido acordada la misma en fecha 10 de Mayo de 2003, y otorgando la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD contenidas en el Artículo 256 numerales 3,4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Que en fecha 17 de Noviembre de 2003, la defensa pública que representa al ciudadano P.E.A., solicitó ante este Tribunal la fijación de un lapso prudencial para que la representación del Ministerio Público, interpusiera cualquiera de los actos conclusivos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, habiendo sido fijado el día 26 de Mayo de 2004, un lapso de 45 días continuos, el cual comenzó a corres a partir del día 27 de Mayo del año 2004, precluyendo el mismo el día 11 Julio de 2004.

TERCERO

Que transcurrido el lapso de 45 días continuos acordados por este Tribunal Quinto de Control para que el Fiscal del Ministerio Público solicitara la prorroga o vencida ésta en caso de haberla solicitado, presentara la acusación o solicitara el sobreseimiento, no sucedió ninguno de éstos presupuestos señalados.

CUARTO

Que la presentación de la Acusación Fiscal por la comisión del delito de HURTO SIMPLE en contra del imputado P.E.A., fue presentada en fecha 13 de Diciembre del año 2005, con posterioridad a la preclusión del lapso prudencial decretado por este Despacho, la cual se considera extemporánea en virtud de que el Ministerio Público no solicitó autorización a este órgano jurisdiccional para reabrir la investigación ni han surgido nuevos hechos que lo justifiquen, tal y como lo exige la parte in fine del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Que es una obligación de este Tribunal Quinto de Control ejercer el control Constitucional de las Garantías y Derecho de las Personas, por sobre todo el sagrado derecho a la Defensa y al de la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, la Igualdad de las partes en cuanto a la facultad de los justiciables de ser atendidos y resguardados en sus derechos, previstos en los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal y 26, 49 en sus ordinales 1°, 3°, 4°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control con apego a lo dispuesto en los Artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del Escrito de Acusación Fiscal presentado extemporáneamente en fecha 13 de Diciembre de 2005, y que riela a los folios 73 al 82 del Expediente N° BP01-S-2003-003672, donde se le Acusa al ciudadano P.E.A., de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.-8.329.937, Residenciado en la calle Cumaná, N° 25, La Caraqueña Puerto la C.E.A., de la comisión del delito de HURTO SIMPLE: previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal Venezolano. Así mismo, una vez DECRETADA LA NULIDAD ABSOLUTA del Escrito de Acusación Fiscal presentado extemporáneamente en fecha 13 de Diciembre de 2005, corresponde al Tribunal DECRETAR el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, en virtud de que el Ministerio Público NO PRESENTO Acusación en la oportunidad legal NI SOLITO SOBRESEIMIENTO de la Causa, y DECRETAR igualmente su CONDICION DE IMPUTADO y ORDENA DEJAR SIN EFECTO las Orden de Captura y los Oficios Librados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegaciones de Puerto la Cruz y Barcelona del Estado Anzoátegui y Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, los cuales rielan a los Folios 151, 152, 153, y 154 del Expediente N° BP01-S-2003-003672, todo de conformidad con el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

En consecuencia de los Señalamientos expuestos este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del Escrito de Acusación Fiscal presentado extemporáneamente en fecha 13 de Diciembre de 2005, y el cual riela a los Folios 73 al 82 de la Causa Principal, así como EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, en virtud de que el Ministerio Público NO PRESENTO Acusación en la oportunidad legal NI SOLITO SOBRESEIMIENTO de la Causa, y LA CONDICION DE IMPUTADO y ORDENA DEJAR SIN EFECTO la Orden de Captura y los Oficios Librados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegaciones de Puerto la Cruz y Barcelona del Estado Anzoátegui y Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, la cual librada en contra del imputado P.E.A., de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.-8.329.937, y rielan a los Folios 151, 152, 153, y 154 del Expediente N° BP01-S-2003-003672, todo de conformidad con el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal

Publique. Regístrese. Notifíquese y Librense Oficios.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05

DR. J.T. BELLO MEDINA.

LA SECRETARIA.

DRA. CELIA CHACON

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