Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 19 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteYdanie Almeida
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona

Barcelona, 19 de febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001059

ASUNTO : BP01-P-2008-001059

Visto el escrito presentado por la Abogada NELMAR CONTRERAS DE BATATIN, en su condición de Defensora Público Penal del acusado JANNIO VELASQUEZ RAMOS, mediante el cual solicita a este Tribunal, acuerde la REVISION de la medida cautelar con fianza impuesta a su representado, que por no haber podido cumplir con los extremos exigidos para ejecutar su libertad lo mantiene recluido en el Internado Judicial de Anzoátegui, y en su lugar decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa como podría ser aquella bajo Caución Juratoria, este Tribunal para decidir observa:

De autos se evidencia que en fecha 11/03/08, son presentados por la Fiscalía del Ministerio Público ante el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, a los hoy acusados C.D.G.R., quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 17.733.573, y JANNIO A.V.R., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 25.722.304, instancia que DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y penado en el articulo 458 del Código Penal.

Posteriormente, en fecha 23 de Enero de 2009 este Tribunal profirió decisión mediante la cual, ACUERDA a favor del Acusado JANNIO A.V.R., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 25.722.304, la sustitución de la Medida Privativa de Libertad que les fuera acordada, por una menos gravosa, consistente en Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en los ordinales 3º, consistente en Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en los ordinales 3º, 4º, 5º, 8º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: 1) La presentación periódica cada Diez (10) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, de esta ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, así como de la República Bolivariana de Venezuela; 3) Prohibición de acercarse a la victima; 4) Prestación de caución a través de dos personas idóneas, que devenguen una remuneración igual o superior a treinta (30)unidades tributarias, y 5) La comparecencia a los actos propios del proceso, con la expresa obligación de informar periódicamente al Tribunal su dirección actual; dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas, da lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 4, 8, 9, 282 y 264 del Código Orgánico Procesal Penaldel artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: 1) La presentación periódica cada Diez (10) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, de esta ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, así como de la República Bolivariana de Venezuela; 3) Prohibición de acercarse a la victima; 4) Prestación de caución a través de dos personas idóneas, que devenguen una remuneración igual o superior a treinta (30)unidades tributarias, y 5) La comparecencia a los actos propios del proceso, con la expresa obligación de informar periódicamente al Tribunal su dirección actual; dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas, da lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 4, 8, 9, 282 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con cuya concesión considera el Tribunal se asegura la comparecencia del acusado al acto de Juicio Oral y Público, y por ende las resultas del presente proceso.

El artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.

A la luz de la norma antes transcrita, a objeto de que el Tribunal pueda eximir la prestación de la caución debe existir una imposibilidad manifiesta, de lo cual aduce la defensa que el monto exigido como mínimo que deben devengar los fiadores es demasiado elevado, si tomamos en consideración la capacidad económica de su defendido; siendo para este Tribunal dicho patrocinio un elemento a considerar en cuanto a la imposibilidad cierta del acusado de dar cumplimiento a la obligación de presentar los fiadores requeridos, habida cuenta además al tiempo de detención cumplido por este, considerando el derecho a juicio en libertad de toda persona, siendo la detención la excepción a dicha regla en el procedimiento penal, visto además el quantum de la pena que pudiere imponerse, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente la solicitud de la defensa, y en tal virtud acuerda eximir al acusado de la condición de presentar caución económica a través de personas idóneas, comprometiéndose a las obligaciones impuestas por este Órgano Jurisdiccional, en consecuencia este Tribunal acuerda CAUCION JURATORIA a favor del acusado JANNIO VELASQUEZ RAMOS, y asi se declara.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui ACUERDA EXIMIR al imputado RAUNELL BASTARDO MARTINEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.717.777, de las obligaciones de presentar Caución Personal por Caución Juratoria contenida en el Artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que se ha evidenciado que el imputado se encuentra imposibilitado de prestar la Caución Personal acordada, conforme a lo dispuesto en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese.

En consecuencia este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EXIMIR al Acusado JANNIO A.V.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.722.304, de las obligaciones de presentar Caución Personal por Caución Juratoria contenida en el Artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se ha evidenciado que el imputado se encuentra imposibilitado de prestar la Caución Personal acordada. Y así se decide. Se declara con lugar la solicitud de la defensa del acusado. Líbrese Boleta de Notificación. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO N° 01,

DRA. YDANIE A.G.

LA SECRETARIA,

ABG. S.L.D.M.

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